Sentencia Penal Audiencia...il de 2013

Última revisión
02/01/2014

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 120/2013 de 24 de Abril de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MORENO JIMÉNEZ, LUIS MIGUEL

Núm. Cendoj: 29067370032013100103


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 120/2013

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚMERO 76/2012

JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 6 DE MÁLAGA

En nombre del Rey

Y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el Pueblo Español le otorgan, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 250/2013.

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANDRÉS RODERO GONZÁLEZ

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER GARCÍA GUTIÉRREZ

D. LUIS MIGUEL MORENO JIMÉNEZ

En la ciudad de Málaga, a 24 de abril de 2013.

Vistos, en grado de apelación, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga los presentes Autos de Rollo de Apelación número 120/2013 , correspondientes al Procedimiento Abreviado seguido en el Juzgado de lo Penal número 6 de Málaga con el número 76/2012, sobre delito de estafa , en virtud de recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Luque Naranjo, en nombre y representación de Eladio , y habiendo sido parte el Ministerio Fiscal dicta la presente sentencia.

Antecedentes


PRIMERO .- Por la Procuradora Sra. Luque Naranjo se interpuso, en nombre y representación de Eladio mediante escrito presentado el 8 de febrero de 2013, recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2013 por el Juzgado de lo Penal número 6 de Málaga , respecto del que se procedió a su impugnación por el Ministerio Fiscal mediante informe fechado a 25 de marzo de 2013, sentencia , en la que, conteniéndose el siguiente relato (sic) de Hechos Probados : ' De la apreciación conjunta de las pruebas practicadas, valoradas en conciencia, resultan probados, y así se declaran, los siguientes hechos:
PRIMERO. Eladio , mayor de edad y sin antecedentes penales, vecino de Santiaga , convino con ésta hacerle una obra en la vivienda de Santiaga , sita en la CALLE000 de Rincón de la Victoria , que consistía en la colocación de unas ventanas, presentándole un presupuesto de 5703 euros, pidiéndole para materiales la cantidad de 5000 euros que la Sra Santiaga le entregó. No obstante ello, Eladio no ha realizó actividad alguna tendente a la ejecución de la obra convenida , volviendo a exigir la entrega de nueva cantidad a la Sra Santiaga en julio de dos mil nueve, a lo que ella no accedió hasta tanto no se empezaran las obras. Posteriormente Santiaga ha enviado requerimientos verbales y por burofax a Eladio interesándole la devolución del dinero recibido , sin que hasta la fecha le haya sido devuelto', en su Fallo se decía (sic) que: 'Que debo condenar y condeno a Eladio como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de estafa de arts 248 y 249 del código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con las accesorias de inhabilitación para el derecho de sufragio por igual tiempo, así como al pago de las costas procesales. Igualmente deberá indemnizar a Santiaga en la cantidad de 5000 euros'.



SEGUNDO .- Turnadas las actuaciones a esta Sección en fecha 23 de abril de 2013 se acordó la formación del presente Rollo para la sustanciación del recurso de apelación interpuesto.



CUARTO .- Una vez aquello, se recibieron las actuaciones en esta Sección y, no habiéndose interesado la práctica de pruebas, pasaron los autos en fecha 24 de abril de 2013 al Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. LUIS MIGUEL MORENO JIMÉNEZ , quien expresa el parecer de la Sala, habiendo tenido lugar la deliberación previa a su redacción sin que por este Tribunal se considerase necesario la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada.



QUINTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legalmente establecidas.

Fundamentos


PRIMERO .- Se aceptan los Hechos declarados Probados de la sentencia recurrida dictada por el Juzgado de lo Penal número 46de Málaga en fecha 22 de enero de 2013 .



SEGUNDO .- La presente resolución se contrae a determinar si resulta procedente (o no) la estimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Luque Naranjo, en nombre y representación de Eladio mediante escrito presentado el 8 de febrero de 2013, contra la sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2013 por el Juzgado de lo Penal número 6 de Málaga ; y ello para el caso de que se hubiere puesto de manifiesto la concurrencia del único, en definitiva, motivo de impugnación contenido en el cuerpo del escrito del mismo consistente en el error en la valoración de la prueba en que habría incurrido la juzgadora de instancia, al no ser cierto los hechos denunciados tratándose de una cuestión civil, con infracción del principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la constitución y del principio in dubio pro reo, por no existir prueba incriminatoria.



TERCERO .- Esta Sala -una vez ha hecho consideración de dichas alegaciones, así como del contenido de la sentencia recurrida, de lo hecho en el escrito de impugnación del Ministerio Fiscal, de todo lo obrante en las actuaciones, de la doctrina jurisprudencial sobre la materia y del tipo penal de que se trata-, llega a la convicción de que procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la referida sentencia.

Y ello, por cuanto que no se puede considerar que por la juzgadora de instancia se haya incurrido en error en la valoración de la prueba practicada y obrante en autos, por cuanto que por la misma se hacen constar las razones que le llevaron a la condena del acusado, hoy recurrente, contenidas, específicamente, en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia dictada, habiéndose puesto de manifiesto la concurrencia del requisito de motivación en la misma a lo que, evidentemente, se encuentra obligado todojuzgador de acuerdo con el artículo 120 de la Constitución y la doctrina del Tribunal Constitucional -sentencias 131/1990 , 112/1996 , 87/2000 , 169/2004 y 246/2004 )-, esto es, que las resoluciones judiciales y, sobre todo, las sentencias, deban pronunciarse sobre las cuestiones necesarias para que las mismas sean consideradas adecuadas, y habiéndose destruido, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional -por todas la sentencia 53/1987, de 7 de mayo , la sentencia 40/1988, de 10 de marzo y la sentencia 6/1987, de 29 de enero - la presunción de inocencia , contenida en el artículo 24 de la Constitución , en virtud de la actividad probatoria desplegada en el acto del juicio celebrado el día 11 de diciembre de 2012 y obrante en las actuaciones, que ha sido apreciada o valorada -en orden a la previsión del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -, por aquélla dando cumplimiento a los principios de inmediación y contradicción en el acto del juicio y al de libre valoración de la prueba de acuerdo con lo establecido en el citado precepto procesal penal, por lo que ha de entenderse que el proceso lógico-jurídico desarrollado ha sido razonable -por todas la sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1990 -, sin que, en consecuencia, merezca una nueva elaboración por parte de este Tribunal en el ámbito de la función revisora de la segunda instancia , que, no obstante admitir la declaración de plenitud de jurisdicción de dicho Tribunal de apelación - sentencia de la AP. de Málaga de 25 de abril de 2007 - pudiendo realizar una nueva valoración de todas las pruebas practicadas, la concurrencia de aquellas circunstancias impide - sentencia TS. de 18 de septiembre de 2002 - que se pueda llevar a cabo una modificación de la valoración personal que, en base a las pruebas desarrolladas, ha realizado la referida juzgadora - sentencias TS. número 200 y número 212 de 2002 -, cuando, como ocurre en el presente caso, se entiende por el contrario que resulta procedente ratificar los criterios de tal carácter utilizados por la misma.

Es cierto que el delito de estafa exige, de acuerdo con lo establecido en el artículo 248 del Código Penal , la utilización, con ánimo de lucro, por parte del sujeto activo del delito, de engaño bastante para producir error en un tercero, induciéndole de tal manera a realizar un acto de disposición en perjuicio del mismo o de otro, habiendo requerido la doctrina jurisprudencial la presencia de tres elementos, primero, una acción engañosa -que vendría a constituir la ratio essendi de la estafa, conforme a las sentencias del TS. de 19 de mayo y 6 de junio de 2000 , engaño que, debiendo ser bastante, podrá consistir en cualquier ardid o treta que utiliza el autor para inducir a error al sujeto pasivo-, segundo, antijuridicidad en la transmisión económica llevada a cabo con producción de un quebranto para el sujeto pasivo y, tercero, conciencia y voluntad de la acción engañosa llevada a cabo consistente en la provocación de la equivocación o engaño que supone, por el contrario, el provecho o beneficio en el actor (ex sentencias de 24 de marzo y 6 de mayo de 1999 ; siendo que, tratándose, como es el caso, de negocios civiles , para predicar de ellos una calificación de criminalización, es necesario que se haya puesto de manifiesto el dolo anterior o concomitante a la celebración de los contratos concertados, sin que al (dolo) subsequens -caso de existir- pueda atribuírsele valor penal -ex sentencias, ad exemplum, del TS. de 17 de septiembre de 1999 ó de 24 de septiembre de 2001 .

Siendo evidente que la determinación de la presencia o no de dicho elemento (doloso) ha de ser deducida de las circunstancias concurrentes en el caso de que se trate.

No cabe duda -como ya dijera la juzgadora a quo- que en el presente supuesto así ha ocurrido. El acusado (/condenado), ahora recurrente, se comprometió con la denunciante a llevar a cabo determinadas obras, recibiendo a cuenta del presupuesto aceptado de 5.703,86 euros (folio 67 de las actuaciones) la cantidad total de 5.000 euros, en dos parciales de 4.500 euros y de 500 euros (folios 5 y 68); y, si bien el acusado es cierto que trasladó a la vivienda de aquélla determinados materiales, como se pone de manifiesto por mor de las fotografías obrantes a los folios 14 a 17 y 72 a 75, no se puede desconocer que tal actuación, como el comportamiento consistente en hacerse personar en dicha vivienda a otra u otras personas o el haber perforado uno de los muros de su terraza, no tenía otro propósito que aparentar el inicio de las realización de las obras comprometidas.

En nada contradice tal interpretación la argumentación del recurrente , ora que existió desacuerdo con la denunciante -alegación primera-, ora que no le quiso devolver los materiales -párrafo segundo de la alegación segunda-, ora que finalmente tuvo que cerrar el negocio -inicio de la alegación tercera- a causa de la actual crisis por falta de pagos; habiendo debido demostrar el encargo de los cerramientos de aluminio o la efectiva existencia de cuadrilla, en relación a lo cual no se practicó, por no haber sido propuesta, prueba testifical alguna en el acto del juicio; sin que relación alguna se entienda que exista con los hechos de que se trata la documental aportada que no tendría otra virtualidad que la de poner de manifiesto que se estaba dedicando a las tareas concertadas con la denunciante; habiendo referido, ya, en su declaración judicial del día 9 de agoto de 2011 (folios 79 y 80), bien que no le dio tiempo a hacer el trabajo, bien que se puso enfermo, abundando en el acto del juicio en la pretensión de justificación de su actitud al decir (minuto 3.30) que se acordó la entrega de dinero para preparar -la obra- y comprar material, que (minuto 3.54) estuvo un par de días trabajando, se ausentó dos semanas y que cuanto volvió (minuto 4.10) la denunciante le dijo que ya no podía entrar en su casa.

En ninguna contradicción -que sea relevante y sobre el fondo de la cuestión, que no permita dar validez al testimonio de la víctima como prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia en los términos en que ha sido configurada jurisprudencialmente, según la doctrina del Tribunal Constitucional (por todas la sentencia 53/1987, de 7 de mayo , la sentencia 40/1988, de 10 de marzo y la sentencia 6/1987, de 29 de enero ), y la del Tribunal Supremo (ad exemplum sentencias de 30 de enero de 1999 , de 18 de julio de 2002 y de 25 de abril de 2000 )- incurre la denunciante , quien en el acto del juicio se manifiesta en concordancia con la denuncia interpuesta en fecha 3 de noviembre de 2009 (folio 3 de las actuaciones), que ratificó en declaración judicial del día 27 de abril de 2010 (folios 19 y 20), diciendo (minuto 11.48) que durante tres meses dejaba -el acusado- a su cuñado y él se iba, sin que (minuto 12.06) esa persona, refiriéndose al acusado, trabajase.



CUARTO .- Conforme establece el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de sus incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales, pudiendo tal resolución contener uno de los pronunciamientos que establece el artículo 240 de la misma norma ; procediendo imponer al recurrente el pago de las costas procesales causadas en la tramitación del presente recurso.

Vistos los artículos legales citados, normas de pertinente y general aplicación y en función de lo hasta aquí expuesto,

Fallo

Que debemos desestimar y DESESTIMAMOSel recurso deapelación interpuesto por la Procuradora Sra. Luque Naranjo, en nombre y representación de Eladio , contra la sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2013 por el Juzgado de lo Penal número 6 de Málaga , resolución que, en consecuencia, se confirma en su integridad; con imposición al recurrente del pago de las costas procesales causadas en la tramitación del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido al Juzgado de lo Penal de procedencia, junto con los autos originales, para su notificación y ejecución de la sentencia confirmada y firme; juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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