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02/01/2014
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 148/2013 de 10 de Junio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: SANCHEZ MARIN, BEATRIZ
Núm. Cendoj: 29067370032013100152
Encabezamiento
UDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN 3ª
ROLLO DE APELACIÓN nº 148/13
Juzgado de procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE COIN
Procedimiento origen : JUICIO DE FALTAS nº 329/12
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN 3ª
SENTENCIA NÚM. 385/2.013
En Málaga, a 10 de junio de 2013
Ilma Sra. Doña. Beatriz Sánchez Marín, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal, en turno de reparto, habiendo visto y examinado en grado de apelación la sentencia de 15 de enero de 2013 en el Juicio de Faltas 329/12 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Coin, siendo apelante Marcos asistida de la Abogada Doña Victoria Marques Marín.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº1 de Coin, en el juicio de faltas mencionado, dictó sentencia 6/013, que contiene el siguiente relato de hechos probados: ' Que el día 16 de octubre de 2012, sobre las 22.00 horas, en as intermediaciones de la C/ Jacinto Benavente de Alhaurin el Grande, tras una previa discusión entre las partes del presente procedimiento, ambos se agredieron ocasionándose las lesiones que viene reflejadas en el informe Forense obrante en autos causando además diversos daños en el vehículo de Marcos '·
SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a Carlos José a la pena de un mes de multa a razón de 10 euros de cuota diaria pro una falta de lesiones o en caso de impago a un día de privación de libertad pro cada dos cuotas de multa impagada.
Que debo condenar y condeno a Marcos a la pena de un mes de multa a razón de 10 euros de cuota diaria pro una falta de lesiones o en caso de impago a un día de privación de libertad pro cada dos cuotas de multa impagada.
Carlos José deberá indemnizar a Marcos en la cantidad de 230 euros en concepto de responsabilidad civil.
Marcos deberá indemnizar a Carlos José en la cantidad de 360 euros mas los gastos de reparación del retrovisor que se determinen en ejecución de sentencia.
Así mismo se imponen a los condenados las costas de este procedimiento.'
TERCERO.- Notificada esta resolución a las partes personadas, se interpuso recurso de apelación por la Letrada Doña Victoria Marques Marín en representación de Marcos , admitiéndose el recurso en ambos efectos, y cumpliéndose el trámite legalmente previsto, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del referido recurso, formándose en esta Sección el Rollo 148/13, quedando las actuaciones vistas para dictar sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida a excepción de la frese ' causando además diversos daños en el vehículo de Marcos ' que se suprime.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia condenatoria dictada por el Juez de instrucción se alza el apelante esgrimiendo como motivo primer de impugnación que el error en la valoración de la prueba, las consecuencias dañosas derivadas de la acción delictiva de dicho sujeto que han sido declaradas en la instancia. Alega también infracción de precepto legal por no aplicación respecto del mismo de la eximente completa de legítima defensa prevista en el art. 20.4 CP .
En este sentido, en la medida de que el recurso pretende un revisión de la valoración probatoria realizada en la instancia, conviene recordar que es reiterada doctrina jurisprudencial constitucional aquella que afirma que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados en los procesos penales es un medio de impugnación amplio y pleno que otorga al Tribunal ad quem plenas facultades de pronunciamiento con la finalidad de resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, al afirmar que el recurso de apelación es un recurso ordinario que permite un 'novum iuditium' ( SSTC núm. 124/83 , núm. 145/87 , núm. 194/90 , núm. 21/93 , núm. 120/94 , núm. 272/94 y núm. 157/95 entre otras), con la exclusión, eso sí, de toda posibilidad de 'reformatio in peius' ( SSTC núm. 15/87 , núm. 17/89 y núm. 47/93 entre otras), añadiendo a lo anterior, que nada impide al Tribunal dictar una resolución discrepante a la dictada en primera instancia si, previo análisis de la prueba practicada, se alcanzara una conclusión distinta a la sostenida por el Juez 'a quo', pues como advierte el máximo intérprete constitucional en lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba el Juez ad quem se halla en idéntica situación que el Juez a quo (SSTC núm. 172/97 , FJ 4º, y en igual sentido, las SSTC núm. 102/94 , núm. 120/94 , núm. 272/94 , núm. 157/95 y núm. 176/95 ) y, en consecuencia, puede valorar la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC núm. 124/83 , núm. 23/85 , núm. 54/85 , núm. 145/87 , núm. 194/90 , núm. 323/93 , núm. 172/97 y núm. 120/99 ). Sin embargo, pese a que en todo caso debe considerarse posible una revisión normativa de los hechos enjuiciados, no puede sostenerse el mismo planteamiento respecto de determinadas cuestiones estrechamente ligadas a la inmediación, de difícil acceso, donde el Juzgador de la segunda instancia tiene sus facultades revisoras limitadas. Y es que dada la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se celebra el juicio (núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad), único que desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado (ventajas de las que en cambio carece el órgano llamado a revisar dicha valoración o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en juicio), sólo es posible revisar dicha apreciación probatoria en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez de instancia tuvo con exclusividad. Es decir, que el juicio probatorio únicamente será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el 'Juez a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica (haciendo hincapié en si tales inferencias o deducciones han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria), pero no en las pruebas de índole subjetiva, donde es decisivo el principio de inmediación (nos referimos a los datos probatorios relativos al lenguaje gestual de un testigo, acusado o perito, a la expresividad en las manifestaciones, al nerviosismo, titubeo o contundencia en las respuestas, tono de voz, tiempos de silencio, capacidad narrativa...), ya que el Tribunal ad quem no puede ni debe revisar la convicción en conciencia del Juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente, en la medida de que la ausencia de inmediación le impide ahondar en la veracidad o credibilidad de los testimonios prestados. Doctrina esta que cobra especial relevancia en los casos de apelación de sentencias absolutoria, pues como recuerda la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 167/2002 (Pleno), de 18 de septiembre (seguida entre otras por las SSTC núm. 170/2002, de 30 de septiembre , núm. 197/2002 , núm. 198/2002 y 200/2002, todas de 28 de octubre , núm. 230/2002, de 9 de diciembre , núm. 41/2003, de 27 de febrero , núm. 68/2003, de 4 de abril , núm. 118/2003, de 16 de junio , núm. 10/2004, de 22 de marzo , núm. 50/2004, de 30 de marzo , núm. 112/2005, de 9 de mayo , núm. 170/2005, de 20 de junio , núm. 164/2007 de 2 de julio , núm. 78/2008, de 11 de febrero , núm. 49/2009, de 11 de febrero , y núm. 118/2009, de 18 de mayo ), está proscrita la revocación de sentencias absolutorias o con pronunciamientos menos graves que el solicitado por el recurrente, sobre la base de nueva valoración de las pruebas sin atender a la garantía constitucional de los principios de publicidad, inmediación y contradicción que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, del art. 24 CE , que impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC núm. 324/2005, de 12 de diciembre , núm. 24/2006, de 30 de enero , núm. 90/2006, de 27 de marzo , núm. 3/2009, de 12 de enero , núm. 21/2009 de 26 de enero , núm. 119/2009, de 18 de mayo , o núm. 170/2009, de 9 julio entre otras).
Partiendo de las anteriores premisas, y dado que en el presente caso la convicción del Juzgador a quo se funda en unas pruebas de marcada índole subjetiva, respecto de las cuales, como se ha dicho, la función revisora de la apelación queda limitada a contrastar que sus inducciones y deducciones sean acordes a las reglas de la lógica, al no gozar el órgano 'ad quem' de privilegiada óptica que la inmediación otorgó a aquél en la apreciación probatoria, no se advierte por este Tribunal ni el alegado error en la valoración de la prueba practicada ni tampoco que la misma sea insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a al recurrente en orden a considerarle autor responsable de la infracción penal por la que ha sido condenado. Así, aunque es cierto que nos encontramos ante versiones contradictorias de parte, ya que ambas partes denunciadas niegan haber agredido a su oponente y sólo admiten, además de la existencia de una previa discusión, haber sido agredidos por la contraparte, parece de todo punto lógica y racional la conclusión alcanzada en la instancia entendiendo que el denunciado Marcos , agredió a Carlos José al tiempo que este agredió también a Carlos José causándose lesiones mutuas; convicción que sin duda alguna resulta al conjugar las referidas declaraciones de parte, con el resultado de otras pruebas objetivas, como son los partes de urgencia (folios 5,6 y 7 - Marcos y 56, 57 y 58 -- Carlos José -) e informes forenses (folio 21 - Marcos - y 26 - Carlos José - ) de los implicados, en los cuales se describen unas lesiones compatibles con la acción lesiva desplegada por los mismos que se describe en el relato de hechos probados así como de la testifical practicada del amigo de Carlos José el cual manifiesta que Marcos le dijo a Carlos José que bajara del coche y ' que empezaron una serie de golpes' Por tanto, atendido lo expuesto, es decir, resultando lógico y racional el juicio de valoración realizado en la instancia y gozando el material probatorio que lo sustenta de aptitud suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al recurrente, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida en cuanto a su condena por la falta de lesiones sin que proceda apreciar la eximente completa de legítima defensa prevista en el art. 20.4 CP .
En este sentido, y por lo que a la mencionada circunstancia eximente respecta, conviene recordar que la legítima defensa es una conducta conforme a Derecho y, por tanto, constituye una causa de justificación que deberá ser reconocida por el Tribunal para exculpar al que se defiende siempre que concurran en su conducta los requisitos legalmente previstos en el mencionado art. 20.4 CP ( STS núm. 287/2009, de 17 marzo ), a saber: 1) La existencia de una agresión ilegítima previa a la actuación defensiva . Elemento primario y fundamental, que ha de concurrir en todo caso de legítima defensa tanto completa como incompleta (en tanto que es el factor desencadenante de la reacción del acometido, explicativo de su actuación defensiva e impregnante de la juridicidad de su proceder), sin el cual no cabe apreciar la misma y que supone la puesta en peligro de bienes jurídicamente protegidos. A propósito de este elemento la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo viene exigiendo: a) que sea objetiva, requiriendo la existencia de un peligro real y objetivo con potencia de dañar ( STS 6 de octubre de 1993 ), sin que se hayan entendido encuadrables en dicho concepto las expresiones insultantes o injuriosas, por graves que fuesen, ni las actitudes meramente amenazadoras, sino existen circunstancias que hagan adquirir al amenazado la convicción de un peligro real o inminente ( STS de 12 de julio de 1994 ), quedando también excluido el simple hecho de 'pedir explicaciones o imprecar verbalmente a otra persona' ( STS 23 de marzo de 1990 ), o el 'hecho de llevar las manos en los bolsillos, profiriendo insultos' ( STS 26 de mayo de 1989 ); b) que provenga de actos humanos; c) que sea ilegítima, es decir, injustificada ( STS 18 de febrero de 1987 ), fuera de razón o injusta ( STS 30 de noviembre de 1989 . Sobre este carácter ilegítimo, el Código penal hace una interpretación auténtica respecto a la defensa de los bienes y morada o sus dependencias; y d) Que sea actual e inminente ( STS núm. 237/1993, de 12 de febrero ), sin que quepa apreciar legítima defensa frente a agresiones pasadas, pues ello constituiría venganza ( SSTS de 30 de enero de 1986 , 10 de marzo de 1987 y 15 de octubre de 1991 ) 2) La necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión . Elemento sobre el que la doctrina y la jurisprudencia se han preocupado de diferenciar la falta de necesidad de la defensa de la falta de proporcionalidad en los medios empleados para impedir o repeler la agresión. Así la primera, que como se ha anticipado al hablar de la agresión ilegítima es esencial para la existencia de la eximente tanto completa como incompleta, conduce al llamado efecto extensivo o impropio, en que la reacción se anticipa por no existir aún ataque o se prorroga indebidamente por haber cesado la agresión, supuestos en que ningún caso puede hablarse de legítima defensa. En cambio la segunda, conduce al llamado exceso intensivo o propio, y en su apreciación existe cierta complejidad en tanto que la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión constituye un juicio de valor sobre la proporcionalidad entre las condiciones, instrumentos y riesgos de la agresión y las propias de los medios y comportamientos defensivos, juicio de valor que obliga a tomar en cuenta no tanto la identidad o semejanza de los medios agresivos y defensivos como el comportamiento adoptado con el empleo de tales medios, dadas las circunstancias del caso, por lo que más que la semejanza material de los instrumentos o armas empleados debe ponderarse la efectiva situación en que se encuentran el agresor y agredido, en la que puede jugar el estado anímico del agredido y la perturbación que en su raciocinio sobre la adecuación del medio defensivo empleado pueda causar el riesgo a que se vé sometido por la agresión ( SSTS de 30 de marzo y 30 abril de 1993 , 5 y 11 abril y 15 diciembre de 1995 y 4 diciembre de 1997 entre otras), Por tanto, para juzgar la necesidad racional del medio empleado en la defensa, no solo debe tenerse en cuenta la naturaleza del medio, en si, sino también el uso de que él se hace y la existencia o no de otras alternativas, de defensa menos gravosas en función de las circunstancias concretas del hecho. Se trata por tanto de un juicio derivado de una perspectiva ex ante ( STS de 12 de mayo de 2005 ).
3) La falta de provocación suficiente por parte del propio defensor . Sobre este elemento la doctrina y la jurisprudencia hablan de provocación o amenaza adecuada, lo cual constituye una exigencia de no fácil constatación en múltiples ocasiones. Si falta esa adecuación, se puede producir un exceso en la defensa, que, en principio, impedirá la estimación de la eximente completa pero no la de la eximente incompleta ( art. 21.1 CP ). A tal efecto, la jurisprudencia suele considerar suficiente la provocación que a la mayor parte de las personas hubiera determinado a una reacción agresiva ( SSTS de 15 de junio de 1983 [y de 17 de octubre de 1989 , entre otras).
De esta forma, partiendo de las anteriores premisas y revisado el material probatorio obrante en la presente causa, donde más allá de la particular versión de los hechos que ofrece el apelante y que resulta totalmente opuesta a la dada por su contraparte en el proceso, no ha existido prueba objetiva y suficiente que permita afirmar la real concurrencia de los presupuestos legales de la referida causa de justificación que han sido expuestos, por lo que no es posible apreciar la eximente de legítima defensa en la actuación del recurrente, ya que no podemos olvidar que la acreditación de cualesquiera circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ya sean agravantes o atenuantes o incluso eximentes, exige su cumplida probanza en el proceso por aquella parte que las alega, no rigiendo para las circunstancias atenuantes o eximentes una presunción legal a favor de su concurrencia derivada de la presunción de inocencia que rige en nuestro sistema penal para todo inculpado.
Por último alega el recurrente confusamente lo que parece ser un error en la valoración de la prueba en cuanto a las consecuencias dañosas derivadas de la acción delictiva de dicho sujeto que han sido declaradas en la instancia y ello en la medida de que manifiesta que en la inspección ocular del vehículo realizada al día siguiente por la policía se hace constar que el retrovisor izquierdo esta reparado con cinta aislante negra, esta cinta se ve vieja, por lo que no parece que se pusiera anoche.
El Juez de instrucción considera acreditado y así lo expone en los hechos probados que Marcos causo diversos daños en el vehículo de Carlos José . No especifica en los hechos probados cuales sean estos daños; En el fundamento jurídico cuarto en materia de responsabilidad civil dispone que atendiendo a los daños ocasionados en el vehículo de Marcos el condenado Carlos José deberá pagar la cuantía de la reparación que se determinen en ejecución de sentencia ( se entiende que hay un error de transcripción y que realmente se condena a Marcos y no a Carlos José a pagar la reparación). En el fallo condena a Marcos a indemnizar a Carlos José en los gastos de retrovisor que se determinen en ejecución de sentencia. Se considera desacertada la conclusión que alcanza el Juzgador de instancia en orden a considerar que en el transcurso de la pelea Marcos causo daños en el vehículo de Carlos José y ello porque de la prueba practicada no resulta acreditado que los daños que presentaba el vehículo fuesen causados en el transcurso de la pelea tomando en consideración especialmente la inspección ocular llevada cabo por la policía al día siguiente y en la que se hace constar en relación al espejo retrovisor a cuya reparación se condena, que : ' el retrovisor izquierdo esta reparado con cinta aislante negra; esta cinta se ve vieja por lo que no parece que se pusiese anoche'. Es por ello que procede revocar parcialmente la sentencia en este pronunciamiento de responsabilidad civil ro daños en el vehículo el cual se deja sin efecto.
SEGUNDO.- Conforme al art. 239 LECrim en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de sus incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales, pudiendo tal resolución contener uno de los pronunciamientos que establece el art. 240 del mismo texto legal . Al haberse estimado parcialmente el recurso procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto Letrada Doña Victoria Marques Marín en representación de Marcos contra la sentencia de 15 de enero de 2013 , revocando parcialmente aquella resolución en el sentido de suprimir la condena de Marcos a indemnizar a Carlos José en los gastos de retrovisor que se determinen en ejecución de sentencia, manteniéndose el resto de los pronunciamientos y todo ello con declaración de oficio de las costas de la alzada.Dedúzcase testimonio de esta resolución que será notificada a los interesados con instrucción de sus derechos, verificado lo cual, remítase junto con los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia, en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, estando constituido en audiencia pública ante mí el Secretario. Doy fe.
