Sentencia Penal 110/2023 ...l del 2023

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15/11/2023

Sentencia Penal 110/2023 Audiencia Provincial Penal de Málaga nº 2, Rec. 1/2023 de 21 de abril del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Abril de 2023

Tribunal: AP Málaga

Ponente: JAVIER SOLER CESPEDES

Nº de sentencia: 110/2023

Núm. Cendoj: 29067370022023100116

Núm. Ecli: ES:APMA:2023:1560

Núm. Roj: SAP MA 1560:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

Sección Segunda

ROLLO Nº 1/2023

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 56/2022

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 11 DE MALAGA

S E N T E N C I A N ° 110/23

ILTMOS/AS. SRES/AS

Doña CARMEN SORIANO PARRADO

Presidenta

Doña MARIA LUISA DE LA HERA RUIZ-BERDEJO

Don JAVIER SOLER CESPEDES

Magistrados/as

En Málaga, a 21 de Abril de 2023

Visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga el juicio celebrado en el Procedimiento Abreviado número 56/2022 del Juzgado de Instrucción nº 11 de Málaga,seguido contra Basilio, nacido el día NUM000-1986, en Málaga, con DNI nº NUM001, con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, habiendo estado privado de libertad por esta causa desde el día 29-4-2022 hasta el día 22-2-2023; representado por el Procurador Sr.TORRES OJEDA y la dirección técnica de la Letrada Sra.YAÑEZ SANTOS; y Teodora, nacida el día NUM002-1986, en Malaga, con DNI nº NUM003, con antecedentes penales, y en libertad por esta causa; representada por la Procuradora Sra. TRELLA LOPEZ y la dirección técnica de la Letrada Sra. JIMÉNEZ ROJAS; habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Javier Soler Céspedes conforme al turno establecido

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentes actuaciones iniciadas como consecuencia de Atestado se han seguido por delito de lesiones y amenazas, tras determinar la incoación de Diligencias Previas nº 1137/22 por el Juzgado de Instrucción nº 11 de Málaga, se transformaron en Procedimiento Abreviado nº 56/22, por los delitos antes mencionado.

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal, previos los trámites legales, y como el Ministerio Fiscal había formulado conclusiones acusatorias contra las personas acusadas mencionadas en el encabezamiento, y se había acordado la apertura del Juicio Oral, se procedió al señalamiento de día para comienzo de las sesiones, cuyo acto se celebró con asistencia del Ministerio Fiscal y de los Letrados defensores de los acusados. Celebrándose el juicio en dos sesiones.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147 y 148.1 del código Penal y un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del código Penal,reputando responsable del primer al acusado,con la concurrencia de la agravante de reincidencia,solicitando la pena de 4 años de prisión, inhabilitación especial derecho sufragio pasivo durante el tiempo de condena,y Prohibición de acercarse y comunicarse con el perjudicado durante 5 años, abono de responsabilidad civil y costas; reputando responsable del delito leve a la acusada, solicitando para ella la pena de 2 meses multa con una cuota diaria de 10 euros, y costas.

CUARTO.- as Defensas de los acusados Basilio y Teodora interesaron la libre absolución de sus patrocinados.

Hechos

Apreciando en conciencia las pruebas practicadas resulta acreditado y así se declara que a las 4:10 horas del día 2/4/2022, el acusado Basilio, ejecutoriamente condenado por un delito de lesiones a la pena de 1 año de prisión en sentencia firme de fecha 27-6-2019 dictada por el el Juzgado de lo Penal nº 7 de Malaga, se encontró con Ezequias en la Sala Locura del Polígono Industrial de la localidad de Alhaurín de la Torre, produciéndose una discusión entre ambos, lo que fue observado por uno de los porteros del establecimiento, quien pidió a Ezequias que saliera del local para evitar males mayores, siendo seguido por el acusado.Tras salir del local el antes citado, salió el acusado Basilio, inciándose una discusión entre ambos, realizándose ambos gestos retadores de forma reciproca, en un momento determinado, Ezequias le pego una patada al acusado, y a su vez una persona que estaba al lado suya le pego otra patada a una persona que cayo al suelo desplomada, procediendo el acusado y Ezequias a golpearse mutuamente, empleando el acusado un objeto punzante no indentificado, consecuencia de lo cual Ezequias resulto con herida inciso contusa de unos 3 cm de profundidad en hemitórax derecho, con exposición de tejido celular subcutáneo, enfisema subcutáneo en región infraclavicular derecho, hematoma en músculo pectoral mayor derecho, hematoma subcutáneo pectoral derecho, y herida incisa transversa de unos 3 cm en región antero interna de brazo derecho.

Lesiones de las que sano con exploración, pruebas radiológicas (TAC y ECO), enfisema subcutáneo infraclavicular derecho limpieza y cura de heridas, suturas, tratamiento farmacológico, vendaje comprensivo, curas periódicas. Quedándole como secuelas, cicatriz postquirúrgica de 3,9 por 1,2 cms. pigmentada eutròficapectoralderecho cuadrante superior externo a 9 cms. inferior a clavícula, y cicatriz postquirúrgica de 4,3 por 0,2 cms. pigmentada en cara anterior de brazo derecho, tercio medio, cara interna, con perjuicio estético moderado. Invirtiendo en la curación de las lesiones 30 días, 20 días de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.

Sobre las 23,45 horas de ese mismo día 2 de abril, la acusada Teodora, esposa del acusado y que le acompañaba durante el transcurso de los hechos anteriormente descritos, telefoneó a Ezequias y, con ánimo de amedrentarlo, le dijo que estaba acosando a su marido y que como siguiera así iba a avisar a su familia y se iba a presentar en su casa; también le remitió un whatsapp diciéndole que iba a hablar con él y con sus padres para solucionar esto porque con su edad podrían ser sus padres.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados en la presente resolución, reflejo de la prueba practicada, valorada en conciencia según lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,y conforme a los principios de inmediacion, oralidad y contradicción, se entienden legalmente constitutivos de un delito de lesiones,tipificado y penado en el art.147.1 del C.Penal, del que es criminalmente responsable el acusado Basilio, y de un delito leve de amenazas, tipificado y penado en el art.171.7 del C.Penal, del que es criminalmente responsable la acusada Teodora al concurrir en tales hechos los elementos tipificadores de dichas infracciones.

Respecto al delito de lesiones,es de señalar que la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2001 expresa que "la doctrina de esta Sala II tiene afirmado que para la comisión de un delito de lesiones se precisa la concurrencia de dos elementos: uno objetivo, definido por la existencia de un daño a la víctima del hecho que precise para su sanidad tratamiento medico o quirúrgico, además de una primera asistencia facultativa, y otro subjetivo, consistente en un dolo de lesionar menoscabando la integridad corporal o la salud física o mental del sujeto pasivo, elemento éste que puede concurrir tanto si el agente ha querido directamente el resultado como si solamente se lo ha representado como posible -de eventual ocurrencia- pero, a pesar de ello, lo ha aceptado y continuado con la realización de la acción ( STS 19 de septiembre de 1996)".

Así de las pruebas practicadas en juicio, resulta acreditado que el acusado con motivo de una discusión mantenida con Ezequias, y en la cual ambos se agreden recíprocamente, causó al antes citado lesiones, que atendiendo al parte de estado e informe de sanidad obrantes a los folios 65 y 79 de las actuaciones precisaron para su sanidad tratamiento médico, mas haya de una primera asistencia. Dicho lo anterior lo que no resulta procedente es la apreciación del subtipo agravado previsto el art.148.1 del C.Penal "Si en la agresión se hubieran utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado". Ello es así, pues siendo cierto que de la prueba practicada resulta acreditado el empleo de un objeto punzante, no se ha podido acreditar en juicio cual fue el objeto concreto utilizado en el hecho. La conclusión de que en la agresión se empleó un objeto punzante la alcanzamos teniendo presente que los informes médicos objetivizan en el perjudicado dos heridas inciso contusas de unos 3 cm de profundidad en hemitórax derecho, y en región antero interna de brazo derecho. Además debe tenerse presente, que el perjudicado Ezequias, si bien no reconoce quien le causó las lesiones, si que manifiesta en todo momento que recibió dos puñaladas. Manifestándose por el testigo Lucas, el cual no tiene ninguna relación con los acusados ni con el perjudicado, encontrándose en el local visitando a un amigo que trabajaba alli, que si bien no vio la agresión, al salir Ezequias tenia una puñalada y un corte en el brazo. Por lo demás, considerando que el perjudicado llevaba una camiseta puesta, resulta evidente que la herida inciso contusa de unos 3 cm de profundidad en hemitórax derecho, tuvo que ser producida por un instrumento punzante y consecuentemente peligroso, pues solo así es calificable un objeto capaz de atravesar la camiseta que llevaba y causar una herida de 3 cms. de profundidad.

No obstante lo anterior, no procede la apreciación del subtipo agravado del art.148.1 del C.Penal, teniendo presente el carácter potestativo, que no imperativo de la agravación penológica que se establece en el precepto,considerando que no se ha acreditado en juicio las características del objeto punzante empleado en la agresión, por lo que no es posible concluir la capacidad objetiva del mismo para ser considerado como un arma o instrumento peligroso para la vida o salud del agraviado, esto es, que el objeto empleado tenía una capacidad lesiva relevante. Al respecto debe tenerse presente que de acuerdo con la Jurisprudencia el fundamento de la agravación del art. 148.1 no está en la relación causal entre el empleo de hechos, métodos o formas, y las materiales lesiones producidas, sino en el incremento del riesgo que para la integridad física representa su empleo, tanto si se traduce en una más grave lesión directamente derivada de su utilización, como si el riesgo se mantiene como mera potencialidad de un mayor daño físico que no se concreta en una lesión más grave ( STS. 1991/2010 de 27 de noviembre) o como dice la STS. 1114/07 de 26 de diciembre - el fundamento de la agravación reside en el aumento de la capacidad agresiva en el actuar del agente, y el mayor riesgo de causación de lesiones, lo que se traduce en una mayor perversidad criminal, teniendo naturaleza jurídica de peligro concreto, siendo su elemento objetivo la utilización en la acción de cualquiera de los instrumentos, medios, métodos o formas que se describen en el precepto, y el subjetivo, el dolo, en cuanto aprovechamiento de tales formas en la comisión delictiva para poner en concreto peligro la integridad o salud del lesionado, aceptando expresamente, o representándose la posibilidad, de causar tales mayores probabilidades de agresión del bien jurídico protegido-.

Ahora bien, la aplicación penológica art.148.1 del C.Penal no es imperativa, sino que es potestativa del juzgador, ya que se indica que "podrán ser castigadas", ello debe conllevar que la agravación no dependa solo ni principalmente de sus características propias, que en cualquier caso han de ser capaces de causar daños graves, sino fundamentalmente de la forma en que han sido utilizados en el caso concreto. Se requiere así una doble valoración. De un lado, deben tenerse en cuenta la composición, la forma y demás características del arma, instrumento, objeto o medio empleado o las peculiaridades del método o forma de la agresión, que deben tener una capacidad lesiva relevante, y de otro, debe valorarse la forma en que tal objeto o instrumento ha sido utilizado, reveladora de su peligrosidad en el caso concreto. Dicho de otra manera es preciso que se trata de un arma, instrumento, objeto, medio, método o forma peligrosos objetivamente por su capacidad lesiva y que, además, hayan sido utilizados de forma concretamente peligrosas en el caso concreto. Naturalmente el dolo del autor debe abarcar el peligro creado con su acción, SSTS. 104/2004 de 30 de enero, 155/2005 de 15 de febrero, 510/2007 de 11 de junio.

En cuanto al delito leve de amenazas del que es responsable la acusada Teodora,del reconocimiento de hechos realizado por la misma en el acto del juicio, resulta acreditado que la citada el mismo día de los hechos sobre las 23,45 horas, con un evidente animo intimidatorio, llamó por teléfono a Ezequias y, le dijo que estaba acosando a su marido y que como siguiera así iba a avisar a su familia y se iba a presentar en su casa, remitiéndole también un whatsapp en el que le indicaba que iba a hablar con él y con sus padres para solucionar esto, porque con su edad podrían ser sus padres. Expresiones las proferidas por la acusada que integran el delito leve de amenazas tipificado en el art.171.7 del C.Penal.

SEGUNDO.-Del delito de lesiones señalado en el Fundamento anterior, es autor criminalmente responsable, con arreglo a lo ordenado en los artículos 27 y 28 del Código Penal, el acusado Basilio, y del delito leve de amenazas la acusada Teodora, por la participación directa, material y voluntariamente en la ejecución de los hechos enjuiciados,como queda debidamente acreditado de la actividad probatoria desplegada en el presente procedimiento.

Respecto al delito de lesiones, el perjudicado Ezequias, puso de manifiesto en juicio que conocía al acusado de su hermano pequeño, pero que nunca habían tenido ningún incidente. Que se conocían de vista. Que en la discoteca hubo una discusión, y el portero le dijo que saliera con él fuera, pidiéndole que se relajara por que con él no iba nada, ya que eran ellos los que estaban provocando. Que empezó la pelea, y no sabe por donde le vino. Que le dieron dos puñaladas, pero no vio de quien. Que es cierto que le dijo a la policía que había sido el acusado. Que reclama por las lesiones. Que tiene 19 años y trabaja de carpintero. Que el hombro le molesta. Que no vio que persona le agredió con un objeto punzante. Que la Guardia Civil le presionó para decir que había sido el acusado. Que la pelea empezó con ellos, pero no sabe por donde les vino las puñaladas. Que no vio quien le dio las puñaladas. Que cuando salió de la discoteca salió mucha gente. Que el chico de color que se llama Roberto estaba alli. Que golpeo al chico de color, y todos fueron contra mi. Que yo recibí golpes y los di.

Por su parte en la declaración prestada ante el Juzgado de Instrucción por el mismo se manifestó que no vio quien le dio las dos puñaladas. Que había varias personas en la pelea y uno de ellos era el acusado. Que en un primer momento el acusado le faltó al respeto, pero en el momento de la pelea él no vio quien le agredió. Que en la declaración que prestó en el Cuartel dijo que allí había mas de dos personas. Que había una persona con él. Que la agresión la observó el portero llamado Lucas. Que al acusado lo conocía por su hermano pequeño que había sido amigo suyo. Que con él iba Víctor, que no presenció los hechos. Que en un principio le dijo que tenía miedo de esta persona. Que quería ser indemnizado.

En la declaración prestada ante la Guardia Civil, por el perjudicado se manifiesta "Que el día 2 de marzo de 2022 sobre las 05:00 horas en la Sala Locura sita en el Polígono Industrial de Alhaurín de La Torre... el dicente afirma que se encontraban el interior del local tomándose unas copas con un amigo que fue testigo de los hechos, al que el denunciante identifica como Víctor. Que... el presunto agresor estaba en el mismo local y se habían visto durante la noche, pero sin acercarse uno al otro y sin más relevancia, hasta que en un momento dado el presunto agresor se acerca el dicente y le dice A TI QUE TE PASA, TU ERES UN MIERDAS. Que fue ese momento cuando le tocó la cara a la persona denunciante, y el portero del local, al ver eso, le dijo el dicente que se fuese con él para salir por la puerta principal para que la cosa no fuese amas sabiendo de la conflictividad de esa persona. Que el presunto agresor, al verlo salir, también le siguió detrás y una vez en la calle, se acerco al dicente junto con dos personas más, su pareja, la cual insultaba el dicente de manera constante, y un amigo. Que el agresor le dijo el denunciante TE VOY A MATAR, y al mismo tiempo su amigo intentó propinarle varios puñetazos pero el dicentes se defendió y pudo esquivarlos. Que tras esto fue entonces cuando el agresor le propinó dos puñaladas con un objeto punzante, según el denunciante, al parecer con una navaja o un puñal. Que una de ellas le provocó una incisión de 2 cm en la zona pectoral derecha y la otra le provocó un corte transversal en el brazo derecho, el cual requirió de tres puntos de sutura que justo al ocurrir esto y ver la sangre que tenía el denunciante, los agresores sufren del lugar rápidamente... Como datos identificativos del posible autor de las puñaladas, el denunciante afirma que es conocido como Quico, y que puede residir en la BARRIADA000 de la localidad de Alhaurín de La Torre. Que lo define como una persona de complexión gorda, de estatura baja, de piel muy morena y que se conoce en el polo por ser una persona muy conflictiva".

Por su parte en la declaración prestada en juicio por el testigo Víctor, el cual es identificado por el perjudicado, como la persona que le acompañaba el día de los hechos, se puso de manifiesto por el mismo que conoce al acusado y al perjudicado del barrio . Que estaba en compañía del lesionado y mas gente. Que no pudo presenciar lo que paso dentro y fuera de la sala. Que estaba con el lesionado,pero éste estaba hablando con varias personas,y yo con tras personas. Que salió a la calle,por que supuestamente habia pelea,habia un barullo de gente. Que al salir había mucha gente,y vio a un muchacho de color en el suelo, viendo al acusado y al portero. Que su colega le dijo al rato,ven que me han apuñalado. Que se quito la camiseta y estaba medio mareado por lo que se lo llevo. Que no vio entre quien era la pelea, había allí mucha gente y su amigo no le dijo quien le había lesionado. Que cuando salio vio que estaba el lesionado y el acusado en otra punta,estando también el portero. Que el acusado estaba al lado del muchacho de color con el portero. Que delante suya su amigo no dijo a la Policía que había sido el acusado. Que cuando esperaban el taxi llego la Policía, y delante de la misma no dijo quien había sido el autor de las lesiones sufridas. Que no vio al acusado con un cuchillo. Que al salir se fue hacia un chico de color que estaba en el suelo, y el acusado y el portero estaban al lado del muchacho. Que el lesionado estaba mas apartado y lo llamo.

Pues bien, siendo cierto que a presencia judicial por el perjudicado no se reconoce al acusado como el autor de las lesiones sufridas por el mismo,a diferencia de lo que se manifiesta en sede policial, sin que tampoco la declaración testifical de quien le acompañaba dicha noche permita acreditar dicho extremo, de la declaración testifical de Lucas, así como de la grabación de los hechos, que fue objeto de reproducción en el acto del juicio, procede concluir que el autor de las lesiones fue el acusado Basilio.

Así el testigo Lucas puso de manifiesto en juicio, que no tenía ninguna relación con los acusados. Que estaba visitando a un amigo que trabajaba en local. Que acompaño a Ezequias (perjudicado) fuera, por que el acusado le estaba provocando. Que salieron al exterior el acusado y una persona de color llamada Roberto. Que habia otra persona mas que estaba con Ezequias (perjudicado). Que se engancharon, hubo una pelea pero no sabe decir entre quien, solo puede decir que vio a Ezequias (perjudicado), al acusado, y a otro chaval que esta fuera de la sala ( Roberto) que estaban enlazados, pero fue todo muy rápido. Que no vio la agresión, pero el único lesionado era Ezequias (perjudicado). Que el chaval que esta fuera de la sala ( Roberto) estaba con sangre caído en el suelo, y Ezequias (perjudicado) tenia una puñalada en el brazo y un corte en el brazo, y le dijo que había sido el acusado quien se las había causado. Que la agresión en si no la vio,pero al salir, Ezequias (perjudicado) le dijo que el autor de la agresión había sido el acusado. Que no recuerda si salio mas gente al exterior. Que no sabe si había mas gente peleando con Ezequias (perjudicado), pues estaba centrado con el chico que estaba en el suelo. Que en el momento de la pelea no recuerda mas gente que la antes señalada, añadiendo que la pelea fue muy breve.

Junto a lo dicho por el testigo Lucas, de la grabación de los hechos que fue objeto de reproducción en el acto del juicio resulta que a las 4:10:59 horas, se observa como sale de un local una persona que identificamos como el perjudicado, acompañado de otra persona,posiblemente Lucas. Y tras ellos salen dos mujeres y un hombre, así como la mujer acusada, y otra mas que se ponen a hablar con los anteriores. Observándose que a las 4:11:18 horas sale una persona con una camiseta blanca, que identificamos como el acusado,acompañado de otro hombre,comenzando el acusado a mover los brazos, dirigiéndose al grupo que había salido inicialmente,siendo retenido por una persona con chaqueta. Que tras ello el grupo de va desplazando de la acera a la carretera,pudiendo observarse como el hombre que lleva la chaqueta perece querer calmar al perjudicado,mientras que la persona que salio inicialmente acompañando al anterior,intenta calmar al acusado. A las 4:11:50 horas se observa, como en las inmediaciones de un vehículo,la persona identificada como el perjudicado lanza una patada al acusado, y una persona que esta al lado del perjudicado lanza una patada a otra persona que cae desplomada al suelo,procediendo el acusado y el perjudicado a golpearse mutuamente,tras lo cual y una vez cesado el acometimiento mutuo, el perjudicado se quita la camiseta, mientras que es perseguido por el acusado,el cual es retenido por un tercero en su intento de acercarse nuevamente al perjudicado, dirigiéndose nuevamente a la puerta del local tanto el acusado como el perjudicado,saliendo este ultimo de la imagen a las 4:12:55 horas acompañado de varias personas.

Pues bien, atendiendo al observado en la grabación donde se puede apreciar, que existe una agresión mutua entre el acusado y el perjudicado, tras lo cual este último se quita la camiseta observándose reiteradamente el dorso, sin que intervenga en dicha agresión mutua ninguna otra persona; y teniendo presente lo manifestado por el testigo Lucas, respecto a que pudo observar como el perjudicado presentaba dos puñaladas, indicándole este último que había sido el acusado el autor de las mismas; identificándose por el perjudicado en sede policial al autor de las lesiones a una persona conocida como Quico,sin que conste acreditado en juicio que fuera presionado por la Guardia Civil para realizar dicha manifestacion; señalándose por el perjudicado en el acto del juicio que aunque no podía identificar quien le había apuñalado,la pelea comenzó con el acusado y la persona de color que le acompañaba ( Roberto), debemos concluir de una forma necesaria e indubitada, que el autor de las mismas fue el acusado. Identificando al perjudicado en la grabación, pues es la única persona que se quita la camiseta, y sale inicialmente del local acompañado de otra que lo intenta alejar del lugar. E identificando al acusado en la grabación, pues llevando una camiseta blanca, sale del local e inmediatamente se dirige hacia donde estaba el perjudicado con una clara actitud hostil, siendo retenido por diversas personas, hasta que se produce el enfrentamiento físico.

Frente a lo anterior el acusado manifiesta en juicio con relación a los hechos, que es cierto que en el pueblo lo conocen como Quico, conociendo a Ezequias (perjudicado) perjudicado del pueblo, pues era amigo de su hermano pequeño, pero no tenía ningún trato con el. Que vino a buscarle la boca. Que estaba en la Sala Locura, llegó Ezequias (perjudicado) y tuvo una discusión con él. Que estaba sentado con su mujer y un muchacho dominicano amigo suyo en un reservado del local,y le dijo Ezequias (perjudicado) que sabia kárate y que le iba a pegar un palizón, diciéndole que saliera para afuera. Que salio Roberto (amigo dominicano), mi mujer detrás y después yo, y me encontré a Roberto (amigo dominicano) pegando saltos en el suelo muerto,y sin darle tiempo a hacer nada Ezequias (perjudicado) le dio una patada a él. Que no sabe nada de puñaladas. Que Roberto (amigo dominicano) es Roberto un muchacho que estaba conmigo. Que no llego a golpear al lesionado,ni lo acuchillo. Que no se explica las lesiones Ezequias (perjudicado). Que tras recoger a su amigo Roberto (amigo dominicano) se fue con el mismo en un taxi, para curar a su amigo. Que no formuló denuncia por estos hechos, marchándose del lugar también con su mujer. Que Roberto (amigo dominicano)es un chico de color, que salió delante de él. que Ezequias (perjudicado) le pegó en la cara y en la boca, pero no denunció por que él no había hecho nada.

El antes citado Roberto ( Roberto) declaró en juicio como testigo manifestando, que es amigo del acusado, y a Ezequias (perjudicado) lo conoce del pueblo. Que ellos dos estaban discutiendo, saliendo Ezequias (perjudicado) y el acusado, y cuando él les dijo que pararan, Ezequias (perjudicado) le pego un porrazo. Que unas horas antes registraron al acusado y no llevaba navaja. Que estaba muy borracho. Que había mucha gente alrededor suya, entre 7 u 8 personas. Que cayo al suelo y se dio con el bordillo. Que se fue a su casa curarse, porque estaba muy asustado. Que había mucha gente alrededor suya, habría 7 u 8 personas. Que se marcho con los dos acusados en un taxi. Que no salieron huyendo de allí. Que estaba en el suelo inconsciente, y no ve lo que pasa. Que salió acompañando al acusado, y Ezequias (perjudicado) le da un puñetazo quedando inconsciente no pudiendo ver lo que paso.

Pues bien ni lo manifestado por el acusado ni lo dicho por el testigo que le acompañaba resulta verosímil, a la vista de la grabación de los hechos, donde como anteriormente ya hemos señalado, se observa claramente que en el grupo de cuatro personas que se conforma en las inmediaciones de un vehículo, el identificado como perjudicado pega una patada al identificado como acusado, de forma inmediata una persona que está al lado pega una patada a otra que cae desplomada al suelo, procediendo perjudicado y acusado a agredirse mutuamente moviéndose del lugar. Debiendo inferir de las manifestaciones de los antes señalados, que quien se desploma y cae al suelo quedándose en el mismo es Roberto, que fue golpeado por una persona que no ha sido identificada, pero que no era el perjudicado. Careciendo igualmente de verosimilitud lo manifestado por la acusada Teodora, esposa del acusado, respecto a que el perjudicado le pego un puñetazo en la cara al chico de color y se quedo tirado en el suelo,y cuando su marido socorría al chico de color fue golpeado. Lo cual igualmente se contradice con lo observado en la grabación de los hechos.

En cuanto a la acreditación del delito leve de lesiones, la acusada Teodora reconoció en el acto del juicio, que la misma llamó en tono intimidatorio al perjudicado, siendo ello prueba bastante de la comisión del ilícito,en unión de la denuncia interpuesta por el perjudicado.

TERCERO.- En la comisión de los hechos relatados concurren en el acusado Basilio la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal,al resultar de su hoja histórico penal ejecutoriamente condenado por un delito de lesiones a la pena de 1 año de prisión en sentencia firme de fecha 27-6-2019 dictada por el el Juzgado de lo Penal nº 7 de Malaga, pena suspendida en fecha 22-2-2021. No concurriendo circunstancias modificativas en la acusada Teodora.

Respecto a la individualización penológica del acusado Basilio resultan de aplicación los artículos 48, 57.1, 61, 66-3ª del Código Penal; por lo que se entiende proporcional y adecuada la imposición de las penas de DOS AÑOS DE PRISION, y PROHIBICION DE aproximarse a la persona,domicilio y lugar de trabajo de Ezequias, a una distancia no inferior a 500 metros,y comunicar con el por cualquier medio (telefónico,postal,correo electrónico,etc..), durante un periodo de CUATRO AÑOS. El artículo 147.1 del código Penal, sanciona la conducta descrita en el mismo "con la pena de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses". Por su parte,el art.66-3ª del C.Penal, para el supuesto de concurrencia de una agravante, cual es el supuesto de autos, prevé la aplicación de "la pena en la mitad superior de la que fije la Ley para el delito". Así en el supuesto de autos,procede la aplicación de la pena privativa de libertad frente a la pecuniaria,atendiendo a la gravedad de los hechos y circunstancias concurrentes en el mismo. Y conllevando la mitad superior un marco penológico que iría de 1 año,7 meses y 15 días de prisión a 3 años de prisión, se ha estimado ajustado a derecho la fijación de la pena de 2 años de prisión, atendiendo al desvalor de la acción desarrollada de carácter eminentemente dolosa, aunque encuadrada en un supuesto de agresión mutua, considerando igualmente el desvalor de los resultados lesivos producidos, y las circunstancias personales del acusado, el cual es reincidente en la conducta ilícita. Respecto a la pena de prohibición de comunicación con el perjudicado,la duración de la misma se establece atendiendo a los términos del art.57.1,párrafo segundo del C.Penal ("si la persona condenada lo fuera a pena de prisión y el Juez o Tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave"), considerando la necesaria salvaguarda del perjudicado en evitación de ulteriores agresiones. Debiendo considerar que las penas impuestas cumplen adecuadamente las finalidades de prevención general y especial, así como reinserción social.

En cuanto a la individualización penológica de la acusada Teodora resultan de aplicación los artículos 50, 53, 61 y 66.2 del Código Penal;por lo que se entiende proporcional y adecuada la imposición de la pena de UN MES MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS,atendiendo a la naturaleza de la intimidación proferida,y circunstancias concurrentes en el hecho.

CUARTO.-.Para el cumplimiento de la condena se abonara el tiempo de detención y prision preventiva sufrido o que hubiera podido sufrir los acusados por razón de estos hechos,salvo eventual abono en previo procedimiento,a tenor de lo dispuesto en los arts.58.1 y 59 del C.Penal.

QUINTO.- Procede la imposición de pena accesoria determinable según la gravedad del delito y a tenor de los arts.56 y 79 del C.Penal

SEXTO.- De conformidad con el art.53.1 del C.Penal "1. Si el condenado no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que, tratándose de delitos leves, podrá cumplirse mediante localización permanente. En este caso, no regirá la limitación que en su duración establece el apartado 1 del art. 37.También podrá el Juez o Tribunal, previa conformidad del penado, acordar que la responsabilidad subsidiaria se cumpla mediante trabajos en beneficio de la comunidad. En este caso, cada día de privación de libertad equivaldrá a una jornada de trabajo."

SEPTIMO.- De conformidad con los artículos 109 y 116 y ss. del Código Penal,toda persona criminalmente responsable de un delito o falta esta obligada a reparar los daños y perjuicios causados.

Por el Ministerio Fiscal se interesa el abono en concepto de responsabilidad civil a Ezequias de la cuantía de 11.701 euros por las lesiones y secuelas del mismo,ateniendo al Baremo de trafico del año 2022, incrementando la cuantía en un 30%.

Así del parte de estado e informe de sanidad obrante a los folios 65 y 79,resulta que Ezequias consecuencia de la agresión resulto resulto con herida inciso contusa de unos 3 cm de profundidad en hemitórax derecho,con exposición de tejido celular subcutaneo,enfisema subcutáneo en región infraclavicular derecho,hematoma en musculo pectoral mayor derecho,hematoma subcutaneo pectoral derecho, y herida incisa transversa de unos 3 cm en región antero interna de brazo derecho. Lesiones de las que sano con exploración, pruebas radiológicas (TAC y ECO), enfisema subcutáneo infraclavicular derecho limpieza y cura de heridas, suturas, tratamiento farmacológico,vendaje comprensivo, curas periódicas. Quedándole como secuelas,cicatriz postquirúrgica de 3,9 por 1,2 cms. pigmentada eutròficapectoralderecho cuadrante superior externo a 9 cms. inferior a clavícula, y cicatriz postquirúrgica de 4,3 por 0,2 cms. pigmentada en cara anterior de brazo derecho, tercio medio, cara interna, que causan un perjuicio estético moderado,valorado en 7 puntos. Invirtiendo en la curacion de las lesiones 30 días, 20 días de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.

Respecto a la aplicación del Baremo al supuesto de autos, cuando se está en presencia de un delito doloso cuál es el caso enjuiciado, entre otras,en la STS núm. 480/2013, de 21 de mayo, se resumen los principios, criterios e interrelaciones entre la responsabilidad civil "ex delicto" y los Baremos de Seguro Obligatorio, que se sintetizan en las cuatro reglas siguientes:"1) La aplicación del Baremo a los delitos dolosos es facultativa y orientativa. Es criterio de esta Sala (SSTS núm. 104/2004, núm. 1.207/2004 y núm. 856/2003, entre otras) que el baremo introducido por la Disposición Adicional 8ª de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados es solamente obligatorio en el caso de accidentes de tráfico.2) Cuando se aplica el baremo a los delitos dolosos dicho baremo constituirá un cuadro de mínimos. En efecto, prevista dicha regulación para los supuestos de accidentes acaecidos en el ámbito de la circulación de vehículos a motor, no es exigible la aplicación del baremo cuando estemos ante delitos dolosos, aunque, partiendo de su posible utilización como elemento orientativo, las cantidades que resulten de sus tablas pueden considerarse un cuadro de mínimos, pues habiendo sido fijadas imperativamente para casos de imprudencia, con mayor razón habrán de ser al menos atendidas en la producción de lesiones claramente dolosas.3) La responsabilidad civil por delito doloso es superior a la del delito imprudente.4) No es posible en la materia estudiada apartarse de los principios dispositivos de rogación y congruencia en ningún caso".

Así en el caso de autos,se estima ajustado a derecho, a la hora de determinar la cuantía indemnizatoria, acudir con carácter orientativo a la actualización del Baremo vigente al tiempo de la comisión del ilícito,que seria el establecido por la Resolución de fecha 20 de marzo de 2019.Y en consecuencia fijar una indemnización en la cuantía de 10.798,69 euros. Pues conforme a la Tabla 2A2, valorándose en 7 puntos las secuelas, y siendo la edad del lesionado al tiempo de la comisión del delito la de 18 años, procede fijar una indemnización por tal concepto de 7.529,01 euros. Por otra parte, conforme a la Tabla 3, habiendo tardado en curar de sus lesiones 30 días, de los cuales 20 días estuvo impedido para sus ocupaciones habituales,los dias de impedimento proceden ser valorados en la cuantía de 1.140,8 € (20 X 57,04 €), valorando los 10 días restantes en la cuantía de 329,10 € (10 X 32,91 € ). Resultando una indemnización por los conceptos señalados, ascendente a la cuantía de 8.998,91 euros. Si bien, tendiendo presente que estamos ante un delito doloso,y no ante una conducta imprudente,se estima ajustado a derecho al objeto de lograr la total indemnidad del perjudicado,aumentar la cuantía antes señalada en un 20%, atendiendo a las circunstancias concurrentes en el hecho, y gravedad de las lesiones,conforme a lo Jurisprudencia antes expuesta en relación a que las cantidades que resulten de la aplicación del Baremo pueden considerarse un cuadro de mínimos,teniendo presente que la responsabilidad civil por delito doloso es superior a la del delito imprudente. De este modo procede fijar una indemnización en favor del perjudicado en la cantidad de 10.798,69 euros,la cual deberá ser abonada por el acusado Basilio.

OCTAVO.-Por aplicación de los artículos 123 del Código Penal, y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,las costas son de imponer a los declarados responsables penales.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al supuesto de autos,

Fallo

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Basilio como criminalmente responsable de un delito de lesiones,tipificado y penado en el art.147.1 del C.Penal,con la concurrencia de la agravante de reincidencia del art.22.8 del C.Penal,a las penas de DOS AÑOS DE PRISION, INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, y PROHIBICION DE aproximarse a la persona, domicilio y lugar de trabajo de Ezequias, a una distancia no inferior a 500 metros,y comunicar con el por cualquier medio(telefónico, postal,correo electrónico,etc..),durante un periodo de CUATRO AÑOS;debiendo abonar en concepto de responsabilidad civil en favor de Ezequias la cuantía de 10.798,69 euros; con expresa condena de las costas causadas.

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a la acusada Teodora como criminalmente responsable de un delito leve de amenazas tipificado y penado en el art.171.7 del C.Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de UN MES MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS,con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de QUINCE DIAS DE PRIVACION DE LIBERTAD;con expresa condena en costas.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, y demás partes personadas, haciéndoles saber que no es firme pudiendo interponer contra la misma recurso de Apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el plazo de diez días desde la última notificación.

Y así por nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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