Sentencia Penal Audiencia...yo de 2013

Última revisión
02/01/2014

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 146/2013 de 10 de Mayo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MORENO JIMÉNEZ, LUIS MIGUEL

Núm. Cendoj: 29067370032013100037


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 146/2013

PROCEDIMIENTO ABREVIADO RÁPIDO NÚMERO 471/2012

JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 1 DE MÁLAGA

En nombre del Rey

Y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el Pueblo Español le otorgan, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 296/2013.

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANDRÉS RODERO GONZÁLEZ

MAGISTRADOS

D. FRACNISCO JAVIER GARCÍA GUTIÉRREZ

D. LUIS MIGUEL MORENO JIMÉNEZ

En la ciudad de Málaga, a 10 de mayo de 2013.

Vistos, en grado de apelación, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga los presentes Autos de Rollo de Apelación número 146/2013 , correspondientes al Procedimiento Abreviado Rápido seguido en el Juzgado de lo Penal número 1 de Málaga con el número 741/2012, sobre delito quebrantamiento de condena , en virtud de recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Ruíz Ruíz, en nombre y representación de David , y habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO .- Por la Procuradora Sra. Ruíz Ruíz se interpuso, en nombre y representación de David mediante escrito presentado el 12 de abril de 2013, recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2013 por el Juzgado de lo Penal número 1 de Málaga , respecto del que formuló impugnación el Ministerio Fiscal mediante informe fechado a 29 de abril de 2013, sentencia , en en la que, conteniéndose el siguiente relato de Hechos Probados : 'UNICO.- De la prueba practicada ha resultado probado y así se declara que el acusado David fue condenado en Sentencia de fecha 26 de Septiembre de 2011 por el Juzgado de lo Penal nº 12 de Málaga en el Juicio Rápido 207/11 a la pena de prohibición de aproximarse a Lucía a una distancia inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier lugar frecuentado por la misma y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de seis meses, declarada firme y requerido para su cumplimiento con fecha 8 de agosto de 2012.

Conociendo que la misma se encontraba en las dependencias de los Juzgados de Instrucción de Torremolinos sitos en la AVENIDA000 nº NUM000 puesto que Lucía y su pareja actual María Dolores habían sido citadas para la celebración de un juicio de faltas se presentó en dicho lugar coincidiendo a escasos metros con Lucía a la que le sacó la lengua, entrando y saliendo varias veces del edificio, poniendo la misma los hechos en conocimiento de los agentes de la Guardia Civil que se encontraban en la puerta', en el Fallo de la misma se decía que: ' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a David como autor de un delito de quebrantamiento de condena a la pena de 15 meses de multa a razón de 8 euros cuantificadas en 3600 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas'.



SEGUNDO .- Turnadas las actuaciones a esta Sección en fecha 9 de mayo de 2013 se acordó la formación del presente Rollo para la sustanciación del recurso de apelación interpuesto.



CUARTO .- Una vez aquello, se recibieron las actuaciones en esta Sección y, no habiéndose interesado la práctica de pruebas, pasaron los autos en fecha 10 de mayo de 2013 al Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. LUIS MIGUEL MORENO JIMÉNEZ , quien expresa el parecer de la Sala, habiendo tenido lugar la deliberación previa a su redacción sin que por este Tribunal se considerase necesario la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada.



QUINTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legalmente establecidas.

Fundamentos


PRIMERO .- Se aceptan los Hechos declarados Probados de la sentencia recurrida dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Málaga en fecha 17 de enero de 2013 .



SEGUNDO .- La presente resolución se contrae a determinar si resulta procedente o no la estimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Ruíz Ruíz, en nombre y representación de David mediante escrito presentado el 12 de abril de 2013, contra la sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2013 por el Juzgado de lo Penal número 1 de Málaga ; y ello para el caso de que se hubiera puesto de manifiesto alguno de los dos motivos de impugnación contenidos en el cuerpo del escrito del mismos consistente, el primero, en la inexistencia de los requisitos exigidos para la concurrencia del tipo delictivo de quebrantamiento de condena del artículo 468.1 del Código Penal , dado que, se dice, por un lado, no tenía aquél conocimiento del momento de comienzo de la medida y, por otro lado, no la incumplió voluntariamente y, el segundo, en el error en la apreciación de la prueba, por cuanto que no se tiene en cuenta por la juzgadora el contenido de las testificales de los agentes de la Guardia Civil.



TERCERO .- Esta Sala -una vez hecha consideración de dichas alegaciones, así como del contenido de la sentencia recurrida, de la visualización de la grabación del acto del juicio celebrado, así como de la doctrina jurisprudencial sobre la materia y del tipo penal de que se trata-, llega a la convicción de que la juzgadora de instancia no ha incurrido en ninguna de las dos infracciones denunciadas, entendiéndose que procede, en consecuencia, la desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la referida sentencia, por cuanto que en la misma se hacen constar las razones que llevaron a la condena del acusado, que se contienen en el Fundamento de Derecho Segundo de la misma, habiéndose puesto de manifiesto la concurrencia del requisito de motivación en la misma a lo que, evidentemente, se encuentra obligado todo juzgador de acuerdo con el artículo 120 de la Constitución y la doctrina del Tribunal Constitucional -sentencias 131/1990 , 112/1996 , 87/2000 , 169/2004 y 246/2004 )-, esto es, que las resoluciones judiciales y, sobre todo, las sentencias, deban pronunciarse sobre las cuestiones necesarias para que las mismas sean consideradas adecuadas, y habiéndose destruido, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional -por todas la sentencia 53/1987, de 7 de mayo , la sentencia 40/1988, de 10 de marzo y la sentencia 6/1987, de 29 de enero - la presunción de inocencia, en virtud de la actividad probatoria desplegada en el acto del juicio celebrado el día 26 de noviembre de 2012, que ha sido apreciada o valorada -en orden a la previsión del artículo 741de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -, por aquélla explicitando los motivos que le llevaron a condenar en los términos en que se hace, dando cumplimiento a los principios de inmediación y contradicción en el acto del juicio y al de libre valoración de la prueba de acuerdo con lo establecido en el citado precepto procesal penal, por lo que ha de entenderse que el proceso lógico-jurídico desarrollado ha sido razonable -por todas la sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1990 -, sin que, en consecuencia, merezca una nueva elaboración por parte de este Tribunal en el ámbito de la función revisora de la segunda instancia, que, no obstante admitir la declaración de plenitud de jurisdicción de dicho Tribunal de apelación - sentencia de la AP. de Málaga de 25 de abril de 2007 - pudiendo realizar una nueva valoración de todas las pruebas practicadas, la concurrencia de aquellas circunstancias impide - sentencia TS. de 18 de septiembre de 2002 - que se pueda llevar a cabo una modificación de la valoración personal que, en base a las pruebas desarrolladas, ha realizado la citada juzgadora - sentencias TS. número 200 y número 212 de 2002 -, cuando, como ocurre en el presente caso, se entiende que resulta procedente ratificar los criterios de tal carácter utilizados por la misma.

En definitiva, son dos las impugnaciones efectuadas por el recurrente.

La primera -relativa a la consideración de que no existe dolo o intencionalidad - ha de ser descartada. Se admite en el escrito de recurso que el ahora recurrente conocía la existencia de la prohibición de acercamiento a la víctima, Lucía , y que la distancia mínima del alejamiento, como se hace constar en relato de Hechos Probados de la sentencia, era de 500 metros. Lo que se niega es que el mismo supiera el momento de inicio del cumplimiento de la medida, siendo, sin duda alguna, como dice la juzgadora a quo en el tercer párrafo del referido Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia, el día 8 de agosto de 2012 -como se hizo, luego, constar en el Auto de liquidación de condena-, día en que, precisamente, se procede a efectuar al condenado la correspondiente notificación y requerimiento, según diligencia que obra al folio 33 de las actuaciones, esto es puesta en conocimiento de la prohibición y requerimiento para el cumplimiento de la misma.

La segunda -concerniente al error en la valoración de las pruebas , al no haberse tenido en cuenta las declaraciones testificales de los agentes policiales-, no puede sostenerse, por cuanto que, como bien se dice en el escrito de recurso, el agente del Cuerpo de la Guardia Civil número NUM001 se dirigió al hoy recurrente y que, aunque no vio que le sacara la lengua a Lucía ni le dijera que se callara, se encontraba en medio de ambos; y que el agente número NUM002 refirió, por un lado, que el acusado dijo que tenía que preguntar si la orden estaba o no en vigor y, segundo, que le dijo -el agente- que se quitara de allí. La juzgadora ha establecido la valoración que le han merecido dichas declaraciones en el párrafo segundo de dicho Fundamento de Derecho Segundo, de forma que no pueden entenderse irrazonable; y así ha resultado de la visualización del acto del juicio, en el que el segundo agente, número NUM002 , manifestó, primero (minuto 22.45), que el acusado dijo que se acercaba a enterarse de si se encontraba en vigor la orden de alejamiento, si bien, refirió el agente posteriormente (minuto 24.57), que aquél dijo que iba a preguntar si seguía en vigor y, segundo (minuto 23.24), que iba acompañando a una de las partes, mientras que el primer agente, número NUM001 , declaró que fueron requeridos (minuto 26.48) porque había una persona que tenía una orden de alejamiento y que no se le dejó pasar (minuto 27.17) de la puerta de los Juzgados de Torremolinos.

Resulta, pues, evidenciado que el ahora recurrente se encontraba en la presencia de Lucía y que la distancia era inferior a los 500 metros establecidos.



CUARTO .- Conforme establece el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de sus incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales, pudiendo tal resolución contener uno de los pronunciamientos que establece el artículo 240 de la misma norma ; procediendo imponer al recurrente el pago delas costas causadas en esta instancia.

Vistos los artículos legales citados, normas de pertinente y general aplicación y en función de lo hasta aquí expuesto,

Fallo

Que debemos desestimar y DESESTIMAMOSel recurso deapelación interpuesto por la Procuradora Sra. Ruíz Ruíz, en nombre y representación de David , contra la sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2013 por el Juzgado de lo Penal número 1 de Málaga , confirmándose, en consecuencia, dicha resolución en su integridad; con imposición al recurrente del pago de las costas causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido al Juzgado de lo Penal de procedencia, junto con los autos originales, para su notificación y ejecución de la sentencia confirmada y firme; juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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