Sentencia Penal Audiencia...yo de 2013

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02/01/2014

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 137/2013 de 16 de Mayo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SANCHEZ MARIN, BEATRIZ

Núm. Cendoj: 29067370032013100108


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCION 3ª

ROLLO DE APELACION Nº137/13

Juzgado de procedencia: Penal nº 5 de Málaga

Procedimiento: Procedimiento Abreviado 241/11

SENTENCIA Nº 306/2013

ILMOS. SRES.

Don Andrés Rodero González

Presidente

D. Francisco Javier García Gutiérrez

Doña Beatriz Sánchez Marin

Magistrados

En Málaga a 16 de mayo de 2013.

Vistos en grado de apelación por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Málaga, los autos de procedimiento abreviado 137/13 procedentes del Juzgado de lo Penal nº5 de esta localidad y seguidos por presunto delito hurto de uso de vehículo a motor , contra D. Victorio , representado por la Procuradora Doña. Maria Victoria Cambronero Moreno y asistido por la Letrada Doña Nieves Núñez Castro y contra Juan Alberto representado por la Procuradora Doña Maria Ángeles Campos Fuentes y asistido por el Letrado D. Juan Antonio López Álvarez habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº5 de Málaga se dictó en fecha 14/01/13 sentencia en la que se declara probado que: ' En hora no determinada, pero en la noche del día 11 de Abril de 2010, los acusados, Victorio y Juan Alberto , puestos de común acuerdo y con ánimo de uso temporal, tomaron el vehículo ciclomotor marca Yamaha, modelo CW50RS, matrícula G-....-CGK , propiedad de David , que se hallaba debidamente aparcado en la Calle Camilo José Cela de Marbella, causando daños tasados en 277,04 Euros. Los acusados fueron interceptados por Agentes de la Policía Nacional en la Avenida de la Fontanilla cuando empujaban el ciclomotor al haberse quedado sin combustible. No consta probado que el valor venal del ciclomotor supere los 400 Euros, según informe pericial de tasación. David reclama por los daños causados en su vehículo.' Que al anterior relato de hechos probados correspondió el siguiente fallo: ' Que debo condenar y condeno a los acusados Victorio y Juan Alberto como autores criminalmente responsables de una falta de hurto de uso, tipificada y penada en los arts.623.3 C.Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, para cada uno de los acusados, de UN MES MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de QUINCE DIAS DE PRIVACION DE LIBERTAD; debiendo abonar solidariamente en concepto de responsabilidad civil a favor de David la cuantía de 277,04 EUROS; con expresa condena de las costas causadas'

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Juan Alberto , al cual se adhiere la representación de Victorio , siendo impugnado pro el Ministerio Fiscal, tras lo cual fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, correspondiendo el conocimiento a esta Sección conforme al turno de reparto establecido.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección se acordó la formación de Rollo para la sustanciación del recurso interpuesto.



CUARTO.- No habiéndose interesado la práctica de pruebas, se acordó simultáneamente que los autos pasaran al Magistrado ponente habiendo tenido lugar la deliberación previa a su redacción, sin que este Tribunal considerase necesario la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada.



QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña. Beatriz Sánchez Marin, quien expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia condenatoria dictada por el Juez de lo Penal se alza la representación del apelante Juan Alberto esgrimiendo como motivo de impugnación infracción del artículo 20.2 CP y subsidiariamente del 21.1 al no apreciarse la eximente de embriaguez completa o subsidiariamente incompleta.

La intoxicación por bebidas alcohólicas como dice la sentencia del Tribunal Supremo num. 886/2002, de 17 de mayo se halla contemplada juntamente con la derivada del consumo de drogas e integraría la eximente del núm. 2º del art. 20, cuando determine una disminución de las facultades psíquicas tan importante, que impida al autor del hecho delictivo comprender la ilicitud del mismo o actuar conforme a esa comprensión, siempre que la embriaguez no hubiese sido buscada de propósito para cometer la infracción penal, y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Cuando la pérdida de las facultades intelectivas o volitivas del acusado, a consecuencia de la embriaguez, sin privarle de la capacidad de comprender la ilicitud del acto o de actuar conforme a tal comprensión, disminuya de forma importante tal capacidad de comprensión y de decisión, deberá apreciarse la eximente incompleta de intoxicación etílica, al amparo del núm. 1º del art. 21 del Código Penal de 1995 , en relación con el núm .. 2º del art. 20 del mismo Cuerpo legal , o la simple atenuante del art. 21.2ª, cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción al consumo de bebidas alcohólicas, o bien la analógica del art. 21.6ª, cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de querer sea leve, cualquiera que sean las circunstancias que la motivan, que deberá traducirse igualmente en una disminución de su capacidad cognoscitiva y volitiva, apreciada judicialmente.

La aplicación de dicha doctrina jurisprudencial, determina el rechazo de la pretensión del recurrente, dado que de lo actuado no aparece ninguna prueba que acredite que el acusado tuviera anulada, ni gravemente limitadas sus facultades intelectivas o volitivas a consecuencia de la ingesta alcohólica. La sentencia recurrida razona la falta de pruebas para aplicar esta eximente ya sea completa o incompleta criterio que se comparte. Las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal exigen cumplida prueba por aquella parte que pretende su aplicación; es este supuesto lo único que consta es que cuando el Sr. Juan Alberto es llevado por la policía a centro medico se le diagnostica intoxicación etílica siendo el único síntoma apreciado somnolencia, lo cual no permite apreciar ninguna de las circunstancias a las que se acaba de hacer referencia.



SEGUNDO.- Por le representación de Victorio que alega como motivo del recurso el error en la valoración de la prueba con respecto a la condena por una falta de hurto de uso de vehículo a motor, que supone vulneración del principio de presunción de inocencia.

Sobre el error en la valoración de la prueba, ha de ponerse de relieve que cuando en el recurso de apelación se combate la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia, pretendiendo la revisión de los hechos que se plasman como probados, se impone previamente, hacer algunas consideraciones sobre el alcance de esa revisión. Porque si el recurso de apelación tiene carácter ordinario y pueda realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, tal revisión ha de limitarse, por lo general, cuando se trata de pruebas personales, a examinar su regularidad y validez procesal, y en cuanto a su valoración, a verificar si las conclusiones que el juez ha obtenido resultan congruentes con sus resultados, y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico, según las reglas de experiencia comúnmente admitidas. Pero, en el ejercicio de las facultades que la LECrim otorga al tribunal ad quem, deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE . Y estas garantías vienen constituidas por los principios de inmediación y contradicción, los cuales no se cumplen en la segunda instancia de no practicarse pruebas en la misma.

De manera que cuando no se ha presenciado directamente la prueba en esta alzada, ( sin perjuicio de examinar el CD documentador de lo actuado en la sección del juicio) solo cabrá apartarse en esta instancia de la valoración que de ella obtuvo el Juzgador a quo, rectificándola, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta. Y es que es en el juicio donde los implicados y los testigos deponen, percibiendo el Juez de la instancia sus gestos, tonos de voz, seguridad o actitudes dubitativas y demás datos de interés que han de servir para formar la convicción del órgano de la instancia; lo que determina que el Órgano que resuelve el recurso sólo podrá variar esa apreciación probatoria cuando los hechos que se declaran probados son totalmente ajenos a la realidad de la prueba llevada a cabo en el juicio y la convicción judicial se encuentre totalmente desenfocada, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, así como cuando no se evidencia un mínimo probatorio suficiente para destruir la presunción de inocencia reconocida a todo justiciable en el artículo 24 CE ; casos en que procedería la revisión en la fijación de los hechos haya efectuado y, por consiguiente, enderezar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

De esta forma, partiendo de las anteriores premisas, y dado que en el presente caso la convicción del Juzgador a quo se funda en unas pruebas de marcada índole subjetiva, respecto de las cuales, como se ha dicho, la función revisora de la apelación queda limitada a contrastar que sus inducciones y deducciones sean acordes a las reglas de la lógica, al no gozar el órgano 'ad quem' de privilegiada óptica que la inmediación otorgó a aquél en la apreciación probatoria, no se advierte por este Tribunal ni el alegado error en la valoración de la prueba practicada ni tampoco que la misma sea insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al recurrente en orden a considerarle autor responsable de la infracción penal por la que ha sido condenado. Así, frente a la declaración del acusado, el Juzgador de instancia, siguiendo un hilo conductor en su exégesis acorde con los cánones de la lógica y apto para sustentar una hipótesis razonable sobre la que justificar la condena (nótese lo expuesto por la Juez a quo en el fundamento jurídico segundo de la resolución recurrida), funda acertadamente su convicción en la declaración testifical de David , que corrobora la sustracción del ciclomotor que dejo correctamente estacionado y la testifical del policía nacional 104.322, a la que otorga plena credibilidad, al no concurrir en el mismo elementos que hagan suponer falta de objetividad o motivaciones secundarias que desvirtúen o, al menos, cuestionen la veracidad de su testimonio, sujeto que ratificando el atestado policial relató que observaron a dos personas empujando un ciclomotor y al verlos lo metieron entre dos vehículos. Que ellos se acercaron y estas dos personas les manifestaron que se habían quedado sin gasolina; que aprecian daños en el ciclomotor pro lo que les preguntan acerca de quien es el propietario diciéndoles que es de una migo; que comprueban que esta a nombre de persona distinta y que el vehículo había sido sustraído cuando estaba estacionado correctamente en una calle de Marbella.

Declaración testifical que sin duda alguna permiten atribuir la autoría de los hechos a los acusados y su correcta condena por una falta del articulo 623.3 CP al entender que los hechos no pueden ser calificados como un delito de hurto de uso de vehículo a motor al haber dudas sobre que el valor de ciclomotor exceda de 400 euros.

Por tanto, atendido lo expuesto, es decir, resultando lógico y racional el juicio de valoración realizado en la instancia y gozando el material probatorio que lo sustenta de aptitud suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al recurrente, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida.



TERCERO.- Conforme al art. 239 LECrim en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de sus incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales, pudiendo tal resolución contener uno de los pronunciamientos que establece el art. 240 del mismo texto legal . Por tanto, atendido lo anterior, no existiendo temeridad o mala fe en la interposición del recurso, procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Maria Ángeles Campos Fuentes en representación de D. Juan Alberto , al cual se adhiere la Procuradora Doña. Maria Victoria Cambronero Moreno en representación de D. Victorio contra la sentencia de fecha 14/01/13 del Juzgado de lo Penal nº5 de Málaga , confirmando íntegramente la misma y declarando de oficio las costas de la alzada.

Dedúzcase testimonio de esta resolución que será notificada a los interesados con instrucción de sus derechos, verificado lo cual remítase el mismo junto con los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ponente en audiencia pública el mismo día de su firma ante mí la Secretaria. Doy fe.-
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