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02/01/2014
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 186/2012 de 28 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: GARCIA GUTIERREZ, FRANCISCO JAVIER
Núm. Cendoj: 29067370032012100315
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCION TERCERA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
RECURSO: Apelación Sentencias Proc. Abreviado 186/2012
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 81/2010
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE MALAGA
Recurrente: Jose Pedro , Jesús Manuel y Abilio
Procurador : JAVIER BUENO GUEZALA
Abogado : JUAN JOSE MARTINEZ GUERRERO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Recurrido: Evelio
Procurador : FRANCISCO JOSÉ MARTÍNEZ DEL CAMPO
Abogado : FRANCISCO J. PADIAL MARISCAL
SENTENCIA NÚM. 374/2.012
Ilustrísimos señores:
Presidente:
D. Andrés Rodero González
Magistrados:
D. Francisco Javier García Gutiérrez
D. Luis Miguel Moreno Jiménez
En Málaga, a veintiocho de junio de 2012.
Habiendo visto y examinado el presente rollo de apelación nº 186/12, incoado como consecuencia del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 13 de enero de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal 3 de Málaga en Juicio Oral 81/10, seguido por delito de lesiones, siendo parte el Ministerio Fiscal, apelantes Jose Pedro , Jesús Manuel y Abilio , representados por el/la Procurador/a D/ña. JAVIER BUENO GUEZALA y defendidos por el/la letrado/a D/ña JUAN JOSE MARTINEZ GUERRERO, siendo apelado el Ministerio Fiscal y Evelio representado por el/la Procurador/a D/ña. FRANCISCO JOSÉ MARTÍNEZ DEL CAMPO y defendido por el/la letrado/a D/ña FRANCISCO J. PADIAL MARISCAL, siendo Ponente D. Francisco Javier García Gutiérrez, teniendo en cuenta los siguientes.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción instruyó Diligencias Previas que, una vez concluidas, fueron remitidas al Decanato de Málaga para el reparto entre los Juzgados de lo Penal, correspondiendo el enjuiciamiento al Juzgado de lo Penal 3 Málaga, que tras la celebración del juicio, dictó sentencia con fecha de 13 de enero de 2012 , que contiene el siguiente relato de hechos probados: ' ÚNICO.- Queda probado, y así se declara, que sobre las 15:00 horas del día 12 de diciembre de 2008, los acusados Jesús Manuel , Jose Pedro y Abilio , se personaron en el domicilio en el que se encontraba Alejandra , sito en la CALLE000 de la ciudad de Málaga, minutos después de que el acusado Jose Pedro hubiera mantenido con Evelio una tensa conversación telefónica relativa a las visitas de los menos que su hijo, el también acusado Abilio , había tenido con Alejandra , compañera sentimental de Evelio ; Una vez que los acusados llamaron a la vivienda, Evelio salió al exterior y en las inmediaciones del portal, los acusados, actuando de común acuerdo y prevaliéndose de las facilidades comisivas que les reportaba su superioridad numérica, comenzaron a proferir amenazas de muerte al tiempo que le golpeaban y pateaban, sin que conste si el cuchillo cuya hoja y empuñadura fue intervenido, fue usado por cualquiera de los tres acusados.
Como consecuencia de estos hechos Evelio sufrió herida inciso-contusa de 2 cms. en región temporo-parietal, herida inciso-contusa en región retroauricular, herica inciso contusa de 2 cms en región pretibial, herida inciso-contusa de 5 cms en región occipital, y erosiones y contusiones en cara y extremidades inferiores, lesiones de las que sanó en 55 días, en los que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, tras recibir tratamiento médico consistente en cura local, sutura (27 grapas y 7 puntos de sutura), vendaje comprensivo en rodilla izquierda y tratamiento farmacológico y psiquiátrico, quedándole como secuela múltiples cicatrices de forma irregular y de menos de un centímetro de diámetro que se estima perjuicio estético mínimo.
El acusado Jesús Manuel fue condenado por sentencia firme de 24/4/2007 a la pena de un año de prisión, habiéndosele suspendido la ejecución de la pena por un plazo de 3 años, lo cual le fue notificado en fecha 29/5/2007.
El acusado Jose Pedro presentaba el 13/12/08 un hematoma en codo izquierdo y heridas inciso contusas superficiales en 2º, 3º y 4º dedo de la mano derecha y erosión en muñeca izquierda, lesiones que sanaron tras una primera asistencia, sin que conste que se debieran a agresión alguna por parte de Evelio .'
SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Abilio , Jose Pedro Y Jesús Manuel como autores responsables penalmente de un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal , con la concurrencia en todos ellos de la agravante de abuso de superioridad y en Jesús Manuel de la de reincidencia a la pena de un año y nueve meses de prisión para Abilio y Jose Pedro y dos años de prisión para Jesús Manuel , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, así como a indemnizar conjunta y solidariamente a Evelio en la cantidad de 3025 euros por los días de curación de las lesiones causadas y en 1000 euros por las secuelas y costas proporcionales.
Que debo absolver y absuelvo de toda responsabilidad penal por los tres delitos de lesiones de los que se le acusaba a Evelio , declarando de oficio las costas causadas. '
TERCERO.- Notificada esta resolución a las partes personadas, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de los mencionados Jose Pedro , Jesús Manuel y Abilio , admitiéndose el recurso en ambos efectos, y cumpliéndose el trámite legalmente previsto, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del referido recurso, formándose en esta Sección el Rollo correspondiente, no considerando necesaria la Sala la celebración de vista, por lo que las actuaciones quedaron vistas para dictar sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan como hechos probados los declarados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada se alza la representación procesal de Jose Pedro , Jesús Manuel y Abilio , que apoya su recurso, en suma, en el error en la apreciación o valoración de la prueba, interesando se absuelva Jose Pedro y a Abilio por concurrir la eximente de legítima de defensa y se absuelva a Jesús Manuel por no haber tenido intervención alguna en la agresión, interesando se condene al apelado Evelio como autor de una falta de lesiones con instrumento peligroso del art 621 5º del CP Sobre el error en la valoración de la prueba, ha de ponerse de relieve que cuando en el recurso de apelación se combate la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia, pretendiendo la revisión de los hechos que se plasman como probados, se impone previamente, hacer algunas consideraciones sobre el alcance de esa revisión. Porque si el recurso de apelación tiene carácter ordinario y pueda realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, tal revisión ha de limitarse, por lo general, cuando se trata de pruebas personales, a examinar su regularidad y validez procesal, y en cuanto a su valoración, a verificar si las conclusiones que el juez ha obtenido resultan congruentes con sus resultados, y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico, según las reglas de experiencia comúnmente admitidas. Pero, en el ejercicio de las facultades que la LECrim otorga al tribunal ad quem, deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE . Y estas garantías vienen constituidas por los principios de inmediación y contradicción, los cuales no se cumplen en la segunda instancia de no practicarse pruebas en la misma.
De manera que cuando no se ha presenciado la prueba en esta alzada, solo cabrá apartarse en esta instancia de la valoración que de ella obtuvo el Juzgador a quo, rectificándola, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta. Y es que es en el juicio donde los implicados y los testigos deponen, percibiendo el Juez de la instancia sus gestos, tonos de voz, seguridad o actitudes dubitativas y demás datos de interés que han de servir para formar la convicción del órgano de la instancia, de imposible reproducción en esta alzada; lo que determina que el Órgano que resuelve el recurso sólo podrá variar esa apreciación probatoria cuando los hechos que se declaran probados son totalmente ajenos a la realidad de la prueba llevada a cabo en el juicio y la convicción judicial se encuentre totalmente desenfocada, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, así como cuando no se evidencia un mínimo probatorio suficiente para destruir la presunción de inocencia reconocida a todo justiciable en el artículo 24 CE ; casos en que procedería la revisión en la fijación de los hechos haya efectuado y, por consiguiente, enderezar las consecuencias jurídicas que haya extraído.
Y dicho con carácter general lo anterior, es de ver, de la lectura de la sentencia apelada que la prueba de cargo de la que obtiene el Juez su convicción para condenar a los ahora apelantes y para absolver al apelado Evelio es la prueba personal practicada en el acto del juicio oral, (los cuatro acusados y los testigos Alejandra , EL POLICIA NACIONAL NUM000 , Carlos Manuel y Modesta ) que fue percibida con la imprescindible inmediación, y los informes médicos y forenses obrantes en las actuaciones, pruebas de las que extrae las conclusiones de que fueron los tres acusados ahora apelantes los que agredieron al apelado Evelio , sin que en ninguno de aquellos quepa apreciar la legítima defensa y sin que conste que el apelado Evelio agrediera a ninguno de los tres apelantes. No se aprecia, por tanto, el error en la valoración de la prueba denunciada por los apelantes, y el Juez a quo ha valorado las pruebas practicadas en el juicio que ya se han referido con las ventajas de la inmediación que ahora no tiene este Tribunal, lo que conlleva a la necesidad de desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución recurrida, la que ha de ser confirmada en todos sus extremos, al haber quedado fracturado en relación a los tres apelantes en virtud de dicha prueba el principio de presunción de inocencia recogido en la Constitución española.
SEGUNDO.- Que de conformidad con lo señalado en el artículo 123 del Código Penal , en relación con los artículos 239 y 240-2 párrafo primero ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede imponer a los recurrentes en apelación las costas que puedan haberse causado con motivo del recurso formulado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Pedro , Jesús Manuel y Abilio contra la sentencia de fecha 13 de enero de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal 3 de Málaga en Juicio Oral 81/10, y en consecuencia CONFIRMAMOS aquella Sentencia en todas sus partes, con imposición a los recurrentes de las costas que puedan haberse causado en esta segunda instancia con motivo del recurso de apelación formulado.Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.
