Sentencia Penal Audiencia...yo de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Malaga, Sección 1, Rec 55/2013 de 06 de Mayo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Malaga

Núm. Cendoj: 29067370012013100173


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCIÓN: PRIMERA

APELACIÓN Nº 55/2013

JUICIO DE FALTAS Nº 66/2012

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 5 DE VELEZ-MALAGA

La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Malaga, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A nº 137/2013

En Málaga, a seis de mayo de dos mil trece.

La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Málaga, constituida como órgano unipersonal, y actuando, en tal concepto, el Ilustrísimo Señor Magistrado Don Rafael Linares Aranda, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio de Faltas arriba indicado, siendo parte apelante D. Pablo y como apelada, D. Severiano y la cia de seguros MAPFRE, constando debidamente acreditadas en autos las circunstancias personales de las partes.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el mencionado Juzgado de Instrucción y con fecha 23 de enero de 2013 se dictó sentencia cuya parte dispositiva fue la siguiente : ' ... QUE DEBO ABSOLVER y ABSUELVO al denunciado D. Severiano , sin hacer declaración de responsabilidad de la entidad aseguradora MAPFRE, de los hechos enjuiciados, declarando de oficio las costas de este procedimiento.

Una vez firme esta resolución de conformidad con el art. 13 del Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor díctese Auto de Cuantía Máxima a favor del perjudicado si así lo solicita expresamente, y con cargo a la entidad aseguradora afectada.' Como Hechos Probados se recogían los siguientes: ' ... Resulta probado y así se declara que el día 19 de enero de 2012 en la avenida de la Estación de la localidad de Vélez-Málaga, el denunciado, que conducía el vehículo matrícula I-....-PNY , asegurado en la entidad MAPFRE, colisionó por alcance con el vehículo matrícula Y-....-YKP , en el que viajaban ambos denunciantes. A consecuencia del siniestro Dª. Leocadia sufrió lesiones consistentes en esguince cervical, contractura muscular paravertebral y hernia discal C5-C6, habiendo invertido 60 días en alcanzar la sanidad de sus lesiones impedida para sus ocupaciones habituales, con agravación de artrosis previa valorada en 2 puntos como secuela. Por su parte D. Pablo sufrió lesiones constitutivas de esguince cervical y cervicalgia postraumática, habiendo invertido 60 días en alcanzar la sanidad de sus lesiones de los que 45 días estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, con algias postraumáticas valorada en 1 punto como secuela. Además el lesionado se sometió a 35 sesiones de rehabilitación por las que ha abonado una factura por importe de 1.050 euros.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia por el letrado Sr. Martin Márquez que dice actuar en nombre y representación de D. Pablo , y admitido en ambos efectos por el Juzgado se remitieron los autos originales.

El Ministerio Fiscal, evacuando el trámite conferido para alegaciones, afirma que no es parte en el procedimiento.

La parte apelada no solo no impugna el recurso, sino que además recuerda que consta consignada la cantidad de 3.583,40 ? para entrega al lesionado.

Recibidas las actuaciones en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Málaga, se registraron, formando el correspondiente rollo, repartiéndose al Magistrado firmante para la resolución del presente recurso, conforme al artículo 82. 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial EDL1985/198754.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS No se acepta el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada, que queda redactado de la siguiente forma: Se añade que Leocadia no reclama al haber sido ya indemnizada por la Cia de seguros Mapfre.

Se defiere al periodo de ejecución de sentencia la concreción de las lesiones sufridas por Pablo así como la cuantía de la indemnización.

Fundamentos

Primero: Se presenta el recurso solo con la firma de letrado.

El juicio de faltas tal como se encuentra regulado en los artículos 962 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL1882/1 no exige a ninguno de los intervinientes que deba comparecer representado por Procurador ni que deba contar con el asesoramiento de un Letrado para la defensa de sus intereses, de lo que se desprende que el recurso de apelación podrá ser articulado por el particular denunciante o denunciado sin que sea preciso que el mismo se encuentre suscrito por Letrado ni que aquél sea representado por Procurador; en el caso de que el escrito aparezca suscrito por Letrado, atendido que no ostenta la representación procesal de la parte pues solo defiende sus intereses, también deberá estar firmado por el recurrente salvo que haya sido conferido poder a un Procurador para que le represente en el proceso, pues únicamente en el procedimiento abreviado para determinados delitos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 768 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL1882/1 tiene habilitación el Abogado designado para la defensa, para representar a su defendido hasta la apertura del juicio oral, periodo en el que, por consiguiente, no es precisa la intervención de Procurador que sí deberá actuar a partir de ese momento, sin que en el juicio de faltas exista ningún precepto que suponga excepción a lo anterior, pues si bien se remite en el artículo 976 a las normas del procedimiento abreviado, lo hace únicamente para lo relativo a la formalización y tramitación del recurso de apelación en que han de regir los artículos 790 a 792, pero no en ningún otro caso, lo que obliga a tener en cuenta en materia de representación las normas generales tanto civiles como penales, sobre apoderamiento o mandato.

En primer lugar, el recurso no debería de haber sido admitido, al ser presentado por el Letrado Sr Martin Marquez, que no ostenta, según se desprende del examen de los autos, la representación de D. Pablo porque fue designado para su defensa pero no para su representación. En cualquier caso, habiendo sido admitido, se ha de resolver el mismo.



SEGUNDO Del escrito del recurso cuyo contenido se da aquí por reproducido en evitación de innecesarias repeticiones, se destaca que mantiene que las lesiones padecidas por D. Pablo , revisten los caracteres previstos en el 621.3 del CP y por ello consideramos que debería haber sido condenado D. Severiano como autor ( art 27 y 28 del CP ), como responsable penal del mismo, partiendo de la propia declaración del denunciado, que admite su culpa en el accidente que ocasionó las lesiones a m¡ representado, y a su vez declarar a la Cía. Aseguradora MAPFRE como Responsable Civil Directa de los daños producidos por su Asegurado, reprochando así la Absolución de la Sentencia.

En segundo lugar manifiesta su disconformidad en cuanto a los términos probatorios a los que se refiere el Juzgador, pues sostiene en la Sentencia como hechos probados que: 'D. Pablo sufrió lesiones constitutivas de esguince cervical y cervicalgia postraumática habiendo invertido 60 días en alcanzar la sanidad de sus lesiones de los cuales 45 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, con algias postraumáticas valoradas en 1 punto de secuela' Existiendo discrepancia, pues, en el momento procesal oportuno en la celebración de la vista se aportó Informe Médico Pericial de las lesiones que sufriera el Sr. Pablo y practicándole posteriormente ratificación del Testigo Perito autor de dicho Informe que en este caso no ha sido apreciada por el Juzgador debidamente.

El Informe Pericial muestra la evolución de las lesiones y el Seguimiento médico que ha precisado el lesionado tras el accidente donde consta pruebas informes, hoja de asistencias, partes de lesiones etc., a fin de poder elaborar, junto a la exploración y reconocimiento, y realizando la pertinente valoración, basado en el estudio clínico, siendo este dictamen pericial mas fundamentado que el evacuado por el Médico Forense adscrito al Partido judicial, y ello porque los informes por el emitidos no tiene valor axiomático o incontrovertible. Es en el caso que nos ocupa, la documentación médica obrante de Autos avala el informe del médico especialista en valoración del Daño corporal, cuyas explicaciones tanto en su elaborado informe como en él la celebración de la vista satisfacen plenamente la relación de causalidad entra las lesiones que se contienen, no existiendo, por el contrario, prueba alguna que sustente el nexo causal entre todas, y cada una de las consecuencias lesivas incluidas en el Informe Médico Forense y dicho accidente. Por ello, consideramos se ha incurrido en el quebrantamiento de una garantía procesal, que evidentemente causa indefensión a mi representado, ya que al no llegar a entrar a conocer sobre la documentación medica en la que se basa el Informe Pericial, se rompe el principio probatorio y consecuentemente provoca una falta de congruencia en el Sentencia, y por ende contrario a la propia lógica jurídica, pues las conclusiones a las que llega el Juzgador en la Sentencia no se hayan suficientemente justificada. Termina interesando la condena del denunciado y de la cia de seguros.



TERCERO Se encuentra este Tribunal con caso frecuente de tener que hacer frente a un recurso interpuesto contra una sentencia de primera instancia, absolutoria con el que se pretende una condena, por entender que el juez a quo, a la hora de valorar la prueba, ha incurrido en un error o infringe las normas del ordenamiento jurídico. En este caso se expresan las dos alegaciones.

Se trata como recuerda el Tribunal Supremo Sala 2ª, S 20-12-2012, nº 1020/2012, rec. 259/2012 . Pte: Jorge Barreiro, Alberto G., del escollo procesal que supone en la práctica la línea jurisprudencial que marca el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en cuanto a las garantías exigibles cuando se pretende modificar en casación las sentencias absolutorias o agravar las condenas por cuestiones de hecho. El TEDH ha establecido una doctrina, acogida también por el Tribunal Constitucional, con respecto a los requisitos imprescindibles que han de observarse para poder modificar en contra del reo los hechos declarados probados al efecto de dictar ex novo una condena o agravar la dictada en la instancia.

Sobre esta cuestión se ha pronunciado el TEDH en tres recientes sentencias (22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero contra España ; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras contra España , y Sentencia de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García contra España ) que contemplan supuestos en los que han sido condenados en casación sujetos que habían resultado absueltos por la Audiencia debido a que no se consideraba que concurriera prueba de cargo para fundamentar la condena. En los tres casos el TEDH estima el recurso y considera que las condenas dictadas ex novo por el Tribunal Supremo no cumplimentaron las garantías que impone el art. 6.1 del CEDH para estimar que se ha celebrado un juicio justo, garantías que afectaban a los principios de inmediación y de contradicción y al derecho de defensa.

En la ya histórica STC 167/2002 , se concluía que ' en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción'. En sentido contrario, si la cuestión debatida es de derecho y no de hecho, no será precisa, como presupuesto de su posible condena en apelación, la audiencia del acusado absuelto en primera instancia.

Magnifico estudio de la cuestión en SAP Murcia, sec. 2ª, de 12-2-2013, nº 34/2013, rec. 114/2012 . Pte: María Poza Cisneros.



CUARTO Los hechos que se declaran probados son constitutivos de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones, tipificado y penado en el art. 621.1/3º del C.P . tras la LO 10/1.995., el resultado fue debido a una infracción del deber de cuidado exigible objetiva y personalmente en el trafico y era perfectamente previsible y evitable de haber observado la debida precaución.

El Juez de instancia argumenta que ' ...En el acto de Juicio el denunciante D. Pablo ratificó la denuncia presentada, declarando que recibieron un impacto en su parte trasera por parte del vehículo conducido por el denunciado. En su declaración el denunciado reconoció haber colisionado con el vehículo contrario. Del análisis de la documental aportada y demás pruebas practicadas en el acto de Juicio se colige que el denunciado circulaba sin atender debidamente a las circunstancias del tráfico y sin guardar la debida distancia de seguridad entre vehículos, razón por la que colisionó con el vehículo que le precedía en la circulación, sin embargo no estima este Juzgador que lo hiciera de forma gravemente imprudente, pues no se ha acreditado que circulase a una velocidad superior a la permitida, ni que infringiese otras normas de circulación distintas a la expuesta. Es por lo que se estima que la acción llevada a cabo por el denunciado no cabe encuadrarla en los supuestos de imprudencia del artículo 621 del C.P . ni por tanto debe reputarse punible. ..' Como recuerda el TS 2ª, S 24-04-2001, núm. 681/2001, rec. 3451/1999 . Pte: Martínez Arrieta, Andrés, la delimitación de los grados de la imprudencia no ha sido nunca una cuestión pacífica y los pronunciamientos jurisprudenciales han insistido en la necesidad de proporcionar criterios generales que permitan otorgar la necesaria seguridad jurídica en la aplicación de la norma penal pero que no pueden ser tenidos como soluciones jurídicas sino como criterios generales. La esencia del delito de imprudencia se encuentra en la infracción de un deber de diligencia. T.S. (Sala Segunda, de lo Penal). Sentencia 10 octubre 2000 . P.: Sr. Delgado García. O en la gravedad de la infracción de la norma de cuidado que ha dado lugar a la producción de un resultado objetivamente ilícito, como dice el TS 2ª, S 27-02-2001, núm. 291/2001, rec. 4006/1999 . Pte: Jiménez Villarejo, José. El desvalor de la acción es directamente proporcional a la gravedad de la infracción de la norma de cuidado. Cierto que estas infracciones penales necesitan un resultado, pero ese mismo resultado puede estar presente en delitos dolosos y también en hechos fortuitos u originados por imprudencia de la víctima. Lo que individualiza a estas infracciones culposas es la necesidad de que ese resultado sea producido por una infracción del deber de diligencia. La valoración de la entidad de la imprudencia ha de hacerse en consideración a la entidad de esa infracción. Si hay infracción grave, habrá imprudencia grave, sin tener en cuenta para tal valoración los resultados producidos, que aunque son un elemento del tipo respectivo, no han de servir para medir la intensidad de la culpa.

La circulación de vehículo de motor constituye siempre un riesgo para la vida y la salud de las personas, pero tal riesgo se encuentra permitido si esta actividad se desarrolla con observancia de las debidas precauciones, reglamentarias y extrareglamentarias. Sólo cabe hablar de infracción penal en la medida en que esas normas de precaución han sido violadas. La entidad de esa violación nos dirá la entidad de la imprudencia que existió. Y ello ha de medirse a través del examen conjunto de las diversas circunstancias concurrentes en el caso que fueron las determinantes de esa valoración negativa del comportamiento del conductor en el orden penal. Cuando se trata de hechos relativos a la circulación de vehículos de motor son las circunstancias en que se produce la conducción las que en su apreciación global (con la suma de todas ellas) nos dirán la entidad (grave o no grave) de la imprudencia.

En la circulación vial, las normas de cuidado que debe respetar el conductor de un vehículo de motor no son puramente socio- culturales sino que se encuentran positivizadas en un texto legal y en su desarrollo reglamentario: el Real Decreto Legislativo 339/1990, por el que se aprueba el Texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial EDL 1990/12827 y el Real Decreto 13/1992, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del anterior Texto articulado EDL 1992/14276. Los deberes de cuidado que deben ser observados por los conductores de vehículos, en las distintas incidencias que se les pueden presentar, son los que vienen impuestos en el articulado de la Ley y el Reglamento mencionados y la gravedad de las infracciones de dichos deberes es, asimismo la legal o reglamentaria establecida en función del riesgo para la circulación que el incumplimiento de los deberes comporta.

Concretamente, en el caso presente , Artículo 19.Límites de velocidad Todo conductor está obligado a respetar los límites de velocidad establecidos y a tener en cuenta, además sus propias condiciones físicas y psíquicas, las características y el estado de la vía, del vehículo y de su carga, las condiciones meteorológicas, ambientales y de circulación y, en general, cuantas circunstancias concurran en cada momento, a fin de adecuar la velocidad de su vehículo a las mismas, de manera que siempre pueda detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse.

Artículo 20.Distancias y velocidad exigible 2. Todo conductor de un vehículo que circule detrás de otro deberá dejar entre ambos un espacio libre que le permita detenerse, en caso de frenado brusco, sin colisionar con él, teniendo en cuenta especialmente la velocidad y las condiciones de adherencia y frenado.

Artículo 11.Normas generales de conductores 1. Los conductores deberán estar en todo momento en condiciones de controlar sus vehículos o animales. Al aproximarse a otros usuarios de la vía deberán adoptar las precauciones necesarias para la seguridad de los mismos, especialmente cuando se trate de niños, ancianos, invidentes u otras personas manifiestamente impedidas.

El conductor de un vehículo está obligado a mantener su propia libertad de movimientos, el campo necesario de visión y la atención permanente a la conducción, que garanticen su propia seguridad, la del resto de ocupantes del vehículo y la de los demás usuarios de la vía.

En efecto nos hallamos, a tenor de las manifestaciones vertidas en el acto del juicio oral y público por denunciante y denunciado, ante un alcance trasero. Ciertamente no todo alcance trasero de manera automática lleva consigo la responsabilidad del conductor del vehículo que produce el alcance, sino que se hace preciso analizar caso a caso las circunstancias de cada siniestro y concluir o no si se ha desvirtuado la presunción de inocencia de la parte denunciada. En el presente caso ambas parte coinciden en que se produjo un alcance trasero, y el propio denunciado se considera responsable del mismo. No estamos ante versiones contradictorias, atendiendo a la propia declaración del apelado y dando por buena su versión de los hechos, seguimos teniendo un alcance trasero que se produce al no poder detener su vehículo a tiempo, siendo así que hasta una posible detención del denunciante que le precedía, ni era extraordinaria, ni era intempestiva, ni era malintencionada. Ello implica que el conductor del vehículo denunciado no respetaba la elemental prudencia que atañe a todo conductor que ha de adecuar la velocidad de su vehículo a las circunstancias del tráfico, de tal modo que ha de ser capaz de detener su vehículo sin colisionar con el que le precede si éste sencillamente para por las incidencias normales de un tráfico generalmente congestionado. En ello radica su leve imprudencia y por ello debe revocarse la sentencia impugnada.



QUINTO En orden a la extensión de la pena a imponer se opta por la mínima legal, artículo 638 del C. Penal EDL 1995/16398 , habida cuenta la leve imprudencia cometida y las circunstancias del hecho ( no excesiva velocidad y reconocimiento de los hechos) y por tanto será de 10 días de multa. En orden a la cuota multa diaria se impondrá la cuota de 6 ?, teniendo en cuenta el ppio acusatorio. No procede acordar la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.



SEXTO El segundo motivo del recurso versaba sobre la discrepancia en cuanto a la falta de motivación de los días de impedimento que ha sufrido el recurrente, ya que la propia parte denunciante ha presentado un pericial a la que no hace siquiera referencia el Juzgador.

Existe una tendencia, en la práctica judicial, a conferir una mayor credibilidad a los informes de los funcionarios Médicos Forenses; así, en la S 188/1997, de 6 Oct. 1997, de la Secc. 20 de la AP Alava. Pero tal dato no exime al Juzgador de motivar el porque llega a una determinada conclusión, como es el caso presente, donde se admite literalmente el informe del medico forense, que no asiste al acto del plenario, sin explicar nada al respecto, cuando consta una pericial de parte, sometida a contradicción en el acto del juicio.

Un cambio de la valoración probatoria en perjuicio del reo sobre un extremo fundamental de los hechos probados procedería en el supuesto de que la prueba practicada en la instancia se reprodujera ante el Tribunal de casación con arreglo a los principios de inmediación y de contradicción, y además tendría que ser oído previamente en esta instancia el acusado, audiencia que no se ha interesado. No será de aplicación cuando la condena en segunda instancia se haya basado en una nueva y distinta valoración de prueba documental, tal como, en este sentido, pone de manifiesto la STC 40/2004, de 22 de marzo . En relación con la prueba pericial, atendida su naturaleza y la del delito enjuiciado, podrá ser valorada sin necesidad de oír a los peritos y de reproducir íntegramente el debate procesal cuando en el documento escrito de los informes periciales estén expuestas las razones que pueden hacer convincentes las conclusiones a las que esos informes lleguen ( STC 143/2005, de 6 de junio , FJ 6 EDJ2005/96386 ), esto es, cuando el tribunal de apelación valore la prueba pericial sólo a través del reflejo escrito que la documenta ( STC 75/2006, de 13 de marzo , FJ 8 EDJ2006/36389 ). No así cuando el perito haya prestado declaración en el acto del juicio con el fin de explicar, aclarar o ampliar su informe, dado el carácter personal que en tal caso adquiere este medio de prueba ( SSTC 10/2004, de 9 de febrero , FJ 7 EDJ2004/2494 ; 360/2006, de 18 de diciembre, FJ 4 EDJ2006/337244 ; y 21/2009, de 26 de enero , FJ 2 EDJ2009/11720 ).

La concreción de la cuantía de los daños materiales y personales se efectuara con audiencia de las partes, en fase de ejecución de sentencia, y ello por el motivo de que no deben ser sustraídos a la doble instancia.

No existen motivos para imponer las costas de esta instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes intervinientes. De conformidad a lo previsto en el artículo 123 del C. Penal EDL 1995/16398 el apelado deberá abonar las costas de la primera instancia, al haber sido declarado responsable penalmente.

Por cuanto antecede, VISTOS, además de los preceptos legales citados, y los artículos 82.2 y 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial EDL 1985/198754, art.82.2 EDL 1985/198754 art.248.2 EDL 1985/8754 , S.Sª ACUERDA :

Fallo

ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el letrado Sr. José Antonio Martin Márquez, sin la firma de D. Pablo contra la Sentencia dictada en ésta causa por el Juzgado de Instrucción número 5 de los de VELEZ-MALAGA con fecha 23 de enero de 2013 , cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, debo DECLARAR Y DECLARO haber lugar al mismo, y en su consecuencia REVOCAR la resolución apelada en todas sus partes, dictando otra en su lugar por la que se condena a D. Severiano , como autor responsable de una falta de imprudencia leve del artículo 621.3 del C. Penal EDL 1995/16398 a la pena de 10 días de multa con cuota diaria de 6 ? (en total 60 ?), responsabilidad personal subsidiaria de 5 días en caso de impago y abono de costas de la primera instancia. Deberá indemnizar a D. Pablo en la cantidad que se determine en fase de ejecución de sentencia, con declaración de responsabilidad civil directa de Mapfre. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes procesales.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de Instrucción de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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