Sentencia Penal Audiencia...yo de 2013

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02/01/2014

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 139/2013 de 08 de Mayo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: RODERO GONZALEZ, ANDRES

Núm. Cendoj: 29067370032013100183


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCION TERCERA

ROLLO DE APELACION NUMERO 139 DE 2.013

JUZGADO DE LO PENAL NUMERO OCHO DE MALAGA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NUMERO 59 DE 2.012

EN NOMBRE DEL REY

SENTENCIA NUMERO 278 DE 2.013

Ilustrísimos Señores

Presidente:

Don Andrés Rodero González

Magistrados:

Don Francisco Javier García Gutiérrez

Don Luis Miguel Moreno Jiménez

En la ciudad de Málaga, a ocho de mayo de dos mil trece.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, los presentes autos de procedimiento abreviado seguidos en el Juzgado de lo Penal número Ocho de Málaga, con el número 59 de 2.012, sobre delito de lesiones y falta de lesiones, contra Salvador y Apolonio , ya circunstanciados en los autos de que dimana el presente rollo de apelación número 139 de 2.013.

Entre partes: Como apelante, el referido Salvador , que ha estado representado por la Procurador Doña María del Mar Gallardo Arrebola y defendido por la Abogado Doña Sandra Ortega Muñoz. Como apelados, el Ministerio Fiscal y la acusación particular de Apolonio , que ha estado representado por la Procurador Doña Ana María Rodríguez Fernández, siendo el Letrado Don Alejandro Herrera Muñoz.

Y habiendo sido ponente el Iltmo. Señor Magistrado Don Andrés Rodero González.

Antecedentes

Primero.- En el mencionado Juzgado de lo Penal número Ocho de Málaga, en fecha 21 de diciembre de 2.012, se dictó sentencia cuyos hechos probados dicen: ' Éste órgano jurisdiccional declara expresamente probado: 'Que sobre las 23.15 horas del día 23 de marzo de 2011 en la calle Diego Jiménez Lima de Marbella (Málaga) coincidieron los acusados Salvador y Apolonio , mayores de edad y sin antecedentes penales, y dadas las malas relaciones existentes entre ellos, Salvador se aproximó a Apolonio iniciándose una discusión entre ambos, hasta que Salvador empujó y propinó un cabezazo a Apolonio .

Por tal motivo Apolonio sufrió lesiones consistentes, según informe del médico forense -folio 35-, en traumatismo cráneo-encefálico con pérdida de consciencia, herida de 0,5 cm en región celiar izquierda, hematoma ciliar izquierdo; precisando para su curación además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico-quirúrgico consistente en analgésicos, cura antiséptico y sutura de la herida, e invirtiendo en la sanidad 9 días en régimen ambulatorio, de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales durante 1 día, no quedándole secuelas.

No habiéndose acreditado que durante el incidente relatado Apolonio hubiese golpeado a Salvador '.

A dichos hechos probados correspondió el siguiente fallo: ' Debo condenar y condeno a Salvador como autor de un delito de lesiones del art. 147.1º del Código Penal (Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre), ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; imponiéndole la pena de OCHO (8) MESES de PRISIÓN, ACCESORIAS de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; y abono del 90% de las COSTAS, incluidas las de la Acusación Particular.

Por vía de responsabilidad civil el condenado Salvador indemnizará a Apolonio en la suma de 293'27 euros, cantidad que devenga los intereses de mora procesal del art. 576 LECriminal .

Debo Absolver y Absuelvo a Apolonio del ilícito de lesiones de que venía siendo acusado, declarando de oficio el 10% de las costas. '.

Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia por la Procurador Señora Gallardo Arrebola, en nombre de Salvador , sustancialmente fundado en error en la apreciación de la prueba tanto en lo que afecta a los hechos tenidos por probados, como en cuanto a la no estimación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, falta de motivación de la pena impuesta e indebida tipificación de los hechos en el número 1 del artículo 147 y no en el número 2 del mismo precepto, y no habiéndose interesado la práctica de diligencias de prueba. Dicho recurso fue impugnado por el Ministerio Fiscal y la Procurador Señora Rodríguez Fernández, en nombre de Apolonio .

Tercero.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, por diligencia de ordenación de fecha 7 de mayo de 2.013, se acordó la formación del correspondiente rollo para la sustanciación del recurso señalado.

Cuarto.- En la tramitación del presente recurso de apelación han sido observadas las prescripciones legales establecidas para los de su clase.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia pronunciada en el Juzgado de lo Penal número Ocho de Málaga, en fecha 21 de diciembre de 2.012 .

Fundamentos

Primero.- Habiéndose alegado como motivo de recurso la errónea valoración de las pruebas, tanto en lo que afecta a los hechos tenidos por probados, como en cuanto a la no estimación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, con carácter previo a entrar en la decisión de dicho motivo de recurso, se considera procedente efectuar las tres siguientes consideraciones generales: En cuanto a la presunción de inocencia, debe decirse que el derecho a la presunción de inocencia es un derecho subjetivo y público, que opera fuera y dentro del proceso, en el entorno del cual significa que toda condena debe ir precedida de una legítima actividad probatoria siempre a cargo de quien acusa.

En cuanto a la errónea apreciación o valoración de la prueba, en relación con el principio in dubio pro reo, en términos generales y sin comprender en ellos el formalmente calificado como recurso de apelación contra sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado, debe señalarse que históricamente se ha entendido por recurso de apelación el medio de impugnación a través del cual se articula la segunda instancia. Es decir, el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa, incluso en su totalidad, de ahí que puedan oponerse a la sentencia dictada en primera instancia cualesquiera motivos de impugnación, ya sean de índole material o procesal, ya se dirijan a cuestionar errores in iudicando o errores in procedendo, no pudiendo, por tanto, tasarse o limitarse dichos motivos de impugnación, lo que en suma viene a posibilitar el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, y así lo posibilita el artículo 790-2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al establecer que la apelación podrá fundarse en el quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en que se base la impugnación, lo que en principio no revestiría especial problemática respecto de la aplicación del derecho llevada a cabo en la primera instancia, pues en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas, tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem se hallan en una similar posición institucional, si bien, no cabría efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia, ya que en el desempeño de dicho menester no se aprecia esa identidad de posiciones a la que acaba de aludirse, pues sin perjuicio de la posibilidad de examinar el CD documentador de lo actuado en la sesión del acto del juicio, el Tribunal ad quem carece de un elemento inherente a la valoración de la prueba llevada a cabo ante el Juez a quo, cual es el de la inmediación en su práctica, lo que es un pilar básico a tener en cuenta respecto de la actividad probatoria que en el juicio oral tiene lugar, juicio en el cual también se acogen las pruebas de la instrucción, sean anticipadas, sean preconstituidas, sean de las que previene el artículo 730 de la Ley Procesal Penal , todo lo cual, sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical y a la del examen del acusado y, no tanto, respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia.

No obstante no ser una potestad judicial incontrolable la valoración de los medios de prueba en la primera instancia, en el ámbito del recurso de apelación, cuando se alega vulneración del principio in dubio pro reo y errónea apreciación o valoración de la prueba, la potestad del órgano judicial de la instancia ejercida libremente en uso del principio de inmediación y cumplida la obligación de razonar el resultado de dicha valoración, debe centrar la del Tribunal de apelación en verificar si hubo pruebas de cargo, si la denegación de otras pruebas propuestas carecía de fundamento o si las inferencias lógicas que llevan a deducir la culpabilidad o la no culpabilidad han sido realizadas por el Juzgador de instancia de forma no arbitraria, irracional o absurda, así como de acuerdo con la Constitución y la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no debiendo revisarse, de darse estos supuestos, las razones en virtud de las cuales se dio credibilidad a un testimonio o a otro, o si se dio determinado alcance a evidencias documentadas en el proceso, siempre que tales declaraciones o las evidencias documentadas se hubieran practicado o producido con observancia de los principios constitucionales y de legalidad ordinaria, y que genéricamente consideradas estén incorporadas al debate del plenario de manera que las partes hayan tenido oportunidad de interrogar y contrastarlas adecuadamente, lo que a su vez viene a determinar, que la valoración de la prueba, sobre todo si es directa, quede extramuros de la presunción de inocencia. Es decir, si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinarias y no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la prueba de acuerdo con las facultades que le confieren los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117-3 de la Constitución , entendiendo quienes ahora decidimos que de este modo lograrían armonizarse el alcance del principio de inmediación y la posibilidad existente en el recurso de apelación de que el Tribunal de apelación pueda valorar las pruebas practicadas en la primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen, al asumir la plena jurisdicción no solo en lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba.

Es por todo cuanto antecede y en concreto por lo dicho en materia de armonización al final del precedente párrafo, que este Tribunal, tras examinar las evidencias resultantes del material probatorio puesto a su disposición, llega en conciencia a la misma convicción moral a que en su día llegó el Juzgador de instancia respecto de la culpabilidad de Salvador por causa de la autoría de los hechos enjuiciados consistentes en la agresión de que hizo objeto a Apolonio , no habiéndose suscitado duda reveladora de que el relato de hechos tenidos por probados en la sentencia recurrida no sea acomodado a lo realmente acontecido, careciendo por ello este Tribunal de argumentos para rectificar la valoración de la prueba practicada bajo su inmediación realizada por el Juzgador a quo, y, por ende, de motivaciones para corregir el proceso reflexivo interno que le llevó a la solución condenatoria del apelante que, clara, certera y concisamente se detalla en los fundamentos de derecho segundo y tercero de la sentencia recurrida, que a fin de evitar reiteraciones innecesarias se dan por reproducidos en cuanto tienen por probada la violencia ejercida por Salvador sobre Apolonio , sin que la decisión cuestionada pueda ser tachada de arbitraria o absurda, ya que resulta acomodada a la realidad que aflora de las pruebas obrantes en el procedimiento interpretadas con arreglo a las reglas de la lógica y la experiencia, de cuyo tenor resulta la comisión por el recurrente de los hechos relatados en el epígrafe de hechos declarados probados por la sentencia apelada, que ahora se reiteran, no habiendo obrado guiado con ocasión de la disputa por su parte aceptada por un estricto ánimo de defensa, sino por el propósito de vulnerar la integridad física de su oponente, lo que finalmente consiguió a la vista del resultado lesivo documentado en el procedimiento, en cuya tramitación no constan dilaciones indebidas ni extraordinarias, de ahí que no merezca reproche lo razonado en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia apelada, tanto en lo que atañe a la no estimación de hechos posibilitadores del acogimiento de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal del número 6 del artículo 21 del Código Penal , por dilaciones indebidas y extraordinarias en la tramitación del procedimiento, como en lo que atañe a la no estimación de la legítima defensa pretendida por el ahora apelante, esta última ni como circunstancia eximente de la responsabilidad criminal del número 4 del artículo 20 del Código Penal , ni como circunstancia atenuante de dicha responsabilidad criminal, en éste caso como eximente incompleta del número 1 del antes citado artículo 21, ni por vía de analogía del número 7 del mismo artículo 21, en ambos casos en relación con el aludido número 4 del artículo 20, no procediendo tampoco la aplicación de la circunstancia de atenuación de la responsabilidad criminal prevenida en el número 4 también del artículo 21 del Código Penal , toda vez que de las manifestaciones del apelante a lo largo de la causa no resulta la confesión de la infracción penal objeto de condena, sino su particular versión y valoración de su proceder con ocasión de la disputa mantenida con Apolonio , de ahí que con sus manifestaciones no haya logrado suscitar en quienes sentenciamos duda bastante para eludir así las responsabilidades que pudieren derivársele de los hechos de autos, no mereciendo, por tanto, reproche la valoración de las pruebas practicadas bajo su inmediación realizada por el Juzgador de instancia, siendo por ello que procede rechazar los aludidos motivos de recurso sustentado en la errónea valoración de las pruebas, tanto en lo que afecta a los hechos tenidos por probados, como en lo que atañe a la no estimación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y ello por no haberse llevado al ánimo de quienes ahora decidimos indicios racionales derivados de prueba acreditativa de que el relato de hechos contenido en dicha sentencia no sea acomodado a lo realmente ocurrido, no pudiendo por tales motivos acogerse la pretensión del recurrente de hacer valer sus conclusiones sobre las del Magistrado del Juzgado de lo Penal número Ocho de Málaga, máxime cuando, como ya se ha dicho, no constan elementos de prueba ni argumentos jurídicos bastantes para desvirtuar últimas, realizadas en correcto y fundado uso de la facultad que a los Jueces confiere el Estado de hacer valer la convicción de su conciencia formada en base a datos suficientemente fundados, sobre las particulares versiones de los afectados por los hechos de autos e igualmente sobre las convicciones de las conciencias de los acusadores y defensores sujetos a su jurisdicción, todo lo cual viene en suma a determinar que no habiéndose llevado al ánimo de quienes ahora resolvemos, la posible duda en sentido contrario al antes expresado, que hubiese podido beneficiar al apelante de la aplicación de la presunción de inocencia del artículo 24-2 de la Constitución , al mismo, en Justicia y Derecho, debe hacérsele destinatario de condena por los hechos de autos, significándose en cuanto a la indemnización concedida por vía de responsabilidad civil, que el concepto de daño moral, tal y como ha sido perfilado por la Jurisprudencia en su labor complementadora del ordenamiento jurídico, está constituido por los perjuicios que sin afectar a las cosas materiales, susceptibles de ser tasadas, tanto en su totalidad como parcialmente en los diversos menoscabos que puedan experimentar, se refieren al patrimonio espiritual, a los bienes inmateriales de la salud, el honor, la libertad y análogos, que son los más estimados y, por ello, más sensibles, más frágiles y más cuidadosamente guardados, bienes morales que al no ser evaluables dinerariamente para el resarcimiento del mal sufrido cuando son alterados, imposible de lograr íntegramente, deben, sin embargo, ser indemnizados discrecionalmente, como compensación a los sufrimientos del perjudicado, conllevando consigo el menoscabo de la salud padecido por Apolonio , daños morales, y siendo la salud cosa que está por encima del comercio humano y que sólo quienes la pierden pueden apreciar en todo su valor, debe el Juzgado o Tribunal sentenciador, dada la naturaleza del juicio, fijar su importe prudencial, que no debe ser corregido en trámite de recurso, salvo manifiesto error, por exceso o defecto, de la cuantía otorgada con la realidad evidenciada del daño en cuestión acreditada en el proceso, lo que en modo alguno cabe apreciar en la sentencia apelada.

Segundo.- En cuanto al motivo de recurso sustentado en la falta de motivación de la pena impuesta e indebida tipificación de los hechos en el número 1 del artículo 147 y no en el número 2 del mismo artículo, a la vista del informe médico-forense de fecha 29 de marzo de 2.011, el resultado lesivo infligido por Salvador a Apolonio , no ofrece dudas sobre su menor gravedad, por lo que atendiendo al medio empleado, que no fue otro que la cabeza del primeramente citado, y al resultado producido, así como al hecho de que el agresor tras un cabezazo a su oponente no persistió en la agresión, procede el acogimiento de la pretensión del mismo en orden a la tipificación del delito de lesiones en el número 2 del artículo 147 antes citado, y teniendo en cuenta las circunstancias personales del referido Salvador , en relación esto con la no concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y atendiendo a la gravedad de los hechos enjuiciados, en relación esto con la dinámica comisiva de los mismos y en su ya aludida no persistencia en la agresión de Apolonio , con golpes distintos al cabezazo que le propinó, a tenor de lo prevenido en la regla 6ª del número 1 del artículo 66 del Código Penal , consideramos la procedencia de sancionar su conducta con la aplicación de la pena de prisión establecida en el número 2 del artículo 147 del Código Penal en su extensión mínima en el tiempo de tres meses.

Tercero.- En el párrafo penúltimo de la alegación tercera del escrito de recurso de apelación, se hace referencia a que Apolonio resulta imputable de una falta por cuanto ocasionó daños a Salvador , y ello con la siguiente frase: ' Siendo además imputable de una falta a Don Apolonio por cuanto ocasionó los daños a mi representado '.

Aparte de la frase indicada, en el escrito de recurso de apelación ni se concreta la tipificación de la falta en cuestión con expresa referencia a precepto alguno del Código Penal, ni se formula pretensión alguna acusatoria respecto del mencionado Apolonio en el suplico de dicho escrito de apelación, cuyo texto viene limitado a la exposición de los motivos de recurso objeto de análisis en los precedentes fundamentos de derecho primero y segundo, de ahí que no proceda pronunciamiento alguno al respecto, en relación esto con los motivos aludidos en las alegaciones primera y segunda del escrito de impugnación del recurso de apelación formulado por la Procurador Señora Rodríguez Fernández, en nombre del citado Apolonio , debiendo en su consecuencia estarse, a falta de efectiva contradicción de la valoración de su actuación contenida en la sentencia apelada, a la decisión absolutoria contenida en el fallo de la misma.

Cuarto.- Que procediendo la estimación en parte del recurso, de conformidad con el artículo 240-1, en relación con el artículo 239, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas que puedan haberse causado con motivo de su formulación.

Vistos los preceptos legales citados y demás normas de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2.012, pronunciada en el Juzgado de lo Penal número Ocho de Málaga , debemos revocar y revocamos dicha sentencia , única y exclusivamente en los extremos que a continuación se dirán , quedando confirmada en su restante texto : En el fundamento de derecho segundo, en la segunda línea del párrafo segundo, donde consta ' 147.1º', debe constar ' número 2 del artículo 147, en relación con el número 1 del mismo artículo ', quedando complementado dicho fundamento de derecho con las consideraciones en cuanto a la procedencia de dicha tipificación delictiva realizadas en el fundamento de derecho segundo de la sentencia que ahora se dicta.

Las consideraciones contenidas en el fundamento de derecho sexto en cuanto a la pena a imponer, quedan complementadas con las consideraciones realizadas al respecto en el antes citado fundamento de derecho segundo de la sentencia que ahora se dicta.

En el fallo, en la segunda línea, donde consta ' 147.1º', debe constar ' número 2 del artículo 147, en relación con el número 1 del mismo artículo ', y en la línea cuarta, donde consta '8' debe constar ' tres ' .

Asimismo fallamos, que debemos declarar y declaramos de oficio las costas que puedan haberse causado en esta segunda instancia con motivo del recurso de apelación formulado.

Devuélvanse al Juzgado de su procedencia los autos originales, con certificación de la sentencia firme dictada, para que se proceda a su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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