Sentencia Penal 64/2023 A...o del 2023

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15/11/2023

Sentencia Penal 64/2023 Audiencia Provincial Penal de Málaga nº 2, Rec. 7/2023 de 09 de marzo del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Marzo de 2023

Tribunal: AP Málaga

Ponente: CARMEN MARIA CASTELLANOS GONZALEZ

Nº de sentencia: 64/2023

Núm. Cendoj: 29067370022023100188

Núm. Ecli: ES:APMA:2023:1633

Núm. Roj: SAP MA 1633:2023


Encabezamiento

SECCION SEGUNDA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

CALLE FISCAL LUIS PORTERO GARCIA,S/N

atpublico.audiencia.s2.penal.malaga.jus@juntadeandalucia.es

Tlf.: 677982038(JA-1M)-951939012(LS)-APEL.677982039(L-C). Fax: 951939112 - EJ.677982040( S-I) - 677982037 (EG)

NIG: 2906943P20173002176

RECURSO: Apelación resoluciones ( arts. 790- 792 Lecrim) 7/2023

ASUNTO: 200093/2023

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 387/2020

Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº 11 DE MALAGA

Negociado: L

Apelante:. Víctor

Abogado:. JOSE SANCHEZ GUERRERO

Procurador:. ANTONIO GABRIEL CANO GUERRERO

S E N T E N C I A Nº 64

ILMAS. SRAS.

Presidenta

Dª CARMEN SORIANO PARRADO

Magistradas

Dº MARIA LUISA DE LA HERA RUIZ BERDEJO

Dª CARMEN MARIA CASTELLANOS GONZALEZ

============================================

En la ciudad de Málaga, a nueve de marzo de dos mil veintitrés.

Vistos en grado de apelación, por la Sala Segunda de esta Audiencia, los presentes autos de Juicio Oral 387/2020, procedente del Juzgado de Instrucción Nº 3 de Marbella (Málaga), siendo enjuiciados los hechos por el Juzgado de lo Penal Nº 11 de Málaga, siendo parte el Ministerio Fiscal, actuando como apelante Víctor, a través de su representación procesal, siendo ésta ejercida por el Sr. Procurador Cano Guerrero.

Fue Ponente, la Iltma. Sra. Magistrada Doña Carmen María Castellanos González.

Antecedentes

PRIMERO.- Que con fecha 27/9/2022 el Juzgado de lo Penal número 11 de Málaga, dictó sentencia en el seno del juicio oral 387/2020, estableciendo el siguiente relato de hechos probados: "De la prueba practicada ha resultado probado y así se declara que sobre las 16.30 horas del día 27 de Diciembre de 2017, el acusado Víctor, mayor de edad y sin antecedentes penales, se hallaba en el interior del domicilio donde vivía Luis Pedro, sito en la URBANIZACION000 de Marbella, en compañía de éste, cuando Pablo Jesús, quien había mantenido una relación sentimental con Blanca, se presentó de improviso, alterado, en estado ebrio y en actitud agresiva, quién y al no encontrar allí a su expareja se abalanzó contra Luis Pedro, golpeándole empleando para ello una pulsera con aplicaciones y cierre metálico cortante, por lo que el acusado Víctor salió en su defensa, resultando éste también golpeado, consiguiendo reducirle agarrándole por la espalda y tirándolo al suelo, sujetando uno de sus brazos contra su espalda, quedando el otro bajo su cuerpo y para evitar que pudiera agredirles de nuevo, estando Pablo Jesús tumbado en la arena boca abajo, el acusado se sentó encima de él con la intención de inmovilizarlo, manteniéndose en dicha situación hasta la llegada de agentes de la policía cuya presencia había sido requerida por Concepción quien había presenciado lo ocurrido.

Pablo Jesús en esa posición, dada la corpulencia y presión ejercida por el acusado y tener la cabeza contra la arena tenía graves dificultades para respirar correctamente, emitiendo fuertes ronquidos y soplidos hasta quedar en silencio, pese a lo cual, el acusado permaneció sentado encima ante el temor de una nueva agresión, lo que provocó asfixia por sofocación debida a la comprensión torácica abdominal y oclusión de las vías respiratorias superiores por arena y tierra.

Pablo Jesús, tenía 44 años en el momento de su fallecimiento, teniendo como familiares a su madre Elena y su hermana Encarnacion".

El fallo de la meritada Sentencia reza: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Víctor como autor penalmente responsable, de un delito de un delito de HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA GRAVE sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de 1 AÑO DE PRISION con la accesoria legal de INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA con expresa condena al pago de las costas procesales causadas.

Asimismo deberá indemnizar a Elena madre del fallecido en la cantidad de 40.000 euros y a su hermana Encarnacion en la cantidad de 15.000 euros en concepto de daño moral".

SEGUNDO.- Que la sentencia fue recurrida en apelación por la representación procesal de Víctor. La representación procesal del acusado alega como motivo de recurso, en síntesis, sin perjuicio de que esta Sala se remite en su integridad al escrito de fecha 19/10/2022, vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado, al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar la culpabilidad del acusado. Vulneración a un proceso con todas las garantías procesales. Al error en la apreciación de la prueba.

Interesa la revocación de la condena en concepto de responsabilidad civil la testigo Encarnacion (hermana del fallecido) como se solicitó, al renunciar a dicha prueba en el acto del Juicio por el Ministerio Público, no dando la palabra a la defensa, siendo citada también por ésta en el escrito de defensa, no acudió al Plenario a reclamar por los daños morales a los que ha sido condenado mi defendido ni de ella ni de su madre, interesando mediante informe que en caso de condena, no fuera condenado en concepto de responsabilidad civil porque tal reclamación no se había efectuado en el Plenario, estando la perjudicada legalmente notificada del señalamiento.

La reclamación de acciones civiles y penales de la hermana del fallecido, en fecha 2 de julio de 2018, se realizó únicamente por ésta, no teniendo poder para realizar tal reclamación en nombre de su madre Dª Elena, la cual no ha venido a reclamar ni ha sido representada legalmente, a nuestro parecer, a sabiendas de la existencia del presente procedimiento, interesando se revoque la condena en concepto de responsabilidad civil de las perjudicadas, por no haber reclamado en forma y no acudir al Plenario ni haber sabido conforme a qué criterios se ha determinado la cuantía.

Vulneración del principio in dubio pro reo. Falta de atipicidad de los hechos. Falta de pronunciamiento sobre concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad solicitada. Dilaciones indebidas. Los hechos no son constitutivos de delito alguno, por no existir imprudencia.

Por ello suplica, se revoque la resolución recurrida y se acuerde la absolución del ahora recurrente.

Mediante Otrosi Digo, interesa que para el hipotético e improbable caso de que no se estime nuestra petición principal del dictado de un fallo absolutorio por la Sala, por las razones expuestas en el cuerpo del presente, solicitamos subsidiariamente se aprecie la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas imponiendo la pena de 6 meses de prisión y anulando el pronunciamiento de condena en concepto de responsabilidad civil impuesto a mi defendido, por entender que no se ha reclamado en legal forma por las perjudicadas, ni se han tenido datos subjetivos para realizar el cálculo de dicha responsabilidad civil, así como si se entendiera por la Sala que la imprudencia hubiere sido menor, se dicte igualmente pronunciamiento favorable por no haberse interpuesto la preceptiva denuncia ex art. 142.2 CP ni haber sido ratificada en el Plenario.

Evacuado el oportuno traslado del escrito de interposición de Recurso al Ministerio Fiscal, éste informó en el sentido de oponerse al mismo y que se confirme la resolución recurrida, por ser ajustada a derecho conforme a lo establecido en el informe de fecha 9/1/2023.

TERCERO.- Habiendo trascurrido el plazo de impugnación o adhesión al recurso se apelación y como se acordó, se elevaron los autos originales, junto con los escritos presentados a la Audiencia Provincial.

CUARTO.- Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Tiene por objeto la presente resolución proceder a estimar o no el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Víctor contra la sentencia de fecha 27/9/2022 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Málaga en el seno del Juicio Oral 387/2020.

Analizado el expediente remitido a esta Sala, vistos los motivos de recurso, de impugnación al mismo y visionado del soporte de grabación audiovisual, esta Sala procederá a la desestimacion del recurso por lo que a continuación se expondrá.

El derecho a la presunción de inocencia, siguiendo lo razonado en la sentencia del Tribunal Supremo 948/2005, de 19 de julio EDJ 2005/119238 , viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución EDL 1978/3879 . Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. Así lo entendió el Tribunal Constitucional desde su sentencia 31/1981, de 28 de julio EDJ 1981/31y la de 17 de diciembre de 1985 EDJ 1985/148 y el Tribunal Supremo en su sentencia 2089/2002, de 10 de diciembre EDJ 2002/59266, entre otras muchas.

La alegación de su vulneración en el recurso puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existen y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valoratívo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, el Tribunal debe realizar una triple comprobación. En primer lugar que el Juzgado de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de la reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria. En resumen, una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada.

El Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, si bien ello no es contradictorio con el respeto a los principios de inmediación y contradicción, lo que impone que haya de dar como válidos los hechos declarados como probados por el Juez "a quo", cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o cuando sean desvirtuados por pruebas practicadas en segunda instancia, bajo la aplicación de los mismos principios de inmediación y contradicción.

Con respecto al error en la apreciación de las pruebas hemos de decir que el Tribunal de apelación no puede revisar la valoración de las pruebas personales directas practicadas bajo los principios de inmediación y contradicción - testificales, periciales, declaraciones de los imputados o coimputados y reconocimiento judicial - a partir exclusivamente de su fragmentaria documentación en el acta del juicio oral, vulnerando dichos principios, o ponderar el valor respectivo de cada medio válido de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juzgado de instancia por la del Tribunal. Así lo entendió el Tribunal Supremo en su sentencia 1077/2000, de 24 de octubre EDJ 2000/35481 y ya antes la 1628/1992, de 8 de julio y, en particular, y en relación con las sentencias condenatorias, en las sentencias 650/2003, de 9 de mayo, 71/2003, de 20 de enero EDJ 2003/998, 331/2003, de 5 de marzo EDJ 2003/6590, 2089/2002 de 10 de diciembre EDJ 2002/59266, 1850/2002, de 3 de diciembre EDJ 2002/55426. Las pruebas personales de cargo, como ya hemos expuesto deben reunir los requisitos, revisables en apelación, de prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada. Tal y como afirma la jurisprudencia, abundando en lo expuesto, exponente de ello las sentencias 508/2007 EDJ 2007/70161 y 609/2007 EDJ 2007/100797, cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, a partir de la valoración judicial de pruebas personales, la función revisora no consiste en una nueva valoración de la prueba, la que incumbe al juzgador en su inmediación, sino a la valoración de la estructura racional de la motivación de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del juzgador de instancia ( STS 888/2006 EDJ 2006/273674, 898/2006 EDJ 2006/275399, autos de 15 de noviembre de 2.007 en los recursos de inadmisión 10.568 y 10.569. EDJ 2007/236651 contra sentencias de esta sección de la Audiencia).

En el presente caso, el recurrente trata de sustituir la acertada valoración del Juzgador a quo por la suya propia, pretensión que no puede tener acogida. Efectivamente, el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala que la valoración de la prueba corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos -inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia, y la actitud de quienes las evacuaron. Por ello, debe respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr ., no siendo posible en apelación modificar tal valoración, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC. 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 o 2-7- 90, STS. 15-10-94 , 7-11-94 , 22-9-95 , 4- 7-96 o 12-3-97 ).

No procede en esta segunda instancia realizar una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, ni de concluir si se comparte el criterio del Juzgador, sino que se debe analizar si el proceso lógico seguido en la sentencia de instancia es correcto y adecuado. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 17 mayo de 2013 , en relación a la facultad revisora a través del recurso, que " no se trata de sustituir una inferencia razonable por otra que también pueda serlo, sino de comprobar si el razonamiento del Tribunal sentenciador, que ha presenciado directamente toda la prueba, resiste el contraste con las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos ".

Al respecto conviene recordar el principio de libre valoración de las pruebas que proclama el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y analiza la STC 80/91, Sala 1ª, de 15.04.91, cuando se trata de pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de denunciados y testigos, siendo decisivo, en estos casos, el principio de inmediación ya que es el juzgador a quo quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en plenario, toda vez que, en estos casos, la convicción judicial se basa no solo en las expresiones orales sino también en los gestos, tono y firmeza de la voz, y vacilación, incoherencia o vaguedad en las en las manifestaciones, y cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que estas pruebas se practican ante el juzgador de instancia, ventajas de las que se carece en esta alzada.

El principio pro reo, inspirador del proceso penal moderno, tiene, como manifestaciones concretas, la presunción de inocencia y el in dubio pro reo, principios que, sin embargo, operan en planos bien distintos, pues mientras el primero de ellos tiene jerarquía constitucional, con las consecuencias que ello implica, el segundo viene a operar como una simple norma de interpretación, dirigida al juzgador, aplicable a aquellos supuestos en los que el resultado de la actividad probatoria desarrollada le deje cualquier duda respecto de la culpabilidad del acusado.

La Jurisprudencia Constitucional y del Tribunal Supremo han perfilado la operatividad de ambos principios, afirmando que la llamada presunción de inocencia, consagrada en el art. 24.2 de la Constitución Española de 1.978, crea a favor de todo ciudadano un verdadero derecho subjetivo a ser considerado inocente de cualquier delito o infracción jurídica que se le impute, mientras no se presente prueba bastante para destruir dicha presunción, mientras que el in dubio pro reo se dirige al juzgador como norma de interpretación, para indicarle que en aquellos casos en los que a pesar de haberse practicado una actividad probatoria regular, la realizada no disipe todas las dudas existentes sobre la culpabilidad del acusado, deberá por razones de humanidad y justicia proceder a la absolución del mismo, pues la conciencia social sufriría mucho más con la condena de un inocente que con la absolución de un culpable.

SEGUNDO.- Expuesta la anterior doctrina y descendiendo al caso de Autos, no puede esta Sala compartir las alegaciones esgrimidas por la parte recurrente relativas, contenidas y supra expuestas en los antecedentes de hecho de la presente resolución.

En coherencia a lo establecido en la resolución recurrida, el acusado manifestó en el acto del plenario que " que tras agredir a su amigo, Luis Pedro el se interpuso para defenderle siendo agredido por el acusado. Que al ver que la víctima portaba una pulsera con aplicaciones y cierres metálicos cortante, se acercó por detrás para intentar reducirle, atacándole Pablo Jesús con la pulsera de cuchillo, y que ante el temor que portara una pistola le redujo en el suelo, mientras éste se revolvía y gritaba. Que tenía la cabeza ladeada y Concepción le posó una toalla para que no tragase arena. Escuchó una respiración profunda y después ronquidos pensando que ello se debía a estar más tranquilo, sin percatarse le pudiera faltar oxígeno. Que le tuvo retenido por el miedo que sentía que les pudiera agredir, manteniéndose en dicha actitud hasta la llegada de la policía, negando en todo momento que la inmovilización consistiere en estar sentado encima de su cuerpo sino en cuclillas sin hacer presión sobre él.

En idéntico sentido el testigo y amigo del acusado, Luis Pedro tras relatar el momento inicial de la agresión niega que el acusado cogiera del cuello a la víctima para reducirle sino del pecho, en contradicción con lo manifestado en fase de instrucción alegando a su favor que "su español no es muy bueno", incidiendo de igual modo en lo manifestado por el acusado, -que en ningún momento hizo presión sobre la espalda del acusado- y que cuando llegaron los agentes de la policía éstos le dijeron al acusado que no se levantase. Nunca pudieron prevenir que con dicha actuación pudiera ser causa de fallecimiento toda vez que Concepción controlaba la respiración. Versión respaldada por la testigo y amiga Concepción relatando y confirmando todas las manifestaciones realizadas por el testigo y acusado.

Sin embargo y, pese a dichas testificales, los agentes de la Policía Nacional que acudieron al lugar con nº NUM000 y NUM001 manifiestan en el plenario que cuando llegaron al lugar vieron como el acusado tenía totalmente inmovilizado a la víctima con una mano en la espalda de aquél y con la otra sujetándole el brazo derecho. Relatan que el acusado se encontraba sentando encima de la víctima que resultó fallecida, y que tras relatarles lo ocurrido y tras percatarse que no ofrecía resistencia fue justo el momento en que llegaron los servicios sanitarios, los cuales tras realizar las oportunas maniobras de reanimación,concluyeron el fallecimiento.

Al respecto debe citarse la siguiente doctrina jurisprudencial,

Respecto al delito de homicidio causado por imprudencia grave son comunes los trazos doctrinales y jurisprudenciales previstos para todo delito causado por imprudencia grave con independencia del resultado (lesivo o de muerte), pues precisamente el resultado (circunstancial en muchas ocasiones) no es lo que no debe marcar la cantidad de influencia. Es por tanto el grado de descuido de la conducta, (o no ajuste a la norma de cuidado), como veremos, lo que determinará que unos hechos puedan ser subsumidos en uno u otro tipo penal o, incluso, resultar atípicos, quedando relejados a la vía civil.

Todo tipo de delito imprudente presenta unos requisitos que ha ido señalando la jurisprudencia: "a) la previsión o la posibilidad de un resultado dañoso por parte del sujeto activo de la acción; b) que este resultado no sea querido por dicho sujeto, pues, si así fuese, lo simplemente culposo se convertiría en actividad dolosa, con las consecuencias calificadoras del tipo delictivo y subsiguiente diferencia de penas a imponer; c) esa actuación ha de infringir una "norma de cuidado"; d) la causación de un resultado que constituya infracción legal; e) finalmente, un enlace lógico entre la actividad inicial y ese resultado, que constituye el requisito de lo que se ha dado en llamar "relación de causalidad".

Con carácter general, la imprudencia exige la concurrencia de un elemento psicológico que afecta al poder y facultad humana de previsión y se traduce en la posibilidad de conocer y evitar el evento dañoso, y uno normativo representado por la infracción del deber de cuidado. Tal deber de cuidado puede establecerse en un precepto jurídico o en la norma de la común y sabida experiencia general tácitamente admitida y guardada en el ordinario y prudente desenvolvimiento de la actividad social. La relación de causalidad entre la conducta imprudente y el resultado dañoso ha de ser directa, completa e inmediata.

Por otra parte, tampoco debe olvidarse que el juicio de previsibilidad objetiva debe llevarse a cabo colocándose el Juez en el lugar del sujeto en el momento del comienzo de la acción y teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto cognoscibles por una persona inteligente más las conocidas por el autor y la experiencia común de la época sobre los cursos causales así como el saber experimental excepcional del autor además, la determinación del cuidado objetivamente debido debe realizarse con un criterio normativo, siendo así que el cuidado objetivamente debido exige, en primer lugar, tener en cuenta todas las consecuencias objetivamente previsibles de la acción y sólo cuando la producción del resultado fuera objetivamente previsible, es decir, apareciera ex ante como una consecuencia no absolutamente improbable de la acción (causalidad adecuada), será posible apreciar una inobservancia del cuidado objetivamente debido y la relación de causalidad estará comprendida en el tipo del delito de acción imprudente, y sólo estarán prohibidas aquellas acciones peligrosas de cuya realización se abstendría una persona inteligente y sensata.

La Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, de reforma del Código Penal, procedió a la despenalización de la imprudencia leve, dibujando nuevos conceptos, imprudencia grave y menos grave en los tipos imprudentes de los arts. 142 y 152 del Código Penal. Las razones de la distinción es la modulación de la imprudencia delictiva entre grave y menos grave, lo que dará lugar a una mejor graduación de la responsabilidad penal en función de la conducta merecedora de reproche, pero al mismo tiempo permitirá reconocer supuestos de imprudencia leve que deben quedar fuera del Código Penal.

La reciente Sentencia del Tribunal Supremo 284/2021, de 30 de marzo, señala que mientras la imprudencia grave es la dejación más intolerable de las conductas fácticas que debe controlar el autor, originando un riesgo físico que produce el resultado dañoso, en la imprudencia menos grave, el acento se debe poner en tal consecuencia, pero operada por el despliegue de la omisión de la diligencia que debe exigirse a una persona en la infracción del deber de cuidado en su actuar (u omitir).

Aplicada la anterior doctrina al caso de autos, si bien "el acusado pudo estar inicialmente legitimado para reducir utilizando la fuerza mínima imprescindible al fallecido que estaba según ellos manifiestan y que luego tal y como resultó de la interceptación de un cuchillo que portaba, por lo agentes de la policía, ir posiblemente armado de una pistola y sentir temor que pudiera atentar contra la vida de ellos, igualmente pudo estar legitimado para retenerle hasta la llegada de la fuerza policial, como lo hizo sin embargo utilizó un método de contención física a todas luces desproporcionado e inadecuado, y además lo mantuvo de forma innecesariamente prolongada en el tiempo, lo que creó un riesgo no permitido e ilícito, en cuanto supuso presionar de forma permanente sentado encima del cuerpo, y si bien lo realizó con el convencimiento de que nunca llegaría a causar un resultado lesivo, tal y como manifiestan, que no se representó como probable ni nunca aceptó, y de ahí la imputación a titulo culposo, si pudo prever y evitar, en cuanto la presión sostenida sobre la espalda, o lumbares como sostienen que si bien pudiera ser admisible como método inicial de reducción cuando exista una fuerte oposición o resistencia, que no consta fuera el caso, todo el mundo conoce que mantenida de forma constante la presión en dicha zona produce la rápida muerte por asfixia. La inexistencia de oposición física del fallecido, la diferencia de corpulencia y envergadura física, y la prolongación en el tiempo de un método tan extremo como sujetarle uno de sus brazos por la espalda, quedando el fallecido bajo su cuerpo estando tumbado éste en la arena boca abajo, sentándose el acusado encima de él y manteniéndole inmovilizado en espera de la llegada de los agentes de la policía, es sin duda un comportamiento que puede ser calificado, cuanto menos, como gravemente imprudente".

Por lo que en contra de lo alegado por la parte recurrente, sí ha existido prueba de cargo suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado, pues existía la previsión o la posibilidad de un resultado dañoso por parte del sujeto activo de la acción; que este resultado no era querido por dicho sujeto, pues, si así hubiere sido, lo simplemente culposo se convertiría en actividad dolosa, con las consecuencias calificadoras del tipo delictivo y subsiguiente diferencia de penas a imponer; la actuación del acusado- la presión sostenida sobre la espalda, o lumbares que si bien pudiera ser admisible como método inicial de reducción cuando exista una fuerte oposición o resistencia, que no concurrió en el caso de autos- todo el mundo conoce que mantenida de forma constante la presión en dicha zona produce la rápida muerte por asfixia, ello causo un resultado de muerte y existe relación de causalidad. (ex informe de autopsia obrante en los folios 148 a 156 y 244 a 248).

Por lo que no se ha producido error en la valoración de la prueba ni infracción del principio in dubio pro reo.

TERCERO.- Como señala la Jurisprudencia, la acción civil " ex delicto" no pierde su naturaleza civil por el hecho de ejercitarse en proceso penal. El tratamiento debe ser parejo, so pena de establecer agravios comparativos, o verdaderas injusticias, según decida el sujeto perjudicado ejercitar su derecho resarcitorio en el propio proceso penal, o lo reserve para hacerlo en el correspondiente civil ( art. 110 y 111 de la L.E.Cr .) y 109-2º C.Penal). ( STS 394/2009, de 22 de abril).

El derecho al resarcimiento en razón a la responsabilidad "ex delicto", constituye un valor económico perteneciente a la víctima, e integra un derecho de reclamación hasta cubrir el importe de los daños y perjuicios causados por la transgresión punible, para cuyo reconocimiento es necesario que la sentencia siente, entre los hechos que estima probados, los imprescindibles para deducir el menoscabo patrimonial efectivo, como elemento objetivo de la declaración indemnizatoria y, además, debe quedar acreditada la relación de causalidad efectiva y eficaz entre el hecho punible y el daño que se reclama, porque únicamente aquellos perjuicios que sean consecuencia directa y necesaria del hecho delictivo son los que deben indemnizarse, de suerte que para que pueda establecerse legalmente la responsabilidad civil procedente de la infracción penal, es absolutamente indispensable que se pruebe no sólo la existencia del daño y el perjuicio, sino también que éstos fueron consecuencia directa del delito o falta (véase, entre otras, STS de 9 de octubre de 1990 [RJ 1990, 7588]). ( STS 747/2002, de 23 de abril).

Obra en las actuaciones al folio 225, escrito de Elena, que declara "otorgar el poder a su hija Encarnacion sobre todos los tramites que conciernan al hijo, Pablo Jesús, relativos a la defunción del mismo en España. Esta persona podrá firmar en nombre y por cuenta de la abajo firmante cualquier formulario, acto y documento necesario".

Al folio 226 de las actuaciones, obra diligencia del Sr. Letrado de la Administración de Justicia, en la que se hace constar dicha actuación.

Consta en el folio 200 de las actuaciones el ofrecimiento de acciones realizado a Encarnacion.

Expuesto lo anterior, la alegación consistente en la eliminación de la condena al pago de las responsabilidades civiles por falta de asistencia a juicio de las perjudicadas, cabe decir que ambas tienen su residencia en el extranjero, no fueron testigos presenciales de los hechos, razón por la cual el Fiscal renuncio a la testigo propuesta para el acto de juicio que no compareció.

Debe advertirse que nos encontramos ante un delito publico y que al amparo del articulo 108 LECr" la acción civil ha de entablarse juntamente con la penal por el Ministerio Fiscal, haya o no en el proceso acusador particular; pero si el ofendido renunciare expresamente su derecho de restitución, reparación o indemnización, el Misterio Fiscal se limitara a pedir el castigo de los culpables". Ello es lo que ha ocurrido en el caso de autos, por cuanto que no consta expresa renuncia o reserva de acciones civiles por parte de las perjudicadas.

De otra parte, la incomparecencia ademas en nada afecto a la fijación de la cuantía de la responsabilidad civil, que se realizo con arreglo a los criterios básicos fijados para la valoración de daños y perjuicios derivados de accidente de circulación.

CUARTO.- Respecto a la alegación relativa a dilaciones indebidas.

Si bien puede ser dicha circunstancia apreciado de oficio, no concurren los presupuestos para ello.

El Tribunal Supremo (Sala 2ª), entre otras, en su sentencia de 20 diciembre 2013, establece, que "mediante la redacción de esta circunstancia, el legislador ha acogido de forma expresa la jurisprudencia de esta misma Sala y del Tribunal Constitucional acerca de los efectos del transcurso del tiempo en el proceso penal y de modo singular, su incidencia en el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 Constitución Española). La apreciación de la atenuante exige precisar en qué momentos o secuencias del proceso se han producido paralizaciones que deban reputarse indebidas. Hemos dicho que el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama.

Igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de 21.04.2014 explica que la "dilación indebida" es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional - derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de estos y el del órgano judicial actuante.

Dice el Tribunal Supremo en esta última sentencia que la atenuante por retraso en la tramitación de una causa penal (dilaciones indebidas) ha de acogerse unas veces en la condición de simple y otras en la de especialmente cualificada, atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del art. 21.6ªdel C. Penal . Y así se consideraron plazos irrazonables: 9 años de duración del proceso penal ( SSTS de 8.05.2003 ; y 21.03.2002); 8 años ( STS de 3.03.2003 ); 7 años ( SSTS 15.02.2010 ; de 1.02.2010; de 16.04.2010); 5 años y medio ( STS de 29.09.2008); y 5 años ( SSTS 30.03.2010 ; y de 20.05.2010).

De otra parte, en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 3.03.2003 (8 años de duración del proceso); 8.05.2003 ( 9 años de tramitación); 21.03.2002 (9 años); 15.01.2007 (10 años); 12.12.2008 (15 años de duración); y de 30.01.2013 (8 años ).

Es decir, si la tramitación de un procedimiento penal se retrasa indebidamente, no por causa del procesado, sino por el funcionamiento del Juzgado, puede ser alegada como atenuante cuando se celebre el correspondiente juicio.

La sentencia de la AP de la Rioja, de fecha 16 abril 2014, a propósito de la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, establece que: " Un proceso penal carente de complejidad alguna, se ha prolongado durante más de cinco años, con periodos de un año de duración en los que no se ha llevado a cabo ninguna actuación procesal. En tales circunstancias, debe apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada".

Expuesta la anterior doctrina y descendiendo al caso de autos, esta Sala estima que no

concurre dicha atenuante pues no ha habido retraso indebido por el funcionamiento del Juzgado, pues entre el dictado de auto de procedimiento abreviado y auto de apertura de juicio oral se tramitaron y resolvieron los recursos de reforma y subsidiario de apelación interpuestos contra el auto de procedimiento abreviado, unido a la suspensión de los plazos procesales por el estado de alarma. Entre el dictado de apertura de juicio oral de 1/10/2020 y auto de admisión de prueba y señalamiento a juicio, se presento el escrito de defensa, se elevaron los autos al Juzgado de lo Penal y éste por auto de 10/5/2021 cito a las partes a efectos de posible conformidad, dejándose sin efecto este primer señalamiento por falta de conformidad del acusado. (Folio 317 y 318), si bien es en virtud de auto de fecha 6/6/2022 cuando se declaran pertinentes las pruebas y se cita a las partes a juicio para el día 4/7/2022.

Por lo que en su conjunto, no puede estimarse que hubiere existido paralizaciones indebidas, atribuibles al funcionamiento del Juzgado.

El motivo de recurso debe ser desestimado.

Por lo tanto, y en méritos a lo supra expuesto, los motivos de recurso de apelación deben ser desestimados y debe confirmarse en su integridad la resolución recurrida por ser conforme a derecho, no apreciándose error alguno en la valoración de la prueba ni infracción de precepto penal alguno, ni ninguno de los motos alegados por la parte recurrente.

QUINTO.- Conforme establece el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de sus incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales, pudiendo tal resolución contener uno de los pronunciamientos que establece el artículo 240 de la misma norma; procediendo declarar de oficio las costas causadas en la tramitación del presente recurso.

Vistos los preceptos citados; los artículos 142, 145, 146, 147, 149, 741, 795, 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 82, 248, y 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y demás normas de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMADO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Víctor contra la sentencia de fecha 27/9/2022 pronunciada por la Sra. Magistrada Juez del Juzgado Penal nº 11 de Málaga en los autos de Juicio Oral 387/2020, debemos confirmar la misma en su integridad, declarando de oficio las costas causadas en esta instancia.

Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de la Sala, al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos.

Atendiendo a la fecha de inicio del procedimiento la parte podrá interponer recurso de casación por infracción de ley contra esta sentencia a preparar en el plazo de cinco días ante esta Sección.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma Sra. Magistrada ponente que la dictó. Doy fe.

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