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02/01/2014
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 118/2013 de 13 de Mayo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: GARCIA GUTIERREZ, FRANCISCO JAVIER
Núm. Cendoj: 29067370032013100133
Encabezamiento
SECCION TERCERA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
CIUDAD DE LA JUSTICIA DE MÁLAGA.
c/FISCAL LUIS PORTERO GARCÍA S.N.
Tlf.: 951939013. Fax: 951939113
RECURSO: Apelación de Juicio de Faltas 118/2013
Proc. Origen: Juicio de Faltas 136/2012
Juzgado Origen : JUZGADO DE INSTRUCCION Nº8 DE MALAGA
Recurrente: Rocío
Abogado : MIGUEL GONZALEZ ALMOGUERA
SENTENCIA NÚM. 293/2.013
En Málaga, a 13 de mayo de 2013.
Ilmo Sr. D. Francisco Javier García Gutiérrez, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal, en turno de reparto, habiendo visto y examinado en grado de apelación la sentencia de 24 de enero de 2.013 dictada en el Juicio de Faltas 136/2012 por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 8 DE MÁLAGA, con la intervención del Ministerio Fiscal, siendo apelante Rocío defendida por el letrado D. MIGUEL GONZALEZ ALMOGUERA.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción, en el juicio de faltas mencionado, dictó sentencia de 24 de enero de 2.013 , que contiene el siguiente relato de hechos probados: 'Que del conjunto de la prueba practicada, apreciada en conciencia y en consecuencia, aparece probado que el dia 13 de Enero del 2.013 se produjo una discusion y posterior forcejeo entre las hermanas Rocío y Begoña .
Que como consecuencia de dicho altercado cada una de tales implicadas sufrio daños corporales consistentes respectivamente en "arañazos en hemicara izquierda, ansiedad y contusion dorsal" y "hematoma tibial anterior derecho, cervicalgia y contractura trapecio izquierdo", que precisaron tan solo de una primera asistencia.
No ha resultado debidamente acreditado que a lo largo de dicho altercado Eusebio agrediera en forma alguna a Rocío , limitandose su intervencion a tratar de separar a las indicadas hermanas.
SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: ' Que debo absolver y absuelvo a Begoña y Eusebio de los hechos enjuiciados, declarando de oficio las costas procésales.'
TERCERO.- Notificada esta resolución a las partes personadas, se interpuso recurso de apelación por Rocío defendida por el letrado D. MIGUEL GONZALEZ ALMOGUERA, admitiéndose el recurso en ambos efectos, y cumpliéndose el trámite legalmente previsto, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del referido recurso, formándose en esta Sección el Rollo 118/13, quedando las actuaciones vistas para dictar sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan como hechos probados los declarados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada se alza Rocío defendida por el letrado D. MIGUEL GONZALEZ ALMOGUERA que apoya su recurso en error en la apreciación de la prueba, solicitando que se revoque la sentencia absolutoria y que se condene a los denunciados Begoña y Eusebio como autores de una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal a la pena e indemnización que se menciona en el recurso.
Sobre el error en la valoración de la prueba, ha de ponerse de relieve que cuando en el recurso de apelación se combate la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia, pretendiendo la revisión de los hechos que se plasman como probados, se impone previamente, hacer algunas consideraciones sobre el alcance de esa revisión. Porque si el recurso de apelación tiene carácter ordinario y pueda realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, tal revisión ha de limitarse, por lo general, cuando se trata de pruebas personales, a examinar su regularidad y validez procesal, y en cuanto a su valoración, a verificar si las conclusiones que el juez ha obtenido resultan congruentes con sus resultados, y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico, según las reglas de experiencia comúnmente admitidas.
De manera que cuando no se ha presenciado la prueba en esta alzada, solo cabrá apartarse en esta instancia de la valoración que de ella obtuvo el Juzgador a quo, enderezándola, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta. Y es que es en el juicio donde los implicados y los testigos deponen, percibiendo el Juez de la instancia sus gestos, tonos de voz, seguridad o actitudes dubitativas y demás datos de interés que han de servir para formar la convicción del órgano de la instancia, de imposible reproducción en esta alzada; lo que determina que el Órgano que resuelve el recurso sólo podrá variar esa apreciación probatoria cuando los hechos que se declaran probados son totalmente ajenos a la realidad de la prueba llevada a cabo en el juicio y la convicción judicial se encuentre totalmente desenfocada, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio; casos en que procedería la revisión en la fijación de los hechos haya efectuado y, por consiguiente, enderezar las consecuencias jurídicas que haya extraído.
En el presente caso, el Juez a quo no ha concedido el crédito necesario a la declaración prestada por la denunciante en la vista oral, ahora recurrente, y consiguientemente, decidió la absolución de los denunciados antes mencionados. Una cosa es que el testimonio de la víctima de los hechos pueda configurar un medio probatorio apto para enervar la presunción de inocencia, y otra muy distinta que el órgano judicial esté obligado a reconocer credibilidad a dicha declaración. El art. 741 de la ley procesal somete la valoración de la prueba a la libre apreciación en conciencia del órgano judicial, y no existe medios de prueba tasados en el ámbito del proceso penal.
Desde otro punto de vista, el recurrente, como se decía, solicita una sentencia condenatoria de los denunciados, que fueron absueltos en el Juzgado de Instrucción, sosteniendo una ponderación de su propia declaración prestada en la vista oral opuesta a la mantenida por el órgano judicial. Sin embargo, tal pronunciamiento no puede realizarse en la vía del recurso de apelación cuando implique la valoración de medios de prueba personales, como sucede en este supuesto, en donde el juez a quo valoró tanto la pruebas personales de la denunciante como la de los dos denunciados como la de los dos testigos (madre y abuelo de la denunciante y de la denunciada) dándose además la circunstancia que el Juez a quo valoró que tampoco el parte de asistencia acredita la agresión pues, como se indica, entiende que existió la legítima defensa con respecto a la denunciada y falta de ánimo de lesionar en cuanto a la acción llevada a cabo por el denunciado, que se limitó a separar a las hermanas (denunciante y denunciada).
Es claro, pues, que la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del apelado, inicialmente absuelto en un juicio de faltas, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquélla declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas en el último inciso del párrafo tercero de este fundamento de derecho, que no es el caso que nos ocupa.
De ahí que haya de desestimarse el recurso de apelación interpuesto, debiendo de confirmarse la resolución recurrida.
SEGUNDO.- En cuanto a las costas de esta alzada, procede declararlas de oficio ( art 240.1 de la LECrim ) Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
