Última revisión
16/02/2023
Sentencia Penal 274/2022 del Audiencia Provincial Penal de Málaga nº 8, Rec. 170/2022 de 04 de julio del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Julio de 2022
Tribunal: AP Málaga
Ponente: MANUEL SANCHEZ AGUILAR
Nº de sentencia: 274/2022
Núm. Cendoj: 29067370082022100302
Núm. Ecli: ES:APMA:2022:2534
Núm. Roj: SAP MA 2534:2022
Encabezamiento
ILTMOS. SRES:
PRESIDENTE:
D. PEDRO MOLERO GOMEZ
MAGISTRADOS:
D. MANUEL CABALLERO BONALD CAMPUZANO.
D. MANUEL SANCHEZ AGUILAR
En la ciudad de Málaga a 4 de julio de dos mil veintidós.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Octava de esta Audiencia, los presentes autos de procedimiento abreviado registrado con el número 252/2000 procedente del Juzgado de lo Penal número 14 de Málaga, siendo parte el Ministerio Fiscal y actuando como apelante el Procurador señor don José Luis Fernández Moreno en representación de don Alexis bajo la asistencia de letrado don Manuel Fernández Poyatos.
Fue ponente, el Magistrado Iltmo.Sr. D. Manuel Sánchez Aguilar.
Antecedentes
aproximación su expareja, DÑa. Soledad, así como a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro donde se encuentren en un radio no inferior a 500 metros y de prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio, ello hasta que se dictase resolución firme que pusiese fin al procedimiento o hasta que dichas medidas fuesen dejadas sin efecto por resolución judicial firme . Posteriormente, en fecha 3 de octubre siguiente, dicha medida cautelar le fue notificada al acusado y fue expresamente requerido para el cumplimiento del alejamiento, con las advertencias de ley.
Así las cosas el acusado, sobre las 20,15 horas del día 8 de Julio de 2019, con pleno conocimiento de la medida de alejamiento en vigor y con el propósito de incumplirla, se encontraba en el establecimiento Burger King sito en Avda. Las Palmeras de Estepona [Málaga), donde se hallaba Da. Soledad; sin que haya quedado debidamente acreditado que una vez allí, llegara a acometerla o agredirla de forma alguna."
A este relato correspondió el siguiente pronunciamiento: " Que debo condenar y condeno a Alexis como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal A LA PENA DE SIETE MESES DE PRISION , con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.
Fundamentos
En el mismo sentido se pronuncia la ST del TS 201/06 de 20 de enero de 2006, que si bien en el caso que resuelve no considera probado que concurra el consentimiento de la víctima añade "Solamente un consentimiento firme y relevante por parte de la víctima, puede ser apreciado a los efectos interesados por el recurrente, y siempre desde la óptica propuesta de un error invencible de tipo."
Posteriormente el T.S. en su sentencia 100/2007 de 19 de enero mantiene un criterio diferente. Sin embargo en el caso que resuelve considera que el consentimiento de la víctima estaba viciado "por presiones de familia". Afirma el TS en esta sentencia que: "El acceso a la casa el día 29 de octubre se produjo con la aquiescencia de la mujer, a cuyo argumento no se acoge el recurrente, porque es consciente de que el consentimiento de la ofendida en este caso no podría eliminar la antijuricidad del hecho. Primero, porque el consentimiento estaba condicionado o viciado por "presiones de la familia", según rezan los hechos probados; y segundo, porque la vigencia del bien jurídico protegido no queda enervada o empañada por el consentimiento de la mujer, ya que es el principio de autoridad el que se ofende con el delito de quebrantamiento de medida. Cierto que tal medida se acuerda por razones de seguridad en beneficio de la mujer, para la protección de su vida e integridad corporal -que tampoco son bienes jurídicos disponibles por parte de aquélla- pero en cualquier caso no es el bien jurídico que directamente protege el precepto ( S.T.S. nº 1156/2005, de 26 de septiembre y nº 69/2006, de 20 de enero)".
Este criterio encuentra su precedente en la sentencia 2817/2004 de 28 de abril, si bien en esta se argumenta que en el recurso nunca se aludió al consentimiento de la víctima ni a error alguno de prohibición del acusado, para acabar afirmando que "Una vez más, el recurrente, pese a sus afirmaciones en sentido contrario, no respeta la literalidad de unos Hechos Probados que refieren, exclusivamente, ese incumplimiento de lo que judicialmente se le impuso, sin alusión alguna a error de su parte ni a consentimiento de la mujer para que pudiera aproximarse a ella. Error que, por otra parte, no cabe admitir ante una prohibición tan elementalmente comprensible como lo es la de contravenir una orden expresa del Juez relativa a su obligación de no aproximarse a la mujer maltratada."
Más recientemente la STTS 803/2015 de 9 Dic. 2015, Rec. 513/2015 analiza la jurisprudencia recaída y estima que"Se trataba de una medida cautelar decretada judicialmente. El bien jurídico protegido no es ni en exclusiva ni siquiera de forma predominante la tutela de la víctima, sino la efectividad de las resoluciones judiciales, el respeto y vigencia de las decisiones jurisdiccionales. Su cumplimiento no queda a merced de la víctima; no pueden ser privatizadas o desoficializadas. Eso no significa que no podamos encontrar algún supuesto en que ante una clara iniciativa de la persona tutelada por la prohibición no fácilmente eludible por el condenado o encausado que se limita a una actitud pasiva, podamos entender que no surge responsabilidad penal por no existir acción u omisión atribuible a él directa y causalmente. Podríamos explorar esa faceta e indagar por esa línea si la actitud del recurrente se hubiese limitado a dejar que el hijo de ambos subiese a su domicilio llevado por su madre y luego permitir su recogida. Pero del hecho probado se desprende una conducta que va mucho más lejos: el acusado provoca la permanencia de la mujer en su vivienda, reteniéndola y sometiéndola a una agresión. Con ello estaba no solo realizando una acción contra la libertad sexual, sino también lesionando otro bien penalmente tutelado: despreciando la orden judicial consistente en la prohibición de acercarse a su cónyuge. No necesitamos para llegar a esa conclusión acudir al seguimiento posterior al suceso que hizo de la víctima, dato que se recoge no en el factum sino en el fundamento jurídico y al que el Fiscal sí aludía. Esa desubicación sistemática lo inhabilita como hipotético hecho probado
La STS 1156/2005, de 26 de septiembre concluyó con un pronunciamiento absolutorio al interpretar que la reanudación de la convivencia de forma voluntaria acredita de forma fehaciente la no necesidad de la protección y por ello supone el decaimiento de la medida de forma definitiva.
En los años siguientes la jurisprudencia diferenció según se tratase de medida cautelar o de pena ( STS 69/2006, de 20 de enero ). Las SSTS 10/2007 de 19 de enero y 775/2007 de 28 de septiembre comenzaron a cuestionar la disponibilidad por parte de la víctima de los bienes jurídicos que la norma trata de proteger.
El 25 de noviembre de 2008 el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo aprobó como acuerdo la siguiente conclusión "el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del Artículo 468 C.P .". Se excluye, por tanto, toda eficacia del consentimiento, expreso o tácito, otorgado por la víctima, para la reanudación de los encuentros o de la convivencia. Tal criterio afloró en la STS 20/2009 de 29 de enero , que proclama la irrelevancia absoluta del consentimiento prestado por la víctima a la reanudación de la convivencia, independientemente de las condiciones en las que el mismo fue emitido.
Posteriores resoluciones ( SSTS 39/2009 de 29 de enero , 172/2009 de 24 de febrero , 349/2009, de 30 de marzo y otras) reproducen el Acuerdo, sin distinguirse entre quebrantamiento de medida y de pena. Les dispensa idénticas consecuencias: el incumplimiento de la resolución judicial (auto o sentencia) que acuerda la medida o pena de prohibición de aproximación a la víctima supone la comisión del delito previsto en el artículo 468.2 CP . Otro entendimiento disolvería los principios de legalidad y seguridad jurídica. El cumplimiento no puede reposar en el arbitrio de las personas afectadas. Frente al interés de la víctima y el agresor en reanudar la convivencia, se encuentra el interés del Estado no solo en proteger a la víctima cuando se encuentra en una situación de riesgo sino en que las resoluciones judiciales se cumplan, y sean eficaces.
La STS 755/2009, de 13 de julio dirá además: "...nos enseña que los consentimientos se prestan en un marco intimidatorio innegable, en el que la ex pareja se conoce demasiado bien y utiliza para lograr la aceptación del otro artimañas engañosas, cuando no el recursos a sentimientos fingidos o falsas promesas". Y a continuación : "el derecho penal sobre violencia de género tiene unas finalidades que no se pueden conseguir si se permite a la víctima dejar sin efecto decisiones acordadas por la autoridad judicial en su favor". Son una muestra de las peculiaridades que presenta el tratamiento del delito de quebrantamiento de pena o medida cautelar relativo a la violencia doméstica y de género, que acertadamente describe la STS 1065/2010 de 26 de noviembre cuando expresa que: "la pérdida de autoestima por parte de la mujer, que es consustancial a los episodios prolongados de violencia doméstica, puede provocar en el órgano judicial el irreparable error de convertir lo que no es sino la expresión patológica de un síndrome de anulación personal, en una fuente legitimante que lleve a la equivocación de anular las barreras alzadas para la protección de la propia víctima, sumiendo a éste de nuevo en la situación de riesgo que trataba de evitarse".
Las SSTS 14/2010 de 28 de enero , 61/2010 de 28 de enero , 60/2010 de 29 de enero , 268/2010 de 26 de febrero , 474/2010 de 17 de mayo , 902/2010 de 21 de octubre , 117/2010, de 24 de noviembre , 1065/2010 de 26 de noviembre , 9/2011 de 31 de enero , 126/2011 de 31 de enero , 192/2011 de 18 de marzo , 260/2011 de 6 de abril ), 1010/2012 de 12 de diciembre , insisten en esa línea. "
En consecuencia de los criterios expuestos, procede desestimar el motivo alegado por el recurrente. Además en el caso de autos no se declara probado en la sentencia que el acercamiento de Alexis a doña Soledad se produjera con el consentimiento de ésta.
El motivo no puede ser estimado. Es criterio jurisprudencial consolidado que las circunstancias alegadas por el recurrente no integran error del tipo. Ha quedado acreditado que Dña. Soledad solicitó mediante comparecencia efectuada ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Coin con fecha 22 de Mayo de 2019 - y en el seno del procedimiento en que se adoptaron- tanto el archivo de las actuaciones como el cese de las prohibiciones cautelarmente establecidas. Sin embargo consta que a la fecha en que acontece el quebrantamiento no se había dictado auto el auto dejando sin efecto la medida cautelar y que el acusado no se cercioró del cese de la medida, bien consultando a la oficina judicial bien a través de su letrado.
Tal y como se hace constar en las diligencias remitidas a la causa, el recurrente tuvo noticia de la resolución que acordaba la adopción de las medidas. En un caso sustancialmente igual ha afirmado el Tribunal Supremo (Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 172/2009 de 24 Feb. 2009, Rec. 10604/2008 ) que " Es evidente que no puede alegarse error alguno respecto del conocimiento de la obligatoriedad de cumplir lo resuelto por el Juez por encima de los deseos de las partes, pues se trata de un aspecto de general conocimiento. De otro lado,
Con carácter previo debemos recordar que en el art. 14 se describe en los dos primeros números, el error de tipo que supone el conocimiento equivocado o juicio falso sobre alguno o todos los elementos, descritos por el tipo delictivo, con distinta relevancia, según sea sobre los elementos esenciales del tipo (nº 1) y a su vez vencible o invencible, o sobre las circunstancias del tipo que lo cualifiquen o agraven (nº 2); y en el nº 3º el error de prohibición, que es la falta de conocimiento de la antijuricidad de la conducta, en el que suele distinguirse entre el error sobre la norma prohibitiva (error de prohibición directo) y el error sobre una causa de justificación (error de prohibición indirecto
En el caso presente no puede hablarse de error de tipo excluyendo del dolo.
Consecuentemente, el acusado sabía que pesaba sobre él una orden de alejamiento que le impedía comunicase o aproximarse a su mujer,
En estas condiciones, aceptar el error de tipo supondría reconocer la posibilidad de una equivocación por parte del autor acerca de la capacidad de cualquier víctima para decidir sobre la vigencia de mandatos judiciales y forma parte de la experiencia comúnmente aceptada que el otorgamiento de esas medidas cautelares, así como las decisiones ulteriores sobre su mantenimiento o derogación, solo incumben al órgano jurisdiccional que la haya dictado
No puede admitirse tampoco error de prohibición basándose en que no hubo oposición por parte de la mujer a que se aproximara a ella contra lo ordenado por el Juez. No puede ser admitido tal error ante una prohibición tan elementalmente comprensible como lo es la de contravenir una orden expresa del Juez relativa a su obligación de no aproximarse a la mujer maltratada
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Es cierto que el Tribunal Supremo en su sentencia 398/19 de 14 de febrero de 2019 (rec 2196/2017)confirma un pronunciamiento absolutorio, pero no se aparta de la doctrina expuesta porque en este caso fundamenta el error no en el consentimiento de la mujer tendente a dejar sin efecto la medida, sino en la información obtenida del Juzgado por ambos componentes de la pareja que habían acudido personalmente a la oficina judicial respecto a la manera en la que podría obtenerse el cese de la medida, y la creencia conforme a esa información que la letrada había solicitado el fin de la medida.
Por todo ello, no puede apreciarse error del tipo ni de prohibición, y el motivo, en sus distintos aspectos, se desestima.
En cuanto a la paralización de los plazos observamos que tras confeccionarse el atestado lo 8 de julio de 2019 con fecha 10 de julio se toma declaración al detenido, con fecha 25 de julio se incorporan testimonios procedentes del procedimiento en el que se dicta la orden de protección incumplida, por auto de 7 de enero de 2020 se acuerda continuar la causa por los trámites del procedimiento abreviado, por auto de 14 de febrero del mismo año se dicto auto de apertura de juicio oral. En auto del Juzgado de lo penal número 14, de 22 de septiembre de 2021, se admiten las pruebas, y por diligencia de ordenación se señala para el acto del juicio el 24 de marzo de 2022.
El actual número 6 del artículo 21 CP, dentro del catálogo de circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal define como tal la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.
El Tribunal Constitucional en su Sentencia n.º 160/2004, de 4 de octubre recuerda cómo el celo de los órganos jurisdiccionales debe ser mayor cuando, como sucede en el supuesto de autos, se ha seguido un Procedimiento Abreviado. Así, afirma esta sentencia que la atenuante es aplicable cuando existe una paralización del proceso durante trece meses en un plazo de tres años por haberse producido un traslado sucesivo de actuaciones al Ministerio Fiscal y a la acusación particular en lugar de realizarse de forma simultánea.
La Sentencia TS n.º 204/2004, de 23 de febrero (recurso núm. 19/2003) la aprecia atendiendo a que la sentencia fue dictada casi seis meses después de la vista pública del juicio.
La Sentencia TS n.º 563/2010, de 7 de junio, relativa a un delito contra la salud pública en donde la causa estuvo paralizada ocho meses durante su tramitación - que se tardan en corregir el error de enviar la causa al Juzgado de lo Penal, en vez de a la Audiencia Provincial,- y por ello aplica la atenuante simple, pues sólo duró dos años desde su incoación hasta la sentencia.
En la Sentencia TS n.º 184/2011, de 17 de marzo en relación a un delito -tramitado por el Procedimiento Ordinario- que se inicia en el año 2007 y concluye con sentencia en el año 2010 (sólo en 3 años) se señala literalmente respecto de la atenuante: En cualquier caso el empleo de seis meses en corregir la adecuación del procedimiento (de 9 de febrero de 2007 a junio del mismo año) o de más de seis meses en dictar auto de procesamiento, tras acordar incoar sumario, invertir otros seis meses en recibir la declaración indagatoria desde que se dictó el procesamiento, o, en fin, señalar juicio oral con cinco meses de distancia entre esa providencia y la fecha fijada para celebrarlo, son dilaciones sin duda injustificadas. Sin que los recursos, que carecen de efectos suspensivos, puedan justificar esos periodos de inactividad. Lo que hace que debamos estimar el recurso del Ministerio Fiscal solamente de manera parcial (pues pretendía la aplicación de la atenuante como cualificada).
En el caso de autos, la causa ha tardado en enjuiciarse dos años y ocho meses, con periodos de paralización de seis meses en fase de diligencias previas y otros seis entre la recepción de la causa en el Juzgado de lo Penal y el señalamiento del juicio, y siete meses entre el auto de apertura de juicio oral y el auto de admisión de prueba.
Estos periodos integran dilaciones para un proceso de sencilla tramitación, que justifican la apreciación de la atenuante simple del articulo 21.6 del Código Penal y determina que se imponga la pena de prisión en el mínimo legal.
Fallo
Contra la presente sentencia, atendiendo a la fecha de inicio del procedimiento, pueda la parte preparar recurso de casación ante este órgano en el plazo de los cinco días siguientes a su notificación,
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.
