Última revisión
10/04/2023
Sentencia Penal 480/2022 Audiencia Provincial Penal de Málaga nº 2, Rec. 16/2021 de 25 de noviembre del 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 51 min
Orden: Penal
Fecha: 25 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP Málaga
Ponente: MARIA LUISA DE LA HERA RUIZ-BERDEJO
Nº de sentencia: 480/2022
Núm. Cendoj: 29067370022022100359
Núm. Ecli: ES:APMA:2022:2985
Núm. Roj: SAP MA 2985:2022
Encabezamiento
Presidenta
Magistrados
Málaga, a 25 de noviembre del año dos mil veintidós.
Visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga el juicio celebrado en el sumario número 2/21 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Marbella seguido contra Victorio , nacido en San Juan (Argentina) el día NUM000 de 1976, hijo de Jose María y Sonsoles, con D.N.I. nº NUM001, representado por la Procuradora doña Marta García Docio y asistido por el Letrado don Federico Moglia Claps. Acusado de cometer
Antecedentes
Es designada ponente la
En ella el
La
La
Hechos
No ha quedado acreditado que en una ocasión el procesado, mientras tenía lugar un partido de rugby, llevara a Verónica a los vestuarios con el pretexto de ir a jugar y, tras bajarle los pantalones y las braguitas a la niña y bajarse él los pantalones, colocase su pene rozando los genitales y glúteos de la menor al tiempo que hacía varias fotografía con su teléfono móvil.
No ha quedado acreditado que en una ocasión, en el interior de su vehículo, el procesado tocase el trasero a Verónica ni le metiese la mano por debajo de la ropa llegándole a tocar los genitales.
Sí ha quedado acreditado que el procesado junto con su familia y la familia de la citada menor participaron en una barbacoa organizada por familias del citado club de rugby en la PLAYA000 de DIRECCION001, pero no que Victorio aprovechara dicha circunstancia para llevar a la menor hasta lo alto del castillo y allí pedirle que abriera la boca metiendo su pené la misma y haciendo que la menor de practicar una felación.
Fundamentos
El delito de abuso sexual del artículo 181.1 del Código Penal viene integrado por una conducta externa de contacto fisico con otra persona, sin el consentimiento de esta, atentatorio a la libertad sexual o indemnidad del sujeto pasivo. Si el sujeto pasivo es menor de dieciseis an~os, el acto de caracter sexual se considera siempre abuso; salvo que el menor de dieciseis an~os haya prestado libremente su consentimiento y el autor sea una persona proxima al menor por su edad o grado desarrollo y madurez -que no es el caso- artículo 183 quater.
Lo relevante a los efectos del tipo penal es que los hechos acaecidos tengan contenido sexual y sean capaces de menoscabar al menor en su indemnidad sexual.
Según la jurisprudencia del T.S. cualquier acción que implique un contacto corporal inconsentido con significación sexual conlleva un ataque a la libertad o indemnidad sexual de la persona que lo sufre y es constitutivo de abuso sexual. ( STS 345/2018, de 11 de julio, STS 1709/2002 de 15 de octubre y STS 38/19 de 30 de enero ).
Así mismo la jurisprudencia destaca la innecesariedad de la existencia del elemento subjetivo del ánimo libidinoso para estar en presencia de un abuso sexual En este sentido la sentencia del TS num. 433/2018, de 28 de septiembre, señala que
Sancionándose en el párrafo tercero del citado artículo 183 los abusos sexuales a menor de 16 de años , cuando como en el supuesto del párrafo primero no concurran violencia ni intimidación , con pena superior a la prevista en el párrafo primero en aquellos casos en que los los actos atentatorio contra la indemnidad sexual del menor consistan en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objeto por alguna de las dos primeras vía .
La presunción de inocencia precisa , según la doctrina de la Sala II del TS, STS.16. 4.2003, que se debe comprobar si hay prueba en sentido material (prueba personal o real); si estas pruebas son de contenido incriminatorio; si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es, si accedió lícitamente al juicio oral; si ha sido practicada con regularidad procesal; si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente, si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sancionador. Por ello, el derecho a la presunción de inocencia alcanza sólo a la total carencia de prueba y no a aquellos casos en los que en los autos se halle reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las sabidas garantías procesales ( STS. 26.9.2003). El principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTS. 1.3.93, 5.12.2000, 20.3.2002, 18.1.2002, 25. 4.2003). Por ello no puede equipararse la duda externamente derivada de existir dos versiones contrapuestas como ocurre en casi todos los procesos de cualquier índole a la que nazca en el ánimo del Juez cuando, oídas por él directamente las personas que, respectivamente, las sostienen, llegada la hora de acoger una u otra, ya que sólo y exclusivamente en ese momento decisivo debe atenderse al principio pro reo, inoperante cuando el Juez ha quedado convencido de la mayor veracidad de una de las versiones, es decir, que a través del examen en que se constata esa situación de versiones contradictorias tan frecuente en el proceso penal, el Juez puede perfectamente valorar la prueba, esto es, graduar la credibilidad de los testimonios que ante él se viertan y correlacionar toda la prueba, sentando la culpabilidad o no del denunciado.
Dicho esto, lo primero que hemos de destacar es que ha de entenderse por prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia, debiéndose recordar que el Tribunal Constitucional en sentencias, entre otras muchas, 201/89, 217/89 y 283/93, ha declarado que la sentencia condenatoria ha de fundarse en auténticos actos de prueba efectuados en el juicio oral, contradictoriamente, y que la prueba haya sido obtenida y practicada en la forma que regula la ley procesal criminal, que la convicción judicial se obtenga con absoluto respeto a la inmediación procesal y que esta actividad y convencimiento sea suficiente para erradicar cualquier duda razonable, quedando, en suma, desvirtuada la presunción de inocencia. De otro lado, se ha de resaltar, y en este punto se debe coincidir en que el convencimiento del Juzgador puede perfectamente lograrse por la declaración de un solo testigo, aun cuando éste sea la propia víctima ( ss. T.S. 19-1, 27-5 y 6-10-88, 4-5-90, 9-9-92, 13-12-92, 24-2-94, 11-10-95, 29-4-97, 7-10-98; TC. 28-2-94).
El Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que aún cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:
1º) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre;
2º) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio, declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( art. 109 y 110 L.E.Criminal ); en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.
Así la verosimilitud de dicho testimonio que ha de basarse en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone:
a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea, no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.
b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( Sentencias de 5 de junio de 1992; 11 de octubre de 1995; 17 de abril y 13 de mayo de 1996; y 29 de diciembre de 1997). Exigencia que, sin embargo, habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECrim.), puesto que, como señala la sentencia de 12 de julio de 1996, el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.
3º) persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad. ( Sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, entre otras, de 28 de Septiembre de 1988 , 26 de Mayo 1992, 5 de Junio de 1992, 8 de Noviembre de 1994, 27 de Abril y 11 de Octubre de 1995, 3 y 15 de Abril de 1996 , 7 de mayo de 1998 , etc.). Este factor de ponderación supone:
a) Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable "
b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.
c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.
Debe recordarse en todo caso que no se trata de condiciones objetivas de validez de la prueba sino de criterios o parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable. Conviene precisar aquí, como se deduce de lo expuesto, que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que esta Sala pudiera dar crédito a la testifical de la víctima como prueba de cargo. Es decir, la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento,venganza o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible, es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquéllas, que aun teniendo esas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva.
Por otra parte no se puede olvidar que que cuando el Tribunal Constitucional señala que la declaración de la víctima es prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia , ello no significa, en absoluto, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la citada presunción, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar una supuesta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración, como una prueba más, por el Tribunal sentenciador. ( S.T.S. 28 de Septiembre de 1988 , 26 de Mayo 1995, 5 de Junio de 1992 , 8 de Noviembre de 1994, 27 de Abril 1995, 11 de Octubre de 1995 , 3 y 15 de Abril de 1996 , 30 de Septiembre 1997, 29 de Diciembre de 1997 , 7 de mayo de 1998, 23 de Marzo 1999 y 22 de abril de 1999 , entre otras muchas).
En este caso la prueba ha venido constituida por la declaración testifical de Verónica, víctima de los hechos que se imputan al procesado, la declaración su madre Violeta, y la pericial de las psicólogas NUM003 y NUM004 que elaboraron informe credibilidad del testimonio de la misma (folio 80 y siguientes) y declaración testifical de Socorro, ex esposa del procesado que declaró en el plenario instancias de la defensa. Resultando en este caso que la declaración de Verónica es la piedra angular en que se fundan las acusaciones no sólo por la naturaleza de los hechos enjuiciados que hace que no existan testigos directos de los mismos al margen de la propia víctima, sino porque la madre de Verónica es un mero testigo de referencia de lo que le manifiesta su hija .
En relación a la valoración de la declaración de Verónica lo primero que hemos de destacar es que si bien a la fecha en que presuntamente sucedieron los hechos enjuiciados, año 2009 a 2011, la misma contaba entre seis y ocho años de edad, cuando formuló denuncia en la comisaría de policía de Fuengirola el día 2 de marzo de 2020 ya contaba con 17 años y a la fecha de celebración del acto del juicio oral su edad es de 19 años, dato que resulta especialmente relevante a la hora de valorar su testimonio así como la pericial psicológica en que se fundan las acusaciones como una prueba de cargo bastante, junto con el citado testimonio, para dictar una sentencia condenatoria contra el procesado. En cuanto al
Lo primero que nos llama la atención , especialmente dada la edad que tenía la testigo cuando formuló denuncia y cuando prestó nueva declaración ante el Juez de instrucción , es que en esta segunda ocasión no haga referencia alguna a la felación que dice le hizo Victorio practicarle cuando se encontraban en las inmediaciones del PLAYA000 de DIRECCION001. Por otra parte hemos de destacar que en su inicial declaración en comisaría proporciona pocos detalles sobre cómo sucedieron los hechos y da aún menos detalles en la exploración practicada a presencia judicial frente a la declaración en el plenario en que si añade más detalles. Por otra parte respecto de el episodio sucedido en el interior de vehículo del procesado en su inicial denuncia dice que "
En cuanto al testimonio de
De la declaración de dicha testigo al igual que de la de su hija Verónica y la del propio Victorio resulta acreditado que todos vinieron coincidiendo durante el periodo de tiempo a que se refieren las acusaciones en las instalaciones del DIRECCION000 al practicar dicho deporte tanto los hermanos de Verónica como lo el hijo mayor del procesado, y que ,tanto durante los entrenamientos como durante los partidos, en dichas instalaciones se concentraban un importante número de personas, lo que nos lleva a plantearnos cómo es posible que un adulto realice con una niña que no pasa de nueve años unos actos como los que se dicen en los escritos de acusación en los vestuarios de dicho club, vestuario que se encontraban en el mismo pasillo que conducía al campo y donde se ubicaban los cuartos de baño, la secretaría y la consulta del fisioterapeuta , con la puerta abierta. Por otra parte el procesado reconoce haber participado junto con la familia de Verónica y otros miembros del club de rugby en una barbacoa en la PLAYA000 de DIRECCION001 si bien niega no sólo los hechos que se le imputa sino siquiera haber estado con la menor en el castillo, afirmando que esa noche había mucha gente en la playa pues , dice, era la noche de San Juan , extremo éste que no ha podido ser acreditado aún cuando Verónica y su madre reconocen que era verano, y que él como tenía a un hijo de ocho años y otro de unos dos años estuvo en todo momento pendiente de sus hijos. Verónica afirma que subió al castillo con otra amiga y que allí del procesado hizo que le practicarse una felación, su madre en relación a dicha noche dice que no recuerda nada especial que sólo hicieron una barbacoa y no hubo nada que le llamara la atención, que no recuerda que su hija subiera de la playa al castillo, cuando lo lógico de haber sucedido sería recordarlo dada la edad de la niña, que era de noche y el tiempo que se tarda desde la playa en subir al castillo. De todo ello no cabe sino concluir que el testimonio de Violeta no viene a corroborar lo declarado por su hija puesto que en la misma ha declarado que nunca vio nada que le llamara la atención, no recuerda nada extraño , no vio ningún comportamiento inapropiado por parte del procesado sino muestra de cariño familiar propias del club que compartían,
Como prueba de descargo se ha practicado la declaración de
Por último procede analizar
En relación a tales informe psicológicos sobre credibilidad del testimonio el Tribunal Supremo se ha pronunciado reiteradamente. Así Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 742/2017 de 16 Nov. 2017, Rec. 10259/2017 señala que estos informes
En la misma línea la sentencia anterior del Tribunal Supremo número 238/2011 de 21 de marzo venía a decir que "
Pues bien pues bien partiendo de estas consideraciones y descendiendo al objeto del presente proceso resulta evidente que no cabe otorgar al informe pericial obrante en autos el valor que como medio de prueba le atribuyen las partes acusadoras pues en este caso, si bien la presunta víctima Verónica a la fecha en que se dicen sucedieron los hechos contaba una edad de entre seis y ocho años, lo cierto es que cuando formula denuncia tiene 17 años de edad y al tiempo de prestar declaración en el plenario en la misma ya ha cumplido 19 años, de modo que el testimonio a valorar es el de una persona adulta y por tanto sólo al Tribunal compete valorar la credibilidad de dicho testimonio.
A la vista de la prueba practicada, lo cierto es que se han generado dudas que pueden llevar a cuestionar que los hechos denunciados se hayan producido en la forma en que Verónica los describió, lo que impide que se haya llegado al convencimiento pleno de la comisión por parte del procesado de los delitos que se le imputan. Es cierto que no se observan móviles espurios, claros y evidentes, impulsores de la denuncia formulada, pues no se ha revelado a lo largo del procedimiento la existencia de motivos de rencor, enemistad, venganza o resentimiento de la menor hacia el procesado que puedan explicar su relato incriminatorio. El cumplimiento del requisito de la persistencia en la incriminación es más dudoso no sólo por qué en su inicial denuncia en comisaría no da muchos detalle sobre cómo, dónde y cuándo se produjeron y se desarrollaron los ataques denunciados a su indemnidad sexual, siendo aún más parca en detalles en su exploración a presencia judicial a diferencia de lo que acontece en el plenario, sino por qué, lo que nos parece más relevante, en la citada exploración no hizo referencia alguna al episodio que denunció había sucedido en el PLAYA000 de DIRECCION001 a pesar de tratarse del ataque más grave a su indemnidad y libertad sexual pues según denunció el procesado hizo que le practicara una felación. Tampoco se cumpliría el criterio o requisito de verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio, declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso, sino una declaración de parte dado la misma se halla personada como acusación particular, pues en este caso la única testigo que ha depuesto a instancia de las acusaciones, madre de Verónica, no aporta ningún dato objetivo que permita refrendar el testimonio de su hija pues, al margen de manifestar que es cierto que coincidían con el procesado en los entrenamientos y en los partidos de rugby y que también tomaron parte con el mismo en una barbacoa que se efectuó en la PLAYA000 de DIRECCION001, la misma ha insistido en que nunca observó nada extraño , que sólo vio muestras de cariño normales dada la relación de familiaridad que vivían en el club , no habiendo sido la misma testigo directa de ningún acto o hecho que pudiera corroborar de algún modo lo denunciado; y el informe pericial psicológico no puede considerarse como un dato que venga a corroborar dicho testimonio por la razón en más arriba expuestas.
En conclusión de la valoración de toda la prueba ya expuesta, de forma conjunta y en conciencia , a juicio de esta Sala, surge una duda suficientemente razonable sobre si los hechos son o no ciertos, lo que nos obliga a dictar sentencia absolutoria , por aplicación del principio in dubio por reo, lo que ha de llevar consigo el levantamiento de las medidas cautelares que pudieran haberse adoptado contra el procesado por estos hechos.
e atención a lo expuesto,
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos a Victorio de los dos delito de abusos sexuales a menor de dieciséis y del delito de abuso sexual con acceso carnal a menor de dieciséis de que se le venía acusando, declarando de oficio las costas procesales causadas.
Procedase al levantamiento de las medidas cautelares que pudieran haberse adoptado contra el mismo por estos hechos.
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que no es firme y contra esta resolución cabe recurso de recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que habrá de interponerse ante esta misma Sala dentro de los 10 días siguientes a su notificación. Deposítese en Secretaría previo testimonio en la causa.
Así lo acordamos y firmamos.
