Además, para no reconocer su apoderamiento, el acusado elaboró y presentó a Casiano, un documento alterado en el que, para hacerle creer que ya se habían realizado los pagos del impuesto el 30/12/10 y que a fecha 23/02/11 ya se había inscrito la vivienda en el registro de la propiedad a nombre del perjudicado, modificó una nota de registro en la que aparecían como titulares regístrales de la finca el perjudicado Casiano y Clara, cuando en realidad continuaba rezando a nombre de los anteriores propietarios Francisco y Herminia.
El perjudicado Sr. Casiano ha fallecido el 19/09/15 y deja viuda, la también perjudicada Clara y seis hijos herederos, Abilio, Alexis, Amador, Anibal, Antonio y Arcadio."
PRIMERO
El derecho a la presunción de inocencia según ha sido perfilado por el Tribunal Constitucional -entre otras, Sentencia 68/2010, de 18 de octubre - aparece configurado como regla de juicio que implica la prohibición constitucional de ser condenado sin que se hayan realizado pruebas de cargo válidas con las garantías necesarias referidas a todos los elementos esenciales del delito, de las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado. Sólo existirá violación de tal derecho cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo (Fundamento Jurídico Cuarto; en idéntico sentido y entre muchas otras, sentencias del mismo Tribunal 107/2011, de 20 de junio - Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio -Fundamento Jurídico Sexto a )-, ó 126/2011, 18 de julio -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a-).
Por su parte es doctrina conocida del TS - Sentencia de 5 Jun. 2012, rec. 10025/2012 Ponente: Antonio del Moral García, nº 503/2012 - en sintonía con la jurisprudencia constitucional, expresada entre otras, y por solo citar uno de entre incontables pronunciamientos, que " cuando se invoca el derecho constitucional a la presunción de inocencia, el examen de este Tribunal debe ceñirse a la supervisión de que ha existido actividad probatoria practicado con todas las garantías; la comprobación de que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante ( Sentencia 276/2008, de 16 de mayo )".
En cuanto al error en la valoración de la prueba invocado por el recurrente, hemos de resaltar, una vez más, que frente a la valoración objetiva e imparcial de la prueba practicada en las actuaciones, por parte de la Juzgador de instancia, no puede prevalecer la interpretación subjetiva e interesada que de los hechos realiza los recurrentes, olvidando, de un lado que la valoración de la prueba, corresponde al Juez de instancia, y en su caso a la Audiencia, apreciándola en conciencia ex vía art. 741 LECrim . Y en base a la atribución a los órganos jurisdiccionales de la facultad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado tal y como previene el art. 117.3 de la Constitución .
De otro lado, olvidan también el recurrente la reciente pero ya consolidada doctrina jurisprudencial de nuestros Altos Tribunales que en base al principio de inmediación atribuye al Juzgador de instancia la valoración de la prueba que percibe directa, inmediata y personalmente, a diferencia del Tribunal de apelación que no goza de esa percepción directa. Por lo que podría afirmarse que debe este último mantener la valoración realizada por el Juez de instancia y plasmada en su relato fáctico judicial, salvo que aprecie manifiesto error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o que quede desvirtuado en la alzada por la práctica de nuevas pruebas realizadas en segunda instancia.
Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 17 mayo de 2013 , en relación a la facultad revisora a través del recurso, que " no se trata de sustituir una inferencia razonable por otra que también pueda serlo, sino de comprobar si el razonamiento del Tribunal sentenciador, que ha presenciado directamente toda la prueba, resiste el contraste con las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos ".
En palabras del Ilmo sr, Magistrado Jose Manuel De Paul Velasco, STSJ, de 8 de abril de 2021, el tribunal de apelación puede valorar "si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación" pero su función "no consiste en reevaluar la prueba, sino en revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia", sin que pueda sustituir esta por la propia salvo si aprecia en la primera un error basado en "parámetros objetivos", y "no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas".
Y en el presente caso, para el Juzgador de instancia la prueba de cargo practicada, colma los presupuestos para tenerla por prueba hábil y suficiente para enervar la presunción de inocencia.
El fundamento de Derecho tercero de la sentencia expone con toda claridad que el acusado, tras aparecerle la posibilidad de gestionar todos los pagos que derivaban de a adquisición de una vivienda por parte del matrimonio formado por el Sr. Casiano y la Sra. Clara, se concertó con ellos para realizarlo y recibió el mismo día de la venta en la Notaría el importe del cheque referido....La escritura de compraventa a la que se refiere la testigo se formaliza el 02/12/10 y obra a los folios 15 a 25. En esa misma fecha se confecciona un documento por el cual quién se identifica como Ureña Robles, S.L., admite recibir del Sr. Casiano la cantidad de 8.628 euros en concepto de provisión de fondos para el pago que se origine de la formalización de las escrituras públicas de compraventa, cifrando esos pagos en Notaría -475 euros-, Registro -203 euros-, Gestoría 250 euros- e Impuesto -7700 euros- (f 26). Esa cantidad se entregó a través le un cheque que fue cobrado el día siguiente, 03/12/10 (f 27). Seguidamente aparecen sendos documentos entregados a los perjudicados, por un lado, el que aparenta el pago del impuesto de transmisiones patrimoniales en fecha 30/12/10 con el ingreso de 7700 euros f 28 a 30), lo que en verdad no se hizo comunicándolo en fecha 29/07/13 la Agencia Tributaria Andaluza al perjudicado Sr. Casiano (f 32 y 33), quién como obligado tributario tuvo que satisfacer ese impuesto con intereses de demora posteriormente tras realizar el 19/09/13 a la administración las explicaciones acerca de lo sucedido por esa omisión fiscal (explicaciones, f 34 a 36; liquidación, f 47 a 61).
..nota simple informativa representa que a fecha 23/02/11 la vivienda se encuentra inscrita ya en el Registro de la Propiedad a favor de los perjudicados (f 31), ha resultado ser un documento manipulado obtenido por un proceso de autocomposición en un medio mecánico como es un instrumento de reproducción o fotocopia, siendo su procedencia posiblemente otra nota simple, siendo ilustrativa en este sentido la pericial confeccionada por el perito Fulgencio que obra a los folios 380 a 402 y que no ha sido impugnada, estando investida de plenos afectos probatorios.
En el Juzgado de Instrucción, el acusado declaró con asistencia letrada y sí que reconoció comprometerse a realizar la inscripción de la compraventa y al pago de los impuestos, reconociendo la firma y haber recibido el dinero que se refleja en el documento de recibo como provisión de fondos que aparece al folio 26, aunque si recordar si fue por cheque, señalando que se ingresó en una cuenta que tenía un embargo que se hizo efectivo el 07/01/13. Sobre los documentos supuestamente alterados negó liaberlos entregado al perjudicado. En ese momento no aludió a que una empleada llamada Sabina pudiera estar relacionada con lo sucedido, sino que simplemente destacó que estaba mal y que esa empleada y su hijo se encargaron de la empresa, pero que la situación de la misma estaba mal, sabía que le iban a embargar el local y las cuentas teniendo con el banco un ideuda de 100000 euros y que incluso tenía que pagar a una empleada (f 174 175).
... fue el acusado el que recibió el dinero por parte del marido de la querellante, lo hizo suyo, ya fuera para el pago de otras deudas que tenía que afrontar o simplemente para incorporarlo a su patrimonio enriqueciéndose con ello y, para hacer creer a sus clientes que las gestiones cuya realización había asumido se habían efectuado, les entregó esos documentos, siendo igualmente razonable considerar que fue el mimos quién los alteró para el fin pretendido, o en su caso un tercero a su instancia, que en el caso de haber sido así también habría de haber respondido penalmente en esta causa si ello hubiera sido conocido y esa persona se hubiera identificado, pero que de ninguna forma eximiría al acusado del reproche penal como autor de esa falsedad.
....sin que sea obstáculo el afirmar lo anterior el que este Juzgador hubiera absuelto al aquí acusado en otra causa penal por hechos similares, pues entonces la decisión allí tomada valoró las pruebas con las que se contaron, no siendo tal decisión precedente vinculante ni determinantes de efectos de cosas juzgada respecto de lo que aquí se ha examinado y decidido.
No puede sostenerse que el razonamiento del Juzgador de instancia no haya sido respetuoso con las reglas del razonamiento humano, ajeno a cualquier clase de arbitrariedad y convenientemente razonado.
En definitiva, sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura de la prueba de cargo, lo que no sucede en el presente caso, por cuanto la sentencia recoge una valoración del material probatorio que no permite calificar su conclusión como absurda, ilógica o arbitraria o abiertamente contraria a la lógica y la experiencia, sin que esta Sala, pueda variar la convicción racionalmente valorada. Por lo tanto, dado que en el ámbito del recurso sólo es revisable lo concerniente a la estructura racional de la prueba, lo que significa que los juicios serán arbitrarios sólo cuando el razonamiento del Juez haya infringido las leyes de la lógica, se haya apartado de las máximas de experiencia o de conocimientos científicos, no habiéndose producido en este caso, por lo que no se encuentran motivos para cambiar la valoración y conclusión a la que llega el Juzgador de instancia por la parcial y subjetiva de la recurrente.
A la vista de todo lo expuesto, es patente que, en el presente caso, no cabe hablar de falta de pruebas de cargo, tampoco de pruebas obtenidas con vulneración de derechos constitucionales, ni de pruebas absolutamente insuficientes. Consiguientemente, no cabe hablar de vulneración del derecho a la presunción de inocencia del recurrente, dado que el Juez de instancia ha dispuesto de una prueba de cargo obtenida con las debidas garantías y con entidad suficiente para poder enervar el derecho a la presunción de inocencia del recurrente.
Por todo ello consideramos que procede la desestimación de los dos motivos del recurso.
SEGUNDO
Desproporción de las penas, con infracción del art. 25.1 ce , del art. 50.5 cp en relación con el art. 66.3 cp . y del art. 789.3 lecr . La acusación particular ha solicitado por el delito de falsedad documental 1 año v 6 meses de prisión, al igual que el Ministerio Fiscal que solicitaba 18 meses de prisión (1 año y 6 meses, no podemos más que poner de manifiesto que la pena impuesta por el juez ad quo con respecto al delito de falsedad documental no sólo es desproporcionada sino que vulnera el art. 789.3 LECr al establecer la sentencia recurrida UN AÑO Y DOCE MESES PRISION (1 año y 12 meses, pena más grave de la solicitada por las acusaciones. Con respecto a las demás condenas establecidas, entendemos igualmente que son excesivas y, en concreto destaca, la multa de multa de 9 meses y 15 días de multa con una cuota diaria de 12 euros.
Como recuerda el Tribunal Supremo Sala 2ª, S 12-6-2009, nº 644/2009, rec. 2051/2008 . Pte: Julian Sánchez Melgar, en el proceso de individualización de las penas, deben jugar una serie de factores que actúen al margen de las reglas más rígidas y formalistas que se establecen para el caso de que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. La edad de la persona, su grado de formación intelectual y cultural, su madurez psicológica, su entorno familiar y social, sus actividades laborales, su comportamiento posterior al hecho delictivo y sus posibilidades de integración en el cuerpo social, son factores que no sólo permiten sino que exigen modular la pena ajustándola a las circunstancias personales del autor, sin olvidar la incidencia que, por su lado, pueden tener, además, la mayor o menor gravedad del hecho que debe ser medida no sólo con criterios cuantitativos sino también cualitativos.
La doctrina constitucional sobre el principio de proporcionalidad de las penas, recogida principalmente y en toda su extensión en las SSTC 55/1996, de 8 de marzo ( FF JJ 6 a 9 ); 161/1997, de 2 de octubre ( FF JJ 8 a 13 ), y 136/1999, de 20 de julio (FF JJ 22 a 30) establece que "El principio de proporcionalidad no constituye en nuestro ordenamiento constitucional un canon de constitucionalidad autónomo cuya alegación pueda producirse de forma aislada respecto de otros preceptos constitucionales, de modo que si se aduce la existencia de desproporción debe alegarse primero, y enjuiciarse después, en qué medida ésta afecta al contenido de los preceptos constitucionales invocados. En este sentido este Tribunal tiene declarado en las referidas Sentencias que es el de los derechos fundamentales el ámbito en el que normalmente y de forma particular resulta aplicable el principio de proporcionalidad y, más concretamente, que en materia penal el sacrificio innecesario o excesivo de los derechos que la Constitución garantiza puede producirse, bien por resultar innecesaria una reacción de tipo penal, o bien por ser excesiva la cuantía o extensión de la pena en relación con la entidad del delito."
El artículo 50.5 del Código Penal dispone, en efecto, que la cuantía de la cuota diaria de la sanción de multa ha de adecuarse a las condiciones económicas del condenado, teniendo que ser proporcional a las mismas. De modo que esa cuantía deberá en todo caso, y a riesgo de quedar de otro modo en la más completa inaplicación el referido precepto en cuanto a las exigencias que establece, fundamentarse en alguno de los siguientes extremos: a) la acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil; b) alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil, por ejemplo); c) cuando menos, algún dato que, el Juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación de juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto; o d), en todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal "ad quem" vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, y toda vez que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos.
La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, como pretende las recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia del TS de 7 de abril de 1999 . Ha de tenerse en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota de 12 €. - El Ministerio Fiscal instó la de 15 euros, y se argumenta que se tiene en cuenta en base a sus manifestaciones, el reconocido ejercicio de una actividad profesional que aunque no quedó claro si la sigue ejercitando siendo un tanto ambiguo al respecto, ni los ingresos concretos han podido ser conocidos, si que denotaría una mínima capacidad económica.-
Como señalan las SSTS núm. 175/2001, de 12 de febrero , y núm. 1377/2001, de 11 de julio , ello no significa que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse. Y en este caso se considera cumplida con la valoración realizada por el juzgador a quo.
En el fundamento jurídico 5º se razona que: ...Así, atendiendo al delito de apropiación indebida, los artículos 252 y 249 castigan el delito de apropiación indebida con pena de prisión de 6 meses a 3 años, que llevados a esa mitad superior quedaría en 1 año, 9 meses y 1 día a 3 años, se considera procedente imponer la de 1 año y 11 meses de prisión (el Ministerio Fiscal solicitó la de 2 años y la acusación particular la le 1 año y 6 meses).
El delito de falsedad está castigado de acuerdo con el artículo 392.1° CP con una pena de prisión de 6 meses a 3 años y multa de 6 a 12 meses, siendo su mitad superior 1 año, 9 meses y 1 día a 3 años de prisión y multa le 9 meses y 1 día a 12 meses. Las penas a imponer por el mismo serán las le 1 año y 12 meses de prisión y multa de 9 meses y 15 días (el Ministerio Fiscal solicitó la de 18 meses de prisión y multa de 15 meses y la acusación particular la de 1 año y 6 meses de prisión sin aludir a la de multa).
Consideramos que la pena se encuentra ajustada no solo a derecho, sino que también, la misma resulta correcta dadas las circunstancias concurrentes en el apelante y conforme a los principios de proporcionalidad y culpabilidad, por todo lo cual procede la desestimación del motivo del recurso.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Por cuanto antecede y atendidos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,