Última revisión
02/01/2014
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 124/2012 de 27 de Abril de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MORENO JIMÉNEZ, LUIS MIGUEL
Núm. Cendoj: 29067370032012100167
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 124/2012
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚMERO 250/2011
JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 6 DE MÁLAGA
En nombre del Rey
Y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el Pueblo Español le otorgan, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 251/2012.
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANDRÉS RODERO GONZÁLEZ
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER GARCÍA GUTIÉRREZ
D. LUIS MIGUEL MORENO JIMÉNEZ
En la ciudad de Málaga, a 27 de abril de 2012.
Vistos, en grado de apelación, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga los presentes Autos de Rollo de Apelación número 124/2012 , correspondientes al Procedimiento Abreviado seguido en el Juzgado de lo Penal número 6 de Málaga con el número 250/2011, sobre delitos de hurto, atentado y lesiones , en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Martín Porcel, en nombre y representación de Ramón , habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, dicta, en virtud de la potestad conferida por la Constitución y en nombre de S.M. el Rey, la siguiente sentencia.
Antecedentes
PRIMERO .- Por la Procuradora Sra. Martín Porcel se interpuso, en nombre y representación de Ramón mediante escrito presentado el 6 de marzo de 2012, recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 2 de febrero de 2012 por el Juzgado de lo Penal número 6 de Málaga , respecto del que se formuló impugnación por el Ministerio Fiscal mediante informe fechado a 19 de marzo de 2012, sentencia, en la que, conteniéndose el siguiente relato de Hechos Probados : 'De la apreciación conjunta de las pruebas practicadas, valoradas en conciencia, resultan probados, y así se declaran, los siguientes hechos:
PRIMERO. En hora no determinada del día 18 de octubre de dos mil cinco, Ramón , mayor de edad y sin antecedentes penales computables, circulaba con la motocicleta Yamaha FO-....-FQ , valorada en 576,80 euros, sin la autorización de su titular, Luis Alberto y que éste había dejado aparcada en la calle Huesca de Fuengirola, circulando por las calles de la ciudad.
Ramón fue interceptado por una patrulla de policía local sobre las 17.15 horas del mismo día cuando circulaba con la citada motocicleta por la zona peatonal de la prolongación de calle Palangre, introduciéndose en un carril de tierra allí existente, recibiendo el alto de los funcionarios policías. Francisco hizo caso omiso a la orden recibida y cuando los agentes trataron de cogerle el manillar para evitar la huida, Francisco no se detuvo, sino que siguió su marcha embistiendo al agente nº NUM000 , quien por ello sufrió lesiones consistente en fractura de falange del 5º dedo de la mano derecha, curando en 25 días, todos ellos con impedimento.
El dueño de la motocicleta no reclama en este procedimiento', en su Fallo se decía que: 'Que debo condenar y condeno al acusado Ramón como criminalmente responsable de un delito de hurto de uso de art 244.1º, otro de atentado de art 551 y un delito de lesiones de art 147.1, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena por el primer delito de seis meses de multa con seis euros de cuota diaria y n responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de prisión por cada dos cuotas no pagadas; por el atentado la pena de un año de prisión y por el delito de lesiones la pena de seis meses de prisión, en ambos casos con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y a que indemnice al perjudicado, agente de policía local nº NUM000 , en 1000 euros, así como al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO .- Turnadas las actuaciones a esta Sección Tercera en fecha 26 de abril de 2012 se acordó la formación del presente Rollo para la sustanciación del recurso de apelación interpuesto.
CUARTO .- No habiéndose interesado la práctica de pruebas, se acordó, simultáneamente en fecha 27 de abril de 2012, que los autos pasaran al Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. LUIS MIGUEL MORENO JIMÉNEZ , quien expresa el parecer de la Sala, habiendo tenido lugar la deliberación previa a su redacción sin que por este Tribunal se considerase necesario la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada.
QUINTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legalmente establecidas.
Fundamentos
PRIMERO .- Se aceptan los Hechos declarados Probados de la sentencia recurrida.
SEGUNDO .- La presente resolución se contrae a determinar si resulta procedente (o no) la estimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Martín Porcel, en nombre y representación de Ramón mediante escrito presentado el 6 de marzo de 2012, contra la sentencia dictada en fecha 2 de febrero de 2012 por el Juzgado de lo Penal número 6 de Málaga ; y ello para el caso de que se entendiera que se ha producido la concurrencia de alguno de los dos motivos de impugnación contenidos en el cuerpo del escrito del mismo -dado que se ha reconocido expresamente que no se recurre la condena por el delito de hurto- consistentes, el primero en el error en la apreciación de la prueba que habría sufrido la juzgadora de instancia, dado que no hubo intento deliberado de agresión por parte del recurrente por cuanto que, al no funcionarle los frenos de la motocicleta, la misma derrapó, se cayó y arroyó al agente de policía y, el segundo, en la procedencia de la aplicación de la excepción de dilación indebida muy cualificada, circunstancia sobre la que no ha resuelto nada la sentencia recurrida.
TERCERO .- Esta Sala -una vez hecha consideración de dichas alegaciones, así como del contenido de la sentencia recurrida, del informe del Ministerio Fiscal y de la doctrina jurisprudencial sobre la materia y de los tipos penales de que se trata-, llega a la convicción de que procede acordar la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto contra la referida sentencia, en lo concerniente, exclusivamente, a la apreciación del atenuante de dilaciones indebidas.
se entiende, con la excepción de dicha apreciación, que la juzgadora de instancia no ha incurrido en la primera de las infracciones denunciadas, procediendo la desestimación de dicho recurso en cuanto a dicho particular; y es que por aquella (juzgadora) se hacen constar en la sentencia las razones que llevaron a la condena del acusado, ahora recurrente, contenidas en el Fundamento Jurídico Segundo de la misma, cuyo contenido resulta congruente con el relato de hechos probados, sin que se haya puesto de manifiesto falta de motivación en la misma a lo que, evidentemente, se encuentra obligado el juzgador de acuerdo con el artículo 120 de la Constitución y la doctrina del Tribunal Constitucional -sentencias 131/1990 , 112/1996 , 87/2000 , 169/2004 y 246/2004 )-, esto es, que las resoluciones judiciales y, sobre todo, las sentencias, deban pronunciarse sobre las cuestiones necesarias para que las mismas sean consideradas adecuadas, y, por otro lado, no obstante ser conscientes de que, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional -por todas la sentencia 53/1987, de 7 de mayo , la sentencia 40/1988, de 10 de marzo y la sentencia 6/1987, de 29 de enero - sobre el principio de presunción de inocencia , en relación con el principio in dubio pro reo, resulta necesario que la primera sea destruida por quien acusa por mor de una actividad probatoria desplegada en el acto del juicio, se debe entender que en dicho acto se ha practicado prueba de cargo suficiente y que la misma no ha sido erróneamente apreciada o valorada -en orden a la previsión del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -, dado que, como se ha dicho, la juzgadora de instancia ha explicitado los motivos que le llevaron a condenar en los términos en que se hace, sin que, habiéndose dado cumplimiento a los principios de inmediación y contradicción en el acto del juicio y al de libre valoración de la prueba de acuerdo con lo establecido en el citado precepto procesal penal, pueda entenderse que el proceso lógico-jurídico desarrollado no sea razonable -por todas la sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1990 - y, en consecuencia, merezca una nueva elaboración por parte de este Tribunal en el ámbito de la función revisora de la segunda instancia , que, no obstante admitir la declaración de plenitud de jurisdicción de dicho Tribunal de apelación - sentencia de la AP. de Málaga de 25 de abril de 2007 - pudiendo realizar una nueva valoración de todas las pruebas practicadas, la aplicación de aquellas circunstancias impide - sentencia TS. de 18 de septiembre de 2002 - que se pueda llevar a cabo una modificación de la valoración personal que, en base a las pruebas desarrolladas, ha hecho la referida juzgadora - sentencias TS. número 200 y número 212 de 2002 -, cuando, como ocurre en el presente caso, se entiende que resulta procedente ratificar los criterios de tal carácter utilizados por la misma.
Se ha puesto de manifiesto, por un lado, la presencia de los elementos constitutivos del delito de atentado de los artículos 550 y 551 del Código Penal , como son que el sujeto pasivo sea, en lo que al caso concreto se refiere, agente de la autoridad y que el mismo se encuentre en el ejercicio de su función, también el determinado por el empleo de fuerza contra los agentes, intimidación grave o resistencia activa, también, grave, sin que consista el mismo, exclusivamente, en un acto de acometimiento a la persona del agente de la autoridad, que tanto vale - sentencia del TS. de 30 de abril de 1987 - como embestida, ataque o agresión, figurando en la praxis jurisprudencial supuestos en los que se propina un puñetazo o una bofetada a los sujetos pasivos o se les empuja fuertemente, se lucha con ellos o se les arroja piedras u otros objetos contundentes; sino, también, en intimidación, que puede consistir -ex la STS. de 15 de julio de 1988 - en un mero acto formal de iniciación del ataque o en un movimiento revelador del propósito agresivo, apreciándose por la jurisprudencia ante el anuncio o la conminación - STS. de 18 de abril de 2001 - de un mal inminente, grave, concreto y posible, susceptible de despertar un sentimiento de angustia o temor ante el eventual daño, provocando una coacción anímica intensa, o en resistencia, que precisa - STS. de 11 de mayo de 1992 - una conducta activa de enfrentamiento y empleo de fuerza, que no es necesario que se traduzca en agresión y, por otro lado, que el testimonio de los agentes de la autoridad goza de presunción iuris tantum (que admite, en consecuencia, prueba en contrario, que en el presente caso no se ha producido, habiéndose dado cumplimiento al principio de contradicción) por el carácter de oficialidad de que goza su testimonio vertido en el acto del juicio, distinto a la simple prueba que constituiría el atestado policial; no existe elemento de juicio alguno, si no al contrario, que permita entender que la actuación policial no fue legítima y razonable a la vista de la forma como se produjeron los hechos, sin que se haya practicado prueba otra alguna que avale la tesis mantenida por el ahora recurrente.
No existe contradicción -como se pretende en el escrito de recurso- entre las declaraciones -coincidente con el contenido de la denuncia obrante a los folios 8 y 9 de las actuaciones- efectuadas por los dos agentes del Cuerpo de Policía Local de la localidad de Fuengirola, dado que en el acto del juicio celebrado el agente número NUM000 dijo, primero (minuto 4.13 de la grabación), que fueron a parar al ahora recurrente cuando circulaba con la motocicleta, segundo (minuto 4.21), que al darle el alto arremetió contra él, tercero (minuto 4.56), que él se bajó del vehículo (policial) se puso delante de aquél, quien procedió a acelerar, por lo que tuvo que apartarse y, cuarto (minuto), que fue al poner la mano para evitar que le atropellara, cuando resultó lesionado; mientras que el agente número NUM001 manifestó, primero (minuto 7.45 de la grabación), que su compañero sufrió lesiones al intentar detener la moto, dar el alto y agarrar el manillar sin conseguirlo, segundo (minuto 8.01), que a su altura consiguió asirle el freno delantero de la moto, cayendo la misma al suelo y, tercero (minuto), que si no llega a accionar los frenos a él también lo hubiera arrollado. No cabe duda de que el agente número NUM000 no comprobó el estado de los frenos con posterioridad a la producción de los hechos, pero tampoco existe (duda) respecto de que el agente número NUM001 si los accionó, primero, para no ser arrollado y, segundo, comprobando su efectivo funcionamiento porque la moto se detuvo.
El referido comportamiento del ahora recurrente, ante la actuación de los agentes policiales de uniforme, evidencia la presencia de dolo, del que se derivó la causación de las lesiones que fueron objetivadas tanto en el informe de urgencias (folio 11), extendido el mismo día (18 de octubre de 2005) en que suceden los hechos, como en el correspondiente informe médico-forense (folio 31) de fecha 17 de noviembre de 2005.
Por el contrario, si procede acordar la estimación (del recurso), en lo relativo a la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas -particular sobre el que no se ha pronunciado la sentencia recurrida-, dado que, habiéndose producido los hechos el día 18 de octubre de 2005, la celebración del juicio tuvo lugar el día 2 de febrero de 2012, es decir, algo más de seis años después, cuando la paralización del procedimiento no se produjo por causa alguna imputable al acusado, siendo que el Auto de Procedimiento Abreviado se dicta el 12 de septiembre de 2008 y el Auto de Apertura de Juicio Oral el 1 de junio de 2009.
Se trata, en todo caso, de la apreciación de dicha circunstancia con la condición de atenuante analógica de carácter ordinario , al amparo de lo establecido en la actual circunstancia 7ª -no 6ª- del artículo 21 del Código Penal , dado que la jurisprudencia ha establecido -por todas la sentencia del TS. de 31 de marzo de 2009 -que su eficacia atenuatoria es, por regla general, la ordinaria propia de cualquier atenuante y que, para estimarla como muy cualificada, se necesita un plus que vendría dado de la mano de una realidad singular y extraordinaria que justifique su también extraordinaria y singular valoración atenuatoria - STS. de 30 de marzo de 2010 -, la de éste carácter, que, en su caso, hubiera sido posible en virtud de la aplicación del nuevo número 6º del artículo 21 del Código Penal después de la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio y ex su disposición transitoria primera .
Tal apreciación lleva, inexorablemente, al planteamiento de la necesidad o no de la revisión de las penas impuestas, entendiéndose que no pueden ser minoradas las penas impuestas, dado que habiéndose impuesto la de 6 meses de multa por el delito de hurto de uso, la de prisión de un año por el delito de atentado y la prisión de 6 meses por el delito de lesiones, dichas penas constituyen el mínimo imponible a la vista de lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 244.1 , 551.1 y 147.1 del Código Penal -que no han sido modificados por la reforma anteriormente referida-, dándose cumplimiento, en consecuencia, a lo estableciendo en su artículo 66,1,1ª cuando concurra una sola atenuante.
CUARTO .- Conforme establece el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de sus incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procésales, pudiendo tal resolución contener uno de los pronunciamientos que establece el artículo 240 de la misma norma ; declarando de oficio las costas causadas en la tramitación del presente recuso.
Vistos los artículos legales citados, normas de pertinente y general aplicación y en función de lo hasta aquí expuesto,
Fallo
Que debemos estimar y ESTIMAMOS PARCIALMENTE e l recurso deapelación interpuesto por la Procuradora Sra. Martín Porcel, en nombre y representación de Ramón , contra la sentencia dictada en fecha 2 de febrero de 2012 por el Juzgado de lo Penal número 6 de Málaga , exclusivamente en lo relativo a la apreciación, en los términos contenidos en el Fundamento de Derecho Tercero de esta sentencia, de la atenuante de dilaciones indebidas, confirmando la misma en el resto de sus pronunciamientos; declarando de oficio las costas causadas en la tramitación del presente recuso.Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido al Juzgado de lo Penal de procedencia, junto con los autos originales, para su notificación y ejecución de la sentencia confirmada y firme; juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

