Sentencia Penal 191/2024 ...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Penal 191/2024 Audiencia Provincial Penal de Málaga nº 8, Rec. 85/2024 de 03 de junio del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Junio de 2024

Tribunal: AP Málaga

Ponente: MARIA ELENA SANCHO MALLORQUIN

Nº de sentencia: 191/2024

Núm. Cendoj: 29067370082024100043

Núm. Ecli: ES:APMA:2024:2302

Núm. Roj: SAP MA 2302:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.

Sección Octava

Rollo de Apelación Nº 85 /2024

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº CATORCE DE MALAGA.

PROCEDIMIENTO: JUICIO RAPIDO 202/23

SENTENCIA Nº 191/24

ILTMOS/AS. SRES/AS

Presidenta

Dª Pedro Molero Gómez

Magistrados

Dª Elena Sancho Mallorquín

Dº. Ignacio Navas Hidalgo

_________________________________

En Málaga a tres de junio de dos mil veinticuatro .

Vistos en grado de apelación por esta Sección Octava de la Audiencia Provincial de Málaga los autos de Juicio oral JUICIO RAPIDO 202/23 procedentes del Juzgado de lo Penal nº CATORCE de Málaga seguidos por delito de QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR contra el acusado Raimundo , cuyos demás datos personales obran en la causa, representado por el Procurador Sr. ROPERO ROJAS y asistido por el Letrado SrCORRALES ANDREU FERNADO HERACLIO , habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, y como acusación particular Coral representada por el procurador JIMENEZ SEGADO y asistida por el letrado MARTIN DE HARO y atendiendo a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal mencionado en el encabezamiento de la presente dictó en fecha 22/01/2024 sentencia cuyos hechos probados y fallo se dan aquí por reproducidos .

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de apelación por la representación procesal del mencionado acusado por los motivos que esgrimía en el mismo y que ahora se dan por reproducidos, frente al que la Acusación particular mostró su oposición a la vista de las consideraciones que asimismo proclamaron y siendo que por el Ministerio Fiscal se impugnó igualmente el recurso.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección se acordó la formación de Rollo para la sustanciación del recurso interpuesto.

CUARTO.- No considerando necesario este Tribunal la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada, se acordó que los autos pasaran al Magistrado ponente D Elena Sancho Mallorquín habiendo tenido lugar la deliberación previa a su redacción.

QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales establecidas para los de su clase.

Hechos

Aceptamos los hechos que declara probados la sentencia impugnada .

Fundamentos

PRIMERO.- Se formula recurso de apelación por la representación procesal del acusado alegando en primer lugar error en la valoración de la prueba, considerando que no concurre el elemento subjetivo que exige el delito de quebrantamiento de medida cautelar, ya que el tipo exige que se cometa el comportamiento sabiendas de la ilicitud de la decisión, siendo que el acusado desconocía que la denunciante se encontrara en el lugar de los hechos.

SEGUNDO.- No obstante lo alegado por la parte apelante en su legítimo derecho de defensa se está en el caso de anunciar la desestimación del recurso interpuesto.

Las pruebas en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del tribunal conforme dispone el artículo 741 de la Ley procesal criminal, y el resultado de aquellas es el obtenido en el ejercicio de una facultad perteneciente a la potestad jurisdiccional que el artículo 117.3 de la Constitución Española atribuye en exclusividad a jueces y tribunales.

Habida cuenta las cuestiones que se han planteado por el recurrente y a las que se ha hecho mención, el juicio probatorio únicamente será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el " Magistrado a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica haciendo hincapié en si tales inferencias o deducciones han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria.

En la inteligencia de que la función del tribunal de apelación no consistirá en reevaluar la prueba, sino en revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, de tal suerte que, si aprecia error deberá rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, justificando el cambio de criterio, no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas o pruebas y, en tal caso, la decisión adoptada debe ajustarse a parámetros objetivos que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio, expresado mediante adecuada motivación ( SSTS de 26 de marzo y de 24 de abril de 2019 y de 4 de noviembre de 2021, entre otras).

Sobre el alcance del juicio de apelación, nos recuerda la STS 254/19 de 21 de mayo (RJ 2019, 1954), glosando la doctrina del Tribunal Supremo, la necesaria convergencia de unos determinados elementos en la verificación de la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria y de si fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido: 1.- En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad. 2.- En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. 3.- En tercer lugar, debe verificarse "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.

En todo caso, la fijación de los hechos llevada a cabo por la sentencia recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectificarse en los siguientes casos: 1º) Por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2º) Porque el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3º) Porque resulte desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de la prueba que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia o que haya existido en la valoración de la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( STS 2/2/94 (RJ 1994, 759)).

TERCERO.-Partiendo de las anteriores consideraciones puestas en relación con el recurso interpuesto y a su vez con la sentencia impugnada, se puede concluir que en la misma se han entendido probados los hechos que han motivado la emisión de una condena por un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art 468.2 del CP .

Se ha condenado al acusado por haber quebrantado una medida judicial que fue impuesta al mismo en virtud de auto dictado el día 8/11/2021 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº Tres de Ronda , resolución esta que fue notificada al acusado y respecto de las que se hicieron los requerimientos y apercibimientos legales .

Se ha estimado probado que incumplió dicha medida cautelar en la medida que el mismo se personó e la puerta del Bar Avenida Café sito en la Avenida de Málaga a sabiendas de que en el mismo se encontraba su ex pareja .

El artículo 468,2 del Código Penal dispone: " Se impondrá en todo caso la pena de prisión de seis meses a un año a los que quebrantaren una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza impuesta en procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2, así como a aquellos que quebrantaren la medida de libertad vigilada".

La prohibición de comunicar con la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o el tribunal, está prevista en el artículo 39.h) del código penal como una pena privativa de derechos, que posteriormente viene desarrollada en el artículo 48 apartado tercero del mismo texto legal, el cual establece que la prohibición de comunicarse con la víctima, o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, impide al penado establecer con ellas, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual

La prohibición de acercamiento, y de comunicación además de imponerse como pena accesoria, se puede imponer como medida cautelar en el marco de una orden de protección para las víctimas de violencia doméstica en los términos previstos en el artículo 544 ter de la ley de enjuiciamiento criminal.

El artículo 468 del código penal precisa para su nacimiento los siguientes elementos:

a.- El normativo, representado por la exigencia de que la condena o medida cautelar haya sido impuesta por juez competente y que sea ejecutiva, esto es, la previa existencia de una medida cautelar acordada judicialmente.

b.- El objetivo o material, constituido por el acto material de incumplir la pena o medida cautelar impuesta, esto es, constituido por la acción natural descrita por el verbo quebrantar, en el sentido de incumplir, infringir, desobedecer o desatender la precitada medida cautelar.

c.- El subjetivo, integrado no por un dolo de tendencia, sino por un simple dolo natural limitado al conocimiento y voluntad de los elementos del tipo objetivo; por tanto el dolo consiste en el dolo típico, entendido éste como conocimiento de la vigencia de la pena, de la medida cautelar o de la medida de seguridad que pesa sobre el sujeto y de su vulneración, sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna. Según señalan las sentencias del Tribunal Supremo Nº 654/2.009, 778/2.010y 675/2.013, el tipo subjetivo del delito de quebrantamiento sólo requiere que el autor sepa que era el destinatario de un mandato judicial por el que le es impuesta la prohibición de acercarse a la víctima, y que el autor sepa que con su conducta lo incumple, revelando una voluntad de incumplimiento de dicho mandato.

Los anteriores requisitos concurren el el supuesto de autos y han sido analizados en la sentencia impugnada de forma correcta, lógica y razonable.

Asi el elemento normativo , representado por la exigencia de que medida cautelar haya sido acordada judicialmente; El objetivo o material, constituido por el acto material de incumplir la precitada medida cautelar; y el subjetivo, integrado por un dolo limitado al conocimiento y voluntad de los elementos del tipo objetivo.

En cuanto al elemento normativo, relativo a la existencia de la orden de alejamiento, su conocimiento y vigencia, ningún obstáculo se ha opuesto por el recurrente, siendo que su existencia y conocimiento por el acusado es un hecho probado y no discutido.

Asi en cuanto al elemento objetivo, se razona en la sentencia como el acusado incumplió la medida cautelar, concluyendo en dicho incumplimiento dadas las declaraciones que en el acto del juicio fueron prestadas por la denunciante y por la testigo.

De este modo la primera confirmó el contenido de la denuncia inicial y en la sentencia recurrida se hace expresa referencia al contenido de la citada declaración que fue efectuada en el acto del juicio, y que afirmó que se encontraba en la puerta del bar junto a su amiga y novio de esta , cuando éste le dijo que el acusado iba andando en dirección al establecimiento, lo que ella confirmó , motivo por el que decidió volver al interior del bar.

Estos hechos fueron confirmados por la testigo , y también a las declaraciones de esta se refiere la sentencia .

La valoración que de las mencionadas pruebas se efectúan por el juzgador de instancia son correctas y no pueden reputarse ilógicas o irracionales , ya que la claridad y contundencia de las mismas no ha quedado desvirtuada por medio de prueba alguno , siendo que tampoco se ha discutido la presencia del acusado en el lugar mencionado en los hechos probados de la sentencia recurrida. Ademas se tata de pruebas de marcado contenido subjetivo sobre las que este Tribunal no puede hacer otra estimacion.

Todo el recurso gira en torno a la valoración del elemento subjetivo del tipo penal analizado, esto es en el alegado desconocimiento de que la denunciante se encontrara en el lugar mencionado.

Se sostiene en el recurso que la denunciante en fase de instrucción afirmó que trabajaba en el citado bar y que el acusado sabia perfectamente que ella trabajaba allí, si bien, -se indica - , que cuando fue preguntada por el letrado de la defensa terminó por manifestar que echaba allí unas horas , sin que ella misma supiera concretar en que dia de la semana lo hacia o con que frecuencia.

De ahi que se sostenga que si ella no lo sabia, difícilmente podría conocerlo el acusado.

Sin embargo la sentencia efectuá una valoración lógica y explica los motivos por los que considera que dicho incumplimiento fue cometido por el acusado que no solo conocía la existencia de a prohibición judicial sino a presencia de la denunciante en el lugar de los hechos.

Y es que resultan de extraordinaria importancia las manifestaciones que al efecto fueron efectuadas por la testigo, y que también son referidas en la sentencia.

De este modo declaró con contundencia , según explica el juez a quo, que pudo ver como el acusado se daba cuenta perfectamente que la denunciante se hallaba en el lugar indicado, esto es en el bar, y que ésta se retiraba hacia el interior, siendo que el acusado continuó caminando hasta llegar a a puerta del establecimiento donde se detuvo y mirando hacia su interior manifestó " no sale , se esconde... por algo será ".

La valoración de este testimonio realizada por el juzgado es la clave y respuesta al motivo del recurso interpuesto.

De la misma se obtiene la conclusión que de el acusado sabia que la denunciante se encontraba en el citado lugar, dirigiendose hasta la puerta , y diciendo las expresiones referidas por la testigo, que no constituyen sino la confirmación de el conocimiento de la presencia de la denunciante en el interior del bar.

Si se hubiera tratado de un encuentro casual y el acusado no hubiera tenido intención de incumplir la orden judicial , el comportamiento que se declaro por la testigo , -esto es acercarse hasta la puerta y hacer manifestaciones referidas de forma directa a la presencia de la denunciante en el lugar de los hechos -, no se habría producido desde una perspectiva lógica.

Incluso en el supuesto que hubiera sido un encuentro casual, el hecho de acercarse hasta la puerta y proferir las expresiones indicadas, son mas que reveladoras de la concurrencia del elemento subjetivo, es decir del conocimiento de que con su conducta estaba incumpliendo , revelando una voluntad de no respetar de dicho mandato.

Distinto hubiera sido si hipoteticamente, advertida la presencia de a denunciante, se hubiera marchado, sin continuar el camino hacia el bar , y mostrar, como se infiere de la declaración testifical, una actitud que se representa como desafiante, aproximándose hasta la puerta y diciendo las expresiones antes referidas.

Sentado lo anterior debe concluirse que procede desestimar el recurso que ha sido interpuesto, ya que la sentencia tuvo por desvirtuada la presunción de inocencia, basándose en unas pruebas de cargo , como fueron la declaración testifical de la denunciante, y de la testigo ; la documental acreditativa de la existencia de la medida cautelar, su notificacion y vigencia ,y estas pruebas se estiman suficientes, conforme ya se ha razonado, y finalmente la valoración que de las mismas ha efectuado la sentencia recurrida es razonable y razonada, sin incurrir en valoraciones absurdas , ilógicas o carentes de sentido.

A l anterior debe añadirse , como también se menciona en la sentencia, que el acusado no compareció al acto del juicio, y si bien esto no puede ser valorado como una admisión de hechos , si supone que no efectuo manifestación alguna en su descargo

Por tanto, atendido lo expuesto, es decir, resultando lógico y racional el juicio de valoración realizado en la instancia y gozando el material probatorio que lo sustenta de aptitud suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al recurrente, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida.

CUARTO.-Se alega finalmente como motivo de impugnación de la sentencia que se ha impuesto una pena de siete meses de prisión , y que no ha quedado justificado el motivo, debiéndose haber impuesto la pena mínima.

En orden a la cuantificación de la individualización de la pena a imponer al condenado el Tribunal Constitucional, en una muy consolidada doctrina, ha venido declarando que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir requerida por el art. 120.3 CE, es una exigencia derivada del art. 24,1 CE.

Esta exigencia constitucional entronca de forma directa con el principio del Estado democrático de Derecho ( art. 1 CE) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano jurisdiccional tienen la Ley y la Constitución). Por otra parte, si bien la razón última que sustenta este deber de motivación, en tanto que obligación de exteriorizar el fundamento de la decisión, reside en la interdicción de la arbitrariedad y, por tanto, en la necesidad de evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada. La exigencia de motivación cumple una doble finalidad inmediata; de un lado, exteriorizar las reflexiones que han conducido al fallo como factor de racionalidad en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, que paralelamente potencia el valor de la seguridad jurídica, de manera que sea posible lograr el convencimiento de las partes en el proceso respecto de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluído a través del recurso de amparo ( SSTC 23/1987, de 23 de febrero, F. 3; 159/1989, de 6 de octubre, F. 6: 63/1990, de 2 de abril, F. 2; F. 4; y 187/2000, de 10 de julio, F. 2).

En concreto, el control que ejerce el Tribunal de apelación se circunscribe a la mera comprobación de la relación directa y manifiesta existente entre la norma que el Juzgador declara apllicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica de la misma ( SSTC 22/1994, de 27 de enero, F. 2; y 139/2000, F. 4). Y dado que no existe un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, nuestra función debe limitarse a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión (por todas, F. 3; 206/1999, de 8 de noviembre, F. 3; 187/2000, de 10 de julio, F. 2; y 214/2000, de 18 de septiembre, F. 4).

Y la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2536/2001, de 31 diciembre, de 2001 ( RJ 2002, 825), también ha declarado que: "la censura casacional alcanzará al control de la racionalidad de la individualización realizada ya que el ejercicio responsable y prudente del arbitrio, corresponde exclusivamente al juez o Tribunal de instancia que de forma insustituible e irrepetible, ha conocido con la debida inmediación, todo el elenco de circunstancias que inciden en la culpabilidad del sujeto o los detalles y datos que complementan e ilustran la ejecución delictiva y demás referidas al hecho cometido, evitando cuando los marcos penales son excesivamente amplios el peligro de caer en el ejercicio abusivo de tal arbitrio, tanto en la línea de una severidad excesiva como en el de una indulgencia exagerada". Y, seguidamente concluye que: "Por tanto, comprobada la existencia de una motivación razonada y razonable, aun mínima y escueta, el Tribunal de casación deberá respetarla teniendo por cumplida la exigencia legal en la fijación de la medida de la pena".

Por todo ello ha de concluirse que la individualización de la pena corresponde al juzgador de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en el marco de la apelación la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( STS 11-3-14 ), lo que no ocurre en el presente caso.

La imposición de una pena de siete meses de prisión, situada en la mitad inferior del marco punitivo y muy próxima al mínimo legal, teniendo en cuenta la naturaleza y entidad de los hechos cometidos no puede considerarse una pena desproporcionada.

Por otro lado el juzgador ha efectuado una somera motivación pero no es arbitraria ni incorrecta .

Por lo expuesto, no puede afirmarse se haya procedido a una individualización inmotivada, o arbitraria sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, ofrezca motivos bastantes para reputar la misma arbitraria o desmedida, limitándose, sin mayores razonamientos , a instar la mínima de seis meses , y por ello, no cabe la revisión del juicio del Tribunal de instancia sobre la individualización de la pena.

QUINTO Conforme al artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de sus incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales, pudiendo tal resolución contener uno de los pronunciamientos que establece el artículo 240 del mismo texto legal.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1º-Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. ROPERO ROJAS en nombre y representación de Raimundo contra la sentencia identificada en el primero de los antecedentes de la presente resolución de fecha 22/01/2024 , la cual se confirma en todos sus extremos.

2º.- No imponer las costas del recurso.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes haciéndoles saber que frente a ella cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (artículo 847.1.b).

Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento al Juzgado de origen junto con los autos originales para que proceda a su ejecución, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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