Última revisión
12/09/2024
Sentencia Penal 154/2024 Audiencia Provincial Penal de Málaga nº 3, Rec. 131/2024 de 20 de mayo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Mayo de 2024
Tribunal: AP Málaga
Ponente: JOSE BALTASAR MONTIEL OLMO
Nº de sentencia: 154/2024
Núm. Cendoj: 29067370032024100013
Núm. Ecli: ES:APMA:2024:1859
Núm. Roj: SAP MA 1859:2024
Encabezamiento
CIUDAD DE LA JUSTICIA DE MÁLAGA
C/ FISCAL LUIS PORTERO GARCÍA, s/n
Email: audiencia.secc3.malaga.jus@juntadeandalucia.es
OFICINA ASTAPA 677 982 095
Tlf.: 951 939 013, 677 982 047 - 048 - 046. Fax: 951 939 113
N.I.G: 2906743220230018717. Órgano origen: Juzgado de lo Penal Nº 6 de Málaga Asunto origen: JRA 218/2023
Tipo y número de procedimiento: Apelación resoluciones 131/2024.
Negociado: LM
Sobre: Delitos sin especificar
Contra: Antonio
Abogado/a: VICTOR LUIS CABRERA RODRIGUEZ
Procurador/a: MARTA PAYA NADAL
En Málaga, a 20 de mayo de 2024.
Vistos en grado de apelación, por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Málaga, los autos de Juicio Rápido nº 218/2023, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 6 de Málaga, por un delito de MALOS TRATOS EN EL ÁMBITO FAMILIAR, del que dimana el presente rollo de apelación número 131/2024, siendo apelante D. Antonio, quien comparece representado por la Procuradora Dª. MARTA PAYA NADAL y asistido del Letrado D. VÍCTOR LUIS CABRERA RODRÍGUEZ, con la intervención del Ministerio Fiscal en representación de la acción pública, aparecen los siguientes,
Antecedentes
A consecuencia de la agresión descrita sufrió lesiones consistentes en contusión en ambas muñecas y molestias cervicales que requirieron para su curación de una primera asistencia facultativa y tardaron en sanar 3 días, de los cuales 2 días fueron impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales."
El fallo de la meritada Sentencia reza así: " QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Antonio como responsable criminal de un delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.2 y 3 CP a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y las costas del procedimiento.
Conforme al art. 57 CP, se impone al acusado la prohibición de aproximación a Teresa, a su domicilio, en un radio no inferior a 500 metros, y prohibición de comunicación por cualquier medio por un periodo de 3 años.
Y a que en concepto de responsabilidad civil abone a Dña. Teresa en la cantidad de 90 euros por las lesiones sufridas."
Hechos
Fundamentos
- error en la valoración de la prueba.
- infracción del derecho a la presunción de inocencia.
El derecho a la presunción de inocencia, siguiendo lo razonado en la Sentencia del Tribunal Supremo 948/2005, de 19 de julio , viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución. Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. Así lo entendió el Tribunal Constitucional desde su sentencia 31/1981, de 28 de julio y la de 17 de diciembre de 1985 y el Tribunal Supremo en su sentencia 2089/2002, de 10 de diciembre , entre otras muchas.
La alegación de su vulneración en el recurso puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existen y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, el Tribunal debe realizar una triple comprobación. En primer lugar que el Juzgado de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de la reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria. En resumen, una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada.
El Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, si bien ello no es contradictorio con el respeto a los principios de inmediación y contradicción, lo que impone que haya de dar como válidos los hechos declarados como probados por el Juez "a quo", cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o cuando sean desvirtuados por pruebas practicadas en segunda instancia, bajo la aplicación de los mismos principios de inmediación y contradicción.
Con respecto al
Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 mayo de 2013 , en relación a la facultad revisora a través del recurso, que "no se trata de sustituir una inferencia razonable por otra que también pueda serlo, sino de comprobar si el razonamiento del Tribunal sentenciador, que ha presenciado directamente toda la prueba, resiste el contraste con las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos ".
La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 8 de abril de 2021
El art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala que la valoración de la prueba corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos -inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia, y la actitud de quienes las evacuaron. Por ello, debe respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr., no siendo posible en apelación modificar tal valoración, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC. 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87 o 2-7- 90, STS. 15-10-94 , 7-11-94, 22-9-95, 4- 7-96 o 12-3-97 ). Así pues, no procede en esta segunda instancia realizar una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, ni concluir si se comparte el criterio del Juzgador, sino que se debe analizar si el proceso lógico seguido en la sentencia de instancia es correcto y adecuado. Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 mayo de 2013, en relación a la facultad revisora a través del recurso, "no se trata de sustituir una inferencia razonable por otra que también pueda serlo, sino de comprobar si el razonamiento del Tribunal sentenciador, que ha presenciado directamente toda la prueba, resiste el contraste con las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos ".
Sentado lo anterior, la parte apelante invoca la concurrencia de la circunstancia eximente completa de drogadicción, basando tal pedimento en el informe del Centro Provincial de Drogodependencia de Málaga. La sentencia impugnada, tras analizar la documentación aportada, descarta la aplicación de la eximente pretendida por la defensa, al considerar que no se ha aportado ninguna prueba que acredite que en el momento de acaecer los hechos, el acusado tuviera afectadas o mermadas sus capacidades volitivas, circunstancia que tampoco fue apreciada por los Agentes de Policía.
El artículo 20.2º del Código Penal establece que está exento de responsabilidad criminal el que al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.
Como señala la STS 1071/2006, de 8 de noviembre , "como decíamos en la reciente sentencia de esta Sala, 817/206, de 26.7, con cita en las sentencias 282/2004 de 1.4, 1217/2003 de 29.9, 1149/2002 de 20.7, 1014/2000 de 2.6, las consecuencias penológicas de la drogadicción pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo total o parcialmente la responsabilidad penal, o bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal, por la vía del art. 21.2ª del Código penal, propia atenuante de drogadicción, o como atenuante analógica, por el camino del art. 21.6º.
Los requisitos generales para que se produzca dicho tratamiento penológico en la esfera penal, podemos sintetizarles del siguiente modo:
A) Requisito biopatológico, esto es, que nos encontremos en presencia de un toxicómano, cuya drogodependencia exigirá a su vez estos otros dos requisitos:
a) que se trate de una intoxicación grave, pues no cualquier adicción a la droga sino únicamente la que sea grave puede originar la circunstancia modificativa o exonerativa de la responsabilidad criminal, y
b) que tenga cierta antigüedad, pues sabido es que este tipo de situaciones patológicas no se producen de forma instantánea, sino que requieren un consumo más o menos prolongado en el tiempo, dependiendo de la sustancia estupefaciente ingerida o consumida. El Código penal se refiere a ellas realizando una enumeración que por su función integradora puede considerarse completa, tomando como tales las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos.
B) Requisito psicológico, o sea, que produzcan en el sujeto una afectación de las facultades mentales del mismo. En efecto, la Sentencia 616/1996, de 30 septiembre , ya declaró que "no es suficiente ser adicto o drogadicto para merecer una atenuación, si la droga no ha afectado a los elementos intelectivos y volitivos del sujeto". Cierto es que la actual atenuante de drogadicción sólo exige que el sujeto actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente referidas, lo cual no permitirá prescindir absolutamente de este requisito, ya que es obvio que la razón que impera en dicha norma es la disminución de su imputabilidad, consecuencia presumida legalmente, ya que tan grave adicción producirá necesariamente ese comportamiento, por el efecto compulsivo que le llevarán a la comisión de ciertos delitos, generalmente aptos para procurarse las sustancias expresadas ( STS. 21.12.99 , que declaró que siendo el robo para obtener dinero con el que sufragar la droga una de las manifestaciones más típicas de la delincuencia funcional asociada a la droga, la relación entre adicción y delito puede ser inferida racionalmente sin que precise una prueba especifica.
C) Requisito temporal o cronológico, en el sentido que la afectación psicológica tiene que concurrir en el momento mismo de la comisión delictiva, o actuar el culpable bajo los efectos del síndrome de abstinencia, requisito éste que, aún siendo necesario, cabe deducirse de la grave adicción a las sustancias estupefacientes, como más adelante veremos. Dentro del mismo, cabrá analizar todas aquellas conductas en las cuales el sujeto se habrá determinado bajo el efecto de la grave adicción a sustancias estupefacientes, siempre que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción delictiva o no se hubiere previsto o debido prever su comisión (en correspondencia con la doctrina de las "actiones liberae in causa").
D) Requisito normativo, o sea la intensidad o influencia en los resortes mentales del sujeto, lo cual nos llevará a su apreciación como eximente completa, incompleta o meramente como atenuante de la responsabilidad penal, sin que generalmente haya de recurrirse a construcciones de atenuantes muy cualificadas, como cuarto grado de encuadramiento de dicha problemática, por cuanto, como ha declarado la Sentencia de 14 de julio de 1999 , hoy no resulta aconsejable pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más adecuado en la eximente incompleta, con idénticos efectos penológicos.
Pues bien la doctrina de esta Sala ha establecido que la aplicación de la eximente completa del art. 20.1 será sólo posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión ( STS. 21/2005 de 19.1).
La jurisprudencia ha considerado que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido ( Sentencia de 22 de septiembre de 1999 ).
A ambas situaciones se refiere el art. 20-2º del Código penal , cuando requiere bien una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.
La eximente incompleta, precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilísitica aun conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta. No cabe duda de que también en la eximente incompleta, la influencia de la droga, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva ( art. 21.1ª CP ).
Esta afectación profunda podrá apreciarse también cuando la drogodependencia grave se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad ( STS de 31 de marzo de 1997 ), aunque en estos últimos casos solo deberá apreciarse en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas.
La atenuante ordinaria, se describe hoy en el art. 21.2, cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada "a causa" de aquella ( SSTS. 22.5.98 ), y para cuya apreciación no se precisa sino que la adicción sea "grave" y exista relación causal o motivacional entre esa dependencia y la perpetración del concreto delito cometido ( STS. 23.6.2004 ).
Por último, cuando la incidencia de la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es más bien escasa, sea porque se trate de sustancias de efectos menos desvastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, más bien mero abuso de la sustancia, lo precedente es la aplicación de la atenuante analógica, arts. 21.6 CP .
Ahora bien, para poder apreciarse la drogadicción sea como circunstancia atenuante, sea como eximente, aún incompleta,
En tal sentido, y por lo que a la atenuante del art. 21.2 se refiere, la STS 697/2014, de 4 de noviembre con cita de la STS 617/2014 de 23 de septiembre , recuerda que la mencionada circunstancia se funda por la concurrencia de un doble requisito: la existencia de adicción a tóxicos que, en todo caso, debe ser "grave", calidad que debe entenderse referida a la intensidad de la misma; y que esa adicción se convierta en causa de actuar delictivo. Es necesario que se trate de la denominada delincuencia funcional, es decir, aquella cuya ejecución se dirige a dar respuesta a las demandas que acucian al sujeto por razón de la adicción. De tal manera que lo básico es la fuerte intensidad de la influencia de la adicción para conducirla a la delincuencia funcional o lo que es lo mismo, la relevancia motivacional de la adicción.
Por tanto - STS 460/2016, de 27 de mayo - no se puede solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes. Los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves, no constituyen atenuación ya que la adicción grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia a las drogas, como se deduce de la expresión literal de la propia norma legal. Y aunque la STS 335/2013, de 15 de abril destaca su carácter funcional más allá de la afectación psíquica, con carácter general se sigue insistiendo en que lo esencial es la necesidad de influir en la imputabilidad - STS 283/2015, de 18 de mayo -.
En cualquier caso, si la atenuante del art. 21.2 exige la grave adicción en relación causa-efecto con el delito, sea como afectación psíquica sea como afectación funcional, la atenuante analógica requerirá términos de comparación que llevan a una identidad sustancial, sin que a su amparo se puedan apreciar atenuantes que no alcancen la intensidad de la principal con la que guarden analogía, y mucho menos pretenderse luego y a su amparo una hipervaloración de su apreciación como muy cualificada.
En todo caso, las circunstancias modificativas de la responsabilidad han de estar tan acreditadas como el hecho típico de que dependen ( STS 283/2015, de 18 de mayo con cita de las SSTS 15.9.98 , 17.9.98 , 19.12.98 , 29.11.99 , 23.4.2001 , STS. 2.2.200, que cita STS. 6.10.98 , 21.1.2002 , 2.7.2002 , 4.11.2002 y 20.5.2003.)"
A la luz de la anterior doctrina jurisprudencial, procede desestimar la circunstancia eximente invocada por la defensa y ello por cuanto que, aún desprendiéndose del informe emitido por el Centro Provincial de Drogodependencia, de fecha 12 de febrero de 2024, que D. Antonio, viene siendo asistido en el CTA-CPD MÁLAGA, adscrito a un programa de deshabituación y agonistas (metadona) desde el 02/01/2024, constándole además la participación en anteriores programas de deshabituación, el último de ellos en el año 2014, sin embargo no resulta evidenciado que a la fecha de comisión de los hechos -14 de mayo de 2023- se hallara influenciado por el consumo de drogas tóxica o sustancias estupefacientes y menos aún que dicha circunstancia afectara de forma relevante a sus facultades intelectivas y volitivas. A este respecto, resulta probado que el penado fue reconocido tras su detención por los servicios médicos de urgencias, sin que se advirtiera por el facultativo que lo asistió, que se hallara bajo los efectos del consumo de drogas tóxicas o de un síndrome de abstinencia a tales sustancias. Una vez que el detenido fue puesto a disposición judicial, no consta que se solicitara el reconocimiento médico forense del mismo a efectos de practicarle un protocolo de toxicomanía. Además, en el acto de Juicio Oral el Agente de la Policía Local NUM002 negó que a su juicio el acusado se hallara bajo la influencia del consumo de drogas o de un síndrome de abstinencia, llegando a afirmar que mantuvo una actitud desafiante en todo momento. En consecuencia, procede desestimar el motivo de impugnación invocado por la defensa, por cuanto que de lo actuado no resulta evidenciado que en el momento de comisión de los hechos, el condenado, a consecuencia de una grave adicción al consumo de sustancias estupefacientes o de hallarse bajo los efectos de un síndrome de abstinencia, tuviese afectadas de forma relevante sus capacidades intelectivas y volitivas.
En definitiva, esta Sala comparte plenamente las consideraciones llevadas a cabo en la Sentencia recurrida, no observándose en la misma la existencia de error alguno en la valoración de la prueba practicada ni quiebra del principio de presunción de inocencia, como se pretende en el recurso interpuesto. Por todo cuanto antecede, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto en todas y cada una de sus alegaciones.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas. Conforme al art. 792.4 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, la presente resolución es susceptible de recurso de casación por infracción de ley ante el Tribunal Supremo, en el supuesto previsto en el art, 847.1.b) del mismo texto legal, debiendo ser preparado el recurso, en su caso, ante la sección tercera de esta Audiencia Provincial en el plazo de 5 días a contar desde la última notificación de la sentencia.
Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de la Sala, al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
