Sentencia Penal Audiencia...yo de 2012

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02/01/2014

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 123/2012 de 08 de Mayo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: RODERO GONZALEZ, ANDRES

Núm. Cendoj: 29067370032012100251


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCION TERCERA

ROLLO DE APELACION NUMERO 123 DE 2.012

JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO DOS DE MALAGA

JUICIO DE FALTAS NUMERO 125 DE 2.012

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

SENTENCIA NUMERO 270 DE 2.012

En la ciudad de Málaga, a ocho de mayo de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por un solo Magistrado, el Ilustrísimo Señor Don Andrés Rodero González, los presentes autos de juicio de faltas seguidos en el Juzgado de Instrucción número Dos de Málaga, con el número 125 de 2.012, sobre falta de lesiones, siendo parte el Ministerio Fiscal.

Como apelante, Daniela , ya circunstanciada en los autos de que dimana el presente rollo de apelación número 123 de 2.012, que ha estado asistida por la Abogado Doña Avelina González Cabrillana.

Como apelado, Jesús Carlos , igualmente ya circunstanciado en dichos autos de juicio de faltas, que ha estado asistido por el Abogado Don Alfonso Ortiz de Miguel.

Antecedentes

Primero.- En el mencionado Juzgado de Instrucción número Dos de Málaga, en fecha 9 de febrero de 2.012, se dictó sentencia cuyos hechos probados dicen: ' El día veinte de noviembre de dos mil once y a raiz de una discusión vecinal Jesús Carlos empujó s u vecina Daniela , haciéndola caer al suelo a consecuencia de lo cual sufrió lesiones para cuya curación precisó tres días uno de los cuales fue impeditivo para realizar sus ocupaciones habituales según informe médico forense obrante en la causa '. A dichos hechos probados correspondió el siguiente fallo: ' Que debo condenar y condeno a Jesús Carlos como autor penalmente responsable de una falta de lesiones prevista y penada en el art. 617 del Código Penal a una pena de 30 DÍAS Multa a razón de 3 · euros cuota, que deberá hacer efectiva en un solo pago en el término de diez días desde el requerimiento de pago y con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad, por cada dos cuotas no satisfechas así como a que en vía de responsabilidad civil indemnice a la perjudicada Daniela en la cantidad de 90 euros por las lesiones sufridas y con expresa imposición de las costas procesales causadas '.

Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia por la Abogado Señora González Cabrillana, en defensas de los intereses de Daniela , sustancialmente fundado en que la cuota diaria de la pena de multa impuesta debió ser cifrada en diez y no en tres euros, y ello por no constar la carencia de medios económicos del condenado para abonar dicho importe, si bien, para el caso de que no se accediera a dicha cuantificación, se interesó que la cuota diaria de la pena de multa se fijara en seis euros, y no habiéndose interesado la práctica de diligencias de prueba. Dicho recurso fue impugnado por el Ministerio Fiscal y el Abogado Señor Ortiz de Miguel, en defensa de los intereses de Jesús Carlos .

Tercero.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, por diligencia de ordenación de fecha 7 de mayo de 2.012, se acordó la formación del correspondiente rollo para la sustanciación del recurso señalado.

Cuarto.- En la tramitación del presente recurso de apelación han sido observadas las prescripciones legales establecidas para los de su clase.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia pronunciada en el Juzgado de Instrucción número Dos de Málaga, en fecha 9 de febrero de 2.012 , si bien, en la línea primera de dicho epígrafe de hechos probados, donde consta 'veinte', debe constar 'diecinueve'.

Fundamentos

Primero.- Habiéndose sustentado el recurso de apelación en que la cuota diaria de la pena de multa impuesta debió ser en cantidad superior a la establecida, por no constar la carencia de medios económicos del condenado para abonar el importe cifrado por la recurrente en diez euros, o en su caso en seis euros, será dicho motivo al que se referirán las consideraciones que a continuación se harán, y ello a tenor de lo prevenido en el artículo 11-3 de la Ley Orgánica 6/1.985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Al respecto debe significarse que no consta prueba reveladora de un inadecuado uso por parte de la Juzgadora a quo del prudente arbitrio prevenido en el artículo 638 del Código Penal , en relación con lo establecido en el artículo 50-5 del Código Penal , en relación ello con las circunstancias personales del condenado, del que no constan antecedentes penales o policiales indicadores de actuaciones por su parte contrarias a la convivencia vecinal, en concreto con la denunciante, así como en relación con la gravedad de los hechos enjuiciados, cometidos con dolo eventual y no con dolo directo, y el hecho cierto de no constar prueba contraria al reo, aportada de oficio o por la ahora recurrente, demostrativa de la tenencia por su parte de medios económicos bastantes para hacer frente al pago de una cuota diaria de la pena de multa superior a la impuesta, sin menoscabo de las necesidades subsistenciales propias y de su familia, siendo por todo ello que no merece reproche la interpretación 'favor rei' en cuanto a la cuantía de la cuota diaria de la pena de multa impuesta realizada en la sentencia cuestionada, procediendo en su consecuencia la desestimación del recurso planteado.

Segundo.- Que no obstante proceder la desestimación del recurso, no apreciándose que con ocasión del mismo la recurrente haya obrado con temeridad o mala fe, ni con el propósito de dilatar indebidamente el procedimiento, de conformidad con el artículo 240-1, en relación con el artículo 239, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas que puedan haberse causado con motivo de su formulación.

Vistos los preceptos legales citados y demás normas de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de, pronunciada en el Juzgado de Instrucción número Dos de Málaga, en fecha 9 de febrero de 2.012 , debo confirmar y confirmo dicha sentencia , si bien, con la modificación recogida en el precedente epígrafe de hechos declarados probados por la sentencia que ahora se dicta.

Asimismo fallo, que debo declarar y declaro de oficio las costas que puedan haberse causado en esta segunda instancia con motivo del recurso de apelación formulado.

Devuélvanse al Juzgado de su procedencia los autos originales, con certificación de la sentencia firme dictada, para que se proceda a su ejecución.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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