Sentencia Penal Audiencia...io de 2013

Última revisión
02/01/2014

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 193/2013 de 14 de Junio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MORENO JIMÉNEZ, LUIS MIGUEL

Núm. Cendoj: 29067370032013100171


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 193/2013

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚMERO 231/2012

JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 8 DE MÁLAGA

En nombre del Rey

Y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el Pueblo Español le otorgan, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 401/2013.

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANDRÉS RODERO GONZÁLEZ

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER GARCÍA GUTIÉRREZ

D. LUIS MIGUEL MORENO JIMÉNEZ

En la ciudad de Málaga, a 14 de junio de 2013.

Vistos, en grado de apelación, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga los presentes Autos de Rollo de Apelación número 193/2013 , correspondientes al Procedimiento Abreviado seguido en el Juzgado de lo Penal número 8 de Málaga con el número 231/2012, sobre delito de apropiación indebida, a la vista del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Medina Godino, en nombre y representación de la entidad Paccar Financial España S.L.U. , y habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, dicta, en virtud de la potestad conferida por la Constitución y en nombre de S.M. el Rey, la siguiente sentencia.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Procurador Sr. Medina Godino se interpuso, en nombre y representación de la entidad Paccar Financial España S.L.U., mediante escrito presentado el 11 de abril de 2013, recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 11 de enero de 2013 por el Juzgado de lo Penal número 8 de Málaga , respecto del que se formuló impugnación por el Procurador Sr. Sánchez Díaz, en nombre y representación de Ildefonso y de Sonia , mediante escrito presentado el 5 de junio de 2013, sin que por parte del Ministerio Fiscal se emitiera informe, habiendo solicitado, en informe fechado a 6 septiembre de 2011, el sobreseimiento y archivo de las actuaciones con reserva de acciones civiles, sentencia en la que, conteniéndose el siguiente relato de Hechos Probados : 'Se declaran probados los siguientes hechos: 1.- Que en fecha 23 de octubre de 2007 la entidad Paccar Financial España S.L.U. suscribió con la entidad Camimálaga Rentrucks S.L., de la que los acusados Ildefonso y su hija Sonia son administradores solidarios, contrato en virtud del cual la primera entidad cedía en arrendamiento a la segunda el camión marca DAF modelo FTT XF105.510 mediante el pago de 60 cuotas mensuales de 2.205,34 euros (IVA excluido), periodo tras el cual la arrendataria podía adquirir de la arrendadora el citado vehículo pagando la suma de 30.051,00 euros.

2.- Que posteriormente, en fecha no exactamente concretada entre marzo de 2009 y el 27 de enero de 2010, vigente aún el anterior contrato, los acusados, mediante una fórmula contractual de arrendamiento con opción a compra, hicieron entrega del mencionado camión marca DAF modelo FTT XF105.510 a la entidad Grúas López Hernández S.L., la cual, como contraprestación, hizo entrega de otro camión (a cuya venta debería proceder la vendedora) así como de la suma de 29.000 euros, y ello pese a que su representante legal D. Roque era perfecto conocedor de que el titular del vehículo que adquiría seguía siendo la entidad Paccar Financial España S.L.U.

Que de la citada operación tuvo conocimiento el representante comercial en Málaga y la dirección nacional de la entidad Paccar Financial España S.L.U.; entidad financiera que tras la referida entrega del camión y hasta octubre de 2010 siguió cargando a la sociedad arrendataria Camimálaga Rentrucks S.L. las cuotas pactadas en el contrato de arrendamiento inicial', en su Fallo se dice: 'Absuelvo a D. Ildefonso y a Dña. Sonia del delito de apropiación indebida del que habían sido acusados, declarándose las costas de oficio'.



SEGUNDO .- Turnadas las actuaciones a esta Sección Tercera en fecha 13 de junio de 2013 se acordó la formación del presente Rollo para la sustanciación del recurso de apelación interpuesto.



TERCERO .- No habiéndose interesado la práctica de prueba, se acordó en fecha 14 de junio de 2013 que los autos pasaran al Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. LUIS MIGUEL MORENO JIMÉNEZ , quien expresa el parecer de la Sala, habiendo tenido lugar la deliberación previa a su redacción.



CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legalmente establecidas.

Fundamentos


PRIMERO .- Se aceptan los Hechos declarados Probados por la sentencia recurrida dictada por el Juzgado de lo Penal número 8 de Málaga en fecha 11 de enero de 2013 .



SEGUNDO .- La cuestión objeto de la presente resolución se contrae a determinar si resulta procedente (o no) la estimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Medina Godino, en nombre y representación de la entidad Paccar Financial España S.L.U., mediante escrito presentado el 11 de abril de 2013, contra la sentencia dictada en fecha 11 de enero de 2013 por el Juzgado de lo Penal número 8 de Málaga ; y ello para el caso de que se hubiera puesto de manifiesto la concurrencia de alguno de los dos motivos de impugnación contenidos en el cuerpo del escrito del mismo consistentes, el primero, en el error en el que habría incurrido el juzgador de instancia en la apreciación de la prueba practicada, dado que de la prueba documental obrante en autos y de la testifical llevada a cabo se ha puesto de manifiesto la disposición efectuada y, el segundo, en la infracción del artículo 252 del Código Penal , por cuanto los hechos imputados son constitutivos del delito de apropiación indebida castigado en dicho precepto penal.



TERCERO .- Esta Sala -una vez ha hecho consideración de las razones esgrimidas en el escrito de recurso, así como del contenido de la sentencia dictada, el informe del Ministerio Fiscal y el escrito de impugnación presentado, y la doctrina jurisprudencial sobre la materia de que se trata- entiende que resulta procedente la desestimación del recurso de apelación interpuesto.

Es indudable, que la posibilidad revocatoria es factible en el ámbito de la función revisora de la segunda instancia , pudiéndose llegar, en base a la afirmación de la declaración de plenitud de jurisdicción de dicho Tribunal de apelación - sentencia de la AP. de Málaga de 25 de abril de 2007 -, a realizar una nueva valoración de todas las pruebas practicadas, en orden a la consideración de aquellas circunstancias que, no obstante la aplicación por el juzgador de instancia de la previsión contenida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de acuerdo con el principio de inmediación y de los de contradicción entre las partes del procedimiento y audiencia de las mismas, dado que esta Sala podría llegar a una conclusión distinta - sentencia TS. de 18 de septiembre de 2002 -, que habría de suponer la modificación de la valoración personal que, en base a las pruebas desarrolladas - sentencias TS. 200 y 212 de 2002 -, ha realizado aquél; pero teniendo en cuenta que el modelo español de apelación es de naturaleza limitada, de supervisión de lo resuelto en la primera instancia mediante un control externo del razonamiento lógico seguido hasta llegar al resultado alcanzado y no de un novum iuditium.

Tampoco puede desconocerse que para poder hacerse efectiva dicha posibilidad, cuando de una nueva valoración o apreciación del contenido de las pruebas personales practicadas en la instancia se trata, resulta necesario, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial existente al efecto -contenida ad exemplum en las sentencias del Tribunal Constitucional de 18 de mayo de 2009 y de 18 de septiembre de 2002 y en la sentencia de la AP. de Madrid de 28 de septiembre de 2007 -, que se haya procedido a la celebración de una nueva vista en la que haya tenido lugar la práctica de dichas pruebas de carácter personal, dado que tal eventualidad no tendría apoyo en la propia apreciación de ninguna prueba practicada ante este Tribunal de la segunda instancia - ad exemplum las sentencias del Tribunal Constitucional de fecha 18 de mayo de 2009 y de 18 de septiembre de 2002 y las sentencias de la AP. de Madrid de fechas 28 de septiembre de 2007 , 5 de octubre de 2012 y 18 de octubre de 2012 ; criterio que ha sido, corroborado por las sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 28 de octubre , 11 de noviembre y 9 de diciembre de 2002 , 22 de marzo de 2004 , 4 de abril de 2005 y 12 de noviembre de 2012 y, recientísimamente, por la sentencia del Tribunal Constitucional número 22/2013, de 31 de enero y por la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2013 -, ni existiría la posibilidad de valorar (de ninguna forma) por el mismo la prueba no practicada ante él.

Debiendo añadirse -ex la referida sentencia del TC. de 18 de septiembre de 2002 - que no existe un derecho, que se deba entender residenciado en la acusación particular, a la sustanciación de audiencia pública, cuando del dictado de una sentencia absolutoria se trata - sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 5 de octubre de 2012 -, en la segunda instancia; pues no se habría de producir, otra vez, la celebración de la vista oral ante el Tribunal de apelación, sino de su convocatoria, en su caso, para la práctica de aquellas pruebas a las que se refiere el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , esto es, las que no pudieron proponerse en la primera instancia, las propuestas que le fueron indebidamente denegadas a la parte proponente, siempre que fuese formulada en su momento la oportuna reserva, y las admitidas que no fueron practicadas por causas ajenas al solicitante; y sin que otra posibilidad -ex la referida STS. 22/2013, de 31 de enero - pueda entenderse que ofrece el artículo 791.1 de dicha norma procesal penal.

Como se dice, se está, además, ante la eventualidad de la apelación interpuesta contra una sentencia absolutoria cuya revisión, como se ha advertido, no tendría apoyo en la propia apreciación de ninguna prueba practicada ante este Tribunal de la segunda instancia -ad exemplum las sentencias del Tribunal Constitucional de 18 de mayo de 2009 y de 18 de septiembre de 2002 y la sentencia de la AP. de Madrid de 28 de septiembre de 2097-, ni existe la posibilidad de valorar (de ninguna forma) por el mismo la prueba no practicada ante él. Ni tan siquiera -como dice la STC. de fecha 18 de mayo de 2009 y ha expresado, recientemente, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de julio de 2012 - resulta posible fundar la revisión de la sentencia absolutoria en el visionado de la grabación del acto del juicio cuando ello implicare una nueva valoración de las pruebas de carácter personal -no ocurriendo lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, lo que no se produce, estrictamente, en el presente caso, porque entonces no está en juego el principio de inmediación- que hubiere realizado el juzgador a quo, sobre la que, efectivamente, se produce la discrepancia de la parte recurrente; consideración de prueba personal - sentencia AP. de Madrid de 5 de octubre de 2012 - que alcanzan las diversas declaraciones prestadas en el acto del juicio, como ha ocurrido en el presente caso, por los acusados y los testigos.

Dados tales presupuestos, no se aprecia que por parte del jugador de instancia se haya incurrido en el error alegado en la apreciación de la prueba practicada, dado que en la sentencia dictada por aquél se hacen constar las razones que llevaron a la absolución de los acusados en los términos en que se realiza que se contienen en el extenso Fundamento de Derecho Primero de la misma, habiéndose puesto de manifiesto, en consecuencia, la concurrencia del requisito de motivación a lo que, evidentemente, se encuentra obligado todo juzgador de acuerdo con el artículo 120 de la Constitución y la doctrina del Tribunal Constitucional -sentencias 131/1990 , 112/1996 , 87/2000 , 169/2004 y 246/2004 )-, esto es, que las resoluciones judiciales y, sobre todo, las sentencias, deban pronunciarse sobre las cuestiones necesarias para que las mismas sean consideradas adecuadas.

La sentencia dictada realiza una correcta valoración de la actividad probatoria desplegada en el acto del juicio celebrado el día 8 de enero de 2013 en aplicación de la previsión contenida en el artículo 741de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dando cumplimiento a los principios de inmediación y contradicción en el acto del juicio y al de libre valoración de la prueba de acuerdo con lo establecido en el citado precepto procesal penal, por lo que ha de entenderse que el proceso lógico-jurídico desarrollado por el juzgador a quo ha sido razonable -por todas la sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1990 -, sin que, en consecuencia, merezca una nueva elaboración por parte de este Tribunal, dado que la concurrencia de aquellas circunstancias impide - sentencia TS. de 18 de septiembre de 2002 - que se pueda llevar a cabo, como se ha dicho anteriormente, una modificación de la valoración personal que, en base a las pruebas desarrolladas - sentencias TS. número 200 y número 212 de 2002 -, ha realizado el citado juzgador, por lo que se entiende que procede ratificar el criterio valorativo utilizado en dicha sentencia.

El juzgador a quo desgrana a lo largo del referido y extenso Fundamento de Derecho Primero de la sentencia que dicta, el sentido de su razonamiento, poniendo de manifiesto, primero, que no se ha llevado a cabo por parte de los acusados la trasmisión del dominio del que carecían, segundo, que no se puede presumir, en contra de los mismos, que se haya producido una posterior compraventa, tercero, que no existía prohibición de acordar un nuevo arrendamiento, cuarto, que la entidad querellante era conocedora del negocio pactado por la entidad de los querellados y, quinto, que dicha entidad querellante, a pesar del referido conocimiento, siguió cobrando la renta mensual.

Pretende la parte recurrente que este Tribunal ad quem llegue a una conclusión distinta a la decisión establecida por el juzgador a quo y condene a los acusados por el delito de apropiación indebida imputado. Ello no resulta posible , como se ha dicho. Independientemente de las consideraciones hechas valer por el Ministerio Fiscal en su escrito de fecha 6 de septiembre de 2011, desistiendo de formular acusación, es lo cierto que no puede dictarse una sentencia condenatoria en segunda instancia en base a las declaraciones de los dos acusados y de los testigos que han depuesto en el acto del juicio, por cuanto no han sido presenciadas por el Tribunal, para poderse hacer cumplir el principio de inmediación; el recurrente no ha solicitado la celebración de vista ni la práctica de prueba, pero, como se ha dicho antes, siendo la misma que lo fue en primera instancia no resultaría posible.

Ni siquiera la documental obrante al folio 13 de las actuaciones -consistente en factura por importe de 92.800 euros respecto del camión con número bastidor XLRTT48S0E782892 y matrícula E0551FXB- acredita, fehacientemente, que la entidad Camimálaga S.A. hubiere vendido a la entidad López Hernández S.L., quien compraría, el camión de que se trata, primero, porque nada se hace constar en tal sentido ni existe documento como tal de compraventa, segundo, porque en los membretes del documento también aparece el logotipo de DAF y, tercero, porque lo mismo pudo haber sucedido -como dice la recurrente- que el documento al folio 16 -arrendamiento con opción de compra, en el que se hace contar la matrícula del camión- sirviera para encubrir la venta, como que -como dicen los acusados- la globalidad de la operación era conocida en toda su amplitud por los 'superiores' de la querellante.

Finalmente -sin necesidad de entrar, al no resultar necesario, a dilucidar la cuestión relativa a si en el delito de apropiación indebida es o no subsumible un supuesto negocial de venta con reserva de dominio-, no puede desconocerse que lo pactado entre querellante y acusados fue, realmente, un arrendamiento financiero -ex el documento a los folios 13 y 14, en el que no se refleja la matrícula del camión, si su número de bastidor- en el que se cede en arrendamiento la cosa -en el presente caso un camión- con opción de compra al final del tiempo pactado mediante el pago del valor (precio) residual, que en este caso era de 30.051 euros, tiempo durante el cual el arrendador conserva la titularidad de aquélla.

En consecuencia, en atención a la anteriormente referido, no resulta posible acordar la revocación de la sentencia (absolutoria) dictada, al no poderse calificar de arbitraria o irracional la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia, procediendo la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida.



CUARTO .- Conforme establece el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de sus incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales, pudiendo tal resolución contener uno de los pronunciamientos que establece el artículo 240 de la misma norma ; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales que se hubieren podido causar en la resolución del presente recurso.

Vistos los artículos legales citados, normas de pertinente y general aplicación y en función de lo hasta aquí expuesto,

Fallo

Que debemos desestimar y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Medina Godino, en nombre y representación de la entidad Paccar Financial España S.L.U., contra la sentencia dictada en fecha 11 de enero de 2013 por el Juzgado de lo Penal número 8 de Málaga , resolución que, en consecuencia, se confirma en toda su integridad; imponiendo a la parte recurrente las costas procesales que se hubieren podido causar en la resolución del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido al Juzgado de lo Penal de procedencia, junto con los autos originales, para su notificación y ejecución de la sentencia confirmada y firme; juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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