Sentencia Penal Audiencia...il de 2013

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02/01/2014

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 83/2013 de 08 de Abril de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MORENO JIMÉNEZ, LUIS MIGUEL

Núm. Cendoj: 29067370032013100061


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN JUICIO DE FALTAS NÚMERO 83/2013

JUICIO DE FALTAS NÚMERO 101/2012

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 12 DE MÁLAGA

En nombre del Rey

Y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el Pueblo Español le otorgan, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO192//2013.

En la ciudad de Málaga, a 8 de abril de 2013.

Vistos, en grado de apelación, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, constituida por un solo Magistrado, el Ilmo. Sr. D. Luis Miguel Moreno Jiménez , los presentes Autos de Rollo de Apelación número 83/2013 , correspondientes al Juicio de Faltas seguido en el Juzgado de Instrucción número 12 de Málaga con el número 101/2012, sobre falta de lesiones , en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Osuna Jiménez, en nombre y representación de Obdulio , habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, dicta la siguiente sentencia.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el mencionado Juzgado de Instrucción número 12 de Málaga se dictó en fecha 22 de octubre de 2012 sentencia , en la que, conteniéndose el siguiente relato de Hechos Probados : 'UNICO.- Son hechos probados y así se declara que el dia 11 de noviembre de 2011 tras una discusión entre el denunciante Obdulio y el denunciado Segundo , éste último subió a su vehículo, arrancó el motor y golpeó con el vehículo a Obdulio que se encontraba de pie, en la calzada. Obdulio cayó al suelo y resulto con politraumatismo', en su Fallo, se decía: 'Que debo condenar y condeno a Segundo como autor responsable de una falta de lesiones del articulo 617.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 MESES de multa con una cuota diaria de 6 euros, lo que hace un total de 360 EUROS debiendo satisfacer dicha cantidad en un solo plazo, una vez firme esta resolución, apercibiéndole que si no satisface su importe voluntariamente o por vía de apremio, le será aplicado lo dispuesto en el articulo 53.1º del Código Penal , condenándosele asimismo al pago de las costas procesales que se hubieran causado y al pago a Obdulio de una indemnización de 450 euros por las lesiones causadas'.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador Sr. Osuna Jiménez, en nombre y representación de Obdulio mediante escrito presentado el 20 de noviembre de 2012, respecto del que se formuló impugnación por la Procuradora Sra. García García, en nombre y representación de Segundo mediante escrito presentado el 6 de marzo de 2013.



TERCERO .- Turnadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga en fecha 5 de abril de 2013 se acordó la formación del presente Rollo para la sustanciación del recurso de apelación interpuesto.



QUINTO .- No habiéndose interesado la práctica de pruebas, los autos pasaron en fecha 8 de abril de 2013 al Magistrado Ponente y único, el Ilmo. Sr. D. Luis Miguel Moreno Jiménez , sin que se considerase necesario la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada.



SEXTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legalmente establecidas.

Fundamentos


PRIMERO .- Se aceptan los Hechos declarados Probados de la sentencia recurrida dictada por el Juzgado de Instrucción número 12 de Málaga en fecha 22 de octubre de 2012 ; sin que proceda realizar adicción alguna al relato que contiene en relación a los días de curación del lesionado, ahora recurrente, Obdulio , dado que, por un lado, en el mismo no se expresa, y, por otro lado, tal determinación ha de ser dejada para la fase de ejecución de sentencia.



SEGUNDO .- A la vista de las actuaciones contenidas en el Juicio de Faltas número 101/2012 del Juzgado de Instrucción número 12 de Málaga y las obrantes en el presente Rollo de Apelación de esta Sala número 83/2013, en el que obran las manifestaciones expresadas en el escrito del recurso de apelación de que se trata interpuesto por el Procurador Sr. Osuna Jiménez, en nombre y representación de Obdulio mediante escrito presentado el 20 de noviembre de 2012, contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 22 de octubre de 2012 , procede la estimación del mismo, una vez hecha consideración del, en definitiva, único motivo de impugnación contenido en el cuerpo del escrito del mismo consistente en la infracción del artículo 115 del Código Penal , al no haberse realizado la valoración de la documentación aportada con el escrito presentado el 15 de marzo de 2012, debiéndose dejar para ejecución de sentencia el importe de la indemnización.

Y ello, porque, circunscribiéndose la cuestión de la presente apelación, de acuerdo con la delimitación efectuada en el recurso de apelación interpuesto-, exclusivamente, a dilucidar si ha resultado correcta la cantidad a que ha de ascender la indemnización, debe tenerse en cuenta que la posibilidad revocatoria es factible en el ámbito de la función revisora de la segunda instancia , pudiéndose llegar, en base a la afirmación de la declaración de plenitud de jurisdicción de dicho Tribunal de apelación - sentencia de la AP. de Málaga de 25 de abril de 2007 -, a realizar una nueva valoración de todas las pruebas practicadas, en orden a la consideración de aquellas circunstancias que, no obstante la aplicación por la juzgadora de instancia de la previsión contenida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de acuerdo con el principio de inmediación y de los de contradicción entre las partes del procedimiento y audiencia de las mismas, pudiendo esta Sala llegar a una conclusión distinta - sentencia TS. de 18 de septiembre de 2002 -, que debe llevar a una modificación de la valoración personal que, en base a las pruebas desarrolladas, ha realizado aquélla - sentencias TS. 200 y 212 de 2002 -, por cuanto que no se trata de realizar una nueva valoración de la prueba en el sentido de apreciar, nuevamente y de otra forma, el contenido de la practicada en el acto del juicio celebrado el día 16 de octubre de 2012, sino de determinar el correcto entendimiento de una cuestión de carácter jurídico.

Es indudable, en primer lugar, que los hechos se producen -ex el atestado obrante al folio 2 y siguientes de las actuaciones- el día 11 de noviembre de 2011 y, en segundo lugar, que en los autos constan hasta cuatro informes médico-forenses , uno primero -el emitido en fecha 12 de noviembre 2011 (folio 40)- de sanidad estimatoria, otros dos -emitidos en fechas 15 de diciembre de 2011 (folio 88) y 20 de enero de 2012 (folio 96)- de mero trámite y un cuarto -el emitido en fecha 4 de febrero de 2012 (folio 98)- ratificador del referido en segundo lugar emitido en fecha 15 de diciembre de 2011, que, como se ha dicho, no es más que de mero trámite.

Pero no puede desconocerse que, posteriormente -en fecha 15 de marzo de 2012 - se presenta escrito por el Letrado Sr. Martín Salido, en nombre del ahora recurrente Obdulio , acompañando determinada documentación, que habría de haber provocado el correspondiente traslado al Médico-forense a fin de que emitiera informe, ratificando del emitido -no en fecha 15 de diciembre de 2011, sino- en fecha12 de noviembre de 2011 o modificándolo en lo que procediere.

Dado que ello no ha sido así, resulta procedente acordar que la cantidad objeto de indemnización sea determinada en fase de ejecución de sentencia -como ya interesara el Ministerio Fiscal en el acto del juicio, y así se hace constar en el Acta levantada de dicho acto (folio 153 de las actuaciones)-, una vez llevado a cabo dicho trámite, dejando, en consecuencia, sin efecto en lo relativo a dicho particular, lo establecido en el Fundamento de Derecho Cuarto y en el Fallo de la sentencia dictada.



TERCERO .- Conforme establece el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de sus incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales, pudiendo tal resolución contener uno de los pronunciamientos que establece el artículo 240 de la misma norma ; declarando de oficio las costas que se hubieren podido causar en la tramitación de este recurso.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo estimar y ESTIMO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Osuna Jiménez, en nombre y representación de Obdulio , contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 22 de octubre de 2012 , resolución que se revoca, exclusivamente, en lo relativo a la cantidad procedente en concepto de indemnización, la que habrá de ser determinada en fase de ejecución de sentencia, una vez se proceda en los términos contenidos en el dos últimos párrafos del Fundamento de Derecho Segundo de esta sentencia; declarando de oficio las costas que se hubieren podido causar en la tramitación de este recurso.

Así por esta mi sentencia, testimonio de la cual será remitido al Juzgado de Instrucción de procedencia, junto con los autos originales, para su notificación y ejecución de la sentencia confirmada y firme; lo pronuncio, mando y firmo.-
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