Última revisión
15/11/2023
Sentencia Penal 156/2023 Audiencia Provincial Penal de Málaga nº 3, Rec. 121/2023 de 06 de junio del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Junio de 2023
Tribunal: AP Málaga
Ponente: JOSE BALTASAR MONTIEL OLMO
Nº de sentencia: 156/2023
Núm. Cendoj: 29067370032023100150
Núm. Ecli: ES:APMA:2023:1187
Núm. Roj: SAP MA 1187:2023
Encabezamiento
CIUDAD DE LA JUSTICIA DE MÁLAGA
C/ FISCAL LUIS PORTERO GARCÍA, s/n
Email: audiencia.secc3.malaga.jus@juntadeandalucia.es
OFICINA ASTAPA 677 982 095
Tlf.: 951 939 013, 677 982 047 - 048 - 046. Fax: 951 939 113
NIG: 2906943220181000686
RECURSO: Apelación resoluciones ( arts. 790- 792 Lecrim) 121/2023
Negociado: LM
Asunto: 300674/2023
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 385/2020
Juzgado Origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº 9 DE MALAGA
Recurrente: D. Segundo .
Procurador: Dª. ENCARNACION FUENTES PEREZ
Abogado: D. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ CALVO
D. JOSÉ BALTASAR MONTIEL OLMO
En Málaga, a 6 de junio de 2023.
Vistos en grado de apelación, por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Málaga, los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº 385/2020, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 9 de Málaga, por un delito CONTRA LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, del que dimana el presente rollo de apelación número 121/2023, siendo apelante D. Segundo, quien comparece representado por la Procuradora Dª. ENCARNACION FUENTES PÉREZ y asistido del Letrado D. FRANCISCO J. RODRIGUEZ CALVO, parte apelada la entidad LOUIS VUITTON MALLETIER, representada por la Procuradora Dª. SALOMÉ LIZANA DE LA CASA y asistida de la Letrada Dª. ASUNCION ICAZATEGUI, con la intervención del Ministerio Fiscal en representación de la acción pública, aparecen los siguientes,
Antecedentes
El fallo de la meritada Sentencia reza así: "Debo CONDENAR Y CONDENO a Segundo, como autor responsable del delito leve CONTRA LA PROPIEDAD INDUSTRIAL ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de TRES MESES DE MULTA (3 meses), a razón de una cuota diaria de CINCO EUROS (5 euros), lo que asciende a CUATROCIENTOS CINCUENTA EUROS (450 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y de su declaración formal de insolvencia si fuera infructuosa la vía de apremio de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas. Todo ello, junto al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
No ha lugar a efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a responsabilidad civil.
Se decreta el comiso de los efectos intervenidos a los que se dará el destino legal, que en el caso de los efectos incautados deberá referirse a su destrucción, si aún no se hubiera hecho, para lo cual con carácter previo se dará traslado a las partes para que se pronuncien acerca de este extremo, entendiéndose conferido dicho trámite, en su caso, con la notificación de esta sentencia."
Hechos
Fundamentos
Una vez analizado el expediente judicial remitido a esta Sala, los motivos de impugnación esgrimidos por el recurrente y el resultado de la actividad probatoria practicada en el acto de Juicio Oral, procede la íntegra desestimación del recurso de apelación formulado, por los motivos que a continuación se pasan a exponer.
La alegación de su vulneración en el recurso puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existen y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, el Tribunal debe realizar una triple comprobación. En primer lugar que el Juzgado de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de la reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria. En resumen, una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada.
El Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, si bien ello no es contradictorio con el respeto a los principios de inmediación y contradicción, lo que impone que haya de dar como válidos los hechos declarados como probados por el Juez "a quo", cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o cuando sean desvirtuados por pruebas practicadas en segunda instancia, bajo la aplicación de los mismos principios de inmediación y contradicción.
Con respecto al
Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 mayo de 2013 , en relación a la facultad revisora a través del recurso, que " no se trata de sustituir una inferencia razonable por otra que también pueda serlo, sino de comprobar si el razonamiento del Tribunal sentenciador, que ha presenciado directamente toda la prueba, resiste el contraste con las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos ".
La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 8 de abril de 2021 , Sección de Apelación, establece que el tribunal de apelación puede valorar "si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación" pero su función "no consiste en reevaluar la prueba, sino en revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia", sin que pueda sustituir esta por la propia salvo si aprecia en la primera un error basado en "parámetros objetivos", y "no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas".
Por lo que al supuesto de autos se refiere, la parte recurrente trata de sustituir la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de Instancia por la suya propia, pretensión que no puede tener acogida en esta alzada. Efectivamente, el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala que la valoración de la prueba corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos - inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia, y la actitud de quienes las evacuaron. Por ello, debe respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr ., no siendo posible en apelación modificar tal valoración, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC. 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 o 2-7- 90, STS. 15-10-94 , 7-11-94
Así pues, no procede en esta segunda instancia realizar una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, ni concluir si se comparte el criterio del Juzgador, sino que se debe analizar si el proceso lógico seguido en la sentencia de instancia es correcto y adecuado. Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 mayo de 2013 , en relación a la facultad revisora a través del recurso, "
Al respecto conviene recordar el principio de libre valoración de las pruebas que proclama el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y analiza la STC 80/91, Sala 1ª, de 15.04.91, cuando se trata de pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de denunciados y testigos, siendo decisivo, en estos casos, el principio de inmediación ya que es el juzgador a quo quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en plenario, toda vez que, en estos casos, la convicción judicial se basa no solo en las expresiones orales sino también en los gestos, tono y firmeza de la voz, y vacilación, incoherencia o vaguedad en las en las manifestaciones, y cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que estas pruebas se practican ante el juzgador de instancia, ventajas de las que se carece en esta alzada.
La Jurisprudencia Constitucional y del Tribunal Supremo han perfilado la operatividad del principio de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, afirmando que la llamada presunción de inocencia, consagrada en el art. 24.2 de la Constitución Española de 1.978, crea a favor de todo ciudadano un verdadero derecho subjetivo a ser considerado inocente de cualquier delito o infracción jurídica que se le impute, mientras no se presente prueba bastante para destruir dicha presunción, mientras que el in dubio pro reo se dirige al juzgador como norma de interpretación, para indicarle que en aquellos casos en los que a pesar de haberse practicado una actividad probatoria regular, la realizada no disipe todas las dudas existentes sobre la culpabilidad del acusado, deberá por razones de humanidad y justicia proceder a la absolución del mismo, pues la conciencia social sufriría mucho más con la condena de un inocente que con la absolución de un culpable.
Expuesta la anterior doctrina y descendiendo al caso de autos, las alegaciones esgrimidas por la parte recurrente, relativas a un posible error en la valoración de la prueba, y por ende, a la consideración de que no se ha desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia, no pueden ser compartidas por este Tribunal, pues las conclusiones alcanzadas por el Magistrado de Instancia, tras una correcta y adecuada valoración de la prueba practicada, no cabe calificarlas de absurdas o ilógicas, sino más bien al contrario, se encuentran refrendadas por el contenido del material probatorio practicado bajo los principios de audiencia, inmediación, contradicción y defensa, basando su decisión tanto en el testimonio de los testigos que depusieron en el acto de juicio oral como en la prueba documental que obra en las actuaciones.
En este sentido, la Sentencia impugnada, tras valorar la declaración testifical del Agente de la Policía Local de Marbella con carné profesional nº NUM001 y el dictamen pericial emitido por la Brigada Local de Policía Científica de la Comisaría de Marbella, ratificado en el acto de plenario por el funcionario del Cuerpo Nacional de la Policía nº NUM002, junto a la documental obrante en autos, concluye que el acusado, con ánimo de obtener un enriquecimiento patrimonial ilícito y sin contar con la autorización de las marcas registradas Hermes, Gucci, Louis Vuitton y Goyard, se hallaba ofreciendo a la venta diversos efectos -bolsos, cinturones y carteras- con denominaciones y diseños propios de las referidas marchas, confundibles con los amparados por las marcas internacionales y nacionales, debidamente inscritas en el Registro Internacional de Marcas y en el Registro Nacional a favor de las mencionadas entidades. La resolución impugnada considera acreditado que los efectos incautados no han sido fabricados por las marcas referidas ni por persona autorizada por éstas, gozando los originales imitados de notoriedad y prestigio en el mercado, integrando la conducta desplegada por el acusado un delito contra la propiedad industrial del art. 274.3º párrafo 2º del Código Penal, subtipo atenuado aplicable en función de las características del culpable y la reducida cuantía del beneficio económico obtenido o que se hubiera podido obtener. La Sentencia recurrida, suficientemente motivada y razonada, en modo alguno puede tacharse de ilógica, irracional o arbitraria, pues analiza de forma correcta y adecuada las pruebas practicadas en el acto del plenario. En consecuencia, resulta plenamente acreditada la comisión por parte del acusado de un delito contra la propiedad industrial.
La SAP de Málaga, Sección Tercera, de 15 de enero de 2020 dispone que "el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 CE. Si bien no es identificable con un derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver y ejecutar lo resuelto en un tiempo razonable. En función de las alegaciones de quien lo invoca puede ser preciso comprobar si ha existido un retraso en la tramitación de la causa, que no aparezca suficientemente justificado, bien por su complejidad o por otras razones. Que ese retraso sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. Cualquier ponderación debe efectuarse a partir de tres parámetros: la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, y STEDH de 28 de octubre y las que en ellas se citan). Según jurisprudencia constante, a la hora de interpretar esta atenuante concurren dos elementos relevantes "el plazo razonable" y las "dilaciones indebidas". Al primero se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el "derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable". A las segundas el artículo 24 de la CE que garantiza un proceso sin "dilaciones indebidas". En realidad, son conceptos que confluyen en la idea de un enjuiciamiento ágil y sin demora, pero que difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas implican retardos injustificados en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de los distintos actos procesales. El "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio y más orientado a la duración total del proceso, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices de referencia la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de misma naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010 de 15 de febrero, 207/2012 de 12 de marzo y 401/2014 de 8 de mayo, entre otras). La causa de atenuación exige que se haya producido una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones. Y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa"
Según la SAP de Málaga de 16/05/2019 , procesalmente es carga del que pretende la atenuante, al menos , señalar los períodos de paralización, justificar por qué se consideran "indebidos" los retrasos y/o indicar en qué períodos se produjo una ralentización no justificada, siquiera en ocasiones concretas se haya huido de un rigor formalista en esta exigencia ( STS 126/2014 de 21 de febrero).
En el presente supuesto la parte recurrente al margen de su mera alegación no señala los periodos de paralización que considera indebidos o excesivos y que justificarían la aplicación de la circunstancia atenuante invocada, obviando por otra parte, que las actuaciones se hallaron paralizadas en fase de instrucción al encontrarse el acusado en ignorado paradero, circunstancia que motivó la emisión de una orden de búsqueda, detención y personación. Por todo lo expuesto, procede desestimar el el motivo de oposición esgrimido.
El artículo 50.5 del Código penal establece que el importe de las cuotas diarias debe hacerse teniendo en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo.
La Sentencia del Tribunal Supremo Número 175/2001, de 12 de febrero señala que con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una investigación exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que puedan afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.
Por su parte, la Sentencia de dicho Tribunal de 11 de julio de 2001 , afirma que la insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (1,20 euros-200 ptas-), a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal, convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de dicha Sala de 7 de julio de 1.999. El reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal, continúa señalando la sentencia, debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo.
La referida Sentencia de 7 de julio de 1999 señala que si el ámbito legalmente abarcado por la pena de multa (de 200 a 50.000 ptas-1,20 euros a 300,51 euros- de cuota diaria), lo dividiésemos hipotéticamente en diez tramos o escalones de igual extensión, (de 4980 ptas-29,93 euros- cada uno), el primer escalón iría de 200 a 5.180 ptas (1,20 euros a 31,13 euros),
Por todo cuanto antecede, resultando compartidas las consideraciones recogidas en la Sentencia recurrida, no observándose la existencia de error alguno en la valoración de la prueba practicada ni vulneración del principio de presunción de inocencia, como se pretende en el recurso interpuesto, procede, en méritos a lo ut supra expuesto, la desestimación del recurso de apelación interpuesto en todas y cada una de sus alegaciones.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas. Conforme al art. 792.4 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, la presente resolución es susceptible de recurso de casación por infracción de ley ante el Tribunal Supremo, en el supuesto previsto en el art, 847.1.b) del mismo texto legal, debiendo ser preparado el recurso, en su caso, ante la sección tercera de esta Audiencia Provincial en el plazo de 5 días a contar desde la última notificación de la sentencia.
Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de la Sala, al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
