Sentencia Penal Audiencia...yo de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 57/2012 de 09 de Mayo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MORENO JIMÉNEZ, LUIS MIGUEL

Núm. Cendoj: 29067370032013100589


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO NÚMERO 57/2012

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚMERO 76/2011 (DILIGENCIAS PREVIAS NÚMERO 2.746/2009)

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 2 DE FUENGIROLA

En nombre del Rey

Y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el Pueblo Español le otorgan, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 286/2013.

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANDRÉS RODERO GONZÁLEZ

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER GARCÍA GUTIÉRREZ

D. LUIS MIGUEL MORENO JIMÉNEZ

En la ciudad de Málaga, a 9 de mayo de 2013.

Vista en juicio oral y público ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga la causa instruida como Procedimiento Abreviado número 76/2011 -Diligencias Previas número 2.746/2009- procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de Fuengirola y seguida por Delitos de

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción número 2 de Fuengirola se incoaron Diligencias Previas con el número 2. 746/2009 por delito de cohecho acordándose proseguir las actuaciones por los cauces del Procedimiento Abreviado formulándose finalmente acusación contra los imputados, Imanol y Maximiliano , procediéndose seguidamente a la apertura del juicio oral y designándose competente para conocer a la Audiencia Provincial, habiéndose emplazado a los acusados y conferido traslado a las defensas para evacuar el trámite del correspondiente escrito, tras lo cual se remitieron las actuaciones a dicho órgano correspondiendo a esta Sección Tercera en virtud de las vigentes normas de reparto.



SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal se resolvió respecto a las pruebas propuestas por las partes y se señaló día para el comienzo de las sesiones del juicio oral que tuvo lugar en única sesión del día 8 de mayo de 2013.



TERCERO.- Definitivamente, el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de cohecho del artículo 419.1 del Código Penal , de un delito de revelación de secretos de su artículo 417,1.2, de un delito de omisión del deber de perseguir delitos de su artículo 408 y de un delito de cohecho de su artículo 424, respondiendo, en concepto de autor, de los tres primeros delitos el acusado Imanol y del cuarto delito el acusado Maximiliano , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; solicitando la imposición al acusado Imanol de las siguientes penas: por el delito de cohecho, la pena de 4 años de prisión, 20 meses de multa con cuota diaria de 12 euros y 10 años de inhabilitación especial para empleo o cargo público, por el delito de revelación de secretos del artículo -definitivamente- 417,1.2, la pena de 2 años de prisión y 4 años de inhabilitación especial para empleo o cargo público, por el delito de omisión del deber de perseguir delitos del artículo 408, la pena de 1 año y seis meses de inhabilitación especial para empleo o cargo público, costas e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena de prisión, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al artículo 53 del Código Penal y al acusado Maximiliano , por el delito de cohecho imputado, la pena de 4 años de prisión y 20 meses de multa con cuota diaria de 12 euros, costas, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena de prisión, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al citado artículo 53.



CUARTO.- Las Defensas de los acusados solicitaron el dictado de una sentencia absolutoria, interesando, además, la Letrada del segundo acusado -vía informe, ex novo y sin argumentación explícita- la aplicación -ha de entenderse, subsidiariamente- de lo dispuesto en el artículo 426 del Código Penal , con la consiguiente exención de pena.

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS MIGUEL MORENO JIMÉNEZ.

HECHOS PROBADOS Ha resultado acreditado y así se declara probado que el acusado Maximiliano fue condenado, como único autor por un delito contra la salud pública de los artículos 368 , 369 y 370 del Código Penal , en sentencia -que no obra en las actuaciones- dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Málaga en fecha 15 de septiembre de 2009 -como consta en la hoja de antecedentes penales del mismo incorporada al Rollo de Sala de las presentes actuaciones-, declarada firme en fecha 5 de noviembre de 2009.

Tal condena se produjo como consecuencia de las investigaciones llevadas a cabo por la Comandancia del Puesto Principal de la Guardia Civil de Mijas (Málaga) en el ámbito de la operación policial denominada 'Sierra 2009', en virtud de las cuales el referido acusado fue detenido, siéndole encontrado en su poder dos hojas de papel -cuyas fotocopias obran a los folios 218 y 219 de las actuaciones- con anotaciones manuscritas correspondientes a siete matrículas de vehículos camuflados de dicho Cuerpo policial, así como, en el interior de la cartera que portaba, un papel en el que estaba anotado el número de teléfono móvil NUM009 , identificado en las conversaciones telefónicas intervenidas como perteneciente al otro acusado Imanol .

En dicha misma fecha ese otro acusado, Imanol , prestaba servicios, en su condición de guardia, en el Puesto del Cuerpo de la Guardia Civil de Mijas.

Igualmente, ha quedado acreditado que dichos dos acusados se conocían, se reunieron en varias ocasiones y disponía cada uno del teléfono móvile del otro.

No ha resultado demostrado que el segundo acusado, Imanol , conociera las actividades de tráfico de droga a que se dedicaba el primer acusado, Maximiliano , ni que proporcionara las matrículas de los vehículos camuflados utilizados por el Puesto de la Guardia Civil de Mijas ni otra información útil para facilitar o favorecer el desarrollo de aquellas actividades; como tampoco ha resultado demostrado que el primer acusado, Maximiliano , hiciera entrega al segundo acusado de cantidad de dinero alguna como remuneración o contraprestación por esa supuesta facilitación de información.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos declarados probados no pueden entenderse constitutivos de ninguno de los cuatro delitos, de cohecho del artículo 419.1 del Código Penal , del delito de revelación de secretos de su artículo 417,1.2, del delito de omisión del deber de perseguir delitos de su artículo 408 y del delito de cohecho de su artículo 424 , por los que solicita el Ministerio Fiscal la condena de los acusados, del primer acusado por los tres primeros delitos y del segundo acusado por el cuatro delito.

A dicho convencimiento se ha llegado partiendo del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución y de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional -contenida, por todas, en sus sentencias número 53/1987, de 7 de mayo , número 40/1988, de 10 de marzo y número 6/1987, de 29 de enero -, como consecuencia de la actividad probatoria producida en el acto de juicio oral celebrado el día 8 de mayo de 2013 y tras la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en dicho acto conforme a lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con las garantías prescritas en el artículo 120 de la Norma Suprema; y ello, por cuanto que, por un lado, no se consideran concurrentes los requisitos establecidos en los preceptos penales para los delitos de que se trata y, por otro lado, porque así ha concluirse en virtud de la aplicación del principio in dubio pro reo.

El Ministerio Fiscal imputa -Conclusión I de su escrito de calificación elevado a definitivo en el acto del juicio- los siguientes hechos (sic): Durante los primeros meses de 2009 en la localidad de Mijas(,) donde ambos acusados residían, Imanol , como agente de la Guardia Civil(,) a sabiendas de que el otro acusado se dedicaba al tráfico de drogas y a cambio de que éste le entregara diversas cantidades de dinero, le proporcionaba las matrículas de los vehículos camuflados con los que los agentes de la Guardia Civil prestarían servicio(,) así como los horarios y rutas de éstos para facilitar así su actividad delictiva(.) Maximiliano llegó a entregarle a cambio de los mencionados servicios al otro acusado 1200 euros.

Dicha relación de hechos imputados no puede resultar más generalista e inconcreta .

Luego, en el acto del juicio , se ha pretendido que el Tribunal deduzca la autoria en función de los indicios que relacionó vía informe. Respecto del acusado Imanol , y en cuanto al delito de cohecho (del artículo 419), por la declaración del coimputado Maximiliano , por las conversaciones telefónicas puestas de manifiesto, por la vigilancia efectuada en la Avenida Los Lirios, por las -que denomina- medidas de seguridad llevadas a cabo por dicho acusado, por la suposición de que, si el acusado Maximiliano tenía en su poder las matrículas de los vehículos camuflados de la Guardia Civil, lo más lógico es pensar que se las dio el acusado Imanol , cuyo teléfono figuraba, se dice, en la nota manuscrita ocupada al primero y por percibir 1.200 euros; en cuanto al delito de revelación de secretos, por la dación de las referidas matrículas; y en cuanto al delito de omisión, por la no persecución del tráfico de drogas al que se dedicaba el otro acusado. Respecto del acusado Maximiliano , la comisión del delito de cohecho (del artículo 424) resultaría de su propia autoinculpación.

Ante ello, ha de decirse que no existe en las actuaciones, como ahora se verá, material probatorio suficiente para acordar la condena solicitada por el Ministerio Fiscal, en base a los que relaciona como indicios.

Consecuentemente, resulta estéril entrar a dilucidar la posibilidad de aplicación o no de lo dispuesto -como ha interesado la Letrada del acusado Maximiliano - en el actual -en virtud de la modificación llevada a cabo en el Código Penal por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio- artículo 426 , dado que -estableciendo el mismo la exención de pena ( excusa absolutoria ) cuando el particular, que hubiere accedido ocasionalmente a la solicitud de dádiva u otra retribución realizada por autoridad o funcionario publico, denunciare el hecho a la autoridad que tenga el deber de proceder a su averiguación antes de la apertura del procedimiento siempre que no haya transcurrido más de dos meses desde la fecha de los hechos-; pero es que, además, en primer lugar, no puede entenderse de forma seria que tal denuncia, previa, se haya producido a la vista de la argumentación sostenida durante todo el discurrir del juicio oral de que el acusado de que se trata se encontraba bajo los efectos del síndrome de abstinencia y que firmó lo que se le puso por delante con tal de terminar la declaración y, en segundo lugar, porque no ha sostenido tal versión -que permita hacerla valer de exculpación- ni en la instrucción ni en el acto del juicio celebrado.



SEGUNDO .- Veamos los tipos penales imputados.

El delito de cohecho del artículo 419 del Código Penal -el Ministerio Fiscal refiere el artículo 419.1-, imputado al acusado Imanol , consiste en la solicitud o recepción -recepción o solicitud, según la redacción actual- de dádiva o presente para realizar -según redacción vigente a la fecha de los hechos en el año 2009, según el escrito de acusación- en el ejercicio de su cargo una acción u omisión constitutiva de delito. La acción típica consiste - STS. de 12 de febrero de 1997 - en la solicitud de la dádiva.

Por su parte, el delito de cohecho del artículo 424 -en la redacción actual, no en la vigente al tiempo de suceder los hechos, que se refería al soborno en causa criminal a favor del reo-, imputado al otro acusado Maximiliano por el Ministerio Fiscal en escrito fechado a 28 de febrero de 2012, castiga al particular que ofreciere o entregare dádiva o retribución de cualquier otra clase a autoridad, funcionario público o persona que participe en el ejercicio de la función pública para que realice un acto contrario a los deberes inherentes a su cargo o un acto propio de su cargo.

El delito de revelación de secretos del artículo -finalmente imputado- 417.1,2 , esto es del párrafo segundo de su apartado primero, castiga a la autoridad o al funcionario público que revelara secretos o informaciones de los que tenga conocimiento por razón de su oficio o cargo y que no deban ser divulgados, siempre que, a la vista de la modificación efectuada en el acto del juicio, resultare grave daño para la causa pública o para tercero. El bien jurídico protegido es, con carácter general, el buen funcionamiento de la Administración Pública - STS. de 13 de julio de 1999 - y, en definitiva, el bien común como prioritario objetivo a que se dirige el desempeño de la actividad de los funcionarios que la integran, en tanto que la revelación de los secretos e informaciones no divulgables irrogan un perjuicio de mayor o menor relevancia al servicio que la Administración presta a los ciudadanos.

Finalmente, el delito de omisión del deber de perseguir delitos del artículo 408 , sanciona a la autoridad o funcionario que, faltando a la obligación de su cargo, dejare intencionadamente de promover la persecución de los delitos de que tenga noticia o de sus responsables. Se trata, en suma, de un delito de omisión pura en el que el sujeto activo -autoridad o funcionario público que tenga entre sus atribuciones legales la de promover la persecución de los delitos y sus responsables- debe haber conocido, por cualquier vía, la perpetración del delito -no de faltas ni de infracciones administrativas-, debiendo, además de ello, ser la dejación de funciones patente, manifiesta y total, ya sea - STS. de 17 de junio de 1998 - porque no se proceda a la detención del responsable, ya sea porque no se instruya el obligado atestado.

Los hechos imputados, genéricamente y con falta de concreción, por el Ministerio Fiscal a los dos acusados no pueden ser tenidos por acreditados; no existe en las actuaciones, ni se ha puesto de manifiesto en el acto del juicio oral celebrado, a través de prueba fehaciente alguna, más allá de la simple presunción no demostrada, que los dichos delitos hayan sido, efectivamente, cometidos.



TERCERO .- Es cierto que no puede caber duda de que la prueba indiciaria , no obstante ser la prueba directa - STC. de 17 de diciembre de 1985 - más segura y dejar menos márgenes de duda, es una prueba hábil - STS. de 28 de octubre de 2010 - para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, si bien su empleo, precisamente por carecer de una disciplina de garantía que es exigible a la directa, requiere - STS. de 8 de abril de 2013 - unas condiciones específicas para que pueda ser tenida como actividad probatoria: la primera, que el indicio debe estar acreditado por prueba directa, y ello para evitar los riesgos inherentes que resultarían de admitirse una concatenación de indicios, con la suma de deducciones resultante que aumentaría los riesgos en la valoración; la segunda, que los indicios deben ser sometidos a una constante verificación que debe afectar tanto al acreditamiento del indicio como a su capacidad deductiva, con lo que se pretende evitar tanto el azar como la posibilidad de la falsificación, y se materializa a través de la motivación en la que el aplicador debe plantearse la necesaria concordancia de deducciones, la independencia en la acreditación de indicios, la racionalidad de la deducción etc.; la tercera, que los indicios deben ser plurales e independientes, con lo que se pretende evitar que sea tenido por indicio un hecho único aunque acreditado por distintas fuentes, siendo que la exigencia de la pluralidad de indicios permite asegurar su fuerza suasoria, pues un único indicio, por fuerte que sea, no excluye la posibilidad del azar; lacuarta que los indicios deben ser concordantes entre sí, de manera que converjan en la conclusión, dado que la divergencia de uno de ellos hace que la prueba indiciaria pierda eficacia y hará de aplicación el principio 'in dubio pro reo'; la quinta, que la conclusión debe ser inmediata, sin que sea admisible que el hecho consecuencia pueda llegar a través de varias deducciones o cadena de silogismos; y, la sexta, que la prueba indiciaria exige, como conclusión de la anterior, una motivación que explique racionalmente el proceso deductivo por el que de unos hechos -indicios- se deducen otros hechos-consecuencias-, siendo que, a través de esa motivación se cumplen las necesidades de control externo de la jurisdicción, mediante el régimen de recursos y el conocimiento por el ciudadano de la actuación de la función jurisdiccional, evitando la arbitrariedad.

Es, igualmente, cierto que resulta posible la condena en base a las declaraciones de un coimputado . Si bien el Tribunal Supremo ha delimitado, reiteradamente, en qué condiciones las mismas pueden surtir efecto a fin de posibilitar la condena de otro acusado. Así el mismo ha dicho - sentencia de 1 de abril de 2013 - que la valoración de las declaraciones de coimputados no es sólo un problema de fiabilidad en concreto, sino también de reglas de valoración abstractas que excluyen su capacidad para fundar en determinadas condiciones una condena, abundando - STS. de 17 de abril de 2013 - en la circunstancia de las cautelas con que deben tomarse los datos incriminatorios de esa procedencia, debido a que podrían estar mediatizados por un interés en la auto-exculpación o en la atenuación de la pena de quien los facilita y, además, por la circunstancia de que, dado el estatuto procesal del declarante, el principio de contradicción sólo puede operar en estos casos de forma muy limitada, siendo que se debe valorar con particular prudencia la información procedente del imputado -y atípico testigo-, cuidando, muy especialmente, de comprobar que la misma cuente siempre con el aval representado por la confirmación mediante datos de otra fuente. Es por ello, que la jurisprudencia consolidada tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo es sumamente rigurosa, en el sentido de que las declaraciones de un coimputado, por sí solas, no permiten desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia constitucionalmente reconocida, de modo que para que pueda fundarse una condena en tales declaraciones sin lesionarlo, es preciso que se adicione a las mismas algún dato que corrobore eficazmente su contenido, de tal manera que se niega aptitud constitucional para ser valorada a la declaración del coimputado que no goce de alguna corroboración externa o, lo que es lo mismo, se sitúa en este punto el umbral del acceso al cuadro probatorio para los elementos de juicio de tal procedencia que, en principio, pudieran operar como de cargo.

Sin embargo, en el presente caso , no puede entenderse que tal prueba -no ya, evidentemente, directa, sino indiciaria- se haya producido, ni que exista, en los términos exigidos jurisprudencialmemte, la necesaria declaración inculpatoria del otro (co)imputado.

Y es que, no podría siquiera hablarse de declaración inculpatoria del otro coimputado, pues el acusado Maximiliano tan sólo mantuvo la, que se denomina, 'imputación' en la declaración policial -ante la Guardia Civil- de fecha 11 de marzo de 2009 (folios 55, 56 y 57 de las actuaciones), que no se puede decir que fuese ratificada -a pesar de la literalidad de la consignación obrante en las misma-, en la declaración judicial de fecha 18 de marzo de 2009 (folios 245 y 246), pues esta declaración se efectuó dentro de la instrucción que se llevaba a cabo en las Diligencias Previas número 4/2009 del Juzgado de Instrucción número 1 de Fuengirola, por el delito contra la salud pública imputado, exclusivamente, al referido acusado Maximiliano , como se corrobora en virtud del escrito de acusación del Ministerio Fiscal en relación al mismo obrante a los folios 284 a 286; siendo que en la declaración judicial de fecha 9 de junio de 2011 (folios 339 y 340), por los hechos de que ahora se trata y, por tanto, en el ámbito de las Diligencias Previas número 2.746/2009 del Juzgado de Instrucción número 2 de Fuengirola, dicho ahora acusado negó que Imanol , a quien admite conocer, primero, le proporcionara las matriculas de los vehículos policiales (de la guardia Civil) camuflados, sino que fue él quien 'las recogió', segundo, que el mismo le proporcionara ningún tipo de información, tercero, que le pagara cantidad alguna y, cuarto, que Imanol hubiera tenido alguna participación en (sic) el caso Luis Francisco . En dicho términos, como ahora se verá, se manifestó el referido acusado Maximiliano en el acto del juicio celebrado.

En el acto del juicio se produjo la siguiente prueba.

Por un lado, los mismos - acusados -, haciendo uso de su derecho constitucional a no confesarse culpables contenido en el artículo 24 de la Constitución , han negado los hechos imputados. El acusado Imanol refiere -en su declaración que se extiende hasta el minuto 18 de la grabación- que, aunque conoce al otro acusado, él no ha dado cobertura a operación de droga alguna, como tampoco (minuto 3) al alijo de Cádiz y que (minuto 1) si éste tiene su móvil es porque se conocen del bar del mismo y que se lo dio por si se enteraba de algún trabajo, negando en todo momento (minuto 10) que pudiera acceder, mediante el sistema informático, a las matriculas de los coches camuflados. Por su parte el acusado Maximiliano , confirmó (minuto 19) la versión de aquél en cuanto al origen del conocimiento de ambos, negando (minuto 20) que las matrículas se las proporcionara Imanol , ni que le dijera que se dedicaba al contrabando de tabaco ni que (minuto 26) le pagara por recibir del mismo información.

Por otro lado, ciertamente no puede negarse que los agentes del Cuerpo de la Guardia Civil que, habiendo intervenido en la instrucción policial, que depusieron en el acto del juicio, dan datos de la investigación llevada a cabo. El instructor del atestado, con número de identificación NUM010 , quien se ratifica (minuto 27) en el atestado obrante al folio 11 y siguientes de las actuaciones, manifiesta que el acusado Maximiliano dijo en su declaración policial -lo cual es una obviedad pues así consta- que Imanol le facilitó la información de las matriculas de los vehículos, habiéndose encontrado un papel en el que se habían apuntado siete matrículas y a las que el mismo tenía acceso por trabajar en la Comandancia, añadiendo que, al investigar dentro de la operación 'Sierra 2009', por el tráfico de droga por parte de Maximiliano , se detectó la presencia de Imanol con el mismo y con otras dos personas, los conocidos como Luis Francisco y otro hombre, y que se intervinieron las conversaciones telefónicas que obran en las actuaciones. Los agentes número NUM011 y número NUM012 , sostuvieron la misma versión que el instructor en relación a la reunión, detectada mediante la vigilancia activada (minuto 46 de la declaración del primer agente), refiriendo las fotos tomadas y la entrada -como dijo al minuto 52 de su declaración el segundo agente- de Imanol , en compañía de las otras dos personas, en la vivienda de Maximiliano y junto con éste, si bien salió al poco tiempo. Ambos agentes expresaron (minutos 47 y 53, respectivamente) lo que ellos entendieron como cautelas llevadas a cabo por Imanol , al hacer una contramarcha, como manifestó el primero, o al mirar para todas partes, como refirió el segundo, si bien este agente admitió (minuto 54) que no vio intercambio de dinero y/o de papeles.

Si bien, como contraposición a lo dicho por estos tres agentes, el testigo Avelino -a la sazón agente de la Guardia Civil y compañero de trabajo en la actualidad del acusado Imanol -, quien depuso propuesto por la Defensa de este acusado, manifestó (minuto 60 de la grabación) que los guardias civiles no tienen acceso a las matrículas de los vehículos camuflados o a otra información, sino sólo a los vehículos sustraídos y que, aunque se acceda -al sistema informático-, siempre mediante el uso de la clave personal, para obtener información, sólo aparece la expresión vehículo camuflado, pero no la matrícula, así como que dichos vehículos se aparcan en el interior de la Comandancia o en la plazas reservadas existentes en la calle y que, tanto en un sitio como en otro, pueden ser vistas sus matrículas por la gente en general y por los usuarios de las dependencias policiales; finalmente, refirió que la vigilancia de costas se encuentra centralizada en la Comandancia de Málaga.

Tales pruebas no pueden considerarse concluyentes para dictar una sentencia condenatoria.

Y, descartado como elemento probatorio hábil el contenido de la declaración (policial) del acusado Maximiliano , tampoco puede entenderse que los denominados por el Ministerio Fiscal indicios , en la forma que fueron puestos de manifiesto por el mismo, vía informe, en el acto del juicio, constituyan elementos de tal carácter que permitan llevar a la condena de los dos acusados.

Es así, en primer lugar, que las conversaciones telefónicas referenciadas por la acusación pública en el acto del juicio, ni el resto de las obrantes a los folios 19 a 26 de las actuaciones, no permiten llegar a otra conclusión distinta de aquella por la que queda evidenciado que los dos acusados se conocían y que disponían de sus respectivos teléfonos móviles con los que establecían comunicación; en ellas no se utiliza un lenguaje encriptado mediante el cual se oculte el verdadero sentido de las palabras que se utilizan, ni las referencias a que Imanol va para Málaga (folio 21), al mecánico (folio 22) o a la falta de conocimiento del idioma inglés que se refleja por parte de Luis Francisco -el de Cádiz- en la conversación del día 27 de enero de 2009 (folio 19), permiten deducir ni el conocimiento de dicho acusado por supuestas actuaciones delictivas por tráfico de droga del acusado Maximiliano o, en su caso, del referido Luis Francisco , ni su participación en hipotéticas facilitaciones de información para el buen éxito de las mismas; como tampoco que Imanol haya recibido de Maximiliano o que éste haya hecho entrega a aquél de 1.200 euros y/o de 500 euros.

En segundo lugar, no se ha efectuado descripción alguna de cuáles hayan sido esas concretas y determinadas operaciones de tráfico que hubieren sido facilitadas por el acusado Imanol , ni se ha establecido dicha relación respecto del aprovisionamiento de sustancia encontrada en la vivienda del acusado Maximiliano en el registro practicado de su vivienda el día 10 de marzo de 2009. Es más, el instructor, guardia civil número NUM010 , manifestó (minuto 34 de la grabación) que no sabe de operación antidroga alguna que se abortara como consecuencia de la información que se dice pudiera haber pasado Imanol a Maximiliano .

En tercer lugar, de la vigilancia efectuada el día 27 de enero de 2009 -a los folios 59 a 63 obra el correspondiente informe operativo-, no se puede deducir participación o facilitación de información o dato alguno, como nada se puede concluir a la vista de las fotografías que aparecen a los folios 61, 62 y 63; el agente policial número NUM011 dijo (minuto 40) que no vio intercambio alguno de dinero o papeles.

En cuarto lugar, y aunque es cierto que en las dos hojas que se le ocupan al acusado Maximiliano al ser detenido, figuran matrículas de vehículos utilizados por la Guardia Civil que, se ha dicho, eran camuflados, no puede desconocerse que la posibilidad de obtener las mismas podía estar al alcance de cualquier ciudadano que pasara por los aparcamientos reservados en la puerta de la Comandancia donde se estacionaban dichos vehículos o por los usuarios de las dependencias de la misma al poder visualizarse el espacio destinado a parking en su interior.

En quinto lugar, la anotación que apareció en un papel existente en la cartera del acusado Maximiliano del teléfono móvil del acusado Imanol , no pondría de manifiesto otra cosa que aquél conocía el teléfono de éste, sin que de ello pueda deducirse actuación alguna que permita hablar de cohecho, revelación de secretos u omisión de perseguir delitos.

Finalmente, en sexto lugar, las denominadas medidas de seguridad que se dice llevaba a cabo el acusado Imanol , concretadas en la contramarcha referida (minuto 39) por el agente número NUM011 o en el hecho de mirar para todas partes como dijo (minuto 44) el agente número NUM012 , no indicarían, en su caso, otra cosa que haber sufrido un olvido, en el primer caso, y tener que volver hacia atrás, o la observación de precaución al cruzar la calle respecto del tráfico de vehículos en circulación por la misma.



CUARTO .- Conforme establece el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de sus incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales, pudiendo tal resolución contener uno de los pronunciamientos que establece el artículo 240 de la misma norma ; no pudiéndose en el presente caso, hacerse declaración condenatorio de las costas causadas.

Vistos los artículos legales citados, normas de pertinente y general aplicación y en función de lo hasta aquí expuesto,

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos a los acusados Imanol y a Maximiliano , de los delitos de cohecho, revelación de secretos y omisión del deber de perseguir delitos, por los que se solicitaba la condena del primero, y del delito de cohecho, por el que se solicitaba la condena del segundo, con todos los pronunciamos favorables; sin declaración condenatoria de las costas causadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoseles saber que contra la misma cabe interponer en esta Sala y para ante el Tribunal Supremo recurso de casación en el término de los cinco días siguientes contados a partir de su última notificación.

Firme esta resolución, queden sin efecto las medidas cautelares personales y reales que hubieren podido ser acordadas en las actuaciones.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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