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02/01/2014
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 156/2012 de 28 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MORENO JIMÉNEZ, LUIS MIGUEL
Núm. Cendoj: 29067370032012100237
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 156/2012
JUICIO RÁPIDO NÚMERO 504/2011
JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 9 DE MÁLAGA
En nombre del Rey
Y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el Pueblo Español le otorgan, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 322/2012.
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANDRÉS RODERO GONZÁLEZ
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER GARCÍA GUTIÉRREZ
D. LUIS MIGUEL MORENO JIMÉNEZ
En la ciudad de Málaga, a 28 de mayo de 2012.
Vistos, en grado de apelación, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga los presentes Autos de Rollo de Apelación número 156/2012 , correspondientes al Procedimiento Abreviado seguido en el Juzgado de lo Penal número 9 de Málaga con el número 504/2011, sobre delito de amenazas, a la vista del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Rodríguez Leiva, en nombre y representación de Cecilio , y habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, dicta, en virtud de la potestad conferida por la Constitución y en nombre de S.M. el Rey, la siguiente sentencia.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Procurador Sr. Rodríguez Leiva se interpuso, en nombre y representación de Cecilio mediante escrito presentado el 13 de marzo de 2012, recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 1 de febrero de 2012 por el Juzgado de lo Penal número 9 de Málaga , respecto del que solicitó su desestimación el Ministerio Fiscal mediante informe fechado a 22 de mayo de 2012, sentencia en la que, conteniéndose el siguiente relato de Hechos Probados : 'ÚNICO.- Se considera probado y así se declara que, alrededor de las 14:45 horas del día 15 de noviembre de 2.011, el acusado, Cecilio , mayor de edad y con antecedentes penales, se acercó al domicilio donde reside su hijo José , sito en la CALLE000 nº NUM000 , piso NUM001 - NUM002 de esta ciudad, en el cual se encontraba éste en compañía de un amigo, y tras recriminarle que se fuera de allí porque esa era su casa, con claro animo intimidatorio, le sacó un cuchillo de grades dimensiones el cual le colocó en el cuello a la vez que le decía que lo tenia que matar', en su Fallo se decía: 'Debo CONDENAR Y CONDENO a Cecilio , como autor criminalmente responsable del delito de AMENAZAS ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco, a las siguientes penas: - QUINCE MESES DE PRISIÓN (15 meses), con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- PROHIBICIÓN de aproximarse a José , sea su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro donde se encuentre, durante DOS AÑOS (2 años)'.
SEGUNDO .- Turnadas las actuaciones a esta Sección Tercera en fecha 25 de mayo de 2012 se acordó la formación del presente Rollo para la sustanciación del recurso de apelación interpuesto.
TERCERO .- No obstante haberse interesado la celebración de vista habiéndose, se acordó sin celebración de la misma que pasaran los autos en fecha 28 de mayo de 2012 al Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. LUIS MIGUEL MORENO JIMÉNEZ , quien expresa el parecer de la Sala, habiendo tenido lugar la deliberación previa a su redacción.
CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legalmente establecidas.
Fundamentos
PRIMERO .- Se aceptan los Hechos declarados Probados de la sentencia recurrida.
SEGUNDO .- La cuestión objeto de la presente resolución se contrae a determinar si resulta procedente (o no) la estimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Rodríguez Leiva, en nombre y representación de Cecilio mediante escrito presentado el 13 de marzo de 2012, contra la sentencia dictada en fecha 1 de febrero de 2012 por el Juzgado de lo Penal número 9 de Málaga ; y ello para el caso de que se hubiera puesto de manifiesto la concurrencia del único, en definitiva, motivo de impugnación contenido en el cuerpo del escrito del mismo que viene a consistir en el error en que habría incurrido el juzgador de instancia, en la apreciación de la prueba practicada, con (sic) la violación de l(os) artículo(s) 24 de la Constitución Española, por cuanto que existe duda razonable respecto de que el recurrente cometiera los hechos por los que ha sido condenado.
TERCERO .- Esta Sala -una vez ha hecho consideración de las razones esgrimidas en el escrito de recurso y de la oposición del Ministerio Fiscal, así como el contenido de la sentencia dictada, y la doctrina jurisprudencial sobre la materia de que se trata- entiende que resulta procedente la desestimación del recurso de apelación interpuesto.
Con carácter previo, ha de decidirse la desestimación de la petición de celebración de vista para (sic, ex la alegación segunda) la sustanciación del recurso y la concesión del perdón del ofendido (al recurrente), por cuanto que -no obstante ser factible dicha posibilidad para hacer efectiva la posibilidad revocatoria (formando parte del ámbito de la función revisora de la segunda instancia, pudiéndose llegar, en base a la afirmación de la declaración de plenitud de jurisdicción de dicho Tribunal de apelación ( sentencia de la AP. de Málaga de 25 de abril de 2007 ), a fin de realizar una nueva valoración de todas las pruebas practicadas, en orden a la consideración de aquellas circunstancias que, no obstante la aplicación por el juzgador de instancia de la previsión contenida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de acuerdo con el principio de inmediación y de los de contradicción entre las partes del procedimiento y audiencia de las mismas, podría hacer llegar a la Sala a una conclusión distinta - sentencia TS. de 18 de septiembre de 2002 -, que habría de suponer la modificación de la valoración personal), ello ha sido previsto por la doctrina jurisprudencial -contenida ad exemplum en las sentencias del Tribunal Constitucional de 18 de mayo de 2009 y de 18 de septiembre de 2002 y en la sentencia de la AP. de Madrid de 28 de septiembre de 2007 - para los supuestos en que, dictada sentencia absolutoria, una nueva valoración o apreciación del contenido de las pruebas personales practicadas en la instancia, una vez haya tenido lugar la práctica de dichas pruebas de carácter personal, podría llevar al dictado de una decisión condenatoria- lo cierto es que, por un lado, en el escrito de recurso no se explicitan las pruebas que hayan de tener lugar -si las ya practicadas, las que no lo fueron en el acto de la vista que tuvo lugar en el Juzgado de lo Penal o todas-, siendo que lo que establece el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es la práctica de una prueba que no pudo proponerse en la primera instancia, la que propuesta fue indebidamente denegada y la que admitida no fue practicada por causas no imputables a la parte y, por otro lado, el artículo 130.5 del Código Penal admite el perdón del ofendido siempre que hubiere sido otorgado de forma expresa y antes del dictado de la sentencia, no siendo este el caso pues se está en el trance de la resolución del recuso de apelación interpuesto contra la sentencia y apareciendo, además, claramente que el ofendido no sólo no desea perdonar sino que siempre ha mantenido la imputación; de todas maneras, no comparecido el acusado al acto del juicio -sin haberse acreditado la razón alegada por el Letrado en dicho acto-, no existen razones para pensar que lo vaya a hacer ahora en calidad de recurrente.
Procede la referida desestimación del recurso interpuesto, por cuanto que no se aprecia que por parte del jugador de instancia se haya incurrido en error alguno en la apreciación de la prueba practicada, dado que en la sentencia dictada por aquél se hacen constar las razones que llevaron a la condena del acusado en los términos en que se realiza que se contienen en el Fundamento de Derecho Segundo de la misma, habiéndose puesto de manifiesto, en consecuencia, la concurrencia del requisito de motivación a lo que, evidentemente, se encuentra obligado todo juzgador de acuerdo con el artículo 120 de la Constitución y la doctrina del Tribunal Constitucional -sentencias 131/1990 , 112/1996 , 87/2000 , 169/2004 y 246/2004 )-, esto es, que las resoluciones judiciales y, sobre todo, las sentencias, deban pronunciarse sobre las cuestiones necesarias para que las mismas sean consideradas adecuadas; la sentencia dictada lleva a cabo una correcta valoración de la actividad probatoria desplegada en el acto del juicio celebrado el día 12 de diciembre de 2011 en aplicación de la previsión contenida en el artículo 741de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dando cumplimiento a los principios de inmediación y contradicción en el acto del juicio y al de libre valoración de la prueba de acuerdo con lo establecido en el citado precepto procesal penal, por lo que ha de entenderse que el proceso lógico-jurídico desarrollado ha sido razonable -por todas la sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1990 -, sin que, en consecuencia, merezca una nueva elaboración por parte de este Tribunal, dado que la concurrencia de aquellas circunstancias impide - sentencia TS. de 18 de septiembre de 2002 - que se pueda llevar a cabo una modificación de la valoración personal que, en base a las pruebas desarrolladas - sentencias TS. número 200 y número 212 de 2002 -, ha realizado el referido juzgador, por lo que se entiende que procede ratificar el criterio valorativo utilizado en dicha sentencia y, en consecuencia, se considera que procede la confirmación de la sentencia dictada.
El juzgador a quo estableció la decisión condenatoria en virtud de la apreciación conjunta de la prueba practicada, constituida por la declaración de la víctima, José , complementada y/o corroborada por las manifestaciones de la testigo María Virtudes , a la sazón hermana del anterior e hija del ahora recurrente, y por las (manifestaciones) del agente del Cuerpo de Policía Nacional número NUM003 .
En el acto del juicio celebrado el día 12 de diciembre de 2011 tuvo lugar la declaración de José , cuyo testimonio, como el de la víctima, constituye prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia y, por ende, para no absolver al recurrente en aplicación del principio in dubio pro reo -habiendo dicho la jurisprudencia (ad exemplum sentencia del TS. de 30 de enero de 1999 ) que dicho expediente tiene valor de prueba testifical siempre que la prueba se practique con las debidas garantías y que, como ha exigido el Tribunal Supremo, se produzca la presencia de alguna corroboración de las imputaciones de aquél (el denunciante) contra el acusado (ahora recurrente), esto es, datos obrantes en el proceso que puedan servir para verificar esa imputación, siempre que concurran los requisitos exigidos por la jurisprudencia (ad exemplum la sentencia de 18 de julio de 2002 y la de 25 de abril de 2000 ) de ausencia de incredulidad subjetiva, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación-, quien manifestó que su padre, el acusado, le colocó el cuchillo en el cuello (minuto 4.30 de la grabación) y que, cuando bajó (minuto 4.50), le hizo el amago de sacarselo otra vez, resultando su declaración congruente con lo ya manifestado en sede policial -declaración de fecha 16 de noviembre de 2011, obrante al folio 14 de las actuaciones- y en fase de instrucción -declaración de esa misma fecha, a los folios 25 a 27-, sin que se haya apreciado contradicción alguna entre las mismas. Su hermana, la testigo María Virtudes , refirió (minuto 10.18) que estaba abajo y que, preguntando a su padre por qué lo había hecho, le contestó que porque le había salido de la polla y que, una vez rompió la puerta y tiró la cerradura contra la ventana, se fue, añadiendo (minuto 11.06) que abajo salió corriendo detrás de su hermano diciéndole que lo iba a matar; mientras que el agente policial, además de decir (minuto 14.30) que, cuando llegaron, los dos hermanos estaban en la calle y que se encontraba muy nerviosos, como igualmente se encontraba el padre (minuto 14.51), quien amenazaba a los hijos, añadió (minuto 15.28) que el acusado dijo que había cogido el cuchillo y que estaba en la habitación, por lo que subieron y encontraron (minuto 15.40) el mismo (cuchillo) en el suelo de la habitación del fondo de la vivienda.
Finalmente, el acusado , quien ya se negara, en base a su derecho constitucional, a declarar tanto en sede policial (folio 11 de las actuaciones) como judicial (folios 28 y 29), dejó de comparecer al acto del juicio -su Letrado manifestó en dicho acto que había sufrido una traqueotomía (circunstancia que no parece constar que haya sido acreditada) y que, al pesar sobre él una orden de alejamiento, desconoce su domicilio- impidiendo así a la acusación que se pudiera hacer efectivo, respecto de su versión de los hechos, el principio de contradicción.
CUARTO .- Conforme establece el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de sus incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales, pudiendo tal resolución contener uno de los pronunciamientos que establece el artículo 240 de la misma norma ; procediendo la imposición al recurrente de las costas causadas en la tramitación del presente recurso.
Vistos los artículos legales citados, normas de pertinente y general aplicación y en función de lo hasta aquí expuesto,
Fallo
Que debemos desestimar y DESESTIMAMOS e l recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Rodríguez Leiva, en nombre y representación de Cecilio , contra la sentencia dictada en fecha 1 de febrero de 2012 por el Juzgado de lo Penal número 9 de Málaga , resolución que, en consecuencia, se confirma en su integridad; con imposición al recurrente de las costas causadas en la tramitación del presente recurso.Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido al Juzgado de lo Penal de procedencia, junto con los autos originales, para su notificación y ejecución de la sentencia confirmada y firme; juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
