Sentencia Penal Audiencia...yo de 2013

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02/01/2014

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 138/2013 de 24 de Mayo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MORENO JIMÉNEZ, LUIS MIGUEL

Núm. Cendoj: 29067370032013100143


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN JUICIO DE FALTAS NÚMERO 138/2013

JUICIO DE FALTAS NÚMERO1.159/2012

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 3 DE MÁLAGA

En nombre del Rey

Y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el Pueblo Español le otorgan, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 337/2013.

En la ciudad de Málaga, a 24 de mayo de 2013.

Vistos, en grado de apelación, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, constituida por un solo Magistrado, elIlmo. Sr. D. Luis Miguel Moreno Jiménez , los presentes Autos de Rollo de Apelación número 138/2013 , correspondientes al Juicio de Faltas seguido en el Juzgado de Instrucción número 3 de Málaga con el número 1.159/2012, sobre faltas de coacciones, injurias y vejaciones , en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Letrado Sr. Entrambasaguas Martín, en nombre de Jose Luis , no habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, dicta la presente sentencia.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el mencionado Juzgado de Instrucción número 3 de Málaga se dictó en fecha 21 de febrero de 2013 sentencia , en la que, conteniéndose el siguiente relato de Hechos Probados : 'En este Juzgado tuvo entrada denuncia por presuntas coacciones e injurias/vejaciones injustas, siendo denunciante Jose Luis y denunciada Marí Trini ', en su Fallo se absolvía a la denunciada, Marí Trini , de las faltas de coacciones e injurias/vejaciones injustas que se le imputa(ba)n, declarando de oficio de las costas procesales causadas.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso por el citado Letrado Sr. Entrambasaguas Martín, en nombre de Jose Luis mediante escrito presentado el 25 de abril de 2013, recurso de apelación, respecto del que formuló impugnación la Letrada Sra. López de Ahumada, en nombre de la denunciada (/absuelta) Marí Trini , mediante escrito presentado el 20 de mayo de 2013.



TERCERO .- El conocimiento del recurso de apelación de que se trata correspondió en fecha 23 de mayo de 2013 a esta Sección Tercera en virtud de las vigentes normas de reparto, acordándose, una vez recibidas las actuaciones en la misma, la formación del presente Rollo para su sustanciación.



CUARTO .- No obstante haberse interesado la celebrado de vista, se acordó simultáneamente en fecha 24 de mayo de 2013 que los autos pasaran al referido Magistrado Ponente y único, sin que se considerase necesaria la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada.



QUINTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legalmente establecidas.

Fundamentos


PRIMERO .- Se aceptan los Hechos declarados Probados en la sentencia recurrida dictada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Málaga en fecha 21 de febrero de 2013 , no obstante su escueto carácter dado que se procede a la confirmación de la misma.



SEGUNDO .- A la vista de las actuaciones contenidas en el Juicio de Faltas número 1.159/2012 del Juzgado de Instrucción número 3 de Málaga y las obrantes en el presente Rollo de Apelación de esta Sala número 138/2013 , en el que se hacen constar las manifestaciones expresadas en el escrito de interposición del recurso de que se trata -relativas al único, en definitiva, motivo de impugnación contenido en el cuerpo del escrito del mismo consistente en el error en la valoración de la prueba en que habría incurrido la juzgadora de instancia, dado el contenido de las declaraciones de los testigos y la prueba documental obrante en autos, por lo que debió haber sido condenada (sic ex el penúltimo párrafo de la página quinta del escrito de recurso) al verter en público las injurias, descalificaciones e imputaciones de que se trata y hacer partícipe de su 'historia' a diversos trabajadores del centro- procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto por el citado Letrado Sr. Entrambasaguas Martín, en nombre de Jose Luis mediante escrito presentado el 25 de abril de 2013, contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 21 de febrero de 2013 .

Con carácter previo, ha de desestimarse la pretensión de la parte ahora recurrente de que se procede a la celebración de (una nueva) vista , dado que no se trata en la segunda instancia de reproducir el acto del juicio ya celebrado en el Juzgado de Instrucción y ante la jugadora a quo -por mucho que la finalidad, loable, sea la de que el ponente único (por tratarse de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en un Juicio de Faltas) se instruya de las actuaciones, porque el mismo toma conocimiento de las mismas y visualiza la grabación de dicho acto-, sino que la misma (vista) procedería en el caso de que, de acuerdo con el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , hubiera de practicarse una prueba que no pudo ser propuesta en la primera instancia, otra que, propuesta, fuera indebidamente denegada, y la que, admitida, no fue practicada por causas no imputables al recurrente.

De la toma de conocimiento de las actuaciones, incluido el escrito de denuncia y los documentos acompañados a la misma, y de la visualización de la grabación del acto del juicio celebrado el mismo día 21 de febrero de 2013, se ha puesto de manifiesto, en primer lugar, que la juzgadora a quo no ha incurrido en el imputado error en la apreciación de la prueba , dado que la misma ha explicitado las razones que le llevaron a no condenar a la denunciada de que se trata, Marí Trini , que se contienen en el párrafo segundo del Fundamento de Derecho Primero de la sentencia recurrida, por lo que, habiéndose dado cumplimiento en dicho acto del juicio a los principios de inmediación y contradicción y al de libre valoración de la prueba de acuerdo con lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no puede entenderse, como además después se dirá, que el proceso lógico-jurídico desarrollado por aquélla no sea razonable -por todas la sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1990 - y, en consecuencia, se haga necesaria una nueva elaboración por parte de este Tribunal en el ámbito de la función revisora de la segunda instancia, que, no obstante admitir la declaración de plenitud de jurisdicción de dicho Tribunal de apelación - sentencia de la AP. de Málaga de 25 de abril de 2007 - posibilitando realizar una nueva valoración de todas las pruebas practicadas, la concurrencia de aquellas circunstancias impide - sentencia TS. de 18 de septiembre de 2002 - que se pueda llevar a cabo una modificación de la valoración personal que, en base a las pruebas desarrolladas, ha realizado la juez de instancia - sentencias TS. número 200 y número 212 de 2002 .

Se está, además, en segundo lugar, ante la eventualidad de la apelación interpuesta contra una sentencia absolutoria cuya revisión no tendría apoyo en la propia apreciación de ninguna prueba practicada ante este Tribunal de la segunda instancia -ad exemplum las sentencias del Tribunal Constitucional de 18 de mayo de 2009 y de 18 de septiembre de 2002 y la sentencia de la AP. de Madrid de 28 de septiembre de 2097-, ni existe la posibilidad de valorar (de ninguna forma) por el mismo la prueba no practicada ante él; sin que, tampoco, resulte suficiente para la revocación de una sentencia absolutoria, como ya se ha expresado en la referida doctrina del Tribunal Constitucional, la visualización de la grabación del acto juicio.

Pero es que, y ello es lo determinante, de la visualización de dicha grabación no se aprehenden elementos de juicio distintos a los puestos de manifiesto por la juzgadora de instancia que permitan revocar la sentencia (absolutoria) dictada y acordar la condenada de la denunciada (/absuelta). Se pretende por la parte recurrente que se condene a la misma por haber formulado injurias, descalificaciones e imputaciones contra el denunciante en público y haber hecho partícipe de su 'historia' a diversos trabajadores del centro de salud (de Capuchinos) en el que ambos prestan sus servicios o aireado la misma con ellos. Nada de eso ha quedado demostrado, ni que la denunciada dijera en público al denunciante que era un acosador ni que así lo manifestara a otros compañeros de trabajo; y mucho menos con el carácter de acoso sexual que se pretende dar a entender.

Ese es el motivo de la denuncia, según declaró en el acto del juicio (minutos 00.39 y 00.56 de la grabación) el propio denunciante y, lo que es más importante, ha admitido que se entera (minuto 1.48) porque le llama el director del Centro, por lo que, afirma (minuto 5.13), se ha sentido intimidado al ir a su lugar de trabajo. Reconoce (minuto 5.39) que a él no se lo ha dicho directamente, sino que ha utilizado a otras personas, ya que, además de al director y a la coordinadora, se lo ha dicho (minuto 6.05) a compañeras de la tarde; las cuales, sin embargo, no han sido propuestas como testigos.

Tales imputaciones han sido negadas por la denunciada , quien ha manifestado (minuto 8.58) que no ha dicho a nadie que el denunciante sea un acosador, ni así lo ha reconocido (minuto 9.11) porque no le ha acosado (minuto 9.17), admitiendo tan solo (minuto 9.29) que habló con el director del Centro porque el denunciante le había mandado unas cartas de tipo amoroso y unos regalos, contestándole ella, desde el primer momento, que no iba a tener ninguna relación con él; es cierto que la existencia de esas cartas no ha quedado demostrada, pudiendo haber existido o no y desconociéndose si las sigue conservando -como dijo al minuto 9.45- o si fueron destruidas -como afirmó su Letrada al minuto 10.00- y confirmó, parcialmente, la denunciada (minuto 1.56) al decir que una la rompió y que guarda otra, pero sin que, en ningún caso, dicha versión, aún entendiéndola como justificativa, pueda suponer una presunción en su contra que permita entender enervado el derecho de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución , dada la necesaria aplicación del principio in dubio pro reo. La misma (denunciada) ha negado (minuto 11.06) que dijera a nadie que el denunciante era un acosador y ha admitido (minuto 11.21) que en la reunión del día 6 de julio de 2012 con el director y la coordinadora dijo que no era un acosador, negando (12.28) que lo comentara con sus compañeras de trabajo, Sra. Jacinta y Sra. Remedios -que no han sido propuestas como testigo-, quienes (minuto 12.36) no estaban presentes cuando el denunciante la insultó en el pasillo del centro y le dijo -a ella- que lo estaba acosando.

De las declaraciones testificales de la coordinadora y del director del Centro nada puede entenderse probado. La primera -la coordinadora Alejandra -, afirmó -después de decir (minuto 13.47) que no ha presenciado ningún tipo de acoso por parte del denunciante a la denunciada, ni ha le ha llegado (minuto 13.59) ninguna señal de alerta- que la denunciada (minuto 14.40) no le ha manifestado, expresamente en ningún momento, que el denunciante la estuviera acosando, lo que ratifica (minuto 18.17), a preguntas de la Letrada de la denunciada y que el conocimiento que tiene de los hechos es (minuto 14.48) a raíz de la conversación de aquélla con el director, quien fue quien le refirió lo dicho por ésta, siendo en la segunda reunión (minuto 15.26), en la que ella (la coordinadora) se encontraba presente, en la que la denunciada (minuto 15.55) manifestó que ella no había sido acosada por el denunciante; terminó afirmando que entre las dos reuniones (minuto 16.36) le llegaron comentarios de la compañera de turno de la tarde del día 19 de junio de 2012, cuyo nombre no citó, de que la denunciada le había comentado (minuto 16.47) que el denunciante la estaba acosando, pero que ella (minuto 16.55) nunca había visto nada.

Resulta evidente que, existiendo, en su caso, testigos directos de los hechos que se imputan, no puede admitirse la declaración de referencia de otro testigo que no presenció los mismos, testigos directos que, pudiendo haber sido propuestos como tal al acto del juicio celebrado, no lo fueron.

El -testigo- director del centro, Florencio , afirmó (minuto 18.59) que no había presenciado ningún acto de acoso, ni (minuto 19.58) había oído ningún comentario sobre ello en el centro; que es la denunciada (minuto 19.09) quien le pide una cita -que se celebra el 19 de junio de 2012-, en la que le dice que ha tenido un incidente con el denunciante durante el cual le ha levantado la voz y le ha dicho que la deje en paz y que no le acose -a él-, y que (minuto 19.33) quien verdaderamente la estaba acosando era él a ella, pero sin que hiciera referencia alguna (minuto 24.45) a que hubiera (minuto 25.39) algún tipo de acoso sexual; y que el 6 de julio de 2012 -después de oír la versión del denunciante- tiene otra reunión (minuto 21.02) con la denunciada, en la que dice que no ha sido acosada.

Nada, evidentemente, en contra de la denunciada puede extraerse de la declaración de la testigo -propuesta por dicha parte- Hortensia , quien dijo (minuto 28.58) que no ha escuchado por parte de la denunciada que el denunciante fuera un acusador, ni lo ha escuchado (minuto 29.13) por parte de otras personas, no encontrándose presente (minuto 29.30) cuando se produjo el incidente referido por aquélla, ni sabe si el mismo se produjo (minuto 30.33) por un comentario de la misma sobre el denunciante.

De la prueba practicada, como se ha dicho, no ha resultado acreditado que la denunciada llamara acosador al denunciante, sino que, producido el incidente que ella refiere -caso de haber tenido lugar el mismo, pues nada se ha demostrado, como tampoco la afirmada remisión de cartas por parte del denunciante-, tuvo una reunión con el director del Centro de Salud en la que le manifestó que se sentía acosada por la actitud del denunciante. Tales hechos no pueden entenderse, pues, constitutivos de una falta de injurias o vejaciones injustas y, consecuentemente, tampoco de otra falta de coacciones; sin que pueda tenerse ello por probado en base al contenido del documento (obrante al folio 8 de las actuaciones) pues no se refleja nada distinto a lo expresado por los testigos que han depuesto ni se colige que la denunciante expresara en público o refiriera a compañeras de trabajo que el denunciante era un acosador.



TERCERO .- Conforme establece el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de sus incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales, pudiendo tal resolución contener uno de los pronunciamientos que establece el artículo 240 de la misma norma ; procediendo imponer al recurrente el pago de las costas que se hayan podido ocasionar en la tramitación del presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo desestimar y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Sr. Entrambasaguas Martín, en nombre de Jose Luis , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Málaga en fecha 21 de febrero de 2013 , resolución que, en consecuencia, se confirma en su integridad; con imposición al recurrente del pago de las costas que se hayan podido ocasionar en la tramitación del presente recurso.

Así por esta mi sentencia, testimonio de la cual será remitido al Juzgado de Instrucción de procedencia, junto con los autos originales, para su notificación y ejecución de la sentencia confirmada y firme; lo pronuncio, mando y firmo.-
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