Sentencia Penal Audiencia...yo de 2013

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02/01/2014

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 147/2013 de 31 de Mayo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MORENO JIMÉNEZ, LUIS MIGUEL

Núm. Cendoj: 29067370032013100147


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.

SECCIÓN TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN JUICIO DE FALTAS NÚMERO 147/2013

JUICIO DE FALTAS NÚMERO 1.036/2012

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 7 DE MÁLAGA

En nombre del Rey,

Y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el Pueblo Español le otorgan, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 366/2013.

En la ciudad de Málaga, a 31 de mayo de 2013.

Vistos, en grado de apelación, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, constituida por un solo Magistrado, el Ilmo. Sr. D. Luis Miguel Moreno Jiménez , los presentes Autos de Rollo de Apelación número 147/2013 , correspondientes al Juicio de Faltas seguido en el Juzgado de Instrucción número 7 de Málaga con el número 1.036/2012, sobre falta de lesiones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Letrado Sr. Ospina Serrano, en nombre de Natividad , habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, dicta la siguiente sentencia.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el mencionado Juzgado de Instrucción número 7 de Málaga se dictó en fecha 22 de marzo de 2013 sentencia , en la que, conteniéndose el siguiente relato de Hechos Probados : 'Se estima suficientemente probado que sobre las 13.00 horas del día 19 de octubre del presente, se produjo una fuerte discusión entre las partes por la devolución de una pelota que al parecer se había llevado el día anterior la hija de María del Pilar , a resultas de la cual se agredieron mutuamente, sin que conste acreditado quien agredió en primer lugar . A resultas de tal agresión las dos resultaron lesionadas', en su Fallo se decía: ' Que debo condenar y condeno a Natividad y María del Pilar , como autoras cada una de ellas de una falta de lesiones a la pena de un mes de multa con cuota de 6 ? por día ,con la responsabilidad personal subsidiaria del art 53 del Código Penal ,y al pago cada una de ellas de la mitad de las costas procesales'.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el referido Letrado Sr. Ospina Serrano, en nombre de Natividad mediante escrito presentado el 10 de abril de 2013, respecto del que se formuló impugnación por el Ministerio Fiscal mediante informe fechado a 17 de abril de 2013.



TERCERO .- Turnadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga en fecha 30 de mayo de 2013 se acordó la formación del presente Rollo para la sustanciación del recurso de apelación interpuesto.



CUARTO .- No habiéndose interesado la práctica de pruebas, los autos pasaron en fecha 31 de mayo de 2013 al referido Magistrado Ponente y único , sin que se considerase necesario la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada.



QUINTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legalmente establecidas.

Fundamentos


PRIMERO .- Se aceptan los Hechos declarados Probados en la sentencia recurrida dictada por el Juzgado de Instrucción número 7 de Málaga en fecha 22 de marzo de 2013 .



SEGUNDO .- A la vista de las actuaciones contenidas en el Juicio de Faltas número 1.036/2012 del Juzgado de Instrucción número 7 de Málaga y las obrantes en el presente Rollo de Apelación de esta Sala número 147/2013 , en el que aparecen las manifestaciones expresadas en el escrito de interposición del recurso de apelación de que se trata, procede la desestimación de dicho recurso de apelación interpuesto por el referido Letrado Sr. Ospina Serrano, en nombre de Natividad mediante escrito presentado el 10 de abril de 2013, contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 22 de marzo de 2013 , una vez hecha consideración de los, en definitiva, dos motivos de impugnación contenidos en el cuerpo del mismo consistentes, el primero, en la infracción del principio de presunción de inocencia, al no existir -ex el párrafo tercero de la alegación primera del escrito de recurso- una prueba directa y concluyente de la acusación de lesiones por parte de aquélla y, el segundo, en el error en la valoración de la prueba (practicada), dado que, a Natividad , ante la agresión de María del Pilar , no le quedó otra opción -así se dice en el párrafo segundo de la alegación segunda- que, defendiéndose, agarrarla de las muñecas y empujarla.

Procede la desestimación por los dos motivos alegados.

El primero -relativo a la infracción del principio de presunción de inocencia-, por cuanto que ha quedado demostrado que se produjo, como dice el juzgador a quo, respectivamente, en el relato de Hechos Probados y en el tercer párrafo del Fundamento de Derecho Segundo, una agresión mutua o recíproca entre las denunciantes/denunciadas, como se ha puesto de manifiesto, no sólo por la existencia de los respectivos partes de lesiones -obrantes a los folios 3 a 8, el de Natividad , y a los folios 10 a 13, el de María del Pilar -, sino por las propias declaraciones de las partes, quienes manifestaron en el acto del juicio celebrado el día 21 de marzo de 2013, a la vista de lo hecho constar en el Acta levantada de dicho acto, que la una agredió a la otra, siendo que incluso la testigo Julia dijo que hubo un forcejeo entre ambas.

El segundo motivo también ha de ser desestimado, dado que no se puede considerar que por parte del juzgador de instancia se haya incurrido en error alguno en la valoración de la prueba practicada, no habiéndose puesto de manifiesto que la misma haya sido incorrecta o irracionalmente apreciada por aquél al haber expresado -dando cumplimiento así a la obligación de motivación contenida en el artículo 120 de la Constitución , explicitando y concretando los motivos que hayan llevado a adoptar la decisión condenatoria atacada- las razones que le llevaron a condenar a las dos denunciadas -no sólo a la ahora recurrente) de que se trata, que se contienen en el ya referido Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia recurrida, habiendo efectuado su decisión condenatoria en base, no sólo a la documental médica obrante en las actuaciones, sino igualmente, a las manifestaciones formuladas en el acto del juicio celebrado tanto por las partes como por la testigo que depuso; siendo que lo que dicho juzgador dice es que, dado el carácter contradictorio de las versiones dadas por aquéllas, no puede concederse virtualidad exclusiva a ninguna de ellas.

Es por todo ello, y teniendo en cuenta que se ha dado cumplimiento a los principios de inmediación y contradicción en dicho acto del juicio y al de libre valoración de la prueba de acuerdo con lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que no puede entenderse que el proceso lógico-jurídico desarrollado por el juzgador de instancia no sea razonable -por todas la sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1990 - y, en consecuencia, se haga necesaria una nueva elaboración por parte de este Tribunal en el ámbito de la función revisora de la segunda instancia, que, no obstante admitir la declaración de plenitud de jurisdicción de dicho Tribunal de apelación - sentencia de la AP. de Málaga de 25 de abril de 2007 - pudiéndose realizar una nueva valoración de todas las pruebas practicadas, la concurrencia de aquellas circunstancias impide - sentencia TS. de 18 de septiembre de 2002 - que se pueda llevar a cabo una modificación de la valoración personal que, en base a las pruebas desarrolladas, ha realizado el juez a quo - sentencias TS. número 200 y número 212 de 2002 -, cuando, como es obvio, este Tribunal ad quem no ha presenciado la práctica de la prueba que sólo ha tenido en lugar ante el referido juzgador, por lo que se entiende que resulta procedente ratificar los criterios de valoración utilizados por el mismo y que no resultaría oportuno sustituir la apreciación de dicho juzgador por la ('interesada') de la parte recurrente, ni por la de este Tribunal.

Finalmente, no puede acogerse la pretensión -si bien no explicitada, sino únicamente referida- de aplicación al comportamiento de la ahora recurrente Natividad de la eximente de legítima defensa del artículo 20.4ª del Código Penal , puesto que han de concurrir los requisitos de agresión ilegítima, necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla y falta de provocación suficiente por parte del defensor, entendiéndose que los mismos no se encuentran presentes en el comportamiento acometedor, que no defensor, desarrollado por aquélla, dado que, como dice por el Tribunal Supremo -por todas su sentencia de 22 de enero de 2001 -, se requiere el ánimo de defensa que se excluye por el 'pretexto de defensa', como ha ocurrido en el presente caso, siendo que, por un lado, como ya se dijo anteriormente, incluso la testigo Julia afirmó que se produjo un forcejeo entre las partes y, por otro lado, en el párrafo segundo de la alegación segunda del mismo escrito de recurso se dice que la recurrente agarró a María del Pilar de las muñecas y le empujó.



TERCERO .- Conforme establece el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de sus incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales, pudiendo tal resolución contener uno de los pronunciamientos que establece el artículo 240 de la misma norma ; procediendo imponer a la recurrente el pago de las costas que se hubieren podido causar en la tramitación del presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo desestimar y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Sr. Ospina Serrano, en nombre de Natividad , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 7 de Málaga en fecha 22 de marzo de 2013 , resolución que, en consecuencia, se confirma en su integridad; con imposición a la recurrente de las costas que se hubieren podido causar en la tramitación del presente recurso.

Así por esta mi sentencia, testimonio de la cual será remitido al Juzgado de Instrucción de procedencia, junto con los autos originales, para su notificación y ejecución de la sentencia confirmada y firme; lo pronuncio, mando y firmo.-
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