Sentencia Penal 247/2022 ...o del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Penal 247/2022 del Audiencia Provincial Penal de Málaga nº 3, Rec. 189/2022 de 20 de julio del 2022

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Julio de 2022

Tribunal: AP Málaga

Ponente: JUAN CARLOS HERNANDEZ OLIVEROS

Nº de sentencia: 247/2022

Núm. Cendoj: 29067370032022100275

Núm. Ecli: ES:APMA:2022:2616

Núm. Roj: SAP MA 2616:2022


Encabezamiento

SECCIÓN Nº 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

CIUDAD DE LA JUSTICIA DE MÁLAGA

C/ FISCAL LUIS PORTERO GARCÍA, s/n

Email: audiencia.secc3.malaga.jus@juntadeandalucia.es

Tlf.: 951 939 013, 677 982 047 - 048 - 046. Fax: 951 939 113

NIG: 2990143P20170001050

RECURSO: Apelación resoluciones ( arts. 790- 792 Lecrim) Apelación resoluciones (arts. 790-792

Lecrim) 189/2022

Negociado:

Asunto: 300905/2022

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 328/2018

Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE MALAGA

Recurrente: Casimiro

Procurador : FRANCISCO DE PAULA DE LA ROSA CEBALLOS

Abogado : CARLOS MOLINA CABELLO

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCION TERCERA

ROLLO DE APELACION NÚMERO 189/2022.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 328/18, DEL JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO SIETE DE MÁLAGA .

DILIGENCIAS PREVIAS 682/17, ABREVIADO 16/18 DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO DOS DE TORREMOLINOS .

EN NOMBRE DEL REY

SENTENCIA NÚMERO 247/2022.

Iltmos./a. Sres/a

Presidente:

Don Luis Miguel Moreno Jiménez.

Magistrados/as:

Doña Juana Criado Gámez

Don Juan Carlos Hernández Oliveros.

En la ciudad de Málaga, a veinte de julio de dos mil veintidós.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, constituida por los Magistrados ya citados, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos en el Juzgado de lo Penal Número Siete de Málaga, por presuntos delitos de conducción temeraria y sin permiso, contra Don Casimiro, cuyas circunstancias personales constan ya en los autos de que dimana el presente Rollo de Apelación, Número 189/2022, en el que son partes, como apelante, el ya citado acusado, representado por el Procurador Don Francisco de Paula De la Rosa Ceballos, asistido del Letrado Sr. Molina Cabello, y como apelado el MINISTERIO FISCAL, y habiendo actuado como Ponente el Iltmo. Sr. D. Juan Carlos Hernández Oliveros, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En el mencionado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia, en el Procedimiento Abreviado ya dicho y en fecha de 12 de mayo de 2022, en la que se declararon como Hechos Probados los siguientes:

" Sobre las 02:55 horas del día 25 de abril de 2017, el acusado Casimiro, con DNI NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales, cuando iba a ser identificado por funcionarios de la Policía Nacional en la CALLE002 de la localidad de DIRECCION001, se subió en la motocicleta de la marca Honda, con matrícula ....-TKW, por cuya sustracción se sigue otro procedimiento, y se dio a la fuga a gran velocidad por la AVENIDA000 llegando a subirse en la acera y a circular en dirección contraria, accediendo posteriormente a gran velocidad a la CALLE000 a través de los bolardos de una gasolinera y llegando a la CALLE001 donde dejó abandonada la motocicleta y continuó la huida a pie, poniendo en todo momento con la citada conducción en grave peligro la integridad física de los demás usuarios de la vía.

El acusado conducía el citado vehículo pese a carecer de cualquier tipo de autorización administrativa que le habilitare para ello.."

A dichos hechos probados correspondió el siguiente Fallo:

" Que debo condenar y condeno al acusado Don Casimiro y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, como responsable criminal en concepto autor de un delito de conducción TEMERARIA del artículo 380 del Código penal a la pena de QUINCE MESES DE PRISIÓN, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de DOS AÑOS de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.

Y Que debo condenar y condeno al acusado Don Casimiro y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, como responsable criminal en concepto autor de un delito de conducción sin permiso del artículo 384 del CP , a la pena de 12 meses de multa, con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del código penal ".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, para ante esta Audiencia, por la defensa del condenado en la primera instancia, habiéndose conferido traslado de dicho recurso al resto de partes, trámite éste en el que expresamente solicitó el Ministerio Fiscal su desestimación y la confirmación de la resolución impugnada.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por Diligencia de Ordenación se acordó la formación del correspondiente Rollo para la sustanciación y decisión del recurso formulado, en cuya tramitación se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Se acepta la declaración de Hechos Probados de la Sentencia apelada, que ha sido ya transcrita.

Fundamentos

PRIMERO.- En cuanto que viene a cuestionar por el recurrente la valoración que se efectuó por la Juzgadora de la primera instancia de las pruebas practicadas, cabe significar que, si bien en nuestro ordenamiento jurídico penal se ha venido entendido por recurso de apelación el medio de impugnación a través del cual se articula la segunda instancia, es decir, el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa, incluso en su totalidad, de ahí que puedan oponerse a la sentencia dictada en primera instancia cualesquiera motivos de impugnación, ya sean de índole material o procesal, ya se dirijan a cuestionar errores "in iudicando" o errores "in procedendo", no pudiendo, por tanto, tasarse o limitarse dichos motivos de impugnación, lo que en suma viene a posibilitar el control del Juez "ad quem" sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, ha de reseñarse también que aunque, en principio, ello no revestiría especial problemática respecto de la aplicación del derecho llevada a cabo en la primera instancia, pues en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas, tanto el Juez "a quo" como el Juez "ad quem" se hallan en una similar posición institucional, no cabría efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia, ya que en el desempeño de dicho menester no se aprecia esa identidad de posiciones a la que acaba de aludirse, pues, sin perjuicio de la posibilidad de examinar el CD documentador de lo actuado en la sesión del acto del juicio, el Juez "ad quem" carece de un elemento inherente a la valoración de la prueba llevada a cabo ante el Juez "a quo", cual es el de la inmediación en su práctica, lo que es un pilar básico a tener en cuenta respecto de la actividad probatoria que en el juicio oral tiene lugar, juicio en el cual también se acogen las pruebas de la instrucción, sean anticipadas, sean preconstituidas, sean de las que previene el artículo 730 de la Ley Procesal Penal, todo lo cual, sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia.

Es por ello que, si bien la valoración de los medios de prueba en la primera instancia no puede convertirse en una potestad judicial incontrolable, en el ámbito del recurso de apelación, cuando se alega vulneración del principio "in dubio pro reo" y errónea apreciación o valoración de la prueba, la potestad del órgano judicial de la instancia ejercida libremente en uso del principio de inmediación y cumplida la obligación de razonar el resultado de dicha valoración ( sentencias del Tribunal Constitucional números 120 de 1.994, 138 de 1.992 y 76 de 1.990), debe centrar la del Juez de apelación en verificar si hubo prueba de cargo, si la denegación de otras pruebas propuestas, caso de haberse producido, carecía de fundamento o si las inferencias lógicas que llevan a deducir la culpabilidad han sido realizadas por el Juzgador de instancia de forma no arbitraria, irracional o absurda, así como de acuerdo con la Constitución y la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no debiendo revisarse, de darse estos supuestos, las razones en virtud de las cuales se dio credibilidad a un testimonio o a otro, de la misma o de distintas personas, o si se dio determinado alcance a evidencias documentadas en el proceso, siempre que tales declaraciones o las evidencias documentadas se hubieran practicado o producido con observancia de los principios constitucionales y de legalidad ordinaria, y que genéricamente consideradas estén incorporadas al debate del plenario de manera que las partes hayan tenido oportunidad de interrogar y contrastarlas adecuadamente, lo que a su vez viene a determinar, que la valoración de la prueba, sobre todo si es directa, quede extramuros de la presunción de inocencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1.995 y 18 de noviembre de 1.994, sentencias del Tribunal Constitucional números 120 de 1.994 ya citada, 63 y 21 de 1.993).

Es decir, si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinarias y no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Juez "ad quem" no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador "a quo" en la valoración de la prueba de acuerdo con las facultades que le confieren los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117-3 de la Constitución, ya que una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba, entendiendo quienes ahora decidimos que de este modo lograrían armonizarse el alcance del principio de inmediación y la posibilidad existente en el recurso de apelación de que el Tribunal de apelación pueda valorar las pruebas practicadas en la primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo.

SEGUNDO.- Por otra parte, y en cuanto que constituye en este caso una prueba de gran trascendencia la declaración que prestó otra persona involucrada en los hechos, por más que no se le juzgara -siendo dicha persona el menor Don Hernan-, se debe hacer mención a la STS número 541/20, de 23 de octubre , que, con relación al valor probatorio de declaraciones de coimputados, estableció lo siguiente:

"En la jurisprudencia esta Sala, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, por todas Sentencias 125 y 57 de 2009 , ha perfilado el valor probatorio de las imputaciones correales, señalando su valor probatorio. Argumenta que, si bien tal declaración incriminatoria carece de consistencia plena como prueba de cargo, por sí misma, esta se adquiere cuando resulta corroborada por otros datos externos. Decantando está jurisprudencia se ha excluido como elemento de corroboración a la declaración de otro con imputado. En términos generales, se afirma que la declaración del coimputado es prueba de cargo cuando, aun siendo única, su contenido se corrobora por elementos que den verosimilitud y fiabilidad a la declaración del coimputado. Las reglas de valoración, y transcribimos la sentencia 763/2013, de 14 octubre , son las siguientes: la declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional; su declaración es insuficiente, como prueba única, y por lo tanto inhábil para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia; es, sin embargo, hábil para enervar ese derecho cuando su contenido es mínimamente corroborado; se entiende por tal corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externos que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración y de intervención en el hecho al que se refiere la declaración, no incluyéndose en la misma, las declaraciones de otro coimputado.

En la sentencia 582/2019, de 27 noviembre , ratificamos esta doctrina añadiendo que los tradicionales elementos de credibilidad objetiva de la declaración, como puedan ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de su declaración o su coherencia interna, carecen de relevancia como factor de corroboración, siendo necesario que existan datos externos a la versión del coimputado que la corroboren, no cualquier punto sino en relación con los hechos objeto de la imputación ... la corroboración no es una acreditación del hecho imputado sino una prueba que afecta la veracidad objetiva de la declaración del coimputado respecto de la concreta participación del condenado. En definitiva, se trata de cualquier hecho, dato o circunstancia externa acto para avalar el contenido suministrado por las declaraciones concretas que resultan de la declaración de un coimputado".

En el caso, todos los intervinientes en este primer episodio de alguna manera han reconocido la realidad de lo declarado probado, si bien está recurrente le atribuye un tono jocoso, de broma, que se compadece mal con la realidad de los hechos, y con la prueba resultante de los datos objetivos que avalan esa declaración en lo referente a su efectiva producción.

Las corroboraciones permiten reforzar la prueba de las declaraciones de coimputados en cuanto a sus contenidos incriminatorios".

En este mismo sentido, STS 853/21, de 10 de noviembre :

"Respecto a la suficiencia de las declaraciones de los coimputados para poder enervar el derecho a la presunción de inocencia, cuando estas declaraciones se presentan como únicas pruebas de cargo, diferentes pronunciamientos por parte del Tribunal Constitucional y de esta misma Sala, han consolidado una importante doctrina al respecto.

El propio Tribunal Constitucional en su sentencia 258/2006, de 11 septiembre ( con cita de la Sentencia 160/2006, de 22 de mayo ) decía: "Tal como se puso de manifiesto en dichos pronunciamientos [contenidos en las SSTC 207/2002, de 11 de noviembre, F. 2 , y 233/2002, de 9 de diciembre , F. 3], cabe distinguir una primera fase, de la que son exponentes las SSTC 137/1988, de 7 de julio , F. 4 ; 98/1990, de 24 de mayo , F. 2 ; 50/1992, de 2 de abril, F. 3 ; y 51/1995, de 23 de febrero , F. 4, en la que este Tribunal venía considerando carente de relevancia constitucional, a los efectos de la presunción de inocencia, que los órganos judiciales basaran su convicción sobre los hechos probados en la declaración incriminatoria de los coimputados, con el argumento de que dichas declaraciones constituían actividad probatoria de cargo bastante, al no haber norma expresa que descalificara su valor probatorio, de tal modo que el hecho de que el testimonio se realizara sin prestar juramento y, por tanto, fuera susceptible de ser utilizado con fines autoexculpatorios, se consideraba que no afectaba a su cualidad o aptitud como prueba de cargo suficiente, sino a la ponderación sobre la credibilidad que merecía la declaración en relación con los factores particularmente concurrentes, lo que era función exclusiva de la jurisdicción ordinaria en los términos del artículo 117.3 de la Constitución Española .

Un punto de inflexión en esta doctrina lo representaron las SSTC 153/1997, de 29 de agosto , F. 6 ; 49/1998, de 2 de marzo, F. 5 ; y 115/1998, de 1 de junio , F. 5, en las que este Tribunal, destacando que al acusado, a diferencia del testigo, le asisten los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable ( art. 24.2 de la CE ), ya mantuvo que las declaraciones incriminatorias de los coimputados carecían de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultaban mínimamente corroboradas por otras pruebas, de tal modo que ante la omisión de ese mínimo de corroboración no podía hablarse de base probatoria suficiente o de inferencia suficientemente sólida o consistente desde la perspectiva constitucional que demarca la presunción de inocencia.

Un nuevo paso se da en las SSTC 68/2001 y 69/2001, de 17 de marzo , FF. 5 y 32, respectivamente, en las que el Pleno del Tribunal clarificó que la exigencia de corroboración se concretaba en dos ideas: por una parte, que la corroboración no ha de ser plena, ya que ello exigiría entrar a valorar la prueba, posibilidad que está vedada a este Tribunal, sino mínima; y, por otra, que no cabe establecer qué ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de la idea obvia de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejar al análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no (ideas que fueron reiterándose en las SSTC 76/2001, de 26 de marzo, F. 4 ; 182/2001, de 17 de agosto, F. 6 ; 57/2002, de 11 de marzo, F. 4 ; 68/2002, de 21 de marzo , F. 6 ; 70/2002, de 3 de abril, F. 11 ; 125/2002, de 20 de mayo, F. 3 , y 155/2002, de 22 de junio , F. 11).

Esta jurisprudencia fue perfilándose con muy diversos elementos que, aunque hoy ya están asentados en la doctrina del Tribunal Constitucional (por todas, y sólo entre las últimas, SSTC 55/2005, de 14 de marzo, F. 1 , o 312/2005, de 12 de diciembre , F. 1), sin embargo, son el resultado de distintas aportaciones en momentos cronológicos diferentes. Así, la STC 72/2001, de 26 de marzo , F. 5, vino a consolidar que la declaración de un coimputado no constituye corroboración mínima de la declaración de otro coimputado. La STC 181/2002, de 14 de octubre , F. 4, estableció que los elementos cuyo carácter corroborador ha de ser valorado por el Tribunal de revisión son exclusivamente los que aparezcan expresados en las resoluciones judiciales impugnadas como fundamentos probatorios de la condena. La STC 207/2002, de 11 de noviembre , F. 4, determinó que es necesario que los datos externos que corroboren la versión del coimputado se produzcan, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados. La STC 233/2002, de 9 de diciembre , F. 4, precisó que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración -como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de la declaración o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores externos de corroboración, por lo que sólo podrán entrar en juego una vez que la prueba alcance la aptitud constitucional necesaria para enervar la presunción de inocencia. Las SSTC 17/2004, de 23 de febrero, F. 5 , y 30/2005, de 14 de febrero , F. 6, especificaron que el control respecto de la existencia de corroboración al menos mínima ha de ser especialmente intenso en aquellos supuestos en que concurran excepcionales circunstancias en relación con la regularidad constitucional en la práctica de la declaración del coimputado. Y, por último, las SSTC 55/2005, de 14 de marzo, F. 5 , y 165/2005, de 20 de junio , F. 15, descartaron que la futilidad del testimonio de descargo del acusado pueda ser utilizada como elemento de corroboración mínima de la declaración de un coimputado cuando, en sí misma, no sea determinante para corroborar la concreta participación que se atribuye al acusado en los hechos. En parecidos términos se expresa la STC 125/2009, de 18 mayo .

En el mismo sentido, esta Sala de casación ha recogido con reiteración (SSTS 60/2012, de 8 de febrero ; 84/2010, de 18 de febrero ; o 1290/2009, de 23 de diciembre , entre otras) que las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio.

Sin embargo, hemos llamado la atención acerca de la especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece en calidad de testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino que lo hace como acusado, por lo que está asistido del derecho a no declarar en su contra y no reconocerse culpable, y exento en cuanto tal de cualquier tipo de responsabilidad que pueda derivarse de un relato mendaz. Superar las reticencias que se derivan de esta posición procesal exige de unas pautas de valoración de la credibilidad de su testimonio particularmente rigurosas, que se han centrado en la comprobación de inexistencia de motivos espurios que pudieran privar de credibilidad a tales declaraciones y la concurrencia de otros elementos probatorios que permitan corroborar mínimamente la versión que así se sostiene ( STC 115/1998 , 118/2004, de 12 de julio o 190/2003, de 27 de octubre ).

En todo caso, nuestra Jurisprudencia ha ido otorgando un valor creciente a las pautas objetivas de valoración de la credibilidad de la declaración del coimputado, expresando ( SSTS 763/2013, de 14 de octubre ; 679/2013, de 25 de septiembre ; 558/2013, de 1 de julio ; 248/2012, de 12 de abril o 1168/2010, de 28 de diciembre , entre muchas otras) que la operatividad de la declaración del coimputado como prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción de inocencia -cuando sea prueba única- podía concretarse en las siguientes reglas:

a) La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional.

b) La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente, como prueba única, y no constituye por sí sola actividad probatoria de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia.

c) La aptitud como prueba de cargo suficiente de la declaración de un coimputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado.

d) Se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externos que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración y la intervención en el hecho concernido.

e) La valoración de la existencia de corroboración del hecho concreto ha de realizarse caso por caso.

f) La declaración de un coimputado no se corrobora suficientemente con la de otro coimputado.

En lo que hace referencia a cuándo debe considerarse mínimamente corroborado el contenido de la declaración del coimputado que incrimina, en orden a enervar el derecho a la presunción de inocencia de un acusado y respecto de una acusación concreta, la jurisprudencia de esta Sala refleja que para ello deben aportarse hechos, datos o circunstancias externos que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración y la intervención en el hecho concernido.

Pero hemos concretado que una visión respetuosa con el núcleo esencial del derecho constitucional afectado no pasa por que la demostración de veracidad se proyecte sobre cualquier extremo del relato sometido a análisis, sino sobre un punto de la declaración que esté específica y directamente relacionado con los hechos punibles. Dicho de otro modo, por más que la corroboración objetiva no alcance la plenitud de la tesis acusatoria, esto es, de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal que pretende aplicarse, así como de la participación que pudiera tener en ellos el acusado, pues en tal coyuntura nos encontraríamos con la adecuada y perfecta aportación de un cuadro probatorio que sostiene la declaración de responsabilidad, sí que es preciso que se justifique fría e impersonalmente que la veracidad de las afirmaciones del coimputado se cernía sobre el pasaje específico de atribución de responsabilidad, lo que exige la acreditación de alguno de los extremos esenciales relativos a la puesta en peligro del bien jurídico y a la participación en ella del acusado ( STC 207/2002, de 11 de noviembre , F. 4; o STS 675/2017, de 16 de octubre )".

TERCERO.- Aplicando todo ello al presente supuesto consideramos procede rechazar el presente recurso, al no apreciar se haya incurrido por la Juzgadora de la primera instancia en el denunciado error en la valoración de la prueba, dado que las manifestaciones de Don Hernan, que desde el primer ha venido manteniendo que la persona que le acompañaba cuando fue detenido por la Policía era, precisamente, el ahora recurrente, resultan corroboradas por la declaración del Agente de la Policía Nacional número NUM001, en cuando que dijo éste que creía que la persona que salió huyendo era el acusado, aunque, dado el tiempo transcurrido, no podía estar seguro, debiendo añadirse que, como bien se recoge en la resolución apelada, la declaración de la testigo propuesta por la defensa, Doña Sacramento, tía del propio acusado y aquí recurrente, se demostró no del todo veraz, en cuanto que sostuvo dicha testigo que su sobrino no podía salir de DIRECCION000, y que trabajaba todos los días, salvo el domingo, en su negocio, resultando que fue detenido Don Casimiro un día laborable, en Málaga.

Se ha de matizar que, si bien la declaración de un testigo que dice que el autor de los hechos podría ser el acusado, pero sin estar totalmente seguro de ello, no puede interpretarse como una prueba de cargo, consideramos que de la doctrina jurisprudencial que ha quedado ya reseñada se desprende que sí que puede usarse como un elemento objetivo que corrobora la veracidad de las manifestaciones de la otra persona implicada en los hechos, esto es, el ya aludido menor.

Como bien se expone por la Juez a quo no puede tenerse por demostrado, incluso atendiendo a la primera declaración del propio recurrente -folio 38- que ya desde antes de producirse los hechos, que tuvieron lugar el 25 de abril de 2017, existiera una mala relación entre Don Casimiro y el testigo, que debamos interpretar como un indicio de que su declaración está presidida por el ánimo espurio de perjudicar al recurrente y beneficiar a quien se sostiene en el recurso conducía realmente la motocicleta, que sería un primo del propio Don Hernan.

CUARTO.- Es por todo ello que procede rechazar en su integridad el presente recurso, si bien sin imponer las costas de la presente alzada a ninguna de las partes.

Vistos los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Don Casimiro contra la Sentencia dictada en la presente causa, por el Juzgado de lo Penal Número Siete de Málaga, y de fecha 27 de mayo de 2022, debemos ratificar y ratificamos la misma, en todos sus términos y declarando de oficio las costas de la presente alzada.

Notifíquese a las partes, con instrucción de que contra la presente Sentencia sólo cabría interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849, esto es, "Cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal" (sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes, o sobre la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado), recurso éste que se habría de plantear mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la sentencia, en el que se habría de pedir de este Tribunal un testimonio de la presente resolución, manifestando la clase o clases de recurso que trate de utilizar y consignando la promesa solemne de constituir el depósito que establece el artículo 875 de la presente Ley, salvo supuestos de insolvencia total o parcial, en los que se tendría que pedir que se haga constar expresamente esta circunstancia en la certificación de la sentencia que deberá librarse, obligándose el recurrente, además, a responder, si llegare a mejor fortuna, del importe del depósito que, según los casos, deba constituir.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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