Última revisión
08/02/2024
Sentencia Penal 103/2023 Audiencia Provincial Penal de Málaga nº 3, Rec. 81/2023 de 08 de agosto del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Agosto de 2023
Tribunal: AP Málaga
Ponente: JOSE BALTASAR MONTIEL OLMO
Nº de sentencia: 103/2023
Núm. Cendoj: 29067370032023100176
Núm. Ecli: ES:APMA:2023:2966
Núm. Roj: SAP MA 2966:2023
Encabezamiento
CIUDAD DE LA JUSTICIA DE MÁLAGA
C/ FISCAL LUIS PORTERO GARCÍA, s/n
Email: audiencia.secc3.malaga.jus@juntadeandalucia.es
OFICINA ASTAPA 677 982 095
Tlf.: 951 939 013, 677 982 047 - 048 - 046. Fax: 951 939 113
NIG: 2990143220184001977
RECURSO: Apelación resoluciones ( arts. 790- 792 Lecrim) 81/2023
Negociado: LM
Asunto: 300442/2023
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 317/2021
Juzgado Origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº 15 DE MALAGA
Recurrente: D. Ricardo
Procurador: Dª. MARIA DEL CARMEN CAPITAN GONZALEZ
Abogado: Dª. MARIA GEMA MUÑOZ FERNANDEZ
D. JOSÉ BALTASAR MONTIEL OLMO
En Málaga, a 8 de agosto de 2023.
Vistos en grado de apelación, por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Málaga, los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº 317/2021, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 15 de Málaga, por un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL, del que dimana el presente rollo de apelación número 81/2023, siendo apelante D. Ricardo, quien comparece representado por la Procuradora Dª. MARÍA CARMEN CAPITÁN GONZÁLEZ y asistido de la Letrada Dª. MARÍA GEMA MUÑOZ FERNÁNDEZ, con la intervención del Ministerio Fiscal en representación de la acción pública, aparecen los siguientes,
Antecedentes
El fallo de la meritada Sentencia reza así: "DEBO CONDENAR Y CONDENO a Ricardo, concurriendo la agravante de reincidencia al haber sido condenado ejecutoriamente en sentencia de 12 de febrero de 2015 dictada por el juzgado de lo Penal número dos de Barcelona como autor de un delito de falsificación de documento público, así como por sentencia de 20 de septiembre de 2016 dictada por la sección novena de la Audiencia Provincial de Barcelona como autor del delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, como autor criminalmente responsable de un DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL COMETIDO POR PARTICULAR ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10 meses con cuota diaria de 8 euros, cuantificada en 2400 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas y al pago de las costas procesales ocasionadas."
Hechos
Fundamentos
La alegación de su vulneración en el recurso puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existen y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, el Tribunal debe realizar una triple comprobación. En primer lugar que el Juzgado de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de la reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria. En resumen, una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada.
El Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, si bien ello no es contradictorio con el respeto a los principios de inmediación y contradicción, lo que impone que haya de dar como válidos los hechos declarados como probados por el Juez "a quo", cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o cuando sean desvirtuados por pruebas practicadas en segunda instancia, bajo la aplicación de los mismos principios de inmediación y contradicción.
Con respecto al
Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 mayo de 2013 , en relación a la facultad revisora a través del recurso, que " no se trata de sustituir una inferencia razonable por otra que también pueda serlo, sino de comprobar si el razonamiento del Tribunal sentenciador, que ha presenciado directamente toda la prueba, resiste el contraste con las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos ".
La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 8 de abril de 2021 , Sección de Apelación, establece que el tribunal de apelación puede valorar "si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación" pero su función "no consiste en reevaluar la prueba, sino en revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia", sin que pueda sustituir esta por la propia salvo si aprecia en la primera un error basado en "parámetros objetivos", y "no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas".
Así pues, no procede en esta segunda instancia realizar una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, ni concluir si se comparte el criterio del Juzgador, sino que se debe analizar si el proceso lógico seguido en la sentencia de instancia es correcto y adecuado. Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 mayo de 2013 , en relación a la facultad revisora a través del recurso, "
Expuesta la anterior doctrina y descendiendo al caso de autos, las alegaciones esgrimidas por la parte recurrente, relativas a un posible error en la valoración de la prueba, y por ende, a la consideración de que no se ha desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia, no pueden ser compartidas por este Tribunal, pues las conclusiones alcanzadas por la Magistrada de Instancia, tras una correcta, adecuada y detallada valoración de la prueba practicada, no cabe calificarlas de absurdas o ilógicas, sino más bien al contrario, se encuentran refrendadas por el contenido del material probatorio practicado bajo los principios de audiencia, inmediación, contradicción y defensa, basando su decisión tanto en el testimonio de los testigos que depusieron en el acto de plenario como en la documental obrante en autos, en los términos y con las matizaciones que a continuación se pasan a exponer:
En este sentido, la Sentencia impugnada, tras valorar la documental obrante en autos, el dictamen pericial del Agente de la Policía Nacional con carné profesional nº NUM001 (folios 54 a 57), el informe pericial del Agente de la Policía Nacional con carné profesional nº NUM002 (folios 60 a 64), junto a la declaración testifical del Agente de la Policía Local de Torremolinos nº NUM003, considera acreditada la comisión, por parte del acusado, de un delito de falsedad en documento oficial, pues el mismo, tras requerido por los Agentes de la Policía Local de Torremolinos, hizo entrega de una carta verde que había sido alterada o falsificada. La denominada Carta Verde constituye un documento que permite acreditar en diferentes países la posesión del seguro obligatorio de responsabilidad civil. La Oficina Española de Aseguradoras de Automóviles (OFESAUTO) la define como "un documento para ayudar al tráfico internacional de vehículos y para garantizar la atención a las víctimas de accidentes de tráfico entre vehículos de distintas nacionalidades". Del dictamen pericial obrante en autos (folios 53 a 57), ratificado en el plenario, se evidencia que dicho documento, que carecía de las más elementales medidas de seguridad y presentaba diversas deficiencias ortográficas, es íntegramente falso.
La Sentencia recurrida, suficientemente motivada y razonada, en modo alguno puede tacharse de ilógica, irracional o arbitraria en lo que a la falsedad de la denominada carta verde se refiere, pues analiza de forma correcta y adecuada las pruebas practicadas en el acto del plenario. En consecuencia, resulta plenamente acreditada la comisión por parte del acusado de un delito de falsedad en documento oficial, quien por sí mismo o a través de un tercero, procedió a alterar la carta verde en alguno de sus elementos de carácter esencial, sin que las pruebas analizadas hayan resultado desvirtuadas por la versión exculpatoria de los hechos ofrecida por el acusado, pues el mismo no ha ofrecido un relato lógico, razonable y coherente de lo acontecido, sino más bien al contrario, ha ido modificando su versión de los hechos a lo largo del proceso. Así en un momento inicial el acusado manifestó a los Agentes de Policía que la denominada carta verde le había sido entregada por su cuñado. En su declaración en fase Instrucción, el acusado relató sin embargo que el vehículo es propiedad de su amigo Sixto, quien le prestó el vehículo para transportar una mercancía, concretamente unos motores -chatarra-, desde Alicante hasta Cádiz. En fase de plenario el acusado vuelve de nuevo a modificar su versión de los hechos, manifestando el propietario del vehículo, Sixto, se encontraba junto a él y se dio a la fuga cuando advirtió la presencia de los agentes de policía. Además refirió haber alquilado el vehículo al propietario, con quien no tenía ninguna relación.
Sentado lo anterior, la Sentencia impugnada considera que las placas de matrícula de Suiza, con numeración número QI-...., que portaba el vehículo
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas. Conforme al art. 792.4 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, la presente resolución es susceptible de recurso de casación por infracción de ley ante el Tribunal Supremo, en el supuesto previsto en el art, 847.1.b) del mismo texto legal, debiendo ser preparado el recurso, en su caso, ante la sección tercera de esta Audiencia Provincial en el plazo de 5 días a contar desde la última notificación de la sentencia.
Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de la Sala, al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
