Sentencia Penal Audiencia...yo de 2013

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02/01/2014

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 178/2013 de 31 de Mayo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: RODERO GONZALEZ, ANDRES

Núm. Cendoj: 29067370032013100122


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCION TERCERA

ROLLO DE APELACION NUMERO 178 DE 2.013

JUZGADO DE LO PENAL NUMERO TRES DE MALAGA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NUMERO 382 DE 2.011

EN NOMBRE DEL REY

SENTENCIA NUMERO 360 DE 2.013

Ilustrísimos Señores

Presidente:

Don Andrés Rodero González

Magistrados:

Don Francisco Javier García Gutiérrez

Don Luis Miguel Moreno Jiménez

En la ciudad de Málaga, a treinta y uno de mayo de dos mil trece.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, los presentes autos de procedimiento abreviado seguidos en el Juzgado de lo Penal número Tres de Málaga, con el número 382 de 2.011, sobre delito de abandono de familia, contra Pedro Enrique , ya circunstanciado en los autos de que dimana el presente rollo de apelación número 178 de 2.013.

Entre partes: Como apelante, la acusación particular de Otilia , que ha estado representada por la Procurador Doña Antonia Maestre Casares, siendo el Abogado Don Carlos Pastrana Cobos, habiéndose adherido el Ministerio Fiscal al recurso planteado. Como apelado, Pedro Enrique , que ha estado representado por el Procurador Don Juan Carlos Randón Reina, siendo la Abogado Doña Cristina Jiménez Cabanillas.

Y habiendo sido ponente el Iltmo. Señor Magistrado Don Andrés Rodero González.

Antecedentes

Primero.- En el mencionado Juzgado de lo Penal número Tres de Málaga, en fecha 17 de diciembre de 2.012, se dictó sentencia cuyos hechos probados dicen: ' Que a Pedro Enrique , se le impuso, en Sentencia de fecha de 24 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado de la Instancia e instrucción n° 3 de Antequera, en el procedimiento de divorcio contencioso n° 432/2007, la obligación de abonar en concepto de pensión alimenticia a los hijos menores del matrimonio la cantidad de 600 ? mensuales, actualizable conforme al IPC, así como el cincuenta por ciento de los gastos extraordinarios.

El acusado, con conocimiento de dicha resolución, abonó en octubre de 2008 únicamente la cantidad de 550 euros, en noviembre de 2008 abonó únicamente la cantidad de 100 euros y no abonó cantidad alguna durante los meses de diciembre de 2008 y desde enero a abril de 2009. Tampoco ha abonado cantidad alguna en concepto de gastos extraordinarios.

El acusado se encuentra en situación de desempleo, sin que conste que disponga de capacidad económica para poder afrontar el pago. '. A dichos hechos probados correspondió el siguiente fallo: ' Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Pedro Enrique de toda responsabilidad criminal por los hechos enjuiciados, declarando las costas de oficio. '.

Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia por la Procurador Señora Maestre Casares, en nombre de Otilia , sustancialmente fundado en error en la apreciación de la prueba, con la consiguiente indebida absoluicó del denunciado, y no habiéndose interesado la práctica de diligencias de prueba. El Ministerio Fiscal se adhirió a dicho recurso, que fue impugnado por el Procurador Señor Randón Reina, en nombre de Pedro Enrique .

Tercero.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, por diligencia de ordenación de fecha 30 de mayo de 2.013, se acordó la formación del correspondiente rollo para la sustanciación del recurso señalado.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia pronunciada en el Juzgado de lo Penal número Tres de Málaga, en fecha 17 de diciembre de 2.012 .

Fundamentos

Primero.- El derecho a la presunción de inocencia es un derecho subjetivo y público, que opera fuera y dentro del proceso, en el entorno del cual significa que toda condena debe ir precedida de una legítima actividad probatoria siempre a cargo de quien acusa.

En cuanto a la errónea apreciación o valoración de la prueba, en términos generales y sin comprender en ellos el formalmente calificado como recurso de apelación contra sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado, debe señalarse que históricamente se ha entendido por recurso de apelación el medio de impugnación a través del cual se articula la segunda instancia. Es decir, el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa, incluso en su totalidad, de ahí que puedan oponerse a la sentencia dictada en primera instancia cualesquiera motivos de impugnación, ya sean de índole material o procesal, ya se dirijan a cuestionar errores in iudicando o errores in procedendo, no pudiendo, por tanto, tasarse o limitarse dichos motivos de impugnación, lo que en suma viene a posibilitar el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, y así lo posibilita el artículo 790-2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al establecer que la apelación podrá fundarse en el quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en que se base la impugnación, lo que en principio no revestiría especial problemática respecto de la aplicación del derecho llevada a cabo en la primera instancia, pues en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas, tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem se hallan en una similar posición institucional, si bien, no cabría efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia, ya que en el desempeño de dicho menester no se aprecia esa identidad de posiciones a la que acaba de aludirse, pues sin perjuicio de la posibilidad de examinar el CD documentador de lo actuado en la sesión del acto del juicio, el Tribunal ad quem carece de un elemento inherente a la valoración de la prueba llevada a cabo ante el Juez a quo, cual es el de la inmediación en su práctica, lo que es un pilar básico a tener en cuenta respecto de la actividad probatoria que en el juicio oral tiene lugar, juicio en el cual también se acogen las pruebas de la instrucción, sean anticipadas, sean preconstituidas, sean de las que previene el artículo 730 de la Ley Procesal Penal , todo lo cual, sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical y a la del examen del acusado y, no tanto, respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia.

Efectuadas las anteriores consideraciones, quienes ahora decidimos entendemos que, si bien la valoración de los medios de prueba en la primera instancia no puede convertirse en una potestad judicial incontrolable, en el ámbito del recurso de apelación, cuando se alega errónea apreciación o valoración de la prueba, la potestad del Organo Judicial de la instancia ejercida libremente en uso del principio de inmediación y cumplida la obligación de razonar el resultado de dicha valoración, debe centrar la del Tribunal de apelación en verificar si hubo pruebas de cargo, si la denegación de otras pruebas propuestas carecía de fundamento o si las inferencias lógicas que llevan a deducir la culpabilidad o la no culpabilidad han sido realizadas por el Juzgador de instancia de forma no arbitraria, irracional o absurda, así como de acuerdo con la Constitución y la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no debiendo revisarse, de darse estos supuestos, las razones en virtud de las cuales se dio credibilidad a un testimonio o a otro, de la misma o de distintas personas, o si se dio determinado alcance a evidencias documentadas en el proceso, siempre que tales declaraciones o las evidencias documentadas se hubieran practicado o producido con observancia de los principios constitucionales y de legalidad ordinaria, y que genéricamente consideradas estén incorporadas al debate del plenario de manera que las partes hayan tenido oportunidad de interrogar y contrastarlas adecuadamente. Es decir, si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinarias y no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la prueba de acuerdo con las facultades que le confieren los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117-3 de la Constitución , entendiendo quienes ahora decidimos que de este modo lograrían armonizarse el alcance del principio de inmediación y la posibilidad existente en el recurso de apelación de que el Tribunal de apelación pueda valorar las pruebas practicadas en la primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen, al asumir la plena jurisdicción no solo en lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba.

Es por todo cuanto antecede y en concreto por lo dicho en materia de armonización al final del precedente párrafo, que este Tribunal, tras examinar las evidencias resultantes del material probatorio puesto a su disposición, llega en conciencia a la misma convicción moral a que en su día llegó el Juzgador de instancia respecto de la falta de acreditación inequívoca de la culpabilidad de Pedro Enrique por causa de la autoría de los hechos enjuiciados, no habiéndose suscitado duda reveladora de que el relato de hechos tenidos por probados en la sentencia recurrida no sea acomodado a lo realmente acontecido, careciendo por ello este Tribunal de argumentos para rectificar la valoración de la prueba practicada bajo su inmediación realizada por el Juzgador a quo, y, por ende, de motivaciones para corregir el proceso reflexivo interno que le llevó a la solución absolutoria del antes citado que, clara, certera y concisamente se detalla en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida, que a fin de evitar reiteraciones innecesarias se da por reproducido, sin que la decisión cuestionada pueda ser tachada de arbitraria o absurda, ya que resulta acomodada a la realidad que aflora de las pruebas obrantes en el procedimiento interpretadas con arreglo a las reglas de la lógica y la experiencia, pues del hecho del impago de la prestación económica a su cargo y a falta de pruebas inequívocamente demostrativas de que el mismo haya tenido su causa en una actuación dolosa por su parte, no cabe colegir la comisión de hechos tipificados como delito en el artículo 227-1 del Código Penal , lo que no debe quedar obviado por el hecho de la falta de solicitud de modificación por parte de éste de la resolución judicial que le obliga al pago, ni tampoco que los destinatarios de la prestación económica queden definitivamente privados de la misma, pues nada impide futuras denuncias por hechos similares al que nos ocupa referidos a períodos de tiempo distintos al ahora enjuiciado, debiendo en su caso realizarse en la fase de instrucción las investigaciones oportunas en orden a la averiguación de si el denunciado tiene ingresos por actividades por su parte realizadas en la denominada economía sumergida e incluso si obtiene ingresos por empleo sujeto al régimen de seguridad social, lo que en su caso podría conllevar el conocimiento de que el denunciado puede atender, bien total o parcialmente, al pago de la prestación económica a su cargo sin desatender a sus necesidades subsistenciales propias, investigaciones estas que igualmente deben ser extensivas en orden a la determinación de las características de la vivienda que ocupe y propiedad de la misma, así como personas con las que conviva, pudiendo por lo demás ser encomendadas a la policía judicial, si bien, por no haber quedado indubitadamente dichos extremos en el procedimiento que nos ocupa, debe concluirse que no merece reproche la valoración de las pruebas practicadas bajo su inmediación realizada por el Juzgador de instancia, ni tampoco las consecuencias jurídicas derivadas de dicha valoración, siendo por ello que, por los propios fundamentos de dicha resolución, que se aceptan y dan por reproducidos, por estimarlos en conciencia acertados y correctamente formulados, procede rechazar el recurso de apelación contra la misma interpuesto, y ello por no haberse llevado al ánimo de quienes ahora decidimos indicios racionales derivados de prueba acreditativa de que el relato de hechos contenido en dicha sentencia no sea acomodado a lo realmente ocurrido, no estimándose tampoco procedente corregir en esta segunda instancia la aplicación e interpretación del ordenamiento jurídico referidos por el Juzgador a quo a dichos hechos declarados probados, y ello, por ser acomodadas a Derecho la aplicación e interpretación realizadas en la primera instancia, no pudiendo por tales motivos acogerse la pretensión de la parte recurrente de hacer valer sus conclusiones sobre las del Magistrado del Juzgado de lo Penal número Tres de Málaga, máxime cuando, como ya se ha dicho, no constan elementos de prueba ni argumentos jurídicos bastantes para desvirtuar últimas, realizadas en correcto y fundado uso de la facultad que a los Jueces confiere el Estado de hacer valer la convicción de su conciencia formada en base a datos suficientemente fundados, sobre las particulares versiones de los afectados por los hechos de autos e igualmente sobre las convicciones de las conciencias de los acusadores y defensores sujetos a su jurisdicción, lo que consecuentemente conlleva la no estimación de lo pretendido con el recurso de apelación aludido, pues dado lo limitado de la condición humana de los Jueces en la búsqueda de la verdad, en el supuesto de versiones totalmente contradictorias sobre los hechos enjuiciados provenientes de una y otro afectados por los mismos, a falta de mayor verosimilitud de una u otra y a falta de otras pruebas inequívocamente demostrativas sobre cual de ellas se acomoda a la verdad, debemos optar en la duda por no negar toda veracidad posible a la versión ofrecida en descargo de su proceder por el encartado y, en su consecuencia, por entender que en dicha duda no ha quedado destruida la presunción de inocencia amparadora del mismo con arreglo al artículo 24-2 de la Constitución , y de la que se deriva que dicha situación solo puede quedar obviada por prueba fehaciente en contrario, es decir, debe presumirse que Pedro Enrique es inocente de delito que de contrario se le imputa, consistente en delito de abandono de familia del artículo 227-1 del Código Penal , referido al impago de la prestación económica a su cargo establecida por resolución judicial durante el concreto período de tiempo señalado en el presente procedimiento, a no ser que mediante la correspondiente prueba se hubiere acreditado, sin lugar a duda racional alguna, su culpabilidad, lo que a juicio de quienes ahora sentenciamos, como ya ocurrió a juicio del Juzgador de instancia no ha acontecido en el presente procedimiento, todo lo cual y reiterando lo ya dicho conlleva la desestimación de lo pretendido en el recurso de apelación aludido, lo que a la postre no viene a ser otra cosa que la necesaria derivación del principio in dubio pro reo interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, lo que no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve el mandato de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, ya que, aunque el Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, sí la tiene, en cambio, de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él, siendo de este modo como el principio in dubio pro reo revela su íntima conexión con el derecho a la presunción de inocencia, pues en virtud de este derecho, nadie puede ser condenado por un hecho del que quien juzga no esté cierto, es decir, convencido de su certeza, a lo que hay que añadir, naturalmente, que a este juicio de certeza solo puede llegarse mediante la apreciación racional de una prueba de sentido incriminatorio, constitucionalmente lícita, y celebrada en las debidas condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones propias de un proceso justo, como así ha ocurrido en el supuesto examinado.

Segundo.- No apreciándose en la recurrente las circunstancias señaladas en el párrafo último del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas que puedan haberse causado con motivo del recurso por su parte formulado.

Vistos los preceptos legales citados y demás normas de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2.012, pronunciada en el Juzgado de lo Penal número Tres de Málaga , debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.

Asimismo fallamos, que debemos declarar y declaramos de oficio las costas que puedan haberse causado en esta segunda instancia con motivo del recurso de apelación formulado.

Devuélvanse al Juzgado de su procedencia los autos originales, con certificación de la sentencia firme dictada, para que se proceda a su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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