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02/01/2014
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 130/2013 de 03 de Mayo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: RODERO GONZALEZ, ANDRES
Núm. Cendoj: 29067370032013100107
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCION TERCERA
ROLLO DE APELACION NUMERO 130 DE 2.013
JUZGADO DE LO PENAL NUMERO UNO DE MALAGA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NUMERO 570 DE 2.007
EN NOMBRE DEL REY
SENTENCIA NUMERO 273 DE 2.013
Ilustrísimos Señores
Presidente:
Don Andrés Rodero González
Magistrados:
Don Francisco Javier García Gutiérrez
Don Luis Miguel Moreno Jiménez
En la ciudad de Málaga, a tres de mayo de dos mil trece.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, los presentes autos de procedimiento abreviado seguidos en el Juzgado de lo Penal número Uno de Málaga de Málaga, con el número 570 de 2.007, sobre delito de quebrantamiento de condena y falta de amenazas, contra Evaristo , ya circunstanciado en los autos de que dimana el presente rollo de apelación número 130 de 2.013.
Entre partes: Como apelante, el referido Evaristo , que ha estado representado por el Procurador Don Carlos Buxo Narvéz y defendido por el Abogado Don José Francisco Chamorro Muñoz. Como apelados, el Ministerio Fiscal y la acusación particular de Otilia , que ha estado representada por la Procurador Doña Ursula Cabezas Manjavacas, siendo la Letrado Doña María del Mar Sánchez Ruiz.
Y habiendo sido ponente el Iltmo. Señor Magistrado Don Andrés Rodero González.
Antecedentes
Primero.- En el mencionado Juzgado de lo Penal número Uno de Málaga, en fecha, se dictó sentencia cuyos hechos probados dicen: ' UNICO.- De la prueba practicada ha resultado probado y así se declara que: En virtud de Auto de fecha 14/2/03, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Vélez Málaga se impuso al acusado Evaristo la prohibición de acercarse y comunicarse por cualquier medio con su esposa Otilia . No obstante lo anterior el acusado, el cual tenia pleno conocimiento de la prohibición de aproximación por notificación personal efectuada el día 21 de Febrero de 2003, con fecha 3 de Marzo de 2003 se situó a escasos metros de la puerta de entrada al domicilio de los padres de su esposa sito en CALLE000 de Vélez Málaga en el que residía la misma y comenzó a decirles de viva voz 'gordo y gorda de mierda os tengo que matar a todos' y posteriormente con fecha 22 de Abril de 2003 sobre las 20.10 horas se acercó al domicilio de su esposa y tras llamar la misma a la policía lo sorprendieron escondido en las escaleras del inmueble encontrándose en estado de ebriedad. '. A dichos hechos probados correspondió el siguiente fallo: ' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Evaristo como autor de un delito continuado de quebrantamiento de condena concurriendo las circunstancias atenuantes de abuso de alcohol y dilaciones indebidas a la pena de 9 meses de multa a razón de 8 euros diarios (2160 euros) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas y costas Q ue DEBO CONDENAR Y CONDENO a Evaristo como autor de una falta de amenazas del artículo 620.2 del CP a la pena de 15 días de multa a razón de 8 euros (120 euros)con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas. '.Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia por el Procurador Señor Buxo Narváez, en nombre de Evaristo , sustancialmente fundado en indebida no rebaja en dos grados de la pena a imponer al antes citado por el delito de quebrantamiento de condena, en indebida cuantificación de la cuota diaria de la pena de multa, así como en indebida no declaración de la prescripción de la falta objeto de condena, y no habiéndose interesado la práctica de diligencias de prueba. Dicho recurso fue impugnado por el Ministerio Fiscal y la Procurador Señora Manjavacas Cobos, en nombre de Otilia .
Tercero.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, por diligencia de ordenación de fecha 2 de mayo de 2.013, se acordó la formación del correspondiente rollo para la sustanciación del recurso señalado.
Cuarto.- En la tramitación del presente recurso de apelación han sido observadas las prescripciones legales establecidas para los de su clase.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia pronunciada en el Juzgado de lo Penal número Uno de Málaga en fecha 12 de febrero de 2.013 , si bien, en dicho epígrafe de hechos probados se añade el siguiente párrafo: ' Finalmente resulta probado que en el procedimiento abreviado seguido con el número 570 de 2.007 en el Juzgado de lo Penal número Uno de Málaga, tras el dictado del proveído de fecha 20 de mayo de 2.008 ( folio 256 ), no consta el pronunciamiento de resolución alguna de contenido procesal hasta el dictado de la providencia de fecha 25 de octubre de 2.011 ( folio 271 ) ' .
Fundamentos
Primero.- En cuanto al motivo de recurso sustentado en el carácter excesivo de la duración en el tiempo de la pena de multa impuesta por el delito continuado de quebrantamiento de condena, en base a que según el recurrente la pena, dada la dilación en la tramitación del procedimiento debió rebajarse en dos grados, debe señalarse que de conformidad con el artículo 21-6 del Código Penal ahora vigente, que por favorecer al reo resulta aplicable de conformidad con lo prevenido en los artículos 2-2 del mismo texto legal y 9-3 de la Constitución , para la apreciación de dicha circunstancia no basta con que la dilación sea extraordinaria, sino que debe ser indebida, como así resulta de la literalidad del precepto citado, que emplea la copulativa letra 'e' y no la disyuntiva o alternativa letra 'o', por lo que en coherencia con lo expuesto en sustento de su apreciación en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia apelada, cabe en buena lógica colegir que la duración en el tiempo de la dilación aludida fue indebida, toda vez que si dicha dilación hubiera estado motivada por el calendario de señalamientos de juicios en el Juzgado de lo Penal número Uno de Málaga, la misma podría tacharse de excesiva, pero no de indebida, pues podría tener su causa en la justificada carencia de medios materiales y personales y excesivo número de causas a enjuiciar en dicho órgano judicial, lo que en su caso no conllevaría la apreciación de la circunstancia aludida.A a tenor de lo declarado probado en el precedente epígrafe de hechos tenidos como tales en la sentencia que ahora se dicta en trámite de apelación, en añadidura a los hechos tenidos por probados en la sentencia recurrida, no resulta justificada durante dicho período de tiempo la ausencia de pronunciamiento de resolución procesal alguna.
La cuestión, una vez justificado el acogimiento cómo circunstancia de atenuación de la responsabilidad criminal de la circunstancia aludida, con la consiguiente incidencia en la concreción de la extensión de la pena a imponer al encartado con motivo de la infracción penal aludida, estriba ahora en determinar el alcance de muy cualificada o no que debe darse a la referida circunstancia de modificación de la responsabilidad criminal.
En cuanto a dicha cuestión, que a la postre viene a ser la relativa al alcance de la reducción de la penalidad en sede jurisdiccional, compensatoria mediante la minoración de la pena de la vulneración del derecho de Evaristo a un proceso sin dilaciones indebidas prevenido en el artículo 24-2 de la Constitución , cabe señalar que el dato objetivo de la dilación en el tiempo del procedimiento durante el período de tiempo tenido por probado en el precedente epígrafe de hechos probados, debe ser puesto en relación con el criterio interpretativo del Tribunal de Derechos Humanos en torno al artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable, debiendo tenerse en cuenta la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los autos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles, debiendo desde esta perspectiva y habida cuenta los medios disponibles en el Juzgado de lo Penal mencionado, señalarse que a la vista de la cuestión litigiosa indicadora de la complejidad del procedimiento, finalmente concretada en los escritos de acusación del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, la conclusión no puede ser otra que la de entender injustificado el período de tiempo transcurrido sin el dictado de resolución alguna de contenido procesal, entre los proveídos de fechas 20 de mayo de 2.008 ( folio 256 ) y 25 de octubre de 2.011 ( folio 271 ), que dada su duración en el tiempo, estimamos en conciencia quienes ahora sentenciamos que la mencionada circunstancia de atenuación de la responsabilidad criminal debe estar provista de fundamento cualificado de atenuación, de ahí que una vez efectuadas las valoraciones que anteceden respecto del fundamento cualificado de atenuación de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal del artículo 21-6 del Código Penal , y teniendo en cuenta la concurrencia asimismo de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal, eximente incompleta del artículo 21-2, en relación con el artículo 20-2, del mismo texto legal , apreciadas ambas circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el fundamento de derecho cuarto y en el fallo de la sentencia apelada, en contradicción con lo manifestado en el fundamento de derecho quinto, considere éste Tribunal, en aplicación de lo prevenido en el artículo 66-1 regla 2ª del citado Código Penal, la procedencia de rebajar en dos grados la pena de multa prevista en el artículo 468 de dicho cuerpo legal Penal según texto vigente al tiempo de los hechos de autos, y dada la continuidad delictiva y de conformidad con los artículos 70-1 regla 2 ª y 74 también del Código Penal , establecerla en su mitad superior, concretamente en la extensión de cinco meses.
Segundo.- En cuanto al motivo de recurso sustentado en la prescripción de la falta de amenazas objeto de condena en la sentencia apelada, la misma debe ser rechazada, toda vez que al igual que ocurre con las penas privativas de libertad, las infracciones penales sancionadas con penas menores a las penas correspondientes a otras con las que se siga un enjuiciamiento conjunto, en cuanto a su prescripción vienen sujetas a los plazos de prescriptivos establecidos para estas, ya que de no hacerse así se estaría privando de tutela judicial efectiva a los perjudicados con ocasión de dichas infracciones, y ello con el consiguiente menoscabo de lo prevenido en el artículo 24-1 de la Constitución , en relación con el artículo 7-1 de la Ley Orgánica 6/1.985, de 1 de julio, del Poder Judicial , siendo por ello que deba desestimarse el aludido motivo de recurso.
Tercero.- En cuanto al motivo de recurso sustentado en el carácter excesivo de la cuota diaria de las penas de multa impuestas por el delito continuado de quebrantamiento de condena y por la falta de amenazas, no constan acreditados hechos determinantes de un inadecuado uso por la Juzgadora de instancia el prudente arbitrio referido en el artículo 638 del Código Penal , en relación esto con el hecho cierto de que en modo alguno puede ser tachada de excesiva la cuota cuestionada, en relación ello con la posibilitada en el artículo 50-4 del Código Penal , así como con el hecho cierto de que cualquier persona en edad laboral a la que, como ocurre con el apelante, no le conste impedimento para trabajar, puede hacer frente a su pago, aún cuando lo fuera aplazadamente o con cargo a trabajos ocasionales, de ahí que proceda la desestimación del expresado motivo de recurso.
Cuarto.- Que procediendo la estimación en parte del recurso, de conformidad con el artículo 240-1, en relación con el artículo 239, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas que puedan haberse causado con motivo de su formulación.
Vistos los preceptos legales citados y demás normas de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de febrero de 2.013, pronunciada en el Juzgado de lo Penal número Uno de Málaga , debemos revocar y revocamos dicha sentencia , única y exclusivamente en los extremos que a continuación se dirán , quedando confirmada en su restante texto : 1) En el epígrafe de hechos probados se añade el siguiente párrafo: ' Finalmente resulta probado que en el procedimiento abreviado seguido con el número 570 de 2.007 en el Juzgado de lo Penal número Uno de Málaga, tras el dictado del proveído de fecha 20 de mayo de 2.008 (folio 256), no consta el pronunciamiento de resolución alguna de contenido procesal hasta el dictado de la providencia de fecha 25 de octubre de 2.011 (folio 271) '.2) En el fundamento de derecho cuarto, las consideraciones relativas a la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal del artículo 21-6 del Código Penal , quedan complementadas por las realizadas en el fundamento de derecho primero de la sentencia que ahora se dicta.
3) En el fundamento de derecho quinto, las consideraciones relativas a la pena de procedente aplicación al delito continuado de quebrantamiento de condena, quedan sustituidas por las realizadas en el fundamento de derecho primero de la sentencia que ahora ase dicta.
4) En el fallo de la sentencia, en la línea tercera, donde consta ' 9 ' debe constar 'cinco' , y en la línea cuarta donde consta '(2160)' debe constar ' (1.200) ' .
Finalmente fallamos, que debemos declarar y declaramos de oficio las costas que puedan haberse causado en esta segunda instancia con motivo del recurso formulado.
Devuélvanse al Juzgado de su procedencia los autos originales, con certificación de la sentencia firme dictada, para que se proceda a su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
