Sentencia Penal 263/2023 ...o del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Penal 263/2023 Audiencia Provincial Penal de Málaga nº 1, Rec. 1010/2022 de 31 de julio del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 51 min

Orden: Penal

Fecha: 31 de Julio de 2023

Tribunal: AP Málaga

Ponente: JUAN RAFAEL BENITEZ YEBENES

Nº de sentencia: 263/2023

Núm. Cendoj: 29067370012023100249

Núm. Ecli: ES:APMA:2023:2834

Núm. Roj: SAP MA 2834:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCION PRIMERA.

Rollo nº 1010/2022

Causa: P. Abreviado Nº 32/2019

Juzgado de Instrucción Nº Cinco de Marbella

SENTENCIA Nº 263/2023

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª Aurora Santos García de León

MAGISTRADOS:

D. Juan Rafael Benítez Yébenes

Dª Beatriz Sánchez Marín.

En Málaga a treinta y uno de julio de dos mil veintitrés.-

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga ha visto, en Juicio Oral y público, la causa arriba reseñada, seguida por un presuntos delitos de estafa y apropiación indebida, contra los acusados:

- Alexander, nacido en Sevilla el día NUM000/1973, hijo de Ángel y de Frida, titular del D.N.I. nº NUM001, con domicilio en Marbella en CALLE000 nº NUM002, cuyas demás circunstancias personales se desconocen, en libertad provisional por esta causa, y sin antecedentes penales, representado por el Procurador D. Antonio Rafael Cortés Reina y defendido por el Letrado D. Ernesto Cáceres Molina.

- La entidad mercantil BOREAL FINANZAS S.L., con Numero de Identificación Fiscal B-92.430.285 y domicilio social en Marbella, en calle Ricardo Soriano nº 20, planta 8 C, de la que es administrador y representante legal el acusado anteriormente citado, representada por el Procurador D. Antonio Rafael Cortés Reina y defendida por el Letrado D. Ernesto Cáceres Molina.

Son partes acusadoras: la ACUSACIÓN PARTICULAR ejercida por la entidad QP LIMITED, y D. Clemente, D. Damaso y D. David, todo ellos representados por la Procuradora Dª Marta García Docio bajo la dirección del Letrado D. Francisco Javier de Urquía Peña, y el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Rafael Benítez Yébenes.

Antecedentes

PRIMERO.- La presente causa tiene su origen en las Diligencias Previas nº 1501/2017 del Juzgado de Instrucción Nº Cinco de Marbella, acomodadas por dicho Juzgado de Instrucción al trámite de Procedimiento Abreviado nº 32/2019 mediante Auto de fecha 08/03/2019 y tras la práctica de las oportunas diligencias se acordó la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Málaga.

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala, se incoó la presente causa con el número de Rollo ya circunstanciado, se admitieron las pruebas propuestas por las partes y se señaló para la celebración del correspondiente juicio oral que tuvo lugar durante los días 5 y 6 de julio del año en curso, en forma oral y pública, con asistencia del representante del Ministerio Fiscal, de la Acusación Particular, de los acusados y de sus Letrados Defensores, y ello con el resultado que está en la correspondiente acta de Juicio.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito continuado de estafa previsto y penado en los artículos 74, 248.1, 249.1 y 250.1-5º y 2, así como los artículos 31 bis a) y 251 bis del Código Penal; y de un delito continuado de apropiación indebida de los artículos 74, 253, y 250.1-5º y último párrafo del segundo número del art. 250, todos ellos del Código Penal.

De ambos delitos consideró responsables en concepto de autores a los acusados Alexander y a la entidad mercantil Boreal Finanzas S.L. ( art. 28 CP), con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño prevista en el art. 21.5ª del Código Penal, y solicitó que se les impusieran las siguientes penas: A Alexander, por cada uno de tales delitos, la pena de seis años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pena de multa de 12 meses con una cuota diaria de 15 euros, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53.1 CP en caso de impago y costas. A la entidad mercantil Boreal Finanzas S.L., por cada uno de tales delitos, la pena de multa de 4.381.884'87 euros, y costas.

En concepto de responsabilidad, interesó que ambos acusados fuesen condenados a indemnizar conjunta y solidariamente a la entidad QP Limited en la cantidad de 2.771.167 euros, mas los intereses devengados hasta la fecha de la celebración del juicio oral.

CUARTO.- La Acusación Particular elevó sus conclusiones provisionales a defintivas, calificando los hechos como constitutivos de un delito continuado de Estafa de los artículos 248, 249 y 250.1.5 del Código Penal o, en su caso, de un delito de apropiación indebida del artículo 253 del mismo Cuerpo Legal, en relación con los tres preceptos antedichos.

Del mencionado delito consideró responsables en concepto de autores a los acusados D. Alexander y a la entidad mercantil Boreal Finanzas S.L., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Interesó que se impusiera al acusado D. Alexander la pena de seis años de prisión, multa de doce meses con una cuota diaria de diez euros, accesorias y costas incluidas las de la Acusación Particular, así como la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la abogacía por tiempo de diez años. Para la entidad mercantil Boreal Finanzas S.L. interesó la pena de disolución de la entidad.

Asimismo interesó que en concepto de responsabilidad civil se condene a dichos acusados al pago de una indemnización de 2.105.763'94 euros a favor de QP Limited.

QUINTO.- La Defensa de los acusados elevó sus conclusiones provisionales a defintivas, negó la comisión de delito alguno por parte de sus defendidos, y solicitó su libre absolución.

Concedida la palabra final a los acusados, por parte de D. Alexander se manifestó que nunca ha tenido sociedades en el Caribe, que se dedica a trabajar, que está padeciendo mucho con todo esto, y que no ha engañado a nadie. Y seguidamente se declaró el juicio concluso y visto para sentencia.

Hechos

Se declara probado que en el año 2010 el acusado D. Alexander era titular del 50 % de las participaciones sociales de la entidad mercantil Boreal Finanzas S.L., siendo titular del otro 50 % D. Gumersindo, de nacionalidad rusa, quien atrajo a la empresa a otros inversores de origen ruso; entre ellos a su amigo D. Clemente ( Íñigo y a D. Damaso.

En el año 2014 D. Alexander y su socio D. Gumersindo empezaron a distanciarse, culminando su separación en el año 2016 en el que con fecha 20/04/2016 firmaron un documento privado, que ese mismo día elevaron a escritura pública, en virtud del cual D. Alexander pasó a ser titular del 100 % de las participaciones sociales de Boreal Finanzas S. L.; sociedad que siguió siendo la titular de las relaciones jurídicas activas y pasivas derivadas de los contratos celebrados con los inversores anteriormente citados.

Entre los meses de julio de 2012 y abril de 2014, el acusado D. Alexander, como representante de la entidad mercantil Boreal Finanzas S.L., celebró varios contratos denominados de "cooperación financiera" con la sociedad QP Limited, de la que son administradores solidarios D. Clemente y D. David. En virtud de tales contratos la entidad QP Limited, denominada como "el Inversor" transfirió determinadas cantidades de dinero a Boreal Finanzas S.L. la cual prestaba dinero a terceros tomando como garantía determinados bienes.

El carácter de esta relación de inversión de capital por parte de QP Limited en Boreal Finanzas S.L. suponía que si los clientes terceros prestatarios devolvían en el plazo indicado el dinero prestado, QP Limited recuperaría su capital utilizado en la operación más un interés pactado con carácter remuneratorio, y si el cliente no liquidaba sus obligaciones económicas y había que ejecutar las garantías ofrecidas en la operación, se repartía entre QP Limited y Boreal Finanzas S.L. el producto de su venta.

Los contratos de "cooperación financiera" fueron los siguientes:

A.- Contrato de fecha 17 de julio de 2012, por el que la mercantil QP Limited se obligaba a aportar la cantidad de 450.000 € durante el plazo de 12 meses y un interés del 15 % anual. En la clásula 1.2 de este contrato se indica que las actividades a las que se refiere el mismo son: La concesión de préstamos respaldados con garantías hipotecarias, la compra venta de bienes muebles e inmuebles, el rendimiento de las inversiones en otra sociedades, el desarrollo de proyectos inmobiliarios correspondientes a proyectos realizados por la empresa o por terceros, de acuerdo con los datos financieros y proyectos conocidos por ambas partes. Conforme a la cláusula 6, la empresa Boreal Finanzas era la encargada de realizar el trabajo necesario para localizar las inversiones y operaciones de préstamo adecuadas; y conforme a la cláusula 7 los beneficios serán ganados por las partes a la finalización de las operaciones de inversión conforme a los supuestos que allí se detallan. En este contrato no se estableció ninguna garantía inmobiliaria en este caso, aunque se preveía un porcentaje del 60 % a favor de QP Limited en el caso de la venta de la propiedad que se ofreciera en garantía.

Todos los contratos posteriores que a continuación se señalan tienen el mismo clausulado, aunque en ellos sí se establecen ya garantías inmobiliarias.

B.- Contrato de 13 de noviembre de 2012 por el que la entidad QP Limited se comprometía a aportar la cantidad 1.028.000 € por el plazo de 12 meses y una comisión anual del 17'16 %. La operación se garantizaba con el inmueble ubicado en PARAJE000, finca n.º NUM003 del Registro de la Propiedad n.º Tres de Marbella.

En la cantidad que QP Limited transfirió a Boreal Finanzas S.L. como consecuencia de este contrato estaban incluidos 200.000 € aportados por D. Damaso.

Con esta misma fecha las partes firmaron otro contrato similar, por un importe de 1.000.000 €, y con la misma garantía inmobiliaria. Sin embargo, posteriormente las partes acordaron dejarlo sin efecto.

C.- Contrato de fecha 20 de marzo de 2013, por el que la mercantil QP Limited se obligaba a aportar la cantidad de 578.565 € por un plazo de 12 meses con una comisión del 14 % anual. Esta operación se garantizaba con el inmueble situado en el PARAJE000, finca n.º NUM004 del Registro de la Propiedad n.º Tres de Marbella.

D.- Contrato de fecha 7 de abril de 2014, por el que la entidad mercantil QP Limited se obligaba a aportar la cantidad de 489.900 €, con un plazo de duración de 6 meses y una comisión del 7 % en seis meses. Esta operación se garantizaba con el inmueble ubicado en la CALLE001, villa NUM005, Nueva Andalucía, Marbella, finca con referrencia catastral: NUM006.

A principios del año 2015, estando en proceso de distanciamiento el acusado Alexander y su entonces socio Gumersindo, éste observó que se había llevado a cabo la venta de la finca n.º NUM004 del Registro de la Propiedad n.º Tres de Marbella, adquirida por la entidad Golden Mile Victoria S.L., que garantizaba los 576.565 € invertidos en virtud del contrato de fecha 20 de marzo de 2013.

Esta venta supuso que, con fecha 26/02/2014, la mercantil Boreal Finanzas S.L. recibiera en su cuenta del Banco de Sabadell la suma de 871.000 €. De esta suma no se le entregó a QP Limited la parte que le correspondía por su inversión. Con esa misma fecha 26/02/2014, el acusado realizó una transferencia de 121.000 € a favor de la entidad Uyut S.L. de la que era liqudadora Dª Irene (vid. folios 186, 914-917 y 972), tambien realizó dos transferencias, cada una por importe de 250.000 €, con n.º NUM007 y n.º NUM008 a la cuenta de imposición a plazo fijo n.º NUM009 titularidad de Boreal Finanzas S.L. (Vid. folios 186, 972, y 1032).

Al día siguiente (27/02/2014) realizó una trasferencia a la entidad Hobby Bikes, de la que él era administrador único, por importe de 20.000 € (vid. folios 186, 918-921, y 972), y a la entidad extranjera Where To Stay Com. Inc. por importe de 10.379 € (vid. folios 186, 922 y 972). En esa misma fecha también fueron presentados al cobro en la citada cuenta del Banco de Santander una serie de cheques por distintos acreedores de Boreal Finanzas S.L. (Vid. 186, 972, 1031, 1034, 1043, 1054, 1057, 1059).

Creyendo Gumersindo que el acusado Alexander podía estar engañando a los inversores, se puso en contacto con su amigo D. Clemente ( Íñigo quien con su socio D. David vinieron a España y se entrevistaron con Alexander a quien le exigieron la devolución de todas las cantidades invertidas así como las ganancias correspondientes. Éste les presentó una serie de documentos y les ofreció una serie de garantías para la recuperación de su inversión, iniciándose entre ellos una serie de negociaciones para saldar los negocios y deudas pendientes.

En este contexto las partes firmaron el "Financial Reconciliation Document" (Documento de Conciliación Financiera) de fecha 18/03/2015 firmado de una parte por D. Damaso acuando en nombre propio y de QP Limted, y de otra parte D. Alexander en nombre de Boreal Finanzas S.L., en donde se indica que las cantidades totales actuales pendientes entre ellos que Boreal Finanzas S.L. debe a D. Damaso es de 348.780 € y a QP Limited de 2.940.205 €, y que si antes de 31/03/2015 abona la cantidad de 824.000 € no se generarían intereses en el plazo de seis meses. (Documento n.º 30 del escrito de conclusiones de la Defensa)

Como consecuencia de este "Financial Reconciliation Document", para garantizar lo allí convenido, las partes llegaron al Acuerdo que aparece reflejado en el Documento que obra a los folios 103-105 de las actuaciones. Este Documento fue firmado en distintas fechas: por D. Íñigo en nombre de QP Limited el 8/6/2016, por D. Damaso en su propio nombre el 14/6/2016, y por D. Alexander actuando en representación de la mercantil Boreal Finanzas S.L. y de la mercantil Iscar Inversiones S.L. el 7/6/2016. En virtud de este Acuerdo se reconoce que con fecha 28/04/2016 Boreal Finanzas había abonado mediante transferencia bancaria la cantidad de 200.000 €, y que para el pago de las cantidades pendientes, la mercantil Iscar Inversiones S.L. se comprometía a entregar a Boreal Finanzas S.L. el importe de unos créditos que tenía contra Rubin S.L. (560.000 €) y Ramogo S.L. (102.000 €) a fin de que la entidad Boreal Finanzas S.L. pagase sus deudas con QP Limted y D. Damaso.

Además de lo anterior, para el pago de las deudas, por parte del acusado D. Alexander se realizó alguna otra transferencia de dinero y se ofrecieron tres cuadros, dos atribuidos a Goya y uno a Picasso; cuya oferta no ha sido aceptada por los denunciantes. Además de estas propiedades, la entidad Boreal Finanzas es titular dominical de la finca n.º NUM010 del Registro de la Propiedad de Calpe, así como de participaciones sociales en la entidad Retama Sur S.L., y varios derechos de crédito con garantía inmobiliaria.

Consta asimismo que Boreal Finanzas S.L., al margen de los contratos celebrados, pero con cargo al crédito que contra ella tenía QP Limited, realizó por orden y a favor de D. Clemente una serie de transferencias a USA, así como para el pago de unas villas en Ibiza, atender al salario de empleadas de hogar, etc.

Todos los contratos anteriomente mencionados gozaban de la adecuada garantía financiera por parte de Boreal Finanzas S.L.

No resulta acreditado cuales son las cantidades exactas que como consecuencia de dichos contratos, y de sus relaciones comerciales que se remontan al año 2011, QP Limited transfirió a Boreal Finanzas S.L., y que ésta última reintegró a la anterior.

Fundamentos

PRIMERO.- Sostienen el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular que los contratos de "cooperación financiera" celebrados por el acuado Alexander, como representante de la entidad mercantil también acusada Boreal Finanzas S.L., eran contratos simulados pues los bienes inmuebles que se ofrecían en garantía de tales contratos no pertenecían a Boreal Finanzas S.L., lo que convertía la garantía en inexistente, de tal modo que obtenían dinero engañando a los inversores; y que además, como consecuencia de la venta de una de las fincas ofrecida en garantía, en concreto el inmueble situado en el PARAJE000, finca n.º NUM004 del Registro de la Propiedad n.º Tres de Marbella que garantizaba la inversión del contrato celebrado el 20/03/2013, los acusados recibieron en su cuenta una determinada cantidad de dinero de la que dispusieron sin entregar a los denunciantes -ahora constituidos en acusación particular- la cantidad que les correspondía como consecuencia del dinero invertido por ellos. Pero, mientras que el Ministerio Fiscal formula una acusación acumulativa, esto es, considera que los hechos constituyen un delito continuado de estafa y otro de apropiación indebida, sin embargo, la Acusación Particular formula una acusación alternativa, pues considera que los hechos constituyen un delito continuado de estafa "o, en su caso," de apropiación indebida. Por el contrario, la Defensa sostiene que los acusados no han cometido los delitos que se les imputan.

Como punto de partida hemos de señalar que, atendiendo a la prueba practicada y a las distintas alegaciones de las partes, no ha resultado suficiéntemente aclarado cuál es el importe concreto de las cantidades realmente invertidas por los denunciantes en sus negocios con los acusados, ni cuáles son las cantidades que por dicha inversión deberían haber percibido, y cuáles las realmente pendientes de percibir en el momento de ejercitar las correspondientes acciones penales y civiles que ahora nos ocupan.

Según las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal -que en el juicio oral modificó sus conclusiones provisionales-, los acusados, a través de estos "contratos de cooperación financiera" y amparándose en una falsa garantía inmobiliaria, obtuvieron de QP Limited préstamos por importe de 3.543.565 €, de los que QP Limited sólo recuperó la cantidad de 772.398 €; por eso solicita que se condene a los acusados a indemnizar a los denunciantes/inversores en la cantidad de 2.771.167 €. (3.543.565 - 772.398 = 2.771.167 €).

Por su parte, la Acusación Particular en su escrito de conclusiones provisionales, elevadas a definitivas en el juicio oral, sostiene que en virtud de los citados contratos QP Limited transfirió sucesivamente a Boreal Finanzas S.L. la cantidad de 2.233.026'94 €, a la que ha de añadirse unos 450.000 € como remanente de operaciones anteriores, pues la relación entre ambas entidades se remontaba al año 2011. Lo que supone un total invertido de 2.683.026'94 €. Se alega por esta parte que los acusados devolvieron parte de esta cantidad en dos pagos sucesivos, uno de 200.000 € y otro de 377.290 €, lo que hace un total devuelto de 577.290 €. De ahí que reclama una indemnización de 2.105.736'94 €. (2.683.026'94 - 577290 = 2.105.736'94 €).

El perito de parte D. Heraclio, en su informe aportado por la Acusación Particular, obrante a los folios 222-231 (no ratificado en la vista oral) concluye que QP Limited transfirió a la cuenta de Boreal Finanzas S.L. la cantidad de 2.325.401 € y que recibió 772.398 €. Por lo que ésta debería a aquélla 1.553.003 €.

El perito judicial D. Ignacio, en su informe obrante a los folios 450-452, ratificado en el plenario, concluye que, analizando la documentación aportada en el procedimiento, las transferencias realizadas de QP Limited a Boreal Finanzas S.L. fueron de 2.233.026'29 €, que generaron unos intereses de 334.953'94 €, y que de ser cierto que Boreal Finanzas S.L. devolvió a los denunciantes 577.000 €, tendría una deuda pendiente de 1.990.980'23 €.

En su declaración ante el Juzgado (folio 164) el denunciante D. Clemente ( Íñigo, manifestó que el dinero transferido fue algo más de 2.500.000 €, que le devolvieron 577.000 € en dos pagos, y que el importe total debido es de 2.515.565 €.

Este mismo denunciante, en su declaración en la vista del juicio oral manifestó que ratificaba su declaración ante el Juzgado, y que Boreal Finanzas S.L. debe a QP Limited más 2.300.000 €. Reconoció asimismo que ordenó a la empleada de Boreal Finanzas -Dª Dolores- el envío de dinero de la cuenta que tenía en Boreal a Estados Unidos, y también para atender una villa en Ibiza y a su asistenta de hogar, y reconoció igualmente que tales cantidades debería descontarse de las que ahora reclama. (Esto guarda correspondencia con lo alegado por la Defensa en el sentido de que Boreal Finanzas hizo pagos por cuenta de este denunciante, y que figuran en los documentos n.º 34, 35, 36, y 37 a 42 aportados con un CD con el escrito de conclusiones provisionales de la Defensa).

Además de lo anterior, existen dos documentos respecto de los que las partes no han aclarado si se ha cumplido o no, total o parcialmente, lo allí pactado o se ha practicado algún tipo de liquidación de tales pactos. Nos referimos al denominado "Financial Reconciliation Document" (Documento de Conciliación Financiera) de fecha 18/03/2015, que figura como documento n.º 30 en el CD aportado con el escrito de conclusiones de la Defensa; y al documento obrante a los folios 103-105 de los autos, que firmaron las partes como consecuencia del anterior, y para garantizar las deudas allí reconocidas.

De todo lo anteriormente expuesto se desprende la inseguridad e incertidumbre en la que nos movemos a la hora de poder determinar y declarar como hecho probado cuál es la cantidad realmente invertida por los denunciantes y devuelta por los acusados a éstos.

SEGUNDO.- Sin perjuicio de lo anterior, y entrando en el examen del "quid" de la cuestión que nos ocupa, esto es, la existencia del engaño que las partes acusadoras imputan a los acusados, en el que fundamentan su acusación por delito de estafa, hemos de señalar, como seguidamente razonaremos, que no cabe apreciar la existencia de dicho engaño. Se sostiene por las partes acusadoras que los acusados obtuvieron dinero engañando a los denunciantes/inversores pues las garantías ofrecidas en los contratos eran falsas.

Todos los contratos tienen el mismo clausulado, y en cada uno de ellos, salvo en el primero de los citados (el de fecha 17 de julio de 2012), los acusados señalan como garantía de la inversión de los denunciantes la existencia de un determinado inmueble.

I.- Al no establecerse ninguna garantía inmobiliaria en el mencionado contrato de fecha 17 de julio de 2012, y atendiendo al clausulado del mismo, ha de llegarse a la conclusión de que los denunciados, que eran los encargados de realizar el trabajo necesario para localizar las inversiones y las operaciones de préstamo adecuadas (clausula 6), podían destinar el dinero recibido en cualesquiera de las actividades reflejadas en la Clausula n.º 1 "Objeto del contrato", sin tener que ser invertido necesariamente en propiedades inmobiliarias, pudiendo serlo en obras de arte o en la concesión de empréstitos con cualquier otro tipo de garantía. Por lo que aquí puede incluirse el préstamo por importe de 346.000 € concedido a D. Maximo, que aparece recogido en la escritura pública de Reconocimiento de Deuda y Pignoración con Desplazamiento de un obra de arte ("Dibujo de Caracteres Japones" del artista Pablo Picasso), como consta en el documento n.º 17 de los incorporados en el CD aportado con el escrito de conclusiones de la Defensa. E igualmente el préstamo concedido a D. Ovidio por importe de 299.500 € recogido en la escritura pública de Reconocimiento de Deuda y Pignoración con Desplazamiento de dos obras de arte (una "Lanceando el Toro" y la otra "Picando el Toro", atribuidas al artista Francisco de Goya y Lucientes), como consta en el documento n.º 18 de los incorporados en el CD aportado con el escrito de conclusiones de la Defensa.

Por otro lado, del examen de los documentos incorporados en el CD aportado con el escrito de conclusiones de la Defensa, se ha de llegar a la conclusión de que las garantías inmobiliarias mencionadas en los contratos eran auténticas.

II.- Aunque las partes acusadoras en sus respectivos escritos de acusación se refieren a la existencia de dos contratos celebrados en la misma fecha de 13 de noviembre de 2012, la realidad es que aunque llegaron a firmar dos, sin embargo, acordaron dejar uno sin efecto. Esto es lo que cabe deducir del contenido del escrito presentado por la representación procesal de QP Limited (folio 150) en cuyo apartado "Tercero.- 4)" se indica expresamente que aunque en el escrito inicial de denuncia se hacía referencia a dos contratos, sólo se hizo una transferencia en cumplimiento de los mismos. Esto mismo es lo que aparece reflejado en el Informe emitido por el perito Sr. Heraclio (vid. folio 228 in fine).

Este contrato de 13 de noviembre de 2012, estaba garantizado con la finca ubicada en PARAJE000, finca n.º NUM003 del Registro de la Propiedad n.º Tres de Marbella. Esa garantía no era fictícia sino auténtica, pues la entidad Boreal Finanzas S.L. tenía poder de disposición sobre la misma. Así se desprende de los documentos n.º 9, y n.º 10 de los aportados en el CD que acompaña al escrito de Defensa. Como puede apreciarse la referida finca pertenecía a la entidad Vitamar Auriga S.L., que era filial de Boreal Finanzas S.L. siendo ésta la administradora única de aquella.

III.- El contrato de fecha 20 de marzo de 2013 se garantizaba con el inmueble situado en el PARAJE000, finca n.º NUM004 del Registro de la Propiedad n.º Tres de Marbella. Esa garantía tampoco era fictícia sino auténtica, pues la entidad Boreal Finanzas S.L. tenía poder de disposición sobre la referida finca. Así se desprende de los documentos n.º 11, y n.º 12 de los aportados en el CD que acompaña al escrito de Defensa. Como puede apreciarse la referida finca pertenecía a la entidad Sestrujen Inversiones S.L., respecto de la que Boreal Finanzas S.L. ostentaba el 99'99 % de las participaciones sociales y era su administradora única.

IV.- El contrato de fecha 7 de abril de 2014, se garantizaba con el inmueble ubicado en la CALLE001, villa NUM005, Nueva Andalucía, Marbella, finca con referrencia catastral: NUM006. Lo mismo que los anteriores, esta garantía tampoco era fictícia sino auténtica, pues la entidad Boreal Finanzas S.L. tenía poder de disposición sobre la referida finca. Así se desprende de los documentos n.º 13, y n.º 14 de los aportados en el CD que acompaña al escrito de Defensa, de los que se desprende que la finca pertenía a la entidad Juncalvo Misin S.L., de la que Boreal Finanzas S.L. era su administradora única.

Y finalmente también hemos de decir que Boreal Finanzas S.L. tenía igualmente poder de disposición sobre la finca n.º NUM011 del Registro de la Propiedad n.º Cuatro de Marbella, con referencia catastral NUM012, propiedad de la entidad Vitamar Auriga S.L., que era filial de Boreal Finanzas S.L. siendo ésta la administradora única de aquella. Así se desprende de los documentos n.º 33 y n.º 10, aportados por la Defensa.

El delito de estafa, regulado en los artículos 248 a 251 bis del Código Penal , se comete cuando el sujeto activo, a través de engaño suficiente y concurriendo ánimo de lucro, provoca un error esencial en la víctima que la lleva a realizar un acto de disposición patrimonial en perjuicio de ella misma o de un tercero. El engaño es el elemento nuclear de la estafa que afecta, no solo al patrimonio sino también a la buena fe y a las relaciones de confianza que surgen en el tráfico jurídico. Por eso, es importante tener en cuenta que no todo incumplimiento contractual supone la comisión de un delito de estafa; ésta existe únicamente en los casos en los que el autor simula un propósito serio de contratar cuando en realidad sólo quería aprovecharse del cumplimiento de la parte contraria y del propio incumplimiento. Asimismo es necesario que ese engaño provocador del error, del desplazamiento patrimonial y del lucro injusto, lo provoque de manera antecedente y no sobrevenida.

Esto significa que en el ilícito penal de la estafa, el sujeto activo sabe desde el momento de la concreción contractual que no querrá o no podrá cumplir la contraprestación que le incumbe. Así la criminalización de los negocios civiles y mercantiles, se produce cuando el propósito defraudatorio se produce antes o al momento de la celebración del contrato y es capaz de mover la voluntad de la otra parte, a diferencia del dolo "subsequens" del mero incumplimiento contractual. (Vid. SSTS, Penal, n.º 1375/2004 de 30-11 ; n.º 567/2007 de 20-6 ; n.º 21/2008 de 23-1 ; 787/2011 de 14-7 ; y ATS n.º 1996/2005 de 5-10 ).

Aplicando esta doctrina a los hechos que se declaran probados, hemos de llegar a la conclusión, como ya hemos apuntado más arriba, de que los acusados no han cometido esta modalidad de estafa conocida como "negocio jurídico criminalizado", que le imputan las partes acusadoras.

TERCERO.- Por lo que se refiere al presunto delito de apropiación indebida, igualmente imputado a los acusados, hemos de indicar que este delito es autónomo y distinto de la estafa, y en su regulación actual, tras la reforma llevada a cabo por la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo, se ha de distinguir entre la apropiación de dinero, efectos, o cualquier otra cosa mueble que se hubiera recibido en depósito, custodia o cualquier relación juridica en virtud de la cual existiera la obligación de devolver esa cosa ( art. 253 CP ), frente a la apropiación de bienes muebles ajenos en aquellos casos en los que no hubiera existido previa entrega u obligación expresa de devolución (caso del art. 254 CP , relativo a lo que anteriormente se calificaba de hurto impropio y que incluía el supuesto de quien se queda una cosa perdida).

Nótese que las partes acusadoras imputan a los acusados la comisión de un delito tipificado en el artículo 253 del Código Penal , pero que en la redacción vigente del Código Penal en el momento de ocurrir los hechos enjuiciados (antes de la reforma operada por la referida L. O. 1/2015), el mencionado artículo 253 CP se refería a la apropiación de cosa perdida o de dueño desconocido, que se trata de una conducta totalmente ajena a los hechos imputados los acusados. Lo que pone de manifiesto un error en la calificación, pues los hechos imputados en donde tendrían su encaje, en su caso, sería en el entonces art. 252 CP que guarda correspondencia con el actual art. 253 CP . Pero aún así, ha de tenerse en cuenta que el anterior art. 252 CP empleaba los términos "se apropiaren o distrajeren" y el actual art. 253 CP únicamente emplea el término "se apropiaren".

Como se expone en el Fundamento de Derecho Noveno de la STS, Penal, n.º 185/2020 de 20-5: "En el esquema normativo vigente a la fecha de los hechos el delito de apropiación indebida aparecía descrito en el artículo 252 CP que tipificaba la conducta de los que, en perjuicio de otros, se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido, cuando la cuantía de lo apropiado exceda de 400 euros. Y una consolidada jurisprudencia de esta Sala entendió, a partir de la distinción de los dos verbos nucleares que incorporaba el precepto, que el mismo proyectaba su tipificación sobre dos modalidades distintas de apropiación indebida: la clásica apropiación de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora a su patrimonio con ánimo de lucro, o niega haberlas recibido; y la distracción de dinero cuya disposición tiene el acusado a su alcance, pero que ha recibido con la obligación de darle un destino específico. (entre otras, SSTS 513/2007 de 19 de junio; 228/2012 de 28 de marzo; 664/2012 de 12 de julio; 370/2014 de 9 de mayo; 588 /2014 de 25 de julio; 761/2014 de 12 de noviembre; 894/2014 de 22 de diciembre; 41/2015 de 27 de enero o 125/2015 de 21 de mayo). ..... La distracción, como modalidad típica a que se refería el delito de apropiación indebida en el artículo 252 CP vigente a la fecha de los hechos (ahora en el 253), no se cometía con la desviación orientada a un uso temporal o el ejercicio erróneo de las facultades conferidas, sino que precisaba la atribución al dinero de un destino distinto del obligado, con vocación de permanencia (entre otras STS 622/2013 de 9 de julio)."

Continúa exponiendo esta STS n.º 185/2020, con cita de otras de la misma Sala, que: "La exposición de motivos de la LO 1/2015, señala que "la reforma se aprovecha asimismo para delimitar con mayor claridad los tipos penales de administración desleal y apropiación indebida. Quien incorpora a su patrimonio, o de cualquier modo ejerce facultades dominicales sobre una cosa mueble que ha recibido con obligación de restituirla, comete un delito de apropiación indebida. Pero quien recibe como administrador facultades de disposición sobre dinero, valores u otras cosas genéricas fungibles, no viene obligado a devolver las mismas cosas recibidas, sino otro tanto de la misma calidad y especie; por ello, quien recibe de otro dinero o valores con facultades para administrarlos, y realiza actuaciones para las que no había sido autorizado, perjudicando de este modo el patrimonio administrado, comete un delito de administración desleal. (....)" En consecuencia, la reforma excluye del ámbito de la apropiación indebida la administración desleal por distracción de dinero, pero mantiene en el ámbito del tipo de apropiación indebida, la apropiación de dinero en los supuestos en que el acusado se apropiare para sí o para otros del dinero que hubiera recibido en depósito, comisión, o custodia, o que le hubiere sido confiado en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlo o devolverlo, o negare haberlos recibido. En efecto la nueva redacción del tipo incluye expresamente en el art 253 el dinero entre los bienes que pueden ser objeto de apropiación indebida..."

Sigue indicando esta Sentencia que "esta Sala ha mantenido la sanción por delito de apropiación indebida de dinero en numerosas sentencias dictadas después de la entrada en vigor de la reforma" y que "En realidad, la reforma es coherente con la más reciente doctrina jurisprudencial que establece como criterio diferenciador entre el delito de apropiación indebida y el de administración desleal la disposición de los bienes con carácter definitivo en perjuicio de su titular (caso de la apropiación indebida) y el mero hecho abusivo de aquellos bienes en perjuicio de su titular, pero sin pérdida definitiva de los mismos (caso de la administración desleal), por todas STS 476/2015, de 13 de julio."

Y continúa diciendo: "Como ha señalado la STS 18/2016, de 26 de enero , la admisión de la apropiación indebida de dinero siempre ha suscitado problemas doctrinales y jurisprudenciales, por su naturaleza fungible, pero sin entrar ahora en debates más complejos es necesario constatar que el Legislador ha zanjado la cuestión en la reforma operada por la LO 1/2015, de 30 de marzo, al mantener específicamente el dinero como objeto susceptible de apropiación indebida en el nuevo art. 253 CP .

Lo que exige la doctrina jurisprudencial para apreciar el delito de apropiación indebida de dinero es que se haya superado lo que se denomina el "punto sin retorno", es decir que se constate que se ha alcanzado un momento en que se aprecie una voluntad definitiva de no entregarlo o devolverlo o la imposibilidad de entrega o devolución ( STS 513/2007 de 19 de junio , STS 938/98, de 8 de julio , STS 374/2008, de 24 de junio , STS 228/2012, de 28 de marzo .

Este criterio jurisprudencial plenamente consolidado trae causa de anteriores precedentes en los que ya fueron abordados los efectos asociados al nuevo régimen jurídico instaurado por la LO 1/2015, en el que la reforma de los arts. 252 y 253 del CP fueron algo más que una simple recolocación sistemática. Con posterioridad se han sucedido nuevos pronunciamientos en la misma dirección. Es el caso de la STS 244/2016, de 30 de marzo, en la que se señala que "...así como en la apropiación de cosas no fungibles la incorporación al patrimonio ajeno es instantánea exteriorizador del "animus rem sibi habendi", en la distracción de dinero se requiere que se dé un destino distinto y definitivo, de suerte que hasta que ese destino no se ha objetivado cabría la existencia de un mero uso indebido del dinero, que no supusiera el despojo definitivo del mismo por parte del infractor hasta que no se haya superado lo que se denomina el "punto de no retorno" que distingue el mero uso indebido situado extramuros del sistema penal, de la apropiación en sentido propio. De igual modo en la STS 216/2016, de 15 de marzo, con citas de las SSTS 370/2014 y 905/2014. Por ello, la reforma operada por LO 1/2015, nada ha alterado desde esta pacífica jurisprudencia, aunque sea cuestionado por un sector doctrinal (cfr. STS 414/2016, 17 de mayo)"."

En el caso concreto ahora enjuiciado, tal y como se refleja en el anterior relato de hechos probados de esta Resolución, y así se desprende de la prueba practicada y obrante en autos, consta la voluntad de los acusados -D. Alexander y la mercantil Boreal Finanzas S. L., a la que representa-, de saldar las deudas pendientes con los denunciantes/inversores. Por otro lado, asímismo cabe deducir que, con independencia de cuál sea el verdadero valor de las obras de arte ofrecidas (todo depende del precio por el que puedan venderse - tamtum valet res quantum vendi potest-), así como de la titularidad de otras propiedades y derechos de crédito que aparecen reflejados en los documentos n.º 43, 44, 45, 46, 47, 48 y 49 incorporados en el CD aportado con el escrito de conclusiones de la Defensa, y de la titularidad de dos imposiciones a plazo fijo por importe de 250.000 € cada una, la entidad mercantil Boreal Finanzas S.L. no es una sociedad descapitalizada. Todo lo que nos lleva a concluir que, en el presente caso, no nos hallamos en ese " punto de no retorno" al que se refiere la jurisprudencia para poder apreciar el delito de apropiación indebida en el caso de que lo recibido, con obligación de devolver, haya sido dinero.

Llegados a este punto, como conclusión, hemos de señalar que se debe tener especial cuidado en no criminalizar todo tipo de incumplimiento contractual. El derecho penal sólo debe actuar cuando no se puede acudir a otras vías menos gravosas, no puede inmiscuirse en el ámbito de las relaciones civiles entre particulares, o de estos con empresas, salvo cuando sea estrictamente necesario. Por ello, es conveniente diferenciar la figura delictiva de la apropiación indebida, del mero incumplimiento contractual. En este último caso no existe voluntad apropiatoria sino solamente un retraso en el cumplimiento de la obligación, mientras que en el primero hay un propósito claro de hacer la cosa suya, incorporándola al patrimonio del infractor o dándosela a un tercero. Sólo cuando no hay voluntad seria y firme de devolución, ya sea por imposibilidad al haberse transmitido la cosa a un tercero, ya sea porque así lo exprese, es cuando estamos ante un delito de apropiación indebida.

CUARTO.- De cuanto hemos dejado razonado se colige que procede la libre absolución de los acusados y, consecuentemente, la declaración de las costas de oficio. (Art. 123 del Código Penal a sensu contrario, y arts. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.)

Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos a Alexander, y a la entidad mercantil BOREAL FINANZAS S.L., libremente de los hechos enjuiciados, con declaración de las costas de oficio.

Se dejan sin efecto cuantas medidas cautelares, personales o reales, se hayan adoptado durante la tramitación de la causa.

Contra esta Sentencia cabe recurso de Apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, que podrá interponerse en el plazo de diez días desde la notificación, en los términos establecidos en los artículos 790, 791 y 792 de la LECr.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se expedirá testimonio para unirlo al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.