Sentencia Penal Audiencia...io de 2012

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02/01/2014

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 178/2012 de 19 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: RODERO GONZALEZ, ANDRES

Núm. Cendoj: 29067370032012100289


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCION TERCERA

ROLLO DE APELACION NUMERO 178 DE 2.012

JUZGADO DE LO PENAL NUMERO TRES DE MALAGA

PROCEDIMIENTO PARA EL ENJUICIAMIENTO RAPIDO DE DETERMINADOS DELITOS NUMERO 440 DE 2.011

EN NOMBRE DEL REY

SENTENCIA NUMERO 362 DE 2.012

Ilustrísimos Señores

Presidente:

Don Andrés Rodero González

Magistrados:

Don Francisco Javier García Gutiérrez

Don Luis Miguel Moreno Jiménez

En la ciudad de Málaga, a diecinueve de junio de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, los presentes autos de procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delito de hurto de uso de vehículo s, seguidos en el Juzgado de lo Penal número Tres de Málaga, con el número 440 de 2.011, sobre delito de hurto de uso de vehículo a motor, contra Evaristo , ya circunstanciado en los autos de que dimana el presente rollo de apelación número 178 de 2.012

Entre partes: Como apelante, el referido Evaristo , que ha estado representado por el Procurador Don Oscar Sagrado Blanco y defendido por el Abogado Don Eduardo Lope Chicheri Selma. Como apelado, el Ministerio Fiscal.

Y habiendo sido ponente el Iltmo. Señor Magistrado Don Andrés Rodero González.

Antecedentes

Primero.- En el mencionado Juzgado de lo Penal número Tres de Málaga, en fecha 11 de noviembre de 2.011, se dictó sentencia cuyos hechos probados dicen: 'ÚNICO.- Queda probado que el acusado, (ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 20 de mayo de 2009 dictada por este Juzgado a la pena de un año de prisión por un delito de robo con fuerza), sobre las 13:30 horas del día 3 de octubre de 2011, se dirigió a la calle La Playa de la localidad de Torremolinos (Málaga) y, tras distraer a Ildefonso se introdujo en el vehículo en el que éste se disponía a subirse, de la marca Skoda, modelo Fabia, con matrícula ....-FNY , propiedad de Natividad , cuyo valor supera notoriamente los 400 euros, apoderándose del mismo con ánimo de utilizarlo temporalmente.

Sobre las 01:10 horas del día 4 de octubre de 2011, el acusado fue sorprendido por funcionarios de la Policía a la altura de la calle Rió Guadalupe de la localidad de Torremolinos cuando conducía el mencionado vehículo, el cual fue recuperado y puesto a disposición de su legítimo propietario.

El vehículo fue recuperado con daños consistentes en parte lateral izquierda arañada desde la puerta delantera principal hasta el guardabarros trasero izquierdo y arrancamiento del bluetooh. '. A dichos hechos probados correspondió el siguiente fallo: ' Que debo CONDENAR y CONDENO a Evaristo como autor responsable penalmente de un delito de hurto de uso de vehículo a motor del art. 244.1º del CP , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 9 meses de multa con una cuota diaria de 10 euros , con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago del art 53 C.P , así como también se le condena al pago de las costas procesales y a indemnizar a Natividad en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños causados conforme a lo establecido en el fundamento de derecho quinto. '.

Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia por el Procurador Señor Sagrado Blanco, en nombre de Evaristo , sustancialmente fundado en indebida no consideración de los hechos de autos como falta del artículo 623-3 del Código Penal , y no habiéndose interesado la práctica de diligencias de prueba. Dicho recurso fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

Tercero.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, por diligencia de ordenación de fecha 18 de junio de 2.012, se acordó la formación del correspondiente rollo para la sustanciación del recurso señalado.

Cuarto.- En la tramitación del presente recurso de apelación han sido observadas las prescripciones legales establecidas para los de su clase.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia pronunciada en el Juzgado de lo Penal número Tres de Málaga, en fecha 11 de noviembre de 2.011 .

Fundamentos

Primero.- Habiéndose sustentado el motivo de recurso en la indebida no consideración de los hechos enjuiciados como falta del artículo 623-3 del Código Penal , será dicho motivo de recurso el que motivará las consideraciones que a continuación se harán, y ello a tenor de los prevenido en el artículo 11-3 de la Ley Orgánica 6/1.985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Habiéndose sustentado la pretensión aludida en la indebida cuantificación del valor del vehículo de motor de autos en cantidad superior a cuatrocientos euros, quienes ahora decidimos consideramos con arreglo de las reglas de la lógica y la experiencia, como plenamente probado que el automóvil marca Skoda, modelo Fabia, matrícula ....-FNY , que no consta tuviera desperfectos en su carrocería, habitáculo y maletero, ni daños en su motor al tiempo de los hechos enjuiciados, en la fecha de dichos hechos tenía un valor superior a cuatrocientos euros, hecho este cuya evidencia y acomodación a verdad no precisa de mayores diligencias de prueba ni peritación al respecto, únicamente procedente en el supuesto de que para conocer el hecho expresado fuesen necesarios o convenientes especiales conocimientos científicos, lo que evidentemente no ocurre en el supuesto examinado, máxime cuando lo afirmado en la sentencia apelada en cuanto al valor del automóvil en cuestión no consta indiciariamente contradicho por prueba alguna contradictoria de ello, por lo que con independencia de las consideraciones que el recurrente ha efectuado con motivo de la utilización de la palabra notoriedad por el Juzgador a quo, lo cierto es que lo razonado en cuanto al valor del vehículo de autos en el último párrafo del fundamento de derecho primero de la sentencia apelada, es asumido por cuanto consta dicho por quienes ahora sentenciamos, no mereciendo, por tanto, reproche la valoración de las pruebas practicadas bajo su inmediación realizada por el Juzgador de instancia, ni tampoco las consecuencias jurídicas derivadas de dicha valoración, siendo por ello que, por los propios fundamentos de dicha resolución, que se aceptan y dan por reproducidos, por estimarlos en conciencia acertados y correctamente formulados, procede rechazar el recurso de apelación contra la misma interpuesto, y ello por no haberse llevado al ánimo de quienes ahora decidimos indicios racionales derivados de prueba acreditativa de que el relato de hechos contenido en dicha sentencia no sea acomodado a lo realmente ocurrido, no estimándose tampoco procedente corregir en esta segunda instancia la aplicación e interpretación del ordenamiento jurídico referidos por el Juzgador a quo a dichos hechos declarados probados, y ello, por ser acomodadas a Derecho la aplicación e interpretación realizadas en la primera instancia, no pudiendo por tales motivos acogerse la pretensión del recurrente de hacer valer sus conclusiones sobre las del Magistrado del Juzgado de lo Penal número Tres de Málaga, máxime cuando, como ya se ha dicho, no constan elementos de prueba ni argumentos jurídicos bastantes para desvirtuar últimas, realizadas en correcto y fundado uso de la facultad que a los Jueces confiere el Estado de hacer valer la convicción de su conciencia formada en base a datos suficientemente fundados, sobre las particulares versiones de los afectados por los hechos de autos e igualmente sobre las convicciones de las conciencias de los acusadores y defensores sujetos a su jurisdicción, todo lo cual viene en suma a determinar que no habiéndose llevado al ánimo de quienes ahora resolvemos, la posible duda en sentido contrario al antes expresado, que hubiese podido beneficiar al apelante de la aplicación de la presunción de inocencia del artículo 24-2 de la Constitución ni de la posible duda en cuanto al valor del automóvil de autos, al mismo, en Justicia y Derecho, debe hacérsele destinatario de la condena que le viene impuesta, y ello por haber aportado la acusación prueba bastante para demostrar en su plenitud la efectiva autoría por su parte del delito de hurto de uso de vehículo a motor del artículo 244-1 párrafo primero del Código Penal a que ha sido condenado por el Juzgado de lo Penal número Tres de Málaga, lo que consecuentemente, reiterando lo ya dicho, conlleva la no estimación de lo por su parte pretendido con el recurso de apelación aludido.

Segundo.- Que de conformidad con lo señalado en el artículo 123 del Código Penal , en relación con los artículos 239 y 240-2 párrafo primero ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede imponer al recurrente en apelación las costas que puedan haberse causado con motivo del recurso formulado.

Vistos los preceptos legales citados y demás normas de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2.011, pronunciada en el Juzgado de lo Penal número Tres de Málaga , debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.

Asimismo fallamos, que debemos imponer e imponemos al recurrente las costas que puedan haberse causado en esta segunda instancia con motivo del recurso de apelación formulado.

Devuélvanse al Juzgado de su procedencia los autos originales, con certificación de la sentencia firme dictada, para que se proceda a su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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