Sentencia Penal Audiencia...il de 2012

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02/01/2014

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 96/2012 de 16 de Abril de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: RODERO GONZALEZ, ANDRES

Núm. Cendoj: 29067370032012100300


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCION TERCERA

ROLLO DE APELACION NUMERO 96 DE 2.012

JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO DIEZ DE MALAGA

JUICIO DE FALTAS NUMERO 594 DE 2.011

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

SENTENCIA NUMERO 229 DE 2.012

En la ciudad de Málaga, a dieciséis de abril de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por un solo Magistrado, el Ilustrísimo Señor Don Andrés Rodero González, los presentes autos de juicio de faltas seguidos en el Juzgado de Instrucción número Diez de Málaga, con el número 594 de 2.011, sobre faltas de amenazas e injurias.

Como apelante, José , ya circunstanciado en los autos de que dimana el presente rollo de apelación número 96 de 2.012, que ha estado asistido por la Abogado Don Sergio Toledo Burgos.

Como apelada, Fátima , igualmente ya circunstanciada en dichos autos de juicio de faltas, que ha estado asistida por la Abogado Doña Gema Rocío Carrera Montalbán.

Antecedentes

Primero.- En el mencionado Juzgado de Instrucción número Diez de Málaga, en fecha 2 de febrero de 2.012, se dictó sentencia cuyos hechos probados dicen: ' El día 27 de octubre de 2.01, sobre las 13:00 horas, el denunciado, José , se dirigió a la denunciante, Fátima , cuando la misma se encontraba con su padre en su domicilio, sito en Málaga, con expresiones tales como: 'cabrona', 'os vais a enterar ahora quien soy yo '. A dichos hechos probados correspondió el siguiente fallo: ' Que debo condenar y condeno a José como autor criminalmente responsable de las faltas de amenazas e injurias , ya definidas, a la pena de 15 días a razón de 89 euros de cuota diaria por cada una de ellas ( lo que hace un total por las dos faltas de 240 euros ) y al pago de las costas de este procedimiento. Tal cantidad habrá de ser satisfecha en este Juzgado en un plazo de 15 días a contar desde el momento en que se le notifique la firmeza de esta resolución.

Que debo absolver y absuelvo a José del resto de faltas que se le imputan.

Que debo absolver y absuelvo a Marina de las faltas que se le imputan. ' Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia por José , asistido por el Abogado Señor Toledo Burgos, sustancialmente fundado en errónea valoración de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia, solicitando en el suplico del escrito de apelación la absolución del recurrente de las faltas de injurias y amenazas por las que resultó condenado, y no habiéndose interesado la práctica de diligencias de prueba. Dicho recurso fue impugnado por Fátima , asistida por la Abogado Señora Carrera Montalbán.

Tercero.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, por diligencia de ordenación de fecha 13 de abril de 2.012, se acordó la formación del correspondiente rollo para la sustanciación del recurso señalado.

Cuarto.- En la tramitación del presente recurso de apelación han sido observadas las prescripciones legales establecidas para los de su clase.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia pronunciada en el Juzgado de Instrucción número Diez de Málaga, en fecha 2 de febrero de 2.012 .

Fundamentos

Primero.- En cuanto a la presunción de inocencia, debe decirse que el derecho a la presunción de inocencia es un derecho subjetivo y público, que opera fuera y dentro del proceso, en el entorno del cual significa que toda condena debe ir precedida de una legítima actividad probatoria siempre a cargo de quien acusa.

En cuanto a la errónea apreciación o valoración de la prueba, en relación con el principio in dubio pro reo, en términos generales y sin comprender en ellos el formalmente calificado como recurso de apelación contra sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado, debe señalarse que históricamente se ha entendido por recurso de apelación el medio de impugnación a través del cual se articula la segunda instancia. Es decir, el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa, incluso en su totalidad, de ahí que puedan oponerse a la sentencia dictada en primera instancia cualesquiera motivos de impugnación, ya sean de índole material o procesal, ya se dirijan a cuestionar errores in iudicando o errores in procedendo, no pudiendo, por tanto, tasarse o limitarse dichos motivos de impugnación, lo que en suma viene a posibilitar el control del Juez ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, lo que en principio no revestiría especial problemática respecto de la aplicación del derecho llevada a cabo en la primera instancia, pues en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas, tanto el Juez a quo como el Juez ad quem se hallan en una similar posición institucional, si bien, no cabría efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia, ya que en el desempeño de dicho menester no se aprecia esa identidad de posiciones a la que acaba de aludirse, pues el Juez ad quem carece de un elemento inherente a la valoración de la prueba llevada a cabo ante el Juez a quo, cual es el de la inmediación en su práctica para que perciba por sus sentidos lo que ya otros ojos y oídos no van a ver ni oir, lo que es un pilar básico a tener en cuenta respecto de la actividad probatoria que en el juicio oral tiene lugar, juicio en el cual también se acogen las pruebas de la instrucción, sean anticipadas, sean preconstituidas, sean de las que previene el artículo 730 de la Ley Procesal Penal , todo lo cual, sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia.

Efectuadas las anteriores consideraciones, quien ahora decide entiende que, si bien la valoración de los medios de prueba en la primera instancia no puede convertirse en una potestad judicial incontrolable, en el ámbito del recurso de apelación, cuando se alega vulneración del principio in dubio pro reo y errónea apreciación o valoración de la prueba, la potestad del Organo Judicial de la instancia ejercida libremente en uso del principio de inmediación y cumplida la obligación de razonar el resultado de dicha valoración, debe centrar la del Juez de apelación en verificar si hubo pruebas de cargo, si la denegación de otras pruebas propuestas carecía de fundamento o si las inferencias lógicas que llevan a deducir la culpabilidad o la no culpabilidad han sido realizadas por el Juzgador de instancia de forma no arbitraria, irracional o absurda, así como de acuerdo con la Constitución y la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no debiendo revisarse, de darse estos supuestos, las razones en virtud de las cuales se dio credibilidad a un testimonio o a otro, de la misma o de distintas personas, o si se dio determinado alcance a evidencias documentadas en el proceso, siempre que tales declaraciones o las evidencias documentadas se hubieran practicado o producido con observancia de los principios constitucionales y de legalidad ordinaria, y que genéricamente consideradas estén incorporadas al debate del plenario de manera que las partes hayan tenido oportunidad de interrogar y contrastarlas adecuadamente, lo que a su vez viene a determinar, que la valoración de la prueba, sobre todo si es directa, quede extramuros de la presunción de inocencia. Es decir, si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinarias y no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Juez ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la prueba de acuerdo con las facultades que le confieren los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117-3 de la Constitución , ya que una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba, entendiendo quien ahora decide que de este modo lograrían armonizarse el alcance del principio de inmediación y la posibilidad existente en el recurso de apelación de que el Juez de apelación pueda valorar las pruebas practicadas en la primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen, al asumir la plena jurisdicción no solo en lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sinó también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba.

Es por todo cuanto antecede y en concreto por lo dicho en materia de armonización al final del precedente párrafo, que quien ahora sentencia, tras examinar las evidencias resultantes del material probatorio puesto a su disposición, llega en conciencia a la misma convicción moral a que en su día llegó la Juzgadora de instancia respecto de la culpabilidad del recurrente por causa de la autoría de los hechos enjuiciados, no habiéndose suscitado duda reveladora de que el relato de hechos tenidos por probados en la sentencia recurrida no sea acomodado a lo realmente acontecido, careciéndose por ello de argumentos para rectificar la valoración de la prueba practicada bajo su inmediación realizada por la Juzgadora a quo, y, por ende, de motivaciones para corregir el proceso reflexivo interno conducente a la solución condenatoria del apelante que, clara, certera y concisamente se detalla en los fundamentos de derecho primero y segundo de la sentencia recurrida, que a fin de evitar reiteraciones innecesarias se dan por reproducidos, sin que la decisión cuestionada pueda ser tachada de arbitraria o absurda, ya que no resulta discordante con la realidad que aflora de las pruebas obrantes en el procedimiento interpretadas con arreglo a las reglas de la lógica y la experiencia, de cuyo tenor resulta la comisión por el recurrente de los hechos relatados en el epígrafe de hechos declarados probados por la sentencia apelada, no constando acreditados hechos reveladores de que el testigo Jose Daniel , no obstante ser el padre de Fátima , con sus manifestaciones haya perseguido finalidad distinta a la de relatar lo realmente ocurrido, o lo que es lo mismo, no constan demostrados hechos indicadores de que en las mismas haya faltado a la verdad para perjudicar los derechos e intereses del recurrente, no mereciendo, por tanto, reproche la valoración de las pruebas practicadas bajo su inmediación realizada por la Juzgadora de instancia, ni tampoco las consecuencias jurídicas derivadas de dicha valoración, habiendo obrado el recurrente en reacción iracunda, y siendo la iracundia la propensión a la ira, quien se deja llevar por esta pasión que una firme voluntad puede dominar, no merece que los actos realizados en momentos de incontenida cólera o desenfrenado enojo estén a cubierto de la exigencia de responsabilidad de ellos derivada, ni merezcan verse beneficiados por una minoración de la misma, siendo por ello que, por los propios fundamentos de dicha resolución, que se aceptan y dan por reproducidos, por estimarlos en conciencia acertados y correctamente formulados, procede rechazar el recurso de apelación contra la misma interpuesto, y ello por no haberse llevado al ánimo de quien ahora decide indicios racionales derivados de prueba acreditativa de que el relato de hechos contenido en dicha sentencia no sea acomodado a lo realmente ocurrido, no estimándose tampoco procedente corregir en esta segunda instancia la aplicación e interpretación del ordenamiento jurídico referidos por la Juzgadora a quo a dichos hechos declarados probados, y ello, por ser acomodadas a Derecho la aplicación e interpretación realizadas en la primera instancia, no pudiendo por tales motivos acogerse la pretensión del recurrente de hacer valer sus conclusiones sobre las de la Magistrado del Juzgado de Instrucción número Diez de Málaga, máxime cuando, como ya se ha dicho, no constan elementos de prueba ni argumentos jurídicos bastantes para desvirtuar estas últimas, realizadas en correcto y fundado uso de la facultad que a los Jueces confiere el Estado de hacer valer la convicción de su conciencia formada en base a datos suficientemente fundados, sobre las particulares versiones de los afectados por los hechos de autos e igualmente sobre las convicciones de las conciencias de los acusadores y defensores sujetos a su jurisdicción, todo lo cual viene en suma a determinar que no habiéndose llevado al ánimo de quien ahora resuelve, la posible duda en sentido contrario al antes expresado, que hubiese podido beneficiar al apelante de la aplicación de la presunción de inocencia del artículo 24-2 de la Constitución , al mismo, en Justicia y Derecho, debe hacérsele destinatario de la condena que le viene impuesta, y ello por haberse aportado prueba bastante para demostrar en su plenitud la efectiva autoría por su parte de las faltas de injurias y amenzas del artículo 620-2 del Código Penal a que ha sido condenado por el Juzgado de Instrucción número Diez de Málaga, lo que consecuentemente, reiterando lo ya dicho, conlleva la no estimación de lo por su parte pretendido con el recurso de apelación aludido.

Segundo.- Que de conformidad con lo señalado en el artículo 123 del Código Penal , en relación con los artículos 239 y 240-2 párrafo primero ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede imponer al recurrente en apelación las costas legalmente exigibles que puedan haberse causado con motivo del recurso formulado.

Vistos los preceptos legales citados y demás normas de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de febrero de 2.012, pronunciada en el Juzgado de Instrucción número Diez de Málaga , debo confirmar y confirmo dicha sentencia.

Asimismo fallo, que debo imponer e impongo al recurrente las costaslegalmente exigibles que puedan haberse causado en esta segunda instancia con motivo del recurso de apelación formulado.

Devuélvanse al Juzgado de su procedencia los autos originales, con certificación de la sentencia firme dictada, para que se proceda a su ejecución.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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