Última revisión
25/08/2023
Sentencia Penal 100/2023 Audiencia Provincial Penal de Málaga nº 3, Rec. 45/2021 de 29 de marzo del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Málaga
Ponente: MARIA CRISTINA HURTADO DE MENDOZA NAVARRO
Nº de sentencia: 100/2023
Núm. Cendoj: 29067370032023100088
Núm. Ecli: ES:APMA:2023:753
Núm. Roj: SAP MA 753:2023
Encabezamiento
CIUDAD DE LA JUSTICIA DE MÁLAGA
C/ FISCAL LUIS PORTERO GARCÍA, s/n
Email: audiencia.secc3.malaga.jus@juntadeandalucia.es
Tlf.: 951 939 013, 677 982 047 - 048 - 046. Fax: 951 939 113
NIG: 2906743220210001770
Nº Procedimiento: Procedimiento Abreviado 45/2021
Asunto: 300744/2021
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 43/2021
Juzgado Origen: JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 10 DE MALAGA
Negociado: AJ
Contra: Silvia y Onesimo
Procurador: MIGUEL FORTUNY DE LOS RIOS y FRANCISCA CARABANTES ORTEGA
Abogado: JUAN FERNANDEZ RAMOS y HECTOR GONZALEZ IZQUIERDO
En la ciudad de Málaga, a veintinueve de marzo de dos mil veintitrés.
Habiendo visto la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, el procedimiento abreviado tramitado con el número 43/2021 por el Juzgado de Instrucción número 10 de Málaga, motivador del rollo de Sala número 45/2021, sobre delito contra la salud pública, contra Doña Silvia, con Documento Nacional de Identidad número NUM000 y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, habiendo estado privada de libertad del 19 de enero de 2021 hasta el 18 de enero de 2.022 por esta causa, habiéndose acordado la libertad bajo fianza de 2.000 euros; representada por el procurador Don MIGUEL FORTUNY DE LOS RIOS y asistida del letrado Don José María Pérez Rodríguez, y contra DON Onesimo con DNI número NUM001, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, habiendo estado privado de libertad del 19 de enero de 2.021 al 16 de diciembre de 2.021, en que fue puesto en libertad bajo fianza de cinco mil (10.000) euros; representado por la procuradora Doña FRANCISCA CARABANTES ORTEGA y asistido del letrado Don Héctor González Izquierdo, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal en la representación que ostenta por ley.
Y habiendo sido ponente la Iltma. Señora Magistrada Doña Cristina Hurtado de Mendoza Navarro.
Antecedentes
Además solicita la condena del acusado Don Onesimo como autor de un delito de atentado del artículo 550 del CP a la pena de cuatro años de prisión, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y como autor de un delito leve de lesiones a la pena de dos meses de multa a razón de 15 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del CP y en concepto de responsabilidad civil que se le imponga la obligación de indemnizar al agente NUM002 a razón de 100 euros por día de incapacidad y 50 euros por día no impeditivo.
Las costas del procedimiento y el comiso de la sustancia y demás efectos intervenidos.
Y por el delito de lesiones leves, solicita la imposición de la pena mínima de un mes de multa a seis euros diarios.
Solicita la libre absolución por el delito de atentado, en tanto que los agentes no se identificaron debidamente, lo que impide el conocimiento de dicha circunstancia por el acusado y en consecuencia no existiría el elemento subjetivo del tipo.
Hechos
El acusado Don Onesimo se venía dedicando al tráfico ilícito de drogas, lo que la Policía Nacional pudo confirmar, tras descubrir que utilizaba como lugar para guardar la droga el trastero nº NUM003, que había alquilado, sito en la CALLE000 nº NUM004, bloque NUM005 de Málaga.
Así, el día 15 de enero de 2.021 se estableció un dispositivo de vigilancia sobre el mismo durante el que se detectó que sobre las 15:15 horas llegaron al mismo los acusados a bordo de la motocicleta Honda SH300A, matrícula ....-YTH, propiedad de la acusada Silvia y conducida por el acusado Onesimo.
Al poco, salieron del referido trastero y a bordo de la citada motocicleta pretendieron marcharse y no atendieron las indicaciones que les hizo para que se detuvieran el agente de la Policía Nacional con carnet profesional nº NUM002, que iba vestido de paisano y al que no dio tiempo a identificarse debidamente. Al ser embestido cayó al suelo y fue arrollado, por lo que sufrió erosiones por abrasión en la zona pretibial derecha, una contusión en el gemelo izquierdo y una contusión dorsal derecha, de las que sanó, con solo la primera asistencia médica, estando cuatro días impedido para sus ocupaciones habituales y dos días más sin impedimento.
Los acusados no pudieron ser interceptados por el resto de agentes ya que el acusado Onesimo, que había ingerido cocaína, condujo la motocicleta a gran velocidad huyendo del lugar.
El acusado Onesimo es consumidor esporádico de cocaína lo que no afecta a sus capacidades intelectiva y volitiva que conserva íntegras.
Tras localizar a la propietaria del trastero se procedió a su registro en el que se encontró lo siguiente:
a) un total de 1.913,65 gramos de cocaína, una pureza media del 69,16 % y con un valor aproximado que oscila entre los 73.422 y los 127.880 €, que destinaba al tráfico ilícito y una mezcla de cocaína y levamisol, con un peso de 41,54 gramos, una pureza del 66,85 % y con un valor aproximado de 8.290,63 €.
b) 9,86 gramos de heroína, una pureza del 20,91% y con un valor aproximado de 1.207 € que destinaban al tráfico ilícito
c) 4764,97 gramos de haschís, que destinaban al tráfico ilícito, con un valor aproximado de 29.066,32 €
d) 11986 gramos de fenacetina, 9 balanzas de precisión, y una envasadora al vacío, utilizadas para confeccionar las dosis que vendían.
e) 2 teléfonos móviles.
f) 3.750 €, producto de las ventas efectuadas.
g) efectos personales de los acusados: fotos y el pasaporte del acusado y una tarjeta de crédito de la acusada.
h) 3 libretas con anotaciones referidas a las diversas ventas realizadas.
No ha quedado acreditado el conocimiento y participación de Doña Silvia en el tráfico de sustancias al que se dedicaba su ex pareja, Sr. Onesimo.
Fundamentos
El acusado, Sr. Onesimo ha reconocido la autoría de los hechos objeto de la acusación del Ministerio Fiscal en su contra formulada, por lo que en Justicia y Derecho debe hacérsele destinatario de la condena que a continuación se dirá, y ello por constar en el procedimiento pruebas bastantes para demostrar en su plenitud la efectiva autoría por su parte de la infracción penal aludida, significándose que las penas que se impondrán se estiman adecuadas a las circunstancias personales del encartado citado y a la gravedad de los hechos, en relación esto con el hecho cierto de que su Abogado defensor, conocidas las conclusiones que en definitiva iba a sustentar el Ministerio Fiscal, con la aquiescencia de éste, se conformó con el relato de hechos si bien solicitó que la condena se impusiera en el mínimo legal, ya fuera por la apreciación de una atenuante de drogadicción del artículo 21.7 en relación con el 20.2, ya fuera por su colaboración y reconocimiento de los hechos, lo que entiende le hace merecedor de la sanción en su grado mínimo.
Respecto de Doña Silvia ha quedado en el ánimo de la Sala la duda de su participación, lo que nos lleva al principio de presunción de inocencia que recoge el artículo 24-2 de la Constitución y al in dubio pro reo.
Las pruebas practicadas en el juicio oral fueron la declaración de ambos acusados, testifical de los agentes de policía nacional y de la dueña del garaje y trastero objeto de investigación, periciales y demás documental que obra en autos.
De la valoración conjunta de la prueba, conforme a los criterios del artículo 741 de la LECRIM, no se ha alcanzado la convicción de que Doña Silvia tuviera conocimiento y participación en los hechos de los que Don Onesimo ha reconocido ser autor.
La participación de Doña Silvia en los hechos, acreditada con prueba plena, se limita a que acudió con Onesimo al garaje donde se encontraba el trastero que usaba Onesimo de "guardería" el día de los hechos y a que la moto en la que circulaban ambos implicados es de su propiedad.
Doña Silvia en su declaración en sede de juicio oral negó su participación en el tráfico de drogas, asegurando que ya fue condenada por un hecho similar y desde entonces no ha vuelto a incurrir en dicho error, que trabaja y se mantiene desde hace años con el fruto de su trabajo. Que en el momento de los hechos estaba en tercer grado y llevaba la pulsera telemática y que en dicha circunstancia no iba a acudir a un lugar en que hubiera droga.
Los agentes de la Policía Nacional con números NUM006, NUM007 y NUM002 que depusieron en el acto de la vista, observaron una actitud vigilante de Doña Silvia cuando entran en el parking y cuando salen de la zona de trasteros.
Del visionado de la grabación de la cámara de seguridad no se aprecia la actitud vigilante inicial que refieren los agentes, sí se ve que Doña Silvia entra en primer lugar a la zona de trasteros, de forma diligente y seguida de Onesimo, lo que hace pensar que su participación no era la de mero acompañante que ignora a qué han ido a ese trastero, pero esto no es en absoluto suficiente para atribuirle una participación en el delito de tráfico de drogas.
La investigación acreditó que el contrato de arrendamiento del trastero estaba firmado únicamente por Don Onesimo. La hija de la dueña del trastero, Doña Regina, confirmó en juicio oral que se lo alquiló a Onesimo y que nunca había visto por allí a Doña Silvia. No ha podido probarse que ella tuviera llaves del trastero, pues sobre ese punto existen versiones contradictorias de los dos implicados, pero lo que sí queda acreditado es que en las vigilancias que hizo la policía desde octubre de 2020 hasta enero del 2021 nunca vieron a Silvia entrar al lugar con Onesimo.
Según la investigación y la declaración en juicio oral de los agentes, en el trastero no se encontró una sola huella de Doña Silvia.
En el trastero se encontraron una libretas con anotaciones habiéndose práticado pericial caligráfica para comprobar si dichas anotaciones habían sido realizadas por Doña Silvia, dando resultado negativo. (folios 236 a 246 de las actuaciones).
La existencia de una tarjeta de crédito, al parecer caducada, entre los objetos hallados en el trastero no implica la participación de Doña Silvia en el delito para el cual se usaba dicho habitáculo.
El acusado manifestó que la droga que se encontró en el trastero era de él, pero también dijo que Silvia sabía que iban al trastero a por droga, que conocía la existencia del trastero y lo que allí guardaban.
Se observa en el acusado ciertas reticencias al hablar de la participación de Doña Silvia en la comisión del delito de tráfico de estupefacientes, pues por un lado se hace responsable de todo, pero deja entrever que ella tenía llave del trastero, conocimiento y disponibilidad sobre la droga que allí se encontraba.
Doña Silvia tiene antecedentes penales por delito de tráfico de estupefacientes, que obran unidos a la causa.
Consideramos, tal y como hace la jurisprudencia, que el mero conocimiento de que don Onesimo se dedicara al tráfico de drogas no supondría por sí sólo la atribución de una coautoría del hecho a su pareja, siendo necesario contar con algún dato más, debidamente acreditado, que indique que se tiene una participación en la actividad ilícita.
Como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29ª, 30/2021 de 26 Ene. 2021, Rec. 891/2020, "l
Doctrina reiterada en otras sentencias como la de 4 de abril de 2000 a cuyo tenor "
Se han puesto de relieve tanto los indicios que determinarían la implicación de Doña Silvia en la comisión de los hechos, como aquellos que deben ser valorados a su favor, llegando la Sala a la conclusión de que no se ha logrado enervar el principio de presunción de inocencia, pues no contamos con prueba plena de que Doña Silvia participara del negocio de venta de drogas de su ex pareja Onesimo. Su relación con la sustancia no ha podido ser determinada.
Es por todo cuanto antecede y dado lo limitado de la condición humana de los Jueces en la búsqueda de la verdad, que desde la perspectiva de la garantía constitucional de la presunción de inocencia, no importa si este Tribunal ha dudado o no, sino si debe dudar a la vista del resultado ofrecido por las pruebas aportadas a la causa durante su tramitación y las practicadas en la sesión del acto del juicio, por lo que a falta de pruebas inequívocamente demostrativas de la autoría de los hechos de autos por parte de Doña Silvia, que este Tribunal debe optar por no negar toda veracidad posible a la versión ofrecida en descargo de su proceder y, en su consecuencia, por entender que en dicha duda no ha quedado destruida la presunción de inocencia amparadora del mismo con arreglo al artículo 24-2 de la Constitución, y de la que se deriva que dicha situación solo puede quedar obviada por prueba fehaciente e inequívoca en contrario; es decir, debe presumirse que Doña Silvia es inocente del delito contra la salud pública del artículo 368.1, en relación con el artículo 369-1-circunstancia 5ª del Código Penal de que viene siendo acusada por el Ministerio Fiscal y, en su consecuencia, procede absolverla de dicha infracción penal, lo que a la postre no viene a ser otra cosa que la necesaria derivación del principio in dubio pro reo interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, lo que no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve el mandato de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, ya que, aunque el Juez no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, sí la tiene, en cambio, de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él, siendo de este modo como el principio in dubio pro reo revela su íntima conexión con el derecho a la presunción de inocencia, pues en virtud de este derecho, nadie puede ser condenado por un hecho del que quien juzga no esté cierto, es decir, convencido de su certeza, a lo que hay que añadir, naturalmente, que a este juicio de certeza solo puede llegarse mediante la apreciación racional de una prueba de sentido incriminatorio, constitucionalmente lícita, y celebrada en las debidas condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones propias de un proceso justo, como así ha ocurrido en el supuesto examinado.
Dicho precepto castiga a quienes agredieren, o con intimidación grave o violencia, opusieren resistencia grave a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos , o los acometieren, cuando se hallen en el ejercicio de las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas.
Analizando la jurisprudencia que sobre el tipo del delito de atentado ha emanado del Tribunal Supremo, encontramos la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2018, que a su vez extracta la STS 580/2014, de 21 de julio, entre otras muchas, que analiza los elementos que han de darse en la conducta del autor para que proceda la condena por este tipo penal, así establece que "
Partiendo del contenido literal del artículo 550 del Código Penal, y de la interpretación que realiza la jurisprudencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo que han de concurrir para poder imponer una condena por este delito, debemos valorar si en el caso que nos ocupa se cumplen dichas exigencias.
Para ello procedemos a la valoración de las pruebas que se han practicado en el acto del juicio oral de acuerdo con los principios establecidos en el artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal.
El acusado aseguró que no sabía que la persona que salió tras de un coche y de forma sorpresiva a interceptar su trayectoria era un policía, que no lo supo hasta que los llamaron a comisaría días después. Que pensó que querían robarle. Que el agente no se identificó y que iba de paisano, que no quiso atropellarlo que simplemente no pudo evitar chocar con él, y en todo caso no sabía que era un policía.
El agente que resultó atropellado, número NUM002, aseguró que dijo "
El agente que estaba en ese momento en el interior del parking no compareció y se renunció a su declaración.
Junto con el atestado de la Policía Nacional que dio inicio a la causa se hizo entrega de la grabación de las dos cámaras instaladas en el aparcamiento del edificio, ambas grabaciones tienen imagen y sonido.
Tras la reproducción de los dos vídeos, no se escucha la advertencia de ninguno de los dos agentes de "
No podemos asegurar que el acusado supiera que la persona que salió de detrás de un vehículo e intentó que parara la moto, interfiriendo en su trayectoria, fuera un agente de policía, pues vestía de paisano, no se les escucha decir "
Por tanto, aplicando la misma doctrina expuesta al final del fundamento jurídico anterior, hemos de concluir que no se ha acreditado la existencia del elemento subjetivo del tipo de atentado, pues no queda acreditado que Don Onesimo supiera que la persona que intentaba que parara la moto era un agente de policía en el ejercicio de sus funciones.
El hecho de que Doña Silvia señalara algo instantes antes no nos permite asegurar que viera al agente y menos aún que supiera que era un policía.
Por tanto, no es suficiente con las declaración de los agentes para tener por acreditado que se identificaron suficientemente y que el atropello se debió a un interés por quebrar el principio de autoridad, ya que el visionado de la grabación no permite dar a dichas declaraciones el valor de prueba plena.
Compartimos la argumentación del letrado de la defensa que asume la existencia del delito leve de lesiones del artículo 147.2 del CP, puesto que ciertamente se produce el atropello y las consecuencias lesivas del mismo no requirieron más que una primera asistencia facultativa para sanar. Reconoce el acusado a través de su letrado que atropella a la persona asumiendo el resultado lesivo, pero sin saber que la persona del lesionado es un agente. Por eso pide la condena por delito leve de lesiones y la absolución por el delito de atentado.
Queda pues acreditada la autoría del delito leve de lesiones, por el reconocimiento de los hechos llevado a cabo por el acusado, el visionado de las imágenes, la declaración del agente lesionado y los partes médicos de asistencia y sanidad.
La defensa de Don Onesimo solicitó la apreciación de la circunstancia atenuante del artículo 21.1 y 7 en relación con el artículo 20.2 del CP, por haber actuado bajo los efectos de las sustancias estupefacientes, aunque no llegaran a afectar a las capacidades volitivas e intelectivas de forma que las anulase.
En relación con dicha circunstancia la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2021 dice:
"
En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia de 9 de octubre de 2009, que señala
En el caso que nos ocupa, se reconoce en los hechos probados que el acusado había consumido cocaína el día en que ocurrieron los hechos.
No obstante, visto el informe forense que obra a los folios 135 y 136 de las actuaciones y el resultado del análisis hecho el día en que Don Onesimo fue detenido, cuatro días después de la intervención policial, entendemos que no se dan los requisitos para apreciar la circunstancia atenuante.
Es cierto que el día 19 de enero de 2021 dio positivo, con alta concentración, de cocaína.
El día 15 del mismo mes, cuando ocurrieron los hechos del trastero, el acusado reconoció que había consumido. No consta otra prueba sobre este particular que su afirmación, por lo que desconocemos el grado de impregnación de sustancia que tenía aquel día.
Si atendemos al tipo delictivo que nos ocupa, que no es otro que la posesión de una gran cantidad de drogas para su distribución, vemos que requiere de una permanencia y una preparación, adquirir la sustancia, buscar el lugar en que guardarla, adquirir los útiles para su distribución, etc; no se trata de un hecho concreto, puntual o aislado que se comete por estar en situación de intoxicación.
Tampoco se acredita que el motivo por el que el acusado traficaba con drogas sea su grave adicción a tales sustancias, que daría lugar a la atenuante del artículo 21.2, pues el informe médico es concluyente en cuanto a que es consumidor pero no tiene alteradas sus capacidades ni se aprecia síntomas de síndrome de abstinencia, no existiendo un largo historial del consumo.
En consecuencia consideramos que el hecho de ser consumidor de sustancias no constituye por sí una atenuante, sino que, o bien limita gravemente la capacidad para entender la ilicitud del hecho y actuar conforme a esa comprensión, o bien la anula completamente, en cuyo caso estaríamos ante una eximente completa o incompleta de la responsabilidad criminal. O ante una atenuante simple, cuando el hecho de tener una grave adicción a estas sustancias determina la comisión del delito.
En el caso que nos ocupa no estamos en ninguno de los tres supuestos, lo que determina que no procede la aplicación de la atenuante solicitada por la defensa.
Por el delito leve de lesiones se le impone la pena de UN MES DE MULTA a razón de seis euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del CP.
En relación a la extensión de la pena se impone en su grado mínimo por el mismo motivo expuesto con el delito anterior, el arrepentimiento y la colaboración prestada por el acusado, así como el hecho del carácter sorpresivo de la aparición del agente en la trayectoria de la motocicleta, que si bien no elimina el carácter intencional del hecho, si puede tenerse en cuenta para graduar la pena a imponer.
En relación a la cuantía de la multa, entendemos adecuada conforme al artículo 50.4 en seis euros.
En atención al contenido de los artículos 109 y siguientes del CP, procede que el acusado indemnice al agente del CNP nº NUM002 en la cantidad total de 400 euros, a razón de 50 euros por cada día no impeditivo, que según el informe forense que obra al folio 291 fue de 4 días no impeditivos y 2 impeditivos, sanando sin secuelas.
Dichas cantidades devengarán los intereses del artículo 576 de la LECRIM.
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a DON Onesimo con DNI número NUM001 como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública del artículos 368 párrafo primero del CP por tráfico de de sustancias que causan grave daño a la salud, en relación con el artículo 369.5ª del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SEIS AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de doscientos mil (200.000) euros, que deberá abonar de una sola vez en el plazo de diez días desde que fuera requerido de pago, con la prevención de que si así no lo hiciere, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de sesenta días de privación de libertad por el impago, condenándole asimismo al pago de las costas que puedan haberse causado en el procedimiento.
Se decreta el comiso y destrucción de la droga intervenida con motivo de los hechos de autos, así como el comiso los demás efectos intervenidos.
Debemos condenar y condenamos a Don Onesimo, como autor de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del CP a la pena de UN MES DE MULTA a razón de seis euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del CP y a que indemnice al agente del CNP nº NUM002 en la cantidad total de 400 euros. Dicha cantidad devengarán los intereses del artículo 576 de la LECRIM.
Que
Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a doña Silvia, con Documento Nacional de Identidad número NUM000 del delito de tráfico de estupefacientes por el que ha sido enjuiciada.
La presente resolución es susceptible de recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, pudiendo interponerse el recurso por cualquiera de las partes, dentro de los diez días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia.

