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02/01/2014
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 155/2012 de 08 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MORENO JIMÉNEZ, LUIS MIGUEL
Núm. Cendoj: 29067370032012100199
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN JUICIO DE FALTAS NÚMERO 155/2012
JUICIO DE FALTAS INMEDIATO NÚMERO 527/2011
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 4 DE MÁLAGA
En nombre del Rey
Y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el Pueblo Español le otorgan, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 343/2012.
En la ciudad de Málaga, a 8 de junio de 2012.
Vistos, en grado de apelación, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, constituida por un solo Magistrado, el Ilmo. Sr. D. Luis Miguel Moreno Jiménez , los presentes Autos de Rollo de Apelación número 155/2012 , correspondientes al Juicio de Faltas Inmediato seguido en el Juzgado de Instrucción número 4 de Málaga con el número 527/2011, sobre hurto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Julián , habiendo sido parte en el mismo el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el mencionado Juzgado de Instrucción número 4 de Málaga se dictó en fecha 23 de diciembre de 2011 sentencia , en la que, conteniéndose el siguiente relato de HechosProbados : 'Se considera probado y así se declara que el día 11 de diciembre de 2011, sobre las 10:00 horas, el denunciante DON Ruperto , vigilante de seguridad del establecimiento El Corte Ingles, sito en Avda. Andalucía nº 4-6 de Málaga, observó al denunciado DON Julián , que se encontraba dentro del establecimiento, y se disponía a abandonar el mismo llevando consigo un tarro de colonia valorado en 14,95 euros que no había sido abonado y había introducido en un bolsillo, tras arrancarle la correspondiente etiqueta de seguridad', en cuyo Fallo se decía: 'CONDENO a DON Julián como autor criminalmente responsable de una falta de hurto en grado de tentativa a la pena de 30 días de multa a razón de cuota diaria de 6 euros cada uno, que deberán satisfacer en un solo plazo, una vez firme esta resolución, apercibiéndole de que si no satisfacen dicho importe, voluntariamente o por vía de apremio, les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 53.1 del Código penal , quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Además, Julián deberá indemnizar al CORTE INGLES en la suma de TRES EUROS por los daños causados.Se imponen al condenado las costas'.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso por el referido denunciado/condenado, Julián , mediante manuscrito presentado el 12 de enero de 2012, recurso de apelación, respecto del que se formuló impugnación por el Ministerio Fiscal por mediante de informe fechado a 9 de febrero de 2012.
TERCERO .- El conocimiento del recurso de apelación de que se trata correspondió en fecha 6 de junio de 2012 a esta Sección Tercera en virtud de las vigentes normas de reparto, acordándose, una vez recibidas las actuaciones en la misma, la formación del presente Rollo para la sustanciación del mismo.
CUARTO .- No habiéndose interesado la práctica de pruebas, se acordó simultáneamente que los autos pasaran en fecha 7 de junio de 2012, al Magistrado Ponente y único, el Ilmo. Sr. D. Luis Miguel Moreno Jiménez , sin que se considerase necesaria la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada.
QUINTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legalmente establecidas.
Fundamentos
PRIMERO .- Se aceptan los Hechos declarados Probados en la sentencia recurrida.
SEGUNDO .- A la vista de las actuaciones contenidas en el Juicio de Faltas Inmediato número 257/2011 del Juzgado de Instrucción número 4 de Málaga y las existentes en el presente Rollo de Apelación de esta Sala número 15/2012 -en el que obran las manifestaciones expresadas en el manuscrito de interposición d el recurso de apelación de que se trata, refiriéndose como único motivo del mismo que -vendría a constituir error en la apreciación o valoración de la prueba practicada- salió de prisión en libertad condicional el 5 de diciembre de 2011, procede la desestimación de dicho recurso de apelación interpuesto por el denunciado/condenado, Julián , contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 23 de diciembre de 2011 .
Y ello, por cuanto que no se puede entender que por parte del juzgador de instancia se haya incurrido en error en la valoración de la prueba, dado que por el mismo se han explicitado las razones que le llevaron a condenar al ahora recurrente que se contienen en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia dictada, por lo que -habiéndose dado cumplimiento a los principios de inmediación y contradicción en el acto del juicio celebrado el mismo día 23 de diciembre de 2011 y al de libre valoración de la prueba de acuerdo con lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -, pueda entenderse que el proceso lógico-jurídico desarrollado por aquél no sea razonable -por todas la sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1990 - y, en consecuencia, merezca una nueva elaboración por parte de este Tribunal en el ámbito de la función revisora de la segunda instancia -que, no obstante admitir la declaración de plenitud de jurisdicción de dicho Tribunal de apelación ( sentencia de la AP. de Málaga de 25 de abril de 2007 ) pudiéndose realizar una nueva valoración de todas las pruebas practicadas, la aplicación de aquellas circunstancias impide ( sentencia TS. de 18 de septiembre de 2002 ) que se pueda llevar a cabo una modificación de la valoración personal que, en base a las pruebas desarrolladas, ha realizado el juez a quo ( sentencias TS. número 200 y número 212 de 2002 )-, cuando, como ocurre en el presente caso, se entiende que resulta procedente ratificar los criterios de valoración utilizados por el mismo, siendo que la declaración condenatoria se ha producido en base a la declaración testifical del vigilante de seguridad en el centro comercial 'El Corte Inglés', Ruperto , quien, como se refiere en el relato de Hechos Probados, observó que el ahora recurrente se disponía a abandonar dicho establecimiento sin abonar el tarro de colonia al que se le había arrancado la etiqueta de seguridad; debiéndose entender, así, enervado el principio de presunción de inocencia, en relación con el principio in dubio pro reo, en los términos en que ha sido interpretado por la doctrina del Tribunal Constitucional, por todas la sentencia 53/1987, de 7 de mayo , la sentencia 40/1988, de 10 de marzo y la sentencia 6/1987, de 29 de enero .
Desde luego, la no presencia del ahora recurrente en el acto del juicio no puede implicar el dictado de otra resolución distinta a la confirmatoria de la condena acordada, dado que, como el mismo refiere en su manuscrito de recurso, habiendo salido en libertad condicional el día 5 de diciembre de 2011, los hechos se producen el día 11 de diciembre de 2011 y el juicio se celebra el día 23 de diciembre de 2011; no se ha producido ninguna infracción procedimental en los términos establecidos en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que deba suponer la declaración de nulidad de su artículo 240.
TERCERO .- Conforme establece el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de sus incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales, pudiendo tal resolución contener uno de los pronunciamientos que establece el artículo 240 de la misma norma ; procediendo la condena del recurrente al pago de las costas que se hubieren podido causar.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo desestimar y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Julián contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 4 de Málaga en fecha 23 de diciembre de 2011 , procediendo, en consecuencia, la confirmación de dicha resolución en su integridad; con imposición al recurrente de las costas que se hubieren podido causar en la tramitación de este recurso.Así por esta mi sentencia, testimonio de la cual será remitido al Juzgado de Instrucción de procedencia, junto con los autos originales, para su notificación y ejecución de la sentencia confirmada y firme; lo pronuncio, mando y firmo.-
