Sentencia Penal Audiencia...yo de 2013

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02/01/2014

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 172/2013 de 27 de Mayo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SANCHEZ MARIN, BEATRIZ

Núm. Cendoj: 29067370032013100040


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN 3ª

ROLLO DE APELACIÓN n º 172/13

Juzgado de procedencia : JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE MÁLAGA

Procedimiento origen : juicio rápido 344/10

Apelante: Saturnino

Procurador: Doña Elsa Berros Medina

Abogado: D. Salvador E. Fernández Álvarez

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN 3ª

SENTENCIA NÚM. 340/2.013

Ilustrísimos señores:

Presidente:

D. Andrés Rodero González.

Magistrados:

D. Francisco Javier García Gutiérrez.

Doña. Beatriz Sánchez Marin.

En Málaga, a 27 de mayo de 2013

Habiendo visto y examinado el presente rollo de apelación nº 172/13 incoado como consecuencia del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 12 de marzo de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal 1 de Málaga en juicio oral 344/10, seguido por delito de atentado, siendo parte el Ministerio Fiscal, apelante Saturnino representado por la Procuradora Doña Elsa Berros Medina y defendido por el letrado D. Salvador E. Fernández Álvarez, siendo Ponente Doña. Beatriz Sánchez Marin, teniendo en cuenta los siguientes.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción 9 de Málaga instruyó Diligencias urgentes 147/2010 que, una vez concluidas, fueron remitidas al Juzgado de lo Penal 1 de Málaga, para su enjuiciamiento, que dictó sentencia con fecha de 12 de marzo de 2013 , que contiene el siguiente relato de hechos probados: 'De lo actuado se deduce y así se declara probado que: El día 18 de Mayo de 2012 sobre las 23.00 horas el acusado al personarse una patrulla de la Policía Nacional en calle Nosquera de Málaga por existir una pelea en la zona de calle Carretería al portar el acusado entre sus manos una piedra de grandes dimensiones y darle el alto el agente de la Policía Nacional nº NUM000 y ser requerido varias veces para la soltare accedió a ello, sacando inmediatamente de entre su abrigo un cuchillo jamonero y comenzando a avanzar hacia el agente de la policía Nacional nº NUM000 durante varios metros haciendo caso omiso a las ordenes de que lo arrojare al suelo, debiendo al agente sacar la pistola reglamentaria para hacer que depusiere su actitud hasta que finalmente arrojó el cuchillo al suelo, ofreciendo resistencia para ser detenido.'

SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Saturnino como autor responsable de un DELITO DE ATENTADO ya definido, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas'

TERCERO.- Notificada esta resolución a las partes personadas, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del mencionado Saturnino , admitiéndose el recurso en ambos efectos, y cumpliéndose el trámite legalmente previsto, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del referido recurso, formándose en esta Sección el Rollo correspondiente, no considerando necesaria la Sala la celebración de vista, por lo que las actuaciones quedaron vistas para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan como hechos probados los declarados como tales en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia dictada se alza la representación procesal de Saturnino , que alega como único motivo del recurso, el error en la valoración de la prueba con respecto al condenado por el delito de daños que supone vulneración del principio de presunción de inocencia.

En este sentido, en la medida de que el recurso pretende un revisión de la valoración probatoria realizada en la instancia, conviene recordar que es reiterada doctrina jurisprudencial constitucional aquella que afirma que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados en los procesos penales es un medio de impugnación amplio y pleno que otorga al Tribunal ad quem plenas facultades de pronunciamiento con la finalidad de resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, al afirmar que el recurso de apelación es un recurso ordinario que permite un 'novum iuditium' ( SSTC núm. 124/83 , núm. 145/87 , núm. 194/90 , núm. 21/93 , núm. 120/94 , núm. 272/94 y núm. 157/95 entre otras), con la exclusión, eso sí, de toda posibilidad de 'reformatio in peius' ( SSTC núm. 15/87 , núm. 17/89 y núm. 47/93 entre otras), añadiendo a lo anterior, que nada impide al Tribunal dictar una resolución discrepante a la dictada en primera instancia si, previo análisis de la prueba practicada, se alcanzara una conclusión distinta a la sostenida por el Juez 'a quo', pues como advierte el máximo intérprete constitucional en lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba el Juez ad quem se halla en idéntica situación que el Juez a quo (SSTC núm. 172/97 , FJ 4º, y en igual sentido, las SSTC núm. 102/94 , núm. 120/94 , núm. 272/94 , núm. 157/95 y núm. 176/95 ) y, en consecuencia, puede valorar la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC núm. 124/83 , núm. 23/85 , núm. 54/85 , núm. 145/87 , núm. 194/90 , núm. 323/93 , núm. 172/97 y núm. 120/99 ). Sin embargo, pese a que en todo caso debe considerarse posible una revisión normativa de los hechos enjuiciados, no puede sostenerse el mismo planteamiento respecto de determinadas cuestiones estrechamente ligadas a la inmediación, de difícil acceso, donde el Juzgador de la segunda instancia tiene sus facultades revisoras limitadas. Y es que dada la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se celebra el juicio (núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad), único que desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado (ventajas de las que en cambio carece el órgano llamado a revisar dicha valoración o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en juicio), sólo es posible revisar dicha apreciación probatoria en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez de instancia tuvo con exclusividad. Es decir, que el juicio probatorio únicamente será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el 'Juez a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica (haciendo hincapié en si tales inferencias o deducciones han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria), pero no en las pruebas de índole subjetiva, donde es decisivo el principio de inmediación (nos referimos a los datos probatorios relativos al lenguaje gestual de un testigo, acusado o perito, a la expresividad en las manifestaciones, al nerviosismo, titubeo o contundencia en las respuestas, tono de voz, tiempos de silencio, capacidad narrativa...), ya que el Tribunal ad quem no puede ni debe revisar la convicción en conciencia del Juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente, en la medida de que la ausencia de inmediación le impide ahondar en la veracidad o credibilidad de los testimonios prestados. Doctrina esta que cobra especial relevancia en los casos de apelación de sentencias absolutoria, pues como recuerda la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 167/2002 (Pleno), de 18 de septiembre (seguida entre otras por las SSTC núm. 170/2002, de 30 de septiembre , núm. 197/2002 , núm. 198/2002 y 200/2002, todas de 28 de octubre , núm. 230/2002, de 9 de diciembre , núm. 41/2003, de 27 de febrero , núm. 68/2003, de 4 de abril , núm. 118/2003, de 16 de junio , núm. 10/2004, de 22 de marzo , núm. 50/2004, de 30 de marzo , núm. 112/2005, de 9 de mayo , núm. 170/2005, de 20 de junio , núm. 164/2007 de 2 de julio , núm. 78/2008, de 11 de febrero , núm. 49/2009, de 11 de febrero , y núm. 118/2009, de 18 de mayo ), está proscrita la revocación de sentencias absolutorias o con pronunciamientos menos graves que el solicitado por el recurrente, sobre la base de nueva valoración de las pruebas sin atender a la garantía constitucional de los principios de publicidad, inmediación y contradicción que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, del art. 24 CE , que impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC núm. 324/2005, de 12 de diciembre , núm. 24/2006, de 30 de enero , núm. 90/2006, de 27 de marzo , núm. 3/2009, de 12 de enero , núm. 21/2009 de 26 de enero , núm. 119/2009, de 18 de mayo , o núm. 170/2009, de 9 julio entre otras).

De igual modo, en la medida de que la impugnación también se sustenta en la vulneración de la presunción de inocencia, hemos de recordar que tal presunción, en tanto que regla de juicio favorable a la inculpabilidad del reo, se configura en la doctrina jurisprudencial como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que en su vertiente material exige que la certidumbre sobre los datos que conforman la hipótesis acusatoria se funde en prueba de cargo válida, es decir, lícitamente obtenida y practicada con plenas garantías de inmediación publicidad y contradicción inherentes al propio proceso penal, y asimismo suficiente, o lo que es igual, que ofrezca un contenido inculpatorio o incriminador, directo o indirecto, bastante y adecuado para que del mismo se desprenda la realidad de los actos imputados y la participación en los mismos del acusado ( SSTC núm. 33/2000, de 14 de febrero ; núm. 171/2000, de 26 de junio ), pues es el derecho a la presunción de inocencia no tolera que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado ( SSTC núm. 87/2001, de 2 de abril ó núm. 1/2006, de 16 de enero ), siendo imprescindible que tanto el elemento objetivo como el elemento subjetivo del delito cuya comisión se atribuye hayan quedado suficientemente probados ( SSTC núm. 127/1990, de 5 de julio ; núm. 93/1994, de 21 de marzo ; o núm. 87/2001, de 2 de abril ). Y es que al ser la presunción de inocencia una presunción que versa sobre los hechos, pues sólo los hechos pueden ser objeto de prueba ( SSTC núm. 150/1989, de 25 de septiembre ; núm. 120/1998, de 15 de junio ), resulta necesario que la prueba de cargo se refiera al sustrato fáctico de todos los elementos objetivos del delito y a los elementos subjetivos del tipo en cuanto sean determinantes de la culpabilidad ( SSTC núm. 127/1990, de 5 de julio, F.4 ; núm. 93/1994, de 21 de marzo, F.2 ; núm. 87/2001, de 2 de abril , F.8).

Sin embargo, no debe confundirse la presunción de inocencia con el principio «in dubio pro reo», con el que guarda íntima relación dado que son manifestaciones de un genérico favor rei, pues dicho principio opera en una segunda fase del proceso de análisis probatorio, en la de la estricta valoración de las pruebas, funcionando como una condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso, de modo que si no es plena tal convicción judicial se impone el fallo absolutorio, de ahí que se diga que el principio in dubio pro reo solo entre en juego cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. De ahí que la aplicación de dicho principio se excluya cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTS 1 de marzo de 1993 , 5 de diciembre de 2000 , 18 de enero y 20 de marzo 2002 y 25 de abril de 2003 entre otras). Por ello, como advierte la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 936/2006, de 10 octubre , no puede equipararse la duda externamente derivada de existir dos versiones contrapuestas (como ocurre en casi todos los procesos de cualquier índole) a la que nazca en el ánimo del Juez, cuando oídas por él directamente las personas que, respectivamente, las sostienen, llega la hora de acoger una u otra, ya que solo y exclusivamente en ese momento decisivo debe atenderse al principio pro reo, inoperante cuando el Juez ha quedado convencido de la mayor veracidad de una de las versiones.

De esta forma, partiendo de las anteriores premisas, y dado que en el presente caso la convicción del Juzgador a quo se funda en unas pruebas de marcada índole subjetiva, respecto de las cuales, como se ha dicho, la función revisora de la apelación queda limitada a contrastar que sus inducciones y deducciones sean acordes a las reglas de la lógica, al no gozar el órgano 'ad quem' de privilegiada óptica que la inmediación otorgó a aquél en la apreciación probatoria, no se advierte por este Tribunal ni el alegado error en la valoración de la prueba practicada ni tampoco que la misma sea insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al recurrente en orden a considerarle autor responsable de las infracciones penales por las que ha sido condenado. Así, frente a la declaración del acusado ( que saco le cuchillo porque uno de los policía le dijo que se sacara lo que tenia en los bolsillo y que su intención era entregarlo pero que cuando vio que le encañonaban con la pistola se asusto y ' hizo así hacia delante'), que no ha podido ser corroborada por ningún elemento probatorio de carácter objetivo, el Juzgador de instancia, siguiendo un hilo conductor en su exégesis acorde con los cánones de la lógica y apto para sustentar una hipótesis razonable sobre la que justificar la condena (nótese lo expuesto por la Juez a quo en el fundamento jurídico primero de la resolución recurrida), funda acertadamente su convicción en las la declaraciones testificales de los agentes actuantes (policías nacionales nº NUM000 , NUM001 y NUM002 ), a las que otorga plena credibilidad, al no concurrir en los mismos elementos que hagan suponer falta de objetividad o motivaciones secundarias que desvirtúen o, al menos, cuestionen la veracidad de su testimonio; así el agente de policía nacional NUM000 es tajante al manifestar que cuando el acusado tira la piedra tras ser conminado para ello en varias ocasiones, saca un cuchillo jamonero y se va hacia el con la punta del cuchillo dirigida hacia el; que el dejó la defensa y sacó la pistola teniendo que recular; que le conminó en repetidas ocasiones a que tirara el cuchillo; Igual versión mantiene su compañero el policía Nacional NUM001 que manifiesta que cuando tiro la piedra saco el cuchillo con la punta dirigida hacia su compañero, y avanzando hacia él; que su compañero le decía que tirara el cuchillo y el acusado iba andando paso a paso hacia su compañero con el cuchillo delante; por ultimo el Policía Nacional NUM002 ratifica que el acusado avanzo hacia su compañero un par de pasos y el compañero tiene que retroceder; que su compañero le conmino varías veces para que tirara el cuchillo. Los tres policías que han declarado, en contra d elo manifestado pro el acusado, son contundentes al decir que no le dijeron que se sacara las cosas del bolsillo y que el poclia NUM000 no saco la pistola sino cuando el acusado comienza a avanzar hacia el con el cuchillo alzado apuntando al policía. La valoración conjunta de la prueba permite atribuir la autoría de los hechos al acusado y su correcta condena ex arts. 550 y 551.1, pues con independencia del grado de excitación que tuviese el acusado en el momento de la comisión de los hechos delictivos, en modo alguno ha resultado probado que tuviera afectadas sus facultades volitivas o intelectivas por el consumo de drogas.

La eximente del articulo 20.2 CP exige con carácter general la concurrencia de varios requisitos: 1) Biopatológico , esto es, que nos encontremos en presencia de un toxicómano, cuya drogodependencia exigirá a su vez estos otros dos requisitos: a') que se trate de una intoxicación grave, pues no cualquier adicción a la droga sino únicamente la que sea grave puede originar la circunstancia modificativa o exonerativa de la responsabilidad criminal, y b') que tenga cierta antigüedad, pues sabido es que este tipo de situaciones patológicas no se producen de forma instantánea, sino que requieren un consumo más o menos prolongado en el tiempo, dependiendo de la sustancia estupefaciente ingerida o consumida; 2) Psicológico , o sea, que produzcan en el sujeto una afectación de las facultades mentales del mismo, pues no es suficiente ser adicto o drogadicto para merecer una atenuación, si la droga no ha afectado a los elementos intelectivos y volitivos del sujeto ( Sentencia núm. 616/1996, de 30 septiembre ); 3) Temporal o cronológico , en el sentido que la afectación psicológica tiene que concurrir en el momento mismo de la comisión delictiva, o actuar el culpable bajo los efectos del síndrome de abstinencia, requisito éste que, aún siendo necesario, cabe deducirse de la grave adicción a las sustancias estupefacientes, como más adelante veremos; y 4) Normativo , o sea la intensidad o influencia en los resortes mentales del sujeto, lo cual, dentro de la esfera de la imputabilidad, nos llevará a su apreciación como eximente completa ( art. 20.2 CP ) o incompleta ( art. 21.1 CP ), o meramente como atenuante, ordinaria ( art. 21.2 CP ) o analógica ( art. 21.7 CP ), pero sin que con carácter general haya de recurrirse a construcciones de atenuantes muy cualificadas, pues en los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más adecuado en la eximente incompleta, con idénticos efectos penológicos ( Sentencia de 14 de julio de 1999 ).

De este modo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha considerado que la drogadicción produce efectos exculpatorios, es decir, funciona como eximente completa , cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido ( Sentencia de 22 de septiembre de 1999 ). A ambas situaciones se refiere el art. 20.2 CP , cuando requiere bien una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

Es cierto que los análisis de orina que se le realizan al acusado el día 20 de mayo de 2010 dan positivo a THC, cocaína, metadona y heroína, pero no es menos cierto es que el mismo manifiesta en el acto del juicio que ese día tomo trankimancin con cerveza no haciendo alusión al consumo de ninguna de las anteriores sustancia y el Medio Forense en su informe realizado el 20 de mayo de 2010, tras la exploración del acusado concluye que no presenta alteraciones de sus capacidades mentales, cognoscitivas, intelectivas y volitivas que le impidan comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a dicha comprensión y tampoco presentaba el día 20 de mayo un cuadro de dependencia o abstinencia a sustancias toxicas.

Por tanto, atendido lo expuesto, es decir, resultando lógico y racional el juicio de valoración realizado en la instancia y gozando el material probatorio que lo sustenta de aptitud suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al recurrente, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida.



SEGUNDO.- En segundo lugar alega infracción por no aplicación del los artículos 21.2 y 21.3 CP En este sentido, con carácter previo, dado que se plantea ex novo en esta alzada la eventual concurrencia de la circunstancia atenuante del articulo 21.3 CP pese a que ninguna alusión se hacía a la misma en el escrito de defensa luego elevado a definitivo en el plenario, donde tampoco consta que se hiciera alegación alguna al respecto, conviene recordar que el Tribunal Supremo ha indicado reiteradamente que el órgano sentenciador debe responder a todas las pretensiones jurídicas planteadas por las partes en tiempo y forma, pero que ese juicio de congruencia se debe hacer en el trámite de conclusiones definitivas, ya que el art. 737 LECrim dispone que los informes orales de los defensores de las partes se acomodarán a las conclusiones que definitivamente hayan formulado, debiendo el juez o tribunal responder motivadamente a tales conclusiones y no a cualquier alegación verbal extemporánea, ajena a las conclusiones y sin constancia en las actuaciones ( SSTS de 24 de septiembre de 2002 , 15 de marzo de 1999 y 22 de enero de 1997 ).

Por tanto, atendido lo anterior, si por la Sala se procediera a resolver sobre las mencionadas pretensiones revocatorias de la sentencia apelada introducidas ex novo por el recurrente en este trámite de apelación, se daría carta de naturaleza a un verdadero fraude procesal, proscrito por el art. 11.2 LOPJ , conforme al cual los Juzgados y Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal, pues de esta forma se atentaría contra los principios de contradicción, oralidad, publicidad e inmediación que rigen el proceso penal, ya que no hubo posibilidad de contradicción, mermándose las posibilidades de respuesta de la acusación, de ahí que la alegación deba ser rechazada ad limine por extemporánea.

Por lo que se refiere a la aplicación de la atenuante del articulo 20.2 la Juez de lo Penal estima su no aplicación en base al informe del medico forense obrante al folio nº24 que acredita que no presentaba cuadro de consumo de tóxicos en la fecha de los hechos.

La atenuante ordinaria , que se describe en el art. 21.2 de la ley penal sustantiva, se configura por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal que es realizada a causa de aquella. Por eso el beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto, esto es, sólo será apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas ( SSTS 22 de mayo de 1998 , 4 de diciembre de 2000 , 29 de mayo y 5 de junio de 2003 , entre otras), o dicho en otros palabras, para su apreciación se precisa que la adicción sea «grave» y exista relación causal o motivacional entre esa dependencia y la perpetración del concreto delito cometido ( STS 23 de junio de 2004 ). Y es que a diferencia de la eximente completa o incompleta, en que el acento se pone más bien en la afectación a las facultades anímicas, en la atenuante ordinaria lo básico es la relevancia motivacional de la adicción. Se trata con ello de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado 'delincuencia funcional', esto es, cuando el sujeto activo actúa impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y comete el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones, y es esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible ( STS 28 de mayo de 2010 ). No actuando el acusado por la dependencia de los hábitos de consumo en el sentido anteriormente expuesto procede confirmar la resolución recurrida en cuanto a la no aplicación de la atenuante de drogadicción.



TERCERO.- Conforme al art. 239 LECrim en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de sus incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales, pudiendo tal resolución contener uno de los pronunciamientos que establece el art. 240 del mismo texto legal . Por tanto, atendido lo anterior, no existiendo temeridad o mala fe en la interposición del recurso, procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Saturnino contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal 1 de Málaga en Juicio oral 344/10, y en consecuencia CONFIRMAMOS aquella Sentencia en todas sus partes, declarando de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.

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