Sentencia Penal 33/2023 A...o del 2023

Última revisión
15/11/2023

Sentencia Penal 33/2023 Audiencia Provincial Penal de Málaga nº 2, Rec. 44/2020 de 07 de febrero del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Febrero de 2023

Tribunal: AP Málaga

Ponente: CARMEN MARIA CASTELLANOS GONZALEZ

Nº de sentencia: 33/2023

Núm. Cendoj: 29067370022023100097

Núm. Ecli: ES:APMA:2023:1541

Núm. Roj: SAP MA 1541:2023


Encabezamiento

SECCION SEGUNDA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

Nº Procedimiento: Procedimiento Abreviado 44/2020

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 27/2020

Juzgado Origen: JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 10 DE MALAGA

Negociado: LS

Contra: Victorino, Pura y Ruperto

Abogado: MARIA TERESA TOMAS GIRON y MARIA CONCEPCION PICON GARROTE

Procurador: PABLO JESUS TORRES OJEDA y MARIA ANGELES BEJARANO LOPEZ

En nombre del Rey

Y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el Pueblo Español le otorgan, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 33/23

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTA

Dª CARMEN SORIANO PARRADO

MAGISTRADOS

Dº JAVIER SOLER CESPEDES

Dª CARMEN MARIA CASTELLANOS GONZALEZ

En la ciudad de Málaga, a siete de febrero de dos mil veintitrés.

Vista en juicio oral y público ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga la causa instruida como Procedimiento Abreviado número 44/2020- procedente del Juzgado de Instrucción número 10 de Málaga y seguida por delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO PUBLICO de los artículos 390.1 y 392 del Código Penal y un delito DE ESTAFA PROCESAL en grado de tentativa de los artículos 16, 62, 248 y 250.1.7º del Código Penal, ambos delitos en relación de concurso medial del articulo 77 del Código Penal, contra Victorino, mayor de edad, con DNI NUM000, nacido en Barcelona, el día NUM001/1976, hijo de Luis Carlos y Tarsila, con domicilio en CALLE000, nº NUM002 de Málaga, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia , en situación de libertad por esta causa, representada por el Procurador Sr. Torres Ojeda y defendido por la Letrada Sra. Tomas Giron, contra Pura, mayor de edad, con DNI NUM003, nacida en Jaén, el día NUM004/1976, hija de Juan Pedro y Marí Luz, con domicilio en CALLE000, nº NUM002 de Málaga, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia , en situación de libertad por esta causa, representada por el Procurador Sr. Torres Ojeda y defendido por la Letrada Sra. Tomas Girón y contra Ruperto, mayor de edad, con DNI NUM005, nacido en León, el día NUM006/1960, hijo de Amadeo y Alicia, con domicilio en CALLE000, nº NUM007,de Málaga, con antecedentes penales cancelados, en situación de libertad por esta causa, representado por la Procuradora Sra. Bejarano López y defendido por la Letrada Sra. Picón Garrote.

Como acusación particular ha comparecido Cayetano , representado por la Procuradora Sra. Jiménez Colmenero, y defendido por la el Letrado Sr. Gañan Gutiérrez.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, no formulando el mismo escrito de acusación, y ponente la Magistrada Ilma. Dª Carmen María Castellanos González.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción número 10 de Málaga se incoaron Diligencias Previas con el número 1837/2019 por delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO PUBLICO de los artículos 390.1 y 392 del Código Penal y un delito DE ESTAFA PROCESAL en grado de tentativa de los artículos 16, 62, 248 y 250.1.7º del Código Penal, ambos delitos en relación de concurso medial del articulo 77 del Código, acordándose proseguir las actuaciones por los cauces del Procedimiento Abreviado formulándose finalmente acusación, por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular, contra Victorino, Pura y Ruperto, procediéndose seguidamente a la apertura del juicio oral y designándose competente para conocer a la Audiencia Provincial, habiéndose emplazado a los acusados y conferido traslado a las defensas para evacuar el trámite del correspondiente escrito, tras lo cual se remitieron las actuaciones a dicho órgano correspondiendo a esta Sección Segunda en virtud de las vigentes normas de reparto.

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal se resolvió respecto a las pruebas propuestas por las partes , en virtud de auto de fecha 15/3/2021 y se señaló día para el comienzo de las sesiones del juicio oral, la cual tuvo lugar finalmente, en única sesión, el día 23/1/2023 a las 10:00 horas.

TERCERO.- En el acto de la vista, el Ministerio Fiscal y la acusación particular,elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, interesando, para cada uno de los acusados, la pena de prisión de tres años, inhabilitacion especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de 10 meses, a razón de una cuota diaria de 12€, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Costas incluidas las de la acusación particular.

Las defensas de los acusados solicitaron el dictado de una sentencia absolutoria para sus defendidos con todos los pronunciamientos favorables, y la defensa del acusado Ruperto intereso, ademas, la condena en costas de la parte querellante por existir mala fe o temeridad.

Hechos

Del conjunto de pruebas practicadas apreciadas en conciencia ha quedado probado que los acusados Victorino y Pura, ambos mayores de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y que son pareja, alquilaron una vivienda sita en CALLE001, nº NUM008 de Málaga, a Cayetano y Eloisa, comunicándole éstos a aquéllos su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento que vencía el día 9 de noviembre del año 2017.

Los acusados Victorino y Pura, a la fecha de finalizacion del contrato, no abonaron todo lo adeudado a los arrendadores- Cayetano y Eloisa-, motivo por el cual éstos en fecha 15/5/2018 interpusieron demanda de juicio verbal de rentas y cantidades asimiladas en contrato de alquiler contra los arrendatarios, reclamando a éstos la cantidad de 4.441,68€.

Dicha interposición de demanda dio lugar al Juicio Verbal nº 888/18 del Juzgado de Primera Instancia de Málaga.

En la contestación a la demanda formulada el día 19/3/2018, los acusados Victorino y Pura interesaban la desestimacion de la misma habida cuenta que alegaban que no habían tenido suministro eléctrico durante meses- desde el 23/9/2015 hasta el día 16/5/2016-, y que habían alquilado un generador eléctrico que les había supuesto un gasto de 3.995,01€, que los demandantes/arrendadores no les habían abonado.

En fecha 25/3/2020 el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Málaga dicto sentencia cuyo fallo establecía que "debía estimar parcialmente la demanda formulada por Dª Eloisa y Dº Cayetano contra Dª Pura y Dº Victorino, debo condenar y condeno a los demandados a que abonen a los actores la cantidad de 3.246,85€".

En fecha 15/5/2020 la citada sentencia fue aclarada en virtud de auto, en el que se disponía que el suministro se cortó desde el día 25/11/2015 hasta el día 16/5/2016, fijando la cantidad que deben abonar los demandados a los demandantes en 2.641,02€.

En fecha 17/12/2020 la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga dicto Sentencia nº 759/2020, en virtud de la cual se revocaba la sentencia de fecha 25/3/2020 y se estimaba la demanda interpuesta por los arrendadores condenando a la parte demandada Pura y Dº Victorino, a pagar a los demandantes la cantidad de 4.441,68€ mas los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda y con condena en costas de esta primera instancia a a parte demandada.

No ha quedado acreditado que el acusado Ruperto, mayor de edad y con antecedentes penales cancelados, amigo de los acusados Victorino y Pura, actuare de mutuo acuerdo con éstos, a nombre de la empresa Multiservicios Anelem, S.L, y con animo de ilícito beneficio, confeccionare dos facturas simuladas a sabiendas de que no se correspondía a ningún arrendamiento de un generador por el periodo desde el día 23/9/2015 hasta el día 16/5/2016, con el fin de que los acusados Victorino y Pura las aportaren al proceso civil Juicio Verbal nº 888/18 del Juzgado de Primera Instancia de Málaga para eludir el pago de las cantidades adeudadas y así confundir al titular del órgano judicial.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados, por lo que a continuación se expondrá, no pueden entenderse constitutivos del delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO PUBLICO de los artículos 390.1 y 392 del Código Penal y un delito DE ESTAFA PROCESAL en grado de tentativa de los artículos 16, 62, 248 y 250.1.7º del Código Penal, ambos delitos en relación de concurso medial del articulo 77 del Código Penal,, solicitado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular.

Se ha llegado a dicho convencimiento partiendo del principio de presunción de inocencia (e in dubio pro reo) consagrado en el artículo 24 de la Constitución y de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional -contenida, por todas, en sus sentencias número 53/1987, de 7 de mayo, número 40/1988, de 10 de marzo y número 6/1987, de 29 de enero-, como consecuencia de la actividad probatoria producida en el acto de juicio oral y tras la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en dicho acto conforme a lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con las garantías prescritas en el artículo 120 de la Norma Suprema.

Es evidente, que en el ámbito del Derecho Penal la prueba de la imputación corresponde a quien acusa, en el presente caso la acusación particular y el Misterio Fiscal. Corresponde a dicha parte desvirtuar el principio de presunción de inocencia - sentencias del Tribunal Constitucional 53/1987, de 7 de mayo, 40/1988, de 10 de marzo y 6/1987, de 29 de enero- que protege a todo acusado proponiendo para el acto del juicio y practicándose en él los medios de prueba que considere oportunos para probar la culpabilidad de los acusados; siendo así, como se dice, que no se han aportado elementos de juicio que permitan entender que se ha producido la destrucción de dicho principio de presunción de inocencia, en relación con el principio in dubio pro reo -de acuerdo con la interpretación que a los mismos ha de darse, respectivamente, habiéndose practicado prueba de cargo, el primero, o ante la existencia de orfandad de aquélla, el segundo, y la doctrina del Tribunal Constitucional sobre ellos (por todas la sentencia 53/1987, de 7 de mayo, la sentencia 40/1988, de 10 de marzo y la sentencia 6/1987, de 29 de enero)-, que ampara a los acusados en virtud del artículo 24 de la Constitución, porque de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional -por todas la sentencia 53/1987, de 7 de mayo, la sentencia 40/1988, de 10 de marzo y la sentencia 6/1987, de 29 de enero- resulta necesaria que la primera sea destruida por quien acusa por mor de una actividad probatoria desplegada en el acto del juicio.

Como se dice, ninguna duda puede caber de que no es la defensa la que tiene que demostrar la inocencia de los acusados, sino las acusaciones las que deben demostrar, inequívocamente y sin duda alguna, mediante la articulación de la prueba suficiente que hubieren estimado oportuna, la participación de los acusados en los hechos que le son imputados, por los que se solicita la imposición de las penas concretadas.

Respecto al delito de falsedad documental previsto y penado en los artículos 390.1 y 392 del Código Penal .

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, la Sala II (por todas, STS 843/2015, nº de recurso 654/2015) tiene establecido de forma consolidada que la falsedad documental requiere la concurrencia de dos elementos: una imitación de la verdad y además, que la falsificación se efectúe de tal modo que sea capaz de engañar, porque una alteración de la verdad que lo sea de modo manifiesto y evidente, de forma tal que cualquiera que se acerca al objeto falsificado pueda percatarse de ello sin esfuerzo alguno, carece de aptitud para incidir en el tráfico jurídico al que ese objeto se refiere, de manera que cuando se trata de falsedad documental si la alteración la puede conocer la persona a la que va dirigida por tratarse de algo burdo y ostensible, no existirá el delito ( STS 2-11-2011 ). Es decir, que no sean necesarios ningún otro tipo de examen, reconocimiento o verificación porque la falsedad aparece por sí misma de manera evidente ( STS. 509/2012, de 27-6; y 974/2012, de 5-12).

En el mismo sentido afirman las SSTS 687/2006, de 7-6; 1224/2006, de 7-12; y 398/2009, de 11-4, que una alteración de un documento formalmente típica puede no resultar antijurídica si es claramente perceptible por su carácter burdo, en cuanto no supone ningún riesgo ni daño efectivo para el bien jurídico protegido. Para ello es preciso que se trate de una falsificación fácilmente perceptible por cualquiera.

Y es también numerosa la jurisprudencia que exige que la "mutatio veritatis" o alteración de la verdad afecte a elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar a su normal eficacia en las relaciones jurídicas, de modo que no puede apreciarse la existencia de falsedad documental cuando la finalidad perseguida por el agente sea inocua o carezca de toda potencialidad lesiva ( SSTS 165/2010, de 18-2; 880/2010, de 27-10; y 312/2011, de 29-4)".

Respecto del delito de estafa procesal previsto y penado en el articulo 250.1.7 del Código Penal .

Cabe citar, entre otras la sentencia del Tribunal Supremo nº 899/2021, de 18 de noviembre:

"En relación a la estafa procesal, hemos recordado en SSTS 327/2014, de 24-4 ; 252/2018, de 24-5 ; 518/2019, de 29-10 , que se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el órgano judicial a quien a través de una maniobra procesal idónea, se la induce a seguir un procedimiento y/o dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada. El resultado de ello es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición en sentido amplio (el juez), con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado). Es más, también la jurisprudencia, en contra de parte de la doctrina, ha estimado que puede producirse el fraude procesal cuando el engañado no es el juez sino la parte contraria, a la cual por determinadas argucias realizadas dentro del procedimiento(ordinariamente pruebas falsas o por simulación de un contrato) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción o, en cualquier caso, determine un cambio de su voluntad procesal como solución más favorable, lo que se denomina estafa procesal impropia ( STS 878/2004, 12 de julio )". En sentido similar la STS nº 603/2008 ; y la STS nº 7202008. De todos modos, deberán quedar excluidos de la estafa los casos en los que el acto de disposición no venga motivado por el engaño.

Por otra parte, la existencia de la estafa procesal como figura agravada no supone la posibilidad de prescindir de los requisitos generales de la estafa, entre ellos la concurrencia de un engaño que pueda calificarse como bastante. Se decía en la STS nº 572/2007 que "En el delito de estafa procesal, como en la estafa genérica, el engaño debe versar sobre hechos, más concretamente sobre la existencia de hechos y conceptualmente no se diferencia del engaño del tipo básico".

En definitiva, en el subtipo agravado, conocido como estafa procesal, el engaño se dirige al Juez con la finalidad de obtener una resolución que incluya un acto de disposición a favor del autor o de un tercero y en perjuicio también de tercero. Como se ha dicho más arriba, también se considera estafa procesal el supuesto en el que, sobre la base de argucias procesales, se induzca a la contraparte a adoptar una decisión basada en el engaño que implique un acto de disposición. El carácter bastante del engaño, deberá ser determinado también en atención a estas circunstancias específicas del subtipo agravado.

Consecuentemente, conforme a la doctrina jurisprudencial ( STS 670/2006, de 21-6 , 758/2006, de 4-7 ; 754/2007, de 2-10 ; 603/2008, de 10.10 ; 1019/2009 de 28-10 ; 35/2010, de 4-2 ; la estafa procesal tiene lugar en aquellos casos en que una de las partes engaña al Juez y le induce con la presentación de falsas alegaciones a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos a la otra parte o de tercero acusados del acto de disposición.

La estafa procesal requiere estructuralmente, como modalidad agravada, todos los requisitos exigidos en la previsión de la estafa básica u ordinaria recogida en el art. 248.1 es decir, el engaño, el error debido al engaño, el acto de disposición - en este caso resolución judicial- motivado por el error; el perjuicio propio o de tercero derivado del acto de disposición; el ánimo de lucro - siendo suficiente para estimar en el autor la existencia de dicho elemento de injusto, dada su amplia interpretación que prevalece al sopesar la específica intención lucrativa la cooperación culpable de lucro ajeno, pues no es preciso con lucro propio, ya que hasta que sea para beneficiar a un tercero ( STS 5629/2002 de 20-2 ; 297/2022, de 20-2 ; 577/2002, de 8-3 ; 238/2003, de 12-2 ; 348/2003 de 12-3 ; y la relación de imputación que cabe mediar entre estos elementos, a los que debe añadirse, en esta modalidad agravada, la simulación del pleito o empleo de otro fraude procesal.

Con base a esta doctrina jurisprudencial se puede definir la estafa procesal como aquellos artificios desplegados en un proceso, directamente encaminados a que el Juez, por error, dicte una resolución injusta que comporte un daño para una persona con el consiguiente lucro indebido para otra. En ese sentido el actual art. 250.1.2º, modificado por LO 5/2010, de 22-6 considera que "incurren en estafa procesal, los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipulasen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero".

El fundamento de este subtipo agravado no es otro que el hecho de que en esta modalidad de estafa no solo se daña el patrimonio privado, sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia al utilizar como mecanismo de la estafa el engaño al Juez, razón por la cual parte de la doctrina entiende que se trata de un delito pluriofensivo, siendo ésta la razón que justifica su agravación penológica respecto del tipo básico de la estafa como se afirma en STS de 9-5-2003 , la estafa procesal constituye una modalidad agravada de la estafa porque al daño o peligro que supone para el patrimonio del particular afectado se une el atentado contra la seguridad jurídica representada por el Juez, al que se utiliza como instrumento al servicio de la actuación defraudatoria".

De esta cita jurisprudencial destacamos ahora un elemento capital del tipo penal agravado: "el acto de disposición", "el perjuicio propio o de tercero derivado del acto de disposición". Recordemos que "el engaño se dirige al Juez con la finalidad de obtener una resolución que incluya un acto de disposición a favor del autor o de un tercero y en perjuicio también de tercero", es necesaria "una determinada resolución que perjudica los intereses económicos a la otra parte", ha de dictarse "una resolución injusta que comporte un daño para una persona con el consiguiente lucro indebido para otra".

SEGUNDO.- Expuesta la anterior doctrina y descendiendo al caso de autos, estima esta Sala que no concurren todos y cada uno de los requisitos del delito de falsedad en documento publico de los artículos 390.1 y 392 del Código Penal, y por ende, tampoco así los elementos del tipo penal de la estafa procesal previsto y penado en los articulos 16, 62, 248 y 250,1.7º del Código Penal, por el que se ha formulado acusación.

El acusado Victorino, manifestó en el acto del plenario que la vivienda era alquilada a los querellantes, que es cierto que les interpusieron demanda de reclamación de rentas y que ellos contestaron a la demanda. Que el generador lo tuvieron en su casa, que al principio se lo prestaron, que se quedaron sin luz, y se lo dejaron a largo tiempo. Que al principio se lo prestaron y después se hizo factura para pagar. Que lo tuvo unos siete meses. Que hay una factura y tiene que pagarla. El dueño le pidió una factura. Que el servicio se termino cuando Sevillana le dio la luz. Que el corte fue del día 23/9/2015 al día 16/5/2016.

Que la factura la hizo Ruperto. Que Ruperto le ha reclamado la factura.

La acusada Pura, manifestó en el acto del plenario que los arrendadores le interpusieron demanda por falta de pago de renta. Que en el juicio presentaron dos facturas para compensar, que se lo solicito la arrendadora por correo electrónico.

Que Ruperto hizo las facturas. Que el generador no se lo presto.

El acusado Ruperto manifestó en el acto del plenario que emitió dos facturas. Que él suministro un generador, que no se lo presto. Que no recuerda la fecha de la entrega. No recuerda la fecha del corte del suministro. Preguntado que la empresa Mutiservicios Anelem S.L no se constituyo hasta enero de 2017, manifestó que la situación fiscal cambio. Que no ha recibido pago. Que ha iniciado procedimiento para reclamar la cantidad. Que declaro la factura. Que hizo dos facturas por acuerdo del pago con el cliente. Que el generador no esta en su posesión.

El testigo Cayetano, manifestó en el acto del plenario que tuvo a los acusados como inquilinos y en el mes de noviembre del año 2017 se termino el contrato. Que en el proceso civil presentaron dos facturas para compensar la cantidad que les reclamaba. Que esta convencido que las facturas eran falsas . Que hubo un corte de suministro, y le dijeron que habían instalado un generador. Que las facturas fueron retiradas en el procedimiento civil.

Que las facturas se hacían por un periodo que no era, y por una Sociedad que no existía. Que los vecinos le llamaron por el ruido. Hubo ruido una semana o dos. Que también hubo un problema de fraude de suministro. Que el corte de suministro fue el 15/11/2015. En mayo se reanudo el suministro. Que el corte de suministro duro unos seis meses. Que no sabe el tiempo que estuvo el generador.

La testigo Eloisa manifestó que los ahora acusados fueron arrendatarios de su vivienda. Que en el año 2017 supo lo de las facturas, cuando llego el momento de rescindir el contrato. Que la empresa que emitió las facturas no estaba constituida, no hubo un alquiler del generador. Se lo prestaron. Que no sabe el tiempo que estuvo el generador, cree que unos días.

Por su parte el testigo Remigio , fallecido, si bien su declaración fue reproducida en el acto del plenario en virtud del articulo 730 LECr., manifestó que era vecino. Que a Ruperto no lo conocía. Que durante una semana hubo un aparato, un generador de corriente. Hacia ruido impresionante. Y le dijeron que hacia ruido, los vecinos le buscaban porque creían que era el Presidente. Que estuvo "una semana tirando largo" el generador. Que la calle hacia forma de "u", y de ahí que escucharan el ruido.

El testigo Saturnino, manifestó que era vecino de los acusados. Que el acusado Victorino le pidió una ayuda para colgar un televisor. Que vio el generador en la terraza, y entendió el ruido. Que a los cuatro meses fue a ver un partido de fútbol y lo vio en el salón. Lo vio dos veces. Preguntado cuanto tiempo estuvo el generador, manifestó que meses.

De la actividad probatoria practicada, no queda acreditado, que el acusado Ruperto, ajeno al proceso civil entablado entre los otros dos acusados y los querellantes, confeccionare de común acuerdo con los acusados Victorino y Pura, y con animo de obtener un ilícito beneficio las facturas nº NUM009 de fecha 12/10/2017 por importe de 2.011,02€ y en concepto de suministro generador monofasico para suministro 23/9/2015 al 16/5/2016 (Folio 14), y la factura NUM010, de fecha 12/10/2017 por importe de 1.943,99€ y en concepto de suministro generador monofasico para suministro 23/9/2015 al 16/5/2016 (Folio 15), y con el fin de que los acusados/arrendatarios las presentaren al proceso civil y así confundir al titular del órgano judicial.

No puede atribuirse un delito de falsedad documental por el mero hecho de que no coincidan las fechas del corte de suministro y la fecha de emisión de la factura.

Es cierto que el corte de suministro debido a una anomalía en el funcionamiento del contador- puente de tensión desconectado-, y que no es objeto del presente procedimiento, tuvo lugar entre el día 15/11/2015 y 16/5/2016, y que las facturas son de fecha 12/10/2017. Pero ello como decimos no es motivo concluyente a los efectos de cometer un delito de falsedad. Ademas, se emitió dichas facturas a propósito de que el arrendador de la vivienda se lo pidió a los acusados partes del proceso civil, lo cual no implica, de por sí, que si no coincide la fecha de facturación con la fecha de prestación del servicio, nos encontremos, sin más, en un delito de falsedad documental.

Respecto a la discrepancia existente entre la fecha de inicio del corte de suministro puede obedecer a un simple error material involuntario, - adviértase que el documento que obra en el folio 29 de la actuaciones que se remite al letrado de los acusados indica como fecha de corte del suministro en diciembre de 2015-,pues lo cierto es que las facturas en cuestión figuran en el registro de facturas emitidas en el cuatro trimestre del año 2017 para la declaración del IVA (Folio 171), que el acusado ha declarado la factura, conforme se acredita contablemente pues la declaro fiscalmente, ingreso su IVA, Impuesto de Sociedades y declara en el modelo de Hacienda 347 correspondiente a facturación y compras superiores a 3.000,01€ anuales. Así se acredita con la documental obrante e autos, especialmente en el modelo 347 en el modelo de declararon de operaciones con terceras personas presentado el día 23/2/2018 a las 14.11.55, siendo el presentador la entidad Multiservicios Anelem, S.L, y en particular al folio 181 donde se declaran ambas facturas por importe de 3.955,01 siendo el NIF declarado NUM000, esto es, el del acusado Victorino.

Respecto de la alegación que realiza la acusación particular y consistente en que la empresa que emite la factura es inexistente a la fecha de prestar el servicio, tampoco es motivo bastante para determinar la existencia de delito de falsedad documental pues debe destacarse que la fecha que consta en las facturas en cuyo periodo se suministra el generador es de 23/9/2015 al 16/5/2016. En dichas fechas el acusado Ruperto estaba dado de alta en el censo de actividades económicas de la AEAT bajo el nombre/razón social de Ruperto con NIF: NUM005, fecha de alta 1/9/2014 y fecha de cese 28/2/2017. (Folio 182). En la fecha en la que se emiten las facturas, 12/10/2017, consta que la entidad que emite las facturas, esto es, Multiservicios Anelem, S.L, esta dada de alta en el censo de actividades económicas de la AEAT, en fecha 1/3/2017, con NIF B93525251. Por lo que a fecha de periodo de factuarcion el acusado estaba dado de alta como "particular" y a fecha de la emisión de las facturas como "empresa", por lo que dicha empresa sí existía a fecha de la emisión de las facturas.

Ademas, la empresa Multiservicios Anelem, S.L ha reclamado mediante procedimiento monitorio, el importe de las facturas emitidas a Victorino,, siendo el proceso monitorio del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Málaga, NIG 2906742120200008244, Juicio Monitorio 372/2020, Negociado: 2, sobre reclamación de deuda de la entidad mercantil Multiservicios Anelem, a Victorino.

Por lo que no ha quedado acreditado que los acusados hubieren cometido los delitos que se le imputan, pues el generador existió, pues hubo un corte del suministro eléctrico, en el periodo de 15/11/2015 al 16/5/2016 (cinco meses y veinte días), y prueba de ello es, ademas, la declaración del testigo Saturnino, mas contundente y directa que la del testigo Remigio, pues el primero estuvo en el interior de la vivienda, y que manifestó que lo vio en dos ocasiones, una vez en la terraza y otra, meses depués, en el salón de la casa, pues debido al ruido que hacia lo trasladaron a dicho lugar, por lo que e generador permaneció en la vivienda durante un prolongado periodo de tiempo siendo cuestión distinta, y no objeto del presente procedimiento, si se pidió permiso y/o autorización para su instalación al organismo pertinente.

Habida cuenta que no ha quedado acreditado el delito de falsedad documental, difícilmente pueda quedar acreditado el delito de estafa procesal que se imputa a los mismos en concurso medial con el primer delito citado. Si no hay documento falso, no puede resultar engañado el órgano judicial a quien a través de una maniobra procesal idónea, se induce a seguir un procedimiento y/o dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada, pues la estafa procesal tiene lugar en aquellos casos en que una de las partes engaña al Juez y le induce con la presentación de falsas alegaciones a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos a la otra parte o de tercero acusados del acto de disposición. Supuesto que no concurre en el caso de autos, pues, ademas, debe destacarse que la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga revoco la sentencia dictada en la instancia y condeno a los acusados que fueron parte en el proceso civil, al abono de la cantidad integra reclamada, esto es, 4.441,68€.

Tampoco puede concluirse que hubo un beneficio económico en el acusado Ruperto, pues la realidad es que al día de la fecha aun no ha cobrado el importe de las citadas facturas, teniendo que interponer el mismo un proceso monitorio a fin de reclamar deuda vencida, liquida y exigible.

En consecuencia, una decisión condenatoria ha de fundarse, como ya se dijo anteriormente, en pruebas inequívocas aportadas por la acusación practicadas en el acto del juicio, de cuyo resultado no se presenten fisuras que provoquen duda racional en el Tribunal acerca la autoria de los hechos que se imputan al acusado.

No bastan las meras presunciones ni las presuposiciones, sino que es necesaria la presencia de una prueba cabal sin contradicciones y acreditativa de los hechos por los que se solicita la condena del acusado; supuesto que no ha ocurrido en el caso de autos, por lo que el pronunciamiento de la presente resolución no puede ser otro que el absolutorio.

TERCERO.- La defensa del acusado Ruperto interesa la condena en costas de la acusación particular por mala fe o temeridad.

Esta Sala, y en lo que atañe al motivo de recurso, cita, entre otras, la STS, Penal sección 1, del 21 de enero de 2021 ( ROJ: STS 20/2021 - ECLI:ES:TS:2021:20 ), Sentencia: 43/2021 - Recurso:1026/2019, Ponente: Ana Maria Ferrer García, cuyo fundamento de derecho segundo reza: " 1. La fijación de un criterio seguro para discernir cuándo puede estimarse la existencia de temeridad o mala fe no es tarea fácil. La doctrina de esta Sala ha declarado reiteradamente que no existe un concepto o definición de la temeridad o la mala fe, por lo que ha de reconocerse un cierto margen de valoración subjetiva en cada supuesto concreto. No obstante lo cual debe entenderse que tales circunstancias han concurrido cuando carezca de consistencia la pretensión de la acusación particular en tal medida que puede deducirse que quien ejerció la acción penal no podía dejar de tener conocimiento de la injusticia y sinrazón de su acción. Del mismo modo que se considera temeridad cuando se ejerce la acción penal a sabiendas de que el querellado no ha cometido el delito que se le imputa ( SSTS 46/2007 30 de mayo; 899/2007 de 31 de octubre; 37/2006 25 de enero; 869/2006 de 17 de julio; y más recientemente STS 508/2014 de 9 junio, y por remisión a ella SSTS169/2016 de 2 de marzo, o en la 192/2018 de 24 de abril; 207/2018 de 3 de mayo; 581/2018 de 22 de noviembre; 328/2020, de 18 de junio)). En palabras que rescatamos de la STS 842/2009 de 7 de julio "habrá que ponderar la consistencia de la correspondiente pretensión acusatoria, teniendo en cuenta, por un lado, la procedencia de mantener una interpretación restrictiva de estos términos legales, pero sin olvidar que el que obliga a otro a soportar una situación procesal debe responder por los gastos que tal situación le ha originado, salvo limitadas excepciones en las que se haya podido considerar que tenía razones para suponer que le asistía el derecho".

En todo caso, tanto la temeridad como la mala fe entrañan que la acusación particular -por desconocimiento, descuido o intención-, perturba con su pretensión el normal desarrollo del proceso penal, reflejando el deseo de ponerlo al servicio de fines distintos de aquellos que justifican su existencia; razón por la que la jurisprudencia proclama que la temeridad y la mala fe han de ser notorias y evidentes".

Pues bien, expuesta la anterior doctrina y descendiendo al caso de autos, estima esta Sala, y ante la interpretación restrictiva del concepto de mala fe o temeridad, que la acusación particular no debe ser condenada en costas,

El Ministerio Fiscal, a propósito del traslado de las actuaciones a fin de que informare sobre la continuación del procedimiento, informo que se dictare auto de procedimiento abreviado contra los investigados como autores de un delito de estafa procesal en grado de tentativa en concurso medial con un delito de falsedad de documento mercantil de los artículos 390 y 392 del Código Penal. (Folio 129).

El Juzgado de Instrucción nº 10 de Málaga dictó auto de continuación de las diligencias previas por los tramites del procedimiento abreviado (Folio 130 a 132).

El Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación ( Folios 133 a 135) y el órgano instructor dicto auto de apertuta de Juicio Oral. (Folios160 y 161).

Por lo que en méritos a lo expuesto, no puede concluirse que exista mala fe o temeridad en la pretensión de la acusación particular, pues no ha carecido de consistencia la pretensión de la acusación particular en tal medida que puede deducirse que quien ejerció la acción penal no podía dejar de tener conocimiento de la injusticia y sinrazón de su acción, pues el Juzgador instructor decreto la apertura de Juicio Oral, y no así el sobreseimiento de las actuaciones, del mismo modo que no se considera que hubiere habido temeridad, pues no se ha ejercitado acción penal a sabiendas de que el querellado no hubiere cometido los delitos que se le imputaban, pues reiteramos se procedió a la apertura de auto de juicio oral.

Por lo que conforme establece el artículo 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas que se hayan podido causar.

Vistos los artículos legales citados, normas de pertinente y general aplicación y en función de lo hasta aquí expuesto,

Fallo

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados Victorino, Pura y Ruperto de los delitos por los que se ha solicitado su condena, con todos los pronunciamos favorables; declarándose de oficio las costas que se hayan podido causar.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciendo constar que la misma no es firme pues cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 10 días a contar desde la última notificación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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