Sentencia Penal 307/2022 ...o del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Penal 307/2022 del Audiencia Provincial Penal de Málaga nº 1, Rec. 110/2022 de 08 de julio del 2022

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Julio de 2022

Tribunal: AP Málaga

Ponente: JOSE GODINO IZQUIERDO

Nº de sentencia: 307/2022

Núm. Cendoj: 29067370012022100369

Núm. Ecli: ES:APMA:2022:2655

Núm. Roj: SAP MA 2655:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN PRIMERA

ROLLO DE APELACIÓNNº 110/22

JUZGADO DE LO PENALNº 2DE MÁLAGA

PROCEDIMIENTO ABREVIADONº 78/18

SENTENCIA Nº 307/2022

Presidente.-

D. JOSE GODINO IZQUIERDO.

Magistrados.-

D. RAFAEL LINARES ARANDA

Dª AURORA SANTOS GARCÍA DE LEÓN

En la ciudad de Málaga, a 8de Juliode 2022

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia, los presentes autos de procedimiento penal abreviado, procedente del Juzgado de lo Penal n° 2de Málaga, seguidos con el n° 78/18 , siendo parte el Ministerio Fiscal; y actuando como apelante Fátima, con la representación del Procurador D.Antonio Castillo Lorenzo;y como apelado el Ministerio Fiscal.

Fue Ponente, el Presidente Iltmo. Sr. D. JOSÉ GODINO IZQUIERDO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el mencionado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia confecha 3-6-21cuyo antecedente de hechos probados es del tenor literal siguiente: "Entre los días 1 de febrero de 2017 y 24 de mayo del mismo año, la acusada se dirigió durante varios días al aparcamiento ubicado en la CALLE000 número NUM000, bloque NUM001, NUM002 de Torremolinos donde su ex pareja, Carlos Jesús, dejar estacionado su vehículo Honda Civic matrícula ....GHW. Tras entrar en el estacionamiento, la acusada, con ánimo de menoscabar los bienes ajenos, arañado el automóvil de Carlos Jesús por distintas zonas. En concreto la acusada realizó las siguientes acciones: 1.- Entre el 1 de febrero y el 20 de abril de 2017 causó diversos arañazos en el vehículo cuyo valor de reparación ascendió a una cantidad superior a 400 €. 2.- El día 16 de mayo de 2017, sobre las 23:38 horas, volvió a arañar la puerta del conductor. 3.- Y, finalmente, sobre las 23:30 horas del día 24 de mayo de 2017, de nuevo entró en el aparcamiento y arañó la puerta del piloto, la puerta trasera derecha y la aleta izquierdo del vehículo. No ha quedado acreditado que entre las 19:45 horas del día 9 de mayo de 2017 y las 7:00 horas del día siguiente, causara desperfectos en la ley de izquierda trasera, la puerta del conductor y el techo del automóvil. El valor total de los desperfectos ocasionados en vehículo fue tasado pericialmente en 3896,86 € si bien la pericial engloba los atestados NUM003, NUM004 y NUM005. El perjudicado reclama la indemnización que legalmente le corresponda" . Yal que le correspondió el siguiente fallo: "FALLO: Debo CONDENAR y CONDENO a Dª. Fátima, como autora penalmente responsable de un delito continuado de DAÑOS previsto y penado en el art 263.1 CP en relación con el artículo 74 el mismo texto, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y la agravante de parentesco , a la pena de DIECIOCHO MESES DE MULTA con una cuota diaria de 15 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 CP así como privación a la acusada del derecho de acudir a una distancia inferior a 300 m al aparcamiento de vehículos ubicado en la CALLE000 número NUM000, bloque NUM001, NUM002 de Torremolinos, durante el periodo de dos años. En concepto de responsabilidad civil, la acusada indemnizará a a Carlos Jesús con la cantidad que se determine en ejecución de sentencia una vez se cuantifiquen los daños objeto de la presente condena. Ello, con los intereses legales previstos en el art 576 LEC ".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia mediante escrito en el que se exponían las razones de la impugnación y se terminaba solicitando la libre absolución de su patrocinada. De dicho escrito el Juzgado confirió traslado a las demás partes por el término de diez días, durante los que se presentó el correspondiente escrito de impugnación en el que se pedía la integra confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos y, finalmente, el Juzgado elevó las actuaciones a la Audiencia con los referidos escritos para la resolución que corresponda.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales vigentes:

Se acepta el relato de hechos probados de la resolución recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.-De nuevo y detenido examen de las actuaciones es procedente la desestimación del recurso estudiado y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida por sus propios y acertados fundamentos, basados en la libre apreciación del conjunto de la prueba obrante en autos, en virtud del principio de inmediación y de conformidad con lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin que por larecurrente se aporte dato objetivo alguno que evidencie error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia.

En efecto, frente a lo que se mantiene en el escrito del recurso, lo cierto es que el Juzgador de instancia, tras apreciar personal y directamente el conjunto de la prueba practicada en el acto del juicio oral bajo los principios de inmediación, contradicción y defensa, y en base a las amplias facultades que a tal efecto le confiere el mencionado precepto legal, ha llegado a la firme convicción de que la acusada ahora recurrente fue la autora de los daños ocasionados en el vehículo de su expareja basándose para ello en la declaración incriminatoria del denunciante, en la documental aportada acreditativa de los daños causados en el vehículo del mismo, en la prueba videográfica aportada y en el testimonio de los Agentes que depusieron en el plenario pruebas que como veremos exceden con mucho de las "simples versiones contradictorias" que invoca la recurrente.

SEGUNDO.- En efecto, el Tribunal Supremo viene declarando reiteradamente (Sentencias de 21 de enero, 11 de marzo y 25 de abril de 1988; 16 y 17 de enero de 1991) que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías; y también que son hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción de inocencia ( Sentencias de 19 y 23 de diciembre de 1991; entre otras).

- La declaración de la víctima, siendo la única prueba de cargo, precisa una cuidada y prudente valoración, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos concurrentes en la causa ( Sentencia de 29 de abril de 1997), y contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad. Para ello debe atenderse a los siguientes factores: ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de previa relación entre acusado y víctima que dehote posibles móviles espurios en la declaración inculpatoria; la verosimilitud del testimonio, que ha de rodearse de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima; y persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada, y expuesta sin ambigiledades ni contradicciones.

No se trata, sin embargo, de exigencias condicionantes de su objetiva validez como prueba, sino de criterios de ponderación que señalan los cauces por los que ha de discurrir un proceso valorativo verdaderamente razonable. Dentro de ellos, la valoración propiamente dicha corresponde al tribunal de instancia que con las ventajas de la inmediación ve y oye directamente al testigo, percibiendo lo que dice y como lo dice ante el tribunal, por lo que su juicio valorativo y axiológico debe ser respetado, incluida la faceta de la credibilidad de testigo, salvo que aparezca desvirtuado de un modo claro y objetivo en la alzada.

- Y en el caso de autos, la juzgadora deinstancia, tras apreciar, personal y directamente la prueba practicada en el acto del juicio oral bajo los principios de inmediación, contradicción y defensa, ha llegado a la firme convicción, suficientemente explicitada en la fundamentación jurídica de su sentencia, de que la declaración del perjudicadonarrando los daños de los que su vehículo fue objeto, no aparece motivada por móviles espurios como el odio ola venganza ya que una vez terminadas sus relaciones sentimentales, parecía que ambos habían quedado como amigos, sino que obedece a la realidad de lo acontecido, como resulta asimismo corroborado por las pruebas anteriormente reseñadas.

Pero es que, además, el denunciante ha reconocido a la acusada como la persona que aparece en la videograbación de las cámaras de seguridad del garaje donde se encontraba el vehículo de aquél y que ha sido objeto de los daños cuya realidad se han acreditado documentalmente, y no olvidemos que ambos implicados han convivido durante cinco años lo que permite conocer la fisonomía y la forma de andar y desenvolverse de una persona, quien por cierto no justifica supresencia en el inmueble donde vive ahora el denunciante y del que la vieron salir sin que acierte aexplicar que hacía allí.

A mayor abundamiento consta la declaración de los Agentes de Policía que depusieron en el plenario y aunque lógicamente no vieron directamente a la acusada causar los daños sus declaraciones han sido valoradas por la Juzgadora de instancia conforme a lo dispuesto en el art. 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que determina que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de Policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional.

No existe en nuestro ordenamiento jurídico penal un sistema de prueba tasada, sino que el Juzgador deberá valorar libremente conforme señala el art 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, esto es, conforme a las reglas de la sana critica, la lógica y la experiencia, valorando la credibilidad, la fiabilidad que le ofrecen las personas que declaran en el proceso. No existe una presunción de veracidad de las declaraciones de los Agentes de Policía, pero ello no obsta a que los Tribunales le concedan mayor credibilidad por el carácter objetivo que le atribuye el obrar en el ejercicio de sus funciones públicas, al ser conteste y reiterado por los distintos Agentes que participaron en la actuación, máxime cuando aparece corroborado por el testimonio del perjudicado.

Asimismo, consta a través de uno de los agentes las manifestaciones espontáneas de la acusada reconociendo la realidad de los hechos imputados.

La STS de 3-12-13 señala que: Las declaraciones espontáneas de un detenido ante los funcionarios policiales, bien en dependencias policiales, bien en sus traslados, han sido consideradas aptas para enervar la presunción de inocencia por la jurisprudencia, SSS. 292/2012 de 11.4, 23/2009 de 25.1, 418/2006 de 12.4, 415/2005 de 23.2, 251/2005 de 3.3.

Como se dice en la STS 1236/2011, de 22-11 es preciso diferenciar entre lo que son manifestaciones espontáneas de un sospechoso a terceros o ante los agentes de la Policía, de lo que es una declaración oficial efectuada en sede policial, con asistencia de letrado y previa advertencia de los derechos. En cuanto a las primeras no existe inconveniente en admitir como medio probatorio el testimonio de referencia de los terceros o funcionarios policiales que hayan recibido esas manifestaciones espontáneas del acusado, si bien aclarando que en cualquier caso el testimonio es de referencia auditio alieno- y así debe ser tratado en cuanto al contenido de la manifestación del acusado. No puede aportar fehaciencia en cuanto a la realidad o veracidad del contenido de lo manifestado, lo que evidentemente queda ajeno a su conocimiento, pero es directo -auditio propio- en cuanto al hecho en sí de haberse producido o exteriorizado por el acusado y de las circunstancias en que se produjo. En este extremo respecto a las manifestaciones espontáneas del acusado fuera del atestado, la doctrina de esta Sala STS 12-4-06 y 5-11-08 precisó que el derecho a no declarar que la recurrente habría expresado a los investigadores policiales no se extiende a las declaraciones libres y espontáneas que el detenido quiera realizar, porque lo prohibido es la indagación, antes de la información de derechos o cuando ya se ha ejercido el derecho a no declarar pero no la audición de manifestaciones por los funcionarios policiales. Como decimos en sentencia de 21-1-05la manifestación que fuera del atestado efectúa el detenido, voluntaria y espontáneamente, no pueden considerarse contrarias al ordenamiento jurídico y pueden ser concluyentes con los fines Juez de la justicia, en definitiva, del interés social.

En STS de 7-2-00 y 31-10-07 se insistió en que las manifestaciones que una persona efectúa en sede policial, tras haber sido detenida y antes de ser informada de sus derechos, realizadas voluntaria y espontáneamente, no pueden ser contrarias, sin más, al ordenamiento jurídico, a no ser que dichas manifestaciones fuesen recogidos por escrito en el atestado instruido con motivo de los hechos y suscritas por el detenido, pues los instructores del atestado no pueden formalizar por escrito este tipo de declaraciones hechas sin la previa información de los derechos que asisten al detenido, pero si así se hiciera la ilegalidad consiguiente tendría carácter de ordinaria y por lo tanto la prueba habría de conceptuarse de irregular, de manera que no deberá afectar a las restantes diligencias practicadas con pleno respeto a las exigencias legales y constitucionales. Por ello la jurisprudencia de esta Sala, nos dice en STS 1266/2003 de 2-10, ha admitido la validez probatoria de la confesión extrajudicial, aunque ha exigido que se incorpore al juicio oral ( STS 13-5-84 y 1282/200 de 25-9), y ser sometida a debate contradictorio con presencia de aquellos ante quienes se realizó, de forma que las partes hayan podido interrogarlos sobre ese extremo.

Por tanto las declaraciones espontáneas realizadas por un imputado fuera del atestado no vulneran los arts. 17-3 y 24-2 CE pudiendo ser introducidas en el plenario a través del testimonio de los agentes de la autoridad que las escucharon, a fin de ser valorada esa prueba testifical en el acto del juicio por el órgano correspondiente.

Y la STS. 365/2013 de 20.3, resume la doctrina jurisprudencial sobre el tratamiento de las manifestaciones espontáneas del detenido a los agentes policiales, doctrina que por su interés es necesario reproducir: "De cualquier forma este Tribunal viene considerando material probatorio utilizable las declaraciones espontáneas prestadas por el detenido antes de ser asistido de Letrado. La STS de 7 de febrero de 1996, -ya informado de sus derechos constitucionales, sin estar presente ningún Letrado, el detenido hace una manifestación que permitió la detención de sus correos- declaraba: "no existe obstáculo alguno para que los detenidos en una actuación policial proporcionen datos en caliente, de manera espontánea, libre y directa, que permitan continuar o completar la investigación y practicar detenciones preliminares, siempre que después, estos datos se incorporan al atestado con todas las garantías legales y sean contrastados a lo largo de las actuaciones y en el momento del juicio oral". La STS 1571/2000, de 17 de octubre admitió como prueba válida las declaraciones prestadas en el acto del juicio oral por los agentes policiales que testimoniaron acerca de las manifestaciones espontáneas realizadas por el acusado, tras su detención y una vez informado verbalmente de sus derechos, en el sentido de que no encontrarían nada en el registro de su vehículo porque la droga la traían los otros coimputados, lo que se comprobó posteriormente".

Y en base al criterio jurisprudencial analizado de validez de las manifestaciones espontáneas de la acusada ante la policía, hemos de examinar la expresión proferida ante la policía de manera libre y espontánea reconociendo haber dañado el vehículo de su anterior pareja "por despecho y por estar enamorada".

TERCERO.- Y es que, en cuanto al error en la valoración de la prueba invocado por la recurrente, hemos de resaltar, una vez más, que frente a la valoración objetiva e imparcial de la prueba practicada en las actuaciones, por parte del Juzgador de instancia, no puede prevalecer la interpretación subjetiva e interesada que de los hechos realiza la recurrente, olvidando, de un lado que la valoración de la prueba, como ha dicho, corresponde al Juez de instancia, y en su caso a la Audiencia, apreciándola en conciencia ex vía art. 741 LECrim. y en base a la atribución a los órganos jurisdiccionales de la facultad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado tal y como previene el art. 117.3 de la Constitución.

De otro lado, olvida también larecurrente la reciente pero ya consolidada doctrina jurisprudencial de nuestros Altos Tribunales que en base al principio de inmediación atribuye al Juzgador de instancia la valoración de la prueba que percibe directa, inmediata y personalmente, a diferencia del Tribunal de apelación que no goza de esa percepción directa. Por lo que podría afirmarse que debe este último mantener la valoración realizada por el Juez de instancia y plasmada en su relato fáctico judicial, salvo que aprecie manifiesto error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o que quede desvirtuado en la alzada por la práctica de nuevas pruebas realizadas en segunda instancia. Circunstancias estas excepcionales que no concurren en el presente caso.

Y en el presente caso, no puede sostenerse que el razonamiento del juzgador de instancia no haya sido respetuoso con las reglas del razonamiento humano, ajeno a cualquier clase de arbitrariedad y convenientemente razonado, al deducir que ladenunciadaintervino en los hechos en la forma reflejada en el relato fáctico judicial impugnado, es decir, rayando el vehículo del denunciante y ocasionándole los desperfectos reseñados en el mismo.

CUARTO.- Invoca asimismo larecurrente en su defensa el Principio constitucional de Presunción de inocencia y el tradicional principio In dubio pro reo.

Al respecto, el Tribunal Constitucional tiene establecido que:

a) La presunción de inocencia es una presunción "iuris tantum" que puede desvirtuarse con una mínima actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales que pueda entenderse de cargo y de que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, correspondiendo al Tribunal Constitucional, en caso de recurso, estimar la existencia de dicho presupuesto.

b) No puede tomarse como prueba lo que legalmente no tenga carácter de tal.

c) La actividad probatoria ha de realizarse normalmente en el acto del juicio oral, afirmación que se vincula al derecho del interesado a su defensa y a un proceso público con todas las garantías, reconocidos en el art. 24.2 de Constitución, derechos que se traducen, en la legalidad vigente, en los principio de oralidad, inmediación y contradicción, que rigen en el proceso penal, reflejados, entre otros, en el art. 741 L.E.Cr. Y,

d) El Tribunal ha declarado también que el órgano judicial puede realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas.

Por su parte, entiende la doctrina que para que una sentencia pueda ser de signo condenatorio y, en consecuencia, destruir el principio de presunción de inocencia, es preciso que:

- La carga material de la prueba corresponde exclusivamente a las partes acusadoras y no a la defensa ( S.T.C. 70/1985, de 31 de mayo).

- La prueba ha de practicarse en el juicio oral bajo la inmediación del Tribunal Sentenciador. Tal y como afirma el Tribunal constitucional:

"las pruebas a las que se refiere el propio art. 741 son las pruebas practicadas en el juicio, luego el Tribunal penal sólo queda vinculado a lo alegado y probado dentro de él"

(Sa. T.C. de 28 de julio de 1981). Dicha regla general, sólo puede tener como excepción la "prueba preconstituida" (Sa.T.C. 80/1986, de 17 de junio). Para que haya sido intervenida por una Autoridad independiente y órgano jurisdiccional, con posibilidad de contradicción y con escrupuloso respeto al derecho de defensa, y no pueda ser reproducida en el juicio oral.

- No constituyen actos de prueba los atestados y demás actos de investigación de la policía judicial, art. 297 LECr. y Sa.T.C. 31/1981, de 28 de julio).

- El Tribunal no puede fundamentar su Sentencia en la "prueba prohibida": una actividad jurisdiccional como lo es la probatoria no puede practicarse con vulneración de las normas tuteladoras de losderechos fundamentales ( art. 10.1 CE. y Sa.T.C. 114/1984, de 28 de noviembre), y,

- Obligación del Tribunal de razonar la prueba ( art. 120.3 CE. y Sa.T.C. 174/1985, de 17 de diciembre).

Con arreglo al artículo 11-1 de la Declaración Universal de los derechos humanos, toda persona tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, lo que literalmente se reitera en el art. 14-2 del Pacto Internacional de los derechos civiles y políticos y, con modulación intrascendente por el artículo 6-2 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales; y por ello la carga de la prueba de la existencia del delito y la intervención en él del acusado incumbe o corresponde siempre a la parte acusadora.

Pero la interpretación que de estos preceptos realizan nuestros altos Tribunales es que deberá prevalecer el principio constitucional de presunción de inocencia cuando nos encontremos ante un absoluto vacío probatorio de cargo, procediendo, en consecuencia e ineludiblemente, la libre absolución del acusado; pero que basta con que exista un "mínimum" de prueba, legalmente obtenido, para que pueda esta ser valorada por el Juzgador en la forma prevenida en el artículo 741 de la LECrim .

- Principio in dubio pro reo

El principio In dubio pro reo, se diferencia de la presunción de inocencia en que tiene lugar cuando a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejan duda en el ánimo del Juzgado, quién en estos casos, deberá inclinarse a favor de la tesis que beneficia al procesado.

Desde la perspectiva Constitucional la diferencia entre ambos principios resulta necesaria en la medida en que la presunción de inocencia ha sido configurada por el citado artículo 24-2 como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano protegible por la vía de amparo; lo que no ocurre con la regla in dubio pro reo, ya que este principio no tiene acceso a la casación.

El In dubio pro reo pertenece a las facultades del juzgador de instancia. No constituye precepto constitucional y su excepcional invocación casacional sólo es admisible cuando resulta vulnerado su aspecto normativo, es decir, "en la medida en la que está acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de susdudas".

En el presente caso, observamos como ya se ha analizado suficientemente,que obra en las actuaciones prueba de cargo legalmente obtenida más que suficiente para ser valorada por los Tribunales conforme dispone el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , para desvirtuar el invocado principio constitucional de presunción de inocencia, para descartar cualquier duda racional sobre lo realmente acontecido que no es otra cosa que lo consignado en el relato fáctico de la resolución recurrida, y para fundamentar la sentencia condenatoria dictada.

QUINTO.-Pese a la desestimación del recurso de apelación estudiado se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Fátima contra la sentencia de fecha 3 de Junio de 2021 dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Málaga, en los autos de que dimana el presente rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus pronunciamientos, declarando de oficio las costas de la alzada.

Con testimonio de esta resolución y exhorto para su cumplimiento y ejecución, remítanse los autos originales al Juzgado de su Procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el lltmo. Sr. Magistrado ponente que la dictó estándose celebrando Audiencia Pública el día de la fecha, de lo que doy fe.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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