Sentencia Penal 103/2023 ...o del 2023

Última revisión
08/02/2024

Sentencia Penal 103/2023 Audiencia Provincial Penal de Málaga nº 3, Rec. 81/2023 de 08 de agosto del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 38 min

Orden: Penal

Fecha: 08 de Agosto de 2023

Tribunal: AP Málaga

Ponente: JOSE BALTASAR MONTIEL OLMO

Nº de sentencia: 103/2023

Núm. Cendoj: 29067370032023100176

Núm. Ecli: ES:APMA:2023:2966

Núm. Roj: SAP MA 2966:2023


Encabezamiento

SECCION 3ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

CIUDAD DE LA JUSTICIA DE MÁLAGA

C/ FISCAL LUIS PORTERO GARCÍA, s/n

Email: audiencia.secc3.malaga.jus@juntadeandalucia.es

OFICINA ASTAPA 677 982 095

Tlf.: 951 939 013, 677 982 047 - 048 - 046. Fax: 951 939 113

NIG: 2990143220184001977

RECURSO: Apelación resoluciones ( arts. 790- 792 Lecrim) 81/2023

Negociado: LM

Asunto: 300442/2023

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 317/2021

Juzgado Origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº 15 DE MALAGA

Recurrente: D. Ricardo

Procurador: Dª. MARIA DEL CARMEN CAPITAN GONZALEZ

Abogado: Dª. MARIA GEMA MUÑOZ FERNANDEZ

ROLLO DE APELACIÓN Nº 81/2023.

SENTENCIA Nº 103/2023.

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANDRES RODERO GONZÁLEZ

MAGISTRADOS

D. JOSÉ BALTASAR MONTIEL OLMO

Dª. CRISTINA HURTADO DE MENDOZA NAVARRO

En Málaga, a 8 de agosto de 2023.

Vistos en grado de apelación, por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Málaga, los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº 317/2021, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 15 de Málaga, por un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL, del que dimana el presente rollo de apelación número 81/2023, siendo apelante D. Ricardo, quien comparece representado por la Procuradora Dª. MARÍA CARMEN CAPITÁN GONZÁLEZ y asistido de la Letrada Dª. MARÍA GEMA MUÑOZ FERNÁNDEZ, con la intervención del Ministerio Fiscal en representación de la acción pública, aparecen los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número 15 de Málaga, en el Procedimiento Abreviado nº 317/2021, se dictó Sentencia de fecha 20 de enero de 2023, con el siguiente relato de hechos probados: "Se declara expresamente probados que sobre las 14:00 horas del 20 de noviembre de 2018 el acusado se encontraba al volante del vehículo Iveco Turbo Daily con VIN NUM000 y placas de matrículas suizas QI-...., y siendo requerido por agentes de la policía local de Torremolinos la presentación de la documentación del vehículo, el mismo les entregó un permiso de circulación temporal suizo, auténtico pero caducado desde el 31 de marzo de 2014, así como una carta verde simulada. A tal fin y con la finalidad de poder circular, el acusado le colocó las placas de matrículas temporales que se le habían concedido en el año 2014 en Suiza a dicho vehículo, concesión que se realizó para la exportación y para hacer un uso temporal del 13 al 31 de marzo de 2014, y confeccionó una carta verde que pretendía acreditar que el vehículo estaba debidamente asegurado a nombre de Lorenzo, persona ficticia, con el fin de inducir a error sobre su autenticidad."

El fallo de la meritada Sentencia reza así: "DEBO CONDENAR Y CONDENO a Ricardo, concurriendo la agravante de reincidencia al haber sido condenado ejecutoriamente en sentencia de 12 de febrero de 2015 dictada por el juzgado de lo Penal número dos de Barcelona como autor de un delito de falsificación de documento público, así como por sentencia de 20 de septiembre de 2016 dictada por la sección novena de la Audiencia Provincial de Barcelona como autor del delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, como autor criminalmente responsable de un DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL COMETIDO POR PARTICULAR ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10 meses con cuota diaria de 8 euros, cuantificada en 2400 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas y al pago de las costas procesales ocasionadas."

SEGUNDO.- Por la Procuradora Dª. MARÍA CARMEN CAPITÁN GONZÁLEZ, en nombre y representación de D. Ricardo , se formula recurso de apelación frente a dicha resolución. Admitido a trámite el recurso, se confirió traslado al Ministerio Fiscal, quien impugnó el recurso formulado y solicitó la confirmación de la resolución impugnada.

TERCERO.- Una vez turnadas las actuaciones a esta Sección, se incoó el correspondiente Rollo de Apelación, registrado con el nº 81/2023, y se señaló para votación y fallo. Es Ponente el Ilmo. Sr. D. José Baltasar Montiel Olmo.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, con la siguiente modificación: el vehículo furgoneta marca IVECO, modelo TURBODAILY 35.12, con VIN nº NUM000, portaba las placas de matrícula de Suiza número QI-...., registradas a nombre de Sixto, para su exportación, expedidas en fecha 13/03/2014 y con un plazo de vigencia hasta el día 31/03/2014, por lo que carecían de validez a la fecha de los hechos, si bien no consta evidenciado que dichas placas de matrícula hayan sido falsificadas en su integridad, alteradas, sustituidas por otras originales o modificadas.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Ricardo se promueve recurso de apelación frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, alegando, en síntesis, error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia.

El derecho a la presunción de inocencia, siguiendo lo razonado en la Sentencia del Tribunal Supremo 948/2005, de 19 de julio , viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución. Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. Así lo entendió el Tribunal Constitucional desde su sentencia 31/1981, de 28 de julio y la de 17 de diciembre de 1985 y el Tribunal Supremo en su sentencia 2089/2002, de 10 de diciembre , entre otras muchas.

La alegación de su vulneración en el recurso puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existen y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, el Tribunal debe realizar una triple comprobación. En primer lugar que el Juzgado de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de la reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria. En resumen, una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada.

El Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, si bien ello no es contradictorio con el respeto a los principios de inmediación y contradicción, lo que impone que haya de dar como válidos los hechos declarados como probados por el Juez "a quo", cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o cuando sean desvirtuados por pruebas practicadas en segunda instancia, bajo la aplicación de los mismos principios de inmediación y contradicción.

Con respecto al error en la apreciación de la prueba, hemos de decir que el Tribunal de apelación no puede revisar la valoración de las pruebas personales directas practicadas bajo los principios de inmediación y contradicción - testificales, periciales, declaraciones de los imputados o coimputados y reconocimiento judicial- a partir exclusivamente de su fragmentaria documentación en el acta del juicio oral, vulnerando dichos principios, o ponderar el valor respectivo de cada medio válido de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juzgado de instancia por la del Tribunal. Así lo entendió el Tribunal Supremo en su sentencia 1077/2000, de 24 de octubre y ya antes la 1628/1992, de 8 de julio y, en particular, y en relación con las sentencias condenatorias, en las sentencias 650/2003, de 9 de mayo, 71/2003, de 20 de enero, 331/2003, de 5 de marzo, 2089/2002 de 10 de diciembre, 1850/2002, de 3 de diciembre. Las pruebas personales de cargo, como ya hemos expuesto deben reunir los requisitos, revisables en apelación, de prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada. Tal y como afirma la jurisprudencia, abundando en lo expuesto, exponente de ello las sentencias 508/2007 y 609/2007, cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, a partir de la valoración judicial de pruebas personales, la función revisora no consiste en una nueva valoración de la prueba, la que incumbe al juzgador en su inmediación, sino a la valoración de la estructura racional de la motivación de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del juzgador de instancia ( STS 888/2006, 898/2006, autos de 15 de noviembre de 2.007).

Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 mayo de 2013 , en relación a la facultad revisora a través del recurso, que " no se trata de sustituir una inferencia razonable por otra que también pueda serlo, sino de comprobar si el razonamiento del Tribunal sentenciador, que ha presenciado directamente toda la prueba, resiste el contraste con las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos ".

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 8 de abril de 2021 , Sección de Apelación, establece que el tribunal de apelación puede valorar "si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación" pero su función "no consiste en reevaluar la prueba, sino en revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia", sin que pueda sustituir esta por la propia salvo si aprecia en la primera un error basado en "parámetros objetivos", y "no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas".

SEGUNDO.- Por lo que al supuesto de autos se refiere, la parte recurrente trata de sustituir la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de Instancia por la suya propia, pretensión que no puede tener acogida en esta alzada. Efectivamente, el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala que la valoración de la prueba corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos -inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia, y la actitud de quienes las evacuaron. Por ello, debe respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr ., no siendo posible en apelación modificar tal valoración, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC. 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5- 87 o 2-7- 90, STS. 15-10-94 , 7-11-94 , 22-9-95 , 4- 7-96 o 12-3-97 ).

Así pues, no procede en esta segunda instancia realizar una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, ni concluir si se comparte el criterio del Juzgador, sino que se debe analizar si el proceso lógico seguido en la sentencia de instancia es correcto y adecuado. Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 mayo de 2013 , en relación a la facultad revisora a través del recurso, " no se trata de sustituir una inferencia razonable por otra que también pueda serlo, sino de comprobar si el razonamiento del Tribunal sentenciador, que ha presenciado directamente toda la prueba, resiste el contraste con las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos ".

Expuesta la anterior doctrina y descendiendo al caso de autos, las alegaciones esgrimidas por la parte recurrente, relativas a un posible error en la valoración de la prueba, y por ende, a la consideración de que no se ha desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia, no pueden ser compartidas por este Tribunal, pues las conclusiones alcanzadas por la Magistrada de Instancia, tras una correcta, adecuada y detallada valoración de la prueba practicada, no cabe calificarlas de absurdas o ilógicas, sino más bien al contrario, se encuentran refrendadas por el contenido del material probatorio practicado bajo los principios de audiencia, inmediación, contradicción y defensa, basando su decisión tanto en el testimonio de los testigos que depusieron en el acto de plenario como en la documental obrante en autos, en los términos y con las matizaciones que a continuación se pasan a exponer:

En este sentido, la Sentencia impugnada, tras valorar la documental obrante en autos, el dictamen pericial del Agente de la Policía Nacional con carné profesional nº NUM001 (folios 54 a 57), el informe pericial del Agente de la Policía Nacional con carné profesional nº NUM002 (folios 60 a 64), junto a la declaración testifical del Agente de la Policía Local de Torremolinos nº NUM003, considera acreditada la comisión, por parte del acusado, de un delito de falsedad en documento oficial, pues el mismo, tras requerido por los Agentes de la Policía Local de Torremolinos, hizo entrega de una carta verde que había sido alterada o falsificada. La denominada Carta Verde constituye un documento que permite acreditar en diferentes países la posesión del seguro obligatorio de responsabilidad civil. La Oficina Española de Aseguradoras de Automóviles (OFESAUTO) la define como "un documento para ayudar al tráfico internacional de vehículos y para garantizar la atención a las víctimas de accidentes de tráfico entre vehículos de distintas nacionalidades". Del dictamen pericial obrante en autos (folios 53 a 57), ratificado en el plenario, se evidencia que dicho documento, que carecía de las más elementales medidas de seguridad y presentaba diversas deficiencias ortográficas, es íntegramente falso.

La Sentencia recurrida, suficientemente motivada y razonada, en modo alguno puede tacharse de ilógica, irracional o arbitraria en lo que a la falsedad de la denominada carta verde se refiere, pues analiza de forma correcta y adecuada las pruebas practicadas en el acto del plenario. En consecuencia, resulta plenamente acreditada la comisión por parte del acusado de un delito de falsedad en documento oficial, quien por sí mismo o a través de un tercero, procedió a alterar la carta verde en alguno de sus elementos de carácter esencial, sin que las pruebas analizadas hayan resultado desvirtuadas por la versión exculpatoria de los hechos ofrecida por el acusado, pues el mismo no ha ofrecido un relato lógico, razonable y coherente de lo acontecido, sino más bien al contrario, ha ido modificando su versión de los hechos a lo largo del proceso. Así en un momento inicial el acusado manifestó a los Agentes de Policía que la denominada carta verde le había sido entregada por su cuñado. En su declaración en fase Instrucción, el acusado relató sin embargo que el vehículo es propiedad de su amigo Sixto, quien le prestó el vehículo para transportar una mercancía, concretamente unos motores -chatarra-, desde Alicante hasta Cádiz. En fase de plenario el acusado vuelve de nuevo a modificar su versión de los hechos, manifestando el propietario del vehículo, Sixto, se encontraba junto a él y se dio a la fuga cuando advirtió la presencia de los agentes de policía. Además refirió haber alquilado el vehículo al propietario, con quien no tenía ninguna relación.

Sentado lo anterior, la Sentencia impugnada considera que las placas de matrícula de Suiza, con numeración número QI-...., que portaba el vehículo marca IVECO, modelo TURBODAILY 35.12, con VIN nº NUM000, integran un delito de falsedad documental, pues si bien estaban registradas a nombre de Sixto, para su exportación, tenían un plazo de vigencia desde el día 13/03/2014 hasta el 31/03/2014, por lo que carecían de validez a la fecha de los hechos. A este respecto, cabe afirmar que las placas de matrícula constituyen un documento que debe reputarse oficial, en tanto reúne los requisitos señalados por la jurisprudencia ( SSTS de 16 de diciembre de 1987 , 16 de mayo de 1990 , 18 de enero de 1991 , 20 de marzo de 1992 y 10 de noviembre de 1993 ) para tales documentos: proviene de las Administraciones Públicas para la satisfacción de necesidades administrativas públicas, como es la regulación y ordenación del tráfico rodado. De acuerdo con reiterada jurisprudencia la falsificación y la alteración de la placa no presentan especiales problemas. El Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 27 marzo 1998 ha concluido que en relación a las placas de matrícula de los vehículos automóviles la sustitución de la verdadera por la de otro vehículo es conducta subsumible en el artículo 390.1.1.º CP por ser la matrícula con el vehículo un documento conjunto. En igual precepto debe subsumirse la parcial modificación de la matrícula auténtica. Y el art. 390.1.2.º debe aplicarse en los casos de íntegra elaboración o falsificación de la matrícula. Dicho criterio ha sido confirmado por las Sentencias STS 1489/1997, de 9 de diciembre , y 1594/1998, de 27 de marzo , 14-4-2000 y 17-11-2003 , y, entre las últimas, STS 84/2010, 18 febrero .

En consecuencia, de acuerdo con la anterior doctrina jurisprudencial, esta Sala considera que aún cuando las placas de matrícula que portaba el vehículo marca IVECO, modelo TURBODAILY 35.12, con VIN nº NUM000, carecían de validez, pues al ser de exportación tenían un plazo de vigencia desde el día 13/03/2014 hasta el 31/03/2014. Pese a ello, no consta evidenciado que dichas placas de matrícula hayan sido falsificadas en su integridad, alteradas, sustituidas por otras originales o modificadas. En consecuencia, tal conducta, al margen del reproche que pueda merecer en vía administrativa, carece de relevancia penal.

Finalmente resulta procedente analizar una cuestión que no ha sido expresamente alegada por la parte recurrente pero que esta Sala debe valorar por razones de estricta legalidad. El fallo de la sentencia recurrida estima la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del Código Penal , a pesar de que en el apartado de hechos probados de dicha resolución no se hace referencia alguna a tal circunstancia.

El Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, establece en la Sentencia 219/2020 de 22 May. 2020, Rec. 3651/2018 "ciertamente la doctrina de esta Sala,condensada entre otras en SSTS 4/2013 de 22 de enero ; 313/2013 de 23 de abril ; 547/2014 de 4 de julio ; 630/2014 de 30 de septiembre ; 521/2016 de 812/2016 de 28 de octubre ; 857/2016 de 11 de noviembre ; 147/2017 de 8 de marzo ; STS 538/2017 de 11 de julio ; 169/2018 de 11 de abril ; 336/2018 de 4 de julio o 366/2018 de 18 de julio , ha entendido que para apreciar la reincidencia se requiere que consten en el factum la fecha de la firmeza de la sentencia condenatoria, el delito por el que se dictó la condena, la pena o penas impuestas, y la fecha en la que el penado las dejó efectivamente extinguidas. Este último dato no será necesario en aquellos casos en los que el plazo de cancelación no haya podido transcurrir entre la fecha de la sentencia condenatoria y la fecha de ejecución del hecho por el que se realiza el enjuiciamiento actual.

Respecto a la posibilidad de integrar los déficits del factum con datos incorporados en la fundamentación jurídica de la sentencia, dijimos en la STS 495/2015 de 29 de junio y las que ella cita, que en el relato de hechos probados de la sentencia penal deben constar todos los elementos de la conducta que son relevantes para la subsunción en un determinado tipo penal, incluidos los de carácter subjetivo. De modo excepcional y nunca en perjuicio del acusado, hemos admitido que los fundamentos jurídicos puedan contener afirmaciones fácticas que complementen el hecho probado. Se trata de una posibilidad que encierra cierto peligro para las garantías del acusado, que tiene derecho a conocer con claridad aquello por lo que se le condena, de manera que a través de este mecanismo sólo será posible completar lo que ya consta debidamente expuesto en el relato fáctico en sus aspectos esenciales. Si la sentencia es o pretende ser un cuerpo sistemático y armónico, su redacción deberá respetar estos presupuestos y distinguir perfectamente los diferentes planos -fáctico y jurídico- que intervienen en su composición. Los fundamentos de derecho no son el lugar adecuado para completar o integrar el hecho probado y mucho menos para ampliarlo en perjuicio del acusado.

En lo que a la agravante de reincidencia se refiere, entre otras las SSTS 857/2016 de 11 de noviembre o 217/2016 de 15 de marzo ,(a las que se remiten entre otras las SSTS 538/2017 de 11 de julio ; 169/2018 de 11 de abril ; o 336/2018 de 4 de julio ) han afirmado que las carencias en la reproducción de la secuencia fáctica no pueden suplirse en perjuicio del reo por la mención de datos concretos en los fundamentos jurídicos o la remisión a la hoja histórico penal incorporada en las actuaciones. Sin embargo se ha admitido, siempre que los datos relevantes consten en los hechos probados (la fecha de las sentencias y los delitos objeto de condena), que las dudas que pudieran surgir respecto de la interpretación y valoración de los mismos se despejen con datos de contenido fáctico incorporados en la fundamentación jurídica ( STS 110/2017 de 22 de febrero ).

En presente supuesto, la Sentencia del Juzgado de lo Penal no contiene en el relato de hechos probados mención alguna a los hechos que acreditan la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, carencia en la reproducción de la secuencia fáctica que no puede ser suplida en perjuicio del reo por la mención de datos concretos en los fundamentos de derecho. Por todo cuanto antecede, procede estimar parcialmente el recurso que nos ocupa, suprimiendo la agravante de reincidencia y, en consecuencia, procede, tras valorar las circunstancias personales del reo y la gravedad de los hechos enjuiciados, la condena de Ricardo como autor criminalmente responsable de un DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL COMETIDO POR PARTICULAR, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de OCHO (8) MESES con cuota diaria de OCHO (8) EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

TERCERO.- Conforme establece el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de sus incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales, pudiendo tal resolución contener uno de los pronunciamientos que establece el artículo 240 de la misma norma; procediendo declarar de oficio las costas causadas en la tramitación del presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª. MARÍA CARMEN CAPITÁN GONZÁLEZ, en nombre y representación de D. Ricardo, frente a la Sentencia de fecha 20 de enero de 2023, dictada por el Juzgado de lo Penal número 15 de Málaga, Procedimiento Abreviado 317/2021, DEBEMOS REVOCAR la misma en el sentido de condenar a Ricardo como autor criminalmente responsable de un DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL COMETIDO POR PARTICULAR, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de OCHO (8) MESES con cuota diaria de OCHO (8) EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, confirmando el resto de pronunciamientos contenidos en dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas. Conforme al art. 792.4 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, la presente resolución es susceptible de recurso de casación por infracción de ley ante el Tribunal Supremo, en el supuesto previsto en el art, 847.1.b) del mismo texto legal, debiendo ser preparado el recurso, en su caso, ante la sección tercera de esta Audiencia Provincial en el plazo de 5 días a contar desde la última notificación de la sentencia.

Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de la Sala, al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.