Última revisión
16/02/2023
Sentencia Penal 334/2022 del Audiencia Provincial Penal de Málaga nº 1, Rec. 121/2022 de 28 de julio del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Julio de 2022
Tribunal: AP Málaga
Ponente: JOSE GODINO IZQUIERDO
Nº de sentencia: 334/2022
Núm. Cendoj: 29067370012022100308
Núm. Ecli: ES:APMA:2022:2399
Núm. Roj: SAP MA 2399:2022
Encabezamiento
Presidente.-
D. JOSE GODINO IZQUIERDO
Magistrados.-
D. RAFAEL LINARES ARANDA
Dª AURORA SANTOS GARCÍA DE LEÓN
En la ciudad de Málaga, a 28 de Julio de 2022
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia, los presentes autos de juicio de procedimiento penal abreviado, procedente del Juzgado de lo Penal n° 9 de Málaga, seguidos con el n° 87/20
Fue Ponente, el Presidente Iltmo. Sr. D. JOSÉ GODINO IZQUIERDO.
Antecedentes
Fundamentos
En efecto, frente a lo que se mantiene en el escrito del recurso, lo cierto es que el Juzgador de instancia, tras apreciar personal y directamente el conjunto de la prueba practicada en el acto del juicio oral bajo los principios de inmediación, contradicción y defensa, y en base a las amplias facultades que a tal efecto le confiere el mencionado precepto legal, ha llegado a la firme convicción de que el acusado ahora recurrente Jorge fue autor del robo de los efectos de referencia que se encontraban en el vehículo de la denunciante al que accedió fracturando el cristal delantero derecho del mismo, basándose para ello en los siguientes medios probatorios correctamente analizados:
a) La declaración de la perjudicada Sra Fátima.
En cuanto a la valoración del testimonio del perjudicado el Tribunal Supremo viene declarando reiteradamente (Sentencias de 21 de enero, 11 de marzo y 25 de abril de 1988; 16 y 17 de enero de 1991) que las declaraciones de la victima o perjudicado tienen valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías; y también que son hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción de inocencia ( Sentencias de 19 y 23 de diciembre de 1991; 26 de mayo y 10 de diciembre de 1992; 10 de marzo de 1993, entre otras). La declaración de la víctima, siendo la única prueba de cargo precisa una cuidada y prudente valoración, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos concurrentes en la causa( Sentencia de 29 de abril de 1997), y contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad. Para ello debe atenderse a los siguientes factores: ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de previa relación entre acusado y victima que denote posibles móviles espurios en la declaración inculpatoria; la verosimilitud del testimonio, que ha de rodearse de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima, y persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigúedades ni contradicciones.
No se trata sin embargo de exigencias condicionantes de su objetiva validez como prueba, sino de criterios de ponderación que señalan los cauces por los que ha de discurrir un proceso valoratorio verdaderamente razonable. Dentro de ellos, la valoración propiamente dicha corresponde al tribunal de instancia que con las ventajas de la inmediación ve y oye directamente al testigo, percibiendo lo que dice y cómo lo dice ante el Tribunal, por lo que su juicio valoratorio y axiológico debe ser respetado, incluida la faceta de la credibilidad del testigo, salvo que aparezca desvirtuado de un modo claro y objetivo en la alzada.
De dicho testimonio se infiere la realidad del forzamiento de su automóvil corroborado por el abono de los daños por la Aseguradora Mapfre, así como la ubicación del mismo en el área de servicio del restaurante en el que paró que no es un lugar de tránsito habitual de viandantes, sino que hay que ir ex profeso.
b) La declaración de los Agentes de Policía que practicaron la inspección ocular y comprobaron personalmente el forzamiento del vehículo, así como la de los Agentes que practicaron la toma de la huella y la pericial lofoscópica acreditativa de que dicha huella habida en el lugar de forzamiento del vehículo se correspondía sin ningún genero de duda con la del acusado ahora recurrente quien por cierto no era novicio en este tipo de delitos como lo acredita su hoja histórico penal.
Habiendo valorado el juzgador de instancia sus manifestaciones conforme a lo dispuesto en el art. 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que determina que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de Policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional.
No existe en nuestro ordenamiento jurídico penal un sistema de prueba tasada, sino que el Juzgador deberá valorar libremente conforme señala el art 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, esto es, conforme a las reglas de la sana critica, la lógica y la experiencia, valorando la credibilidad, la fiabilidad que le ofrecen las personas que declaran en el proceso. No existe una presunción de veracidad de las declaraciones de los Agentes de Policía, pero ello no obsta a que los Tribunales le concedan mayor credibilidad por el carácter objetivo que le atribuye el obrar en el ejercicio de sus funciones públicas, al ser constante y reiterado por los distintos Agentes que participaron en la actuación, máxime cuando aparece corroborado por el testimonio de la perjudicada quien asimismo compareció en el plenario y reclamó la reparación de los efectos sustraidos.
c) El sustancial motivo del recurso se formaliza en razón según el apelante, a que la sentencia de instancia está construida únicamente sobre la prueba dactiloscópica practicada en las actuaciones, alegando disconformidad respecto a la declaración de haber quedado desvirtuada la presunción de inocencia que garantiza y establece el artículo 24 de la Constitución Española, por prueba de cargo suficiente y regularmente practicada.
A tal efecto, hay que tener en cuenta que en las actuaciones, aparece unido a la causa, informe dactiloscópico, emitido por el Gabinete de Identificación de la Policía Científica de Antequera por huella revelada en la Inspección ocular realizada en el vehículo donde se cometió el robo objeto de las actuaciones, concretamente en el lugar donde el vehículo fue forzado. El problema que había de plantearse radica en determinar si con el hecho de la comprobación incuestionable de la huella dactilar, que como es sabido, es en principio, indeleble, invariable e inconfundible, en el lugar de autos, y la impugnación del informe, ha de declararse o no la actividad probatoria suficiente. El juzgador de instancia, no construye la condena sobre la base de suposiciones, sino que la estructura sobre una certeza jurídica, en función de la huella descubierta en inspección ocular policial y esta huella demuestra inequívocamente, la presencia del sujeto en el lugar del delito, sin que el recurrente haya dado explicación alguna sobre tal hallazgo en el vehículo forzado.
d) En cuanto a la impugnación de la pericial lofoscópica, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, tendente a una interpretación estricta ha declarado que se trata de un mero trámite formal que debe considerarse fraudulento la mera impugnación sin una concreta queja no teniendo la indefensión un contenido formal, sino material ( SSTS. 31.10.2003 y 23.3.2000). A la impugnación como mera ficción también se refiere la STS. 7.3.2001, cuando no se expresan los motivos de impugnación o éstos son generalizados. Así la STS. 140/2003 de 5.2, dice textualmente: "la impugnación tuvo carácter meramente formal, pues ni en el momento de llevarla a cabo, ni en Juicio ni, incluso, en este Recurso, se explican las razones materiales por las que tal impugnación se produce, los defectos advertidos, las dudas interpretativas, etc. que le hacen a la Defensa ver la necesidad de la solicitud de comparecencia de los peritos informantes para poder someterles al interrogatorio correspondiente, en cumplimiento del principio de contradicción que se alega...".
Y siendo de aplicación la anterior doctrina al presente caso al no haber explicado las razones materiales de la impugnación, defectos advertidos etc, ni en su escrito de calificación, ni tampoco en el acto del juicio oral, ni en la presente apelación, tampoco interesó la presencia de los peritos, a fin de interrogarles, procede desestimar en este punto el recurso interpuesto.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Julio de 1.990, en materia de tráfico de drogas señala que la existencia de un órgano público con competencia específica en la materia, sustituye el sistema de designación de peritos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin perjuicio de que la parte pueda denunciar en la instancia cualquier deficiencia procesal en este punto. Así la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 1 de Marzo de 1.991, reseña que tales dictámenes tienen, prima facie, el valor y eficacia que corresponde a la competencia técnica de los organismos públicos de que proceden con garantía de imparcialidad y objetividad, y como tal prueba de cargo pueden desvirtuar el principio de presunción de inocencia respecto de los datos que contienen, por lo que resulta obvio que quienes se consideren perjudicados pueden impugnarlos o negar sus conclusiones conservando incolumnes sus posibilidades de contradicción, tanto en la instrucción como en el plenario; ya que el no hacerlo implica su aceptación, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 de Febrero de 1.991. Y en el mismo sentido las Sentencias del Tribunal Constitucional nums. 100/85 y 147/87, vienen a decir que "las pericias técnicas constituyen pruebas preconstituidas que despliegan toda su validez si no son impugnada por ninguna de las partes y son aportadas al acervo de diligencias.
Y es que, de conformidad con tales criterios jurisprudenciales, entiende la Sala que en supuestos como el de autos, en que consta un principio de prueba objetiva, imparcial y de carácter oficial, obtenido regularmente y conforme a la legislación vigente, no puede la defensa convertirse en un mero convidado de piedra, hacer caso omiso o abstracción de tal prueba de cargo durante la instrucción del sumario y en sus conclusiones provisionales y ya, en trámite de conclusiones, impugnar la validez de la misma, cuando pudo hacerlo en momento procesal más idóneo, aportando cuantas pruebas hubiese tenido por conveniente para desvirtuar la prueba de cargo ya existente, para no alterar así las reglas del juego procesal, con maniobras procesales justificables por la amplitud con que debe ser considerado el derecho de defensa, pero que pueden significar una cierta deslealtad procesal, entendiendo tal término en un sentido estrictamente jurídico, al no dejar ya margen o resquicio a la acusación para desmontar o desvirtuar los motivos impugnatorios esgrimidos en ese último trance procesal de las conclusiones. Máxime cuando la impugnación en el escrito de defensa y en el recurso ha sido genérica y sin contenido real alguno.
e) Con respecto a las llamadas "Pericias preconstituidas", según denominación del TC que remite el art. 726 LECrim para valoración ( ATC de 26.9.05, con cita de los AATC 164/1995, de5 de junio y 393/1990 y SSTC 24/1991 y 143/2005) y que comprende partes de asistencia, informes médico forenses, tasaciones practicadas por perito judicial, "actas policiales", entendiendo por tales aquellas actuaciones policiales objetivas e irrepetibles ( STC 303/1993: recogida del cuerpo, los efectos o los instrumentos del delito, los croquis o fotografías levantados sobre el terrenoo la misma comprobación de la alcoholemia): No precisan ratificación, si no son impugnadas materialmente, no bastando la mera impugnación formal. Pueden ser valoradas en apelación sin vista oral ( SSTC 272/05, 258/07).
Por su parte, dictámenes de los Laboratorios y Gabinetes Oficiales que llegan a la causa a petición del órgano jurisdiccional, tienen prima facie el valor y eficacia que corresponde a la competencia técnica de los organismo de que proceden, con garantías de imparcialidad y objetividad" (...) las mismas resoluciones declaran que tales dictámenes no están exentos de la posibilidad de error, por lo que la parte, instruida convenientemente de su contenido, fiene reservada la posibilidad de someter dicho informe a debate contradictorio mediante la cita de los peritos al juicio oral, o articular contraprueba en su escrito de calificación provisional, y sí no lo hace debe entenderse que acepta su contenido, siendo entonces medio idóneo para formar la convicción judicial. A su vez, el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala, de fecha 23-2-01, acordó el mantenimiento del acuerdo, a su vez, adoptado el 21-5-1999, sobre la impugnación de las pericias realizadas por un laboratorio oficial, del siguiente tenor:"Siempre que exista impugnación manifestada por la defensa se practicará en el juicio oral, rechazando la propuesta que mantiene que, si la impugnación no se refiere al contenido de la pericial, sino que se refiere a presupuestos objetivos de validez que se constata que concurrieron, no sería causa de impugnación".
f) Finalmente, ha de tenerse en cuenta, como bien reseña el Juzgador de instancia, que la conducta del acusado no ha podido ser más significativa, acogiéndose primero en el Juzgado a su derecho a no declarar y posteriormente no compareciendo al plenario, a pesar de estar citado en legal forma y no alegar justa causa, ya que es el lugar y momento procesal idóneo para dar cuantas explicaciones tuviera por conveniente sobre la aparición de su huella dactilar en el lugar donde se forzó el vehículo depredado, máxime cuando se trata de un lugar no transitado por viandantes y cuya presencia fue detectada por su huella cuando el tiene su domicilio en Granada. Sencillamente no compareció al juicio oral porque no podía ofrecer una respuesta plausible a tal circunstancia objetiva.
De otro lado, olvida también el recurrente la reciente pero ya consolidada doctrina jurisorudencial de nuestros Altos Tribunales que en base al principio de inmediación atribuye al Juzgador de instancia la valoración de la prueba que percibe directa, inmediata y personalmente, a diferencia del Tribunal de apelación que no goza de esa percepción directa. Por lo que podría afirmarse que debe este último mantener la valoración realizada por el Juez de instancia y plasmada en su relato fáctico judicial, salvo que aprecie manifiesto error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o que quede desvirtuado en la alzada por la práctica de nuevas pruebas realizadas en segunda instancia. Circunstancias estas excepcionales que no concurren en el presente caso.
Y en el presente caso, no puede sostenerse que el razonamiento del juzgador de instancia no haya sido respetuoso con las reglas del razonamiento humano, ajeno a cualquier clase de arbitrariedad y convenientemente razonado, al deducir que el denunciado intervino en los hechos en la forma reflejada en el relato fáctico judicial impugnado, es decir, forzando el vehículo de la perjudicada y apoderándose de los objetos de referencia.
El Tribunal Constitucional
a) La presunción de inocencia es una
b) No puede tomarse como prueba lo que legalmente no tenga carácter de tal.
c) La actividad probatoria ha de realizarse normalmente en el acto del juicio oral, afirmación que se vincula al derecho del interesado a su defensa y a un proceso público con todas las garantías, reconocidos en el art. 24.2 de Constitución, derechos que se traducen, en la legalidad vigente, en los principio de oralidad, inmediación y contradicción, que rigen en el proceso penal, reflejados, entre otros, en el art. 741 L.E.Cr. Y,
d) El Tribunal ha declarado también que el órgano judicial puede realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas.
Por su parte, entiende la doctrina que para que una sentencia pueda ser de signo condenatorio y, en consecuencia, destruir el principio de presunción de inocencia, es preciso que:
- La carga material de la prueba corresponde exclusivamente a las partes acusadoras y no a la defensa ( S.T.C. 70/1985, de 31 de mayo).
- La prueba ha de practicarse en el juicio oral bajo la inmediación del Tribunal Sentenciador. Tal y como afirma el Tribunal constitucional:
(Sa. T.C. de 28 de julio de 1981). Dicha regla general, sólo puede tener como excepción la "prueba preconstituida" (Sa.T.C. 80/1986, de 17 de junio). Para que haya sido intervenida por una Autoridad independiente y órgano jurisdiccional, con posibilidad de contradicción y con escrupuloso respeto al derecho de defensa, y no pueda ser reproducida en el juicio oral.
- No constituyen actos de prueba los atestados y demás actos de investigación de la policía judicial, art. 297 LECr. y Sa.T.C. 31/1981, de 28 de julio).
- El Tribunal no puede fundamentar su Sentencia en la "prueba prohibida": una actividad jurisdiccional como lo es la probatoria no puede practicarse con vulneración de las normas tuteladoras de los derechos fundamentales ( art. 10.1 CE. y Sa.T.C. 114/1984, de 28 de noviembre), y,
- Obligación del Tribunal de razonar la prueba ( art. 120.3 CE. y Sa.T.C. 174/1985, de 17 de diciembre).
Con arreglo al artículo 11-1 de la Declaración Universal de los derechos humanos, toda persona tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, lo que literalmente se reitera en el art. 14-2 del Pacto Internacional de los derechos civiles y políticos y, con modulación intrascendente por el artículo 6-2 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales; y por ello la carga de la prueba de la existencia del delito y la intervención en él del acusado incumbe o corresponde siempre a la parte acusadora.
El principio In dubio pro reo, se diferencia de la presunción de inocencia en que tiene lugar cuando a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejan duda en el ánimo del Juzgado, quién en estos casos, deberá inclinarse a favor de la tesis que beneficia al procesado.
Desde la perspectiva Constitucional la diferencia entre ambos principios resulta necesaria en la medida en que la presunción de inocencia ha sido configurada por el citado artículo 24-2 como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano protegible por la vía de amparo; lo que no ocurre con la regla in dubio pro reo, ya que este principio no tiene acceso a la casación.
El In dubio pro reo pertenece a las facultades del juzgador de instancia. No constituye precepto constitucional y su excepcional invocación casacional solo es admisible cuando resulta vulnerado su aspecto normativo, es decir, "en la medida en la que está acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de sus dudas".
En el presente caso observamos, como ya se ha analizado suficientemente, que obra en las actuaciones prueba de cargo legalmente obtenida más que suficiente para ser valorada por los Tribunales conforme dispone el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para desvirtuar el invocado principio constitucional de presunción de inocencia, para descartar cualquier duda racional sobre lo realmente acontecido que no es otra cosa que lo consignado en el relato fáctico de la resolución recurrida, y para fundamentar la sentencia condenatoria dictada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jorge contra la sentencia de fecha 30-3-22 dictada por el Juzgado de lo Penal número 9 de Málaga en los autos de que dimana el presente rollo, debo
Con testimonio de esta resolución y exhorto para su cumplimiento y ejecución, remítanse los autos originales al Juzgado de su Procedencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

