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09/04/2014
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Malaga, Sección 9, Rec 152/2013 de 02 de Julio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: SANCHEZ MARIN, BEATRIZ
Núm. Cendoj: 29067370092013100308
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN 9ª
ROLLO DE APELACIÓN nº 152/13
Juzgado de procedencia : JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ARCHIDONA
Procedimiento origen : JUICIO DE FALTAS nº 215/12
SENTENCIA NÚM 392/13.
En Málaga, a 2 de julio de 2013
Ilma Sra. Doña. Beatriz Sánchez Marín, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal, en turno de reparto, habiendo visto y examinado en grado de apelación la sentencia de 25 de abril de 2013 en el Juicio de Faltas 215/12 por el Juzgado de primera instancia e Instrucción nº 1 de Archidona, siendo apelante D. Paulino y la entidad aseguradora GENERALI.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de primera instancia e Instrucción nº 1 de Archidona, en el juicio de faltas mencionado, dictó sentencia con fecha 25 de abril de 2013 , que contiene el siguiente relato de hechos probados: 'ÚNICO.- Se considera probado que sobre las 20.00 horas del día 4 de octubre de 2012, cuando D. Carlos Ramón , de 77 años de edad, cruzaba a pie la carretera Jérez-Cartagena, (A-7.200), por el paso de peatones existente a la altura del supermercado Mercadona, fue atropellado por el vehículo marca Seat, modelo Toledo, matrícula ....-RXB , conducido por su propietario D. Paulino y asegurado en tal fecha en la entidad GENERALI, (antes LA ESTRELLA) Con motivo de la citada colisión Carlos Ramón sufrió una contractura muscular paravertebral, (contractura cervical), de la que fue asistido posteriomente por facultivo médico, prescribiéndosele reposo y antiinflamatorios no esteroides y relajantes musculares.
El citado accidente se produjo debido a la falta de atención en la circulación por parte de D. Paulino .'
SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Paulino como responsable penal de una falta de lesiones con imprudencia leve del artículo 621.3 del Código Penal , a la pena de diez días multa a razón de seis euros por día y al abono de las costas procesales.
Apercíbase al condenado de que en caso de no pagar la multa impuesta incurrirá en responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse en régimen de localización permanente.
Asimismo, en vía de responsabilidad civil se condena a D. Paulino a que abone la suma de 1.754'7 euros a D. Carlos Ramón .
Se declara la responsabilidad civil directa de la entidad aseguradora GENERALI ESPAÑA, S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS.
Las cantidades objeto de indemnización mencionada devengarán para el condenado y para la entidad GENERALI ESPAÑA, S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS los intereses reseñados en el Fundamento Jurídico Quinto de esta resolución, esto es: -Para el condenado D. Paulino , el intererés legal del dinero incrementado en dos puntos, desde el dictado de la presente resolución hasta el pago de la referida suma.
-Para la entidad GENERALI ESPAÑA, S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS, el interés legal previsto en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguros , es decir, un interés equivalente al legal del dinero en la fecha de producción del accidente incrementado en un 50%, comenzando su devengo en la fecha de producción del siniestro (4 de octubre de 2012) y finalizando con el pago de la referida suma; si pasaran dos años desde la fecha del accidente dicho interés no podrá ser inferior al 20%.
Notifíquese la presente resolución a las partes previniéndoles que contra la misma podrán interponer, ante éste Juzgado, recurso de apelación en el plazo de cinco días que se sustanciará ante la Audiencia Provincial de Málaga.'
TERCERO.- Notificada esta resolución a las partes personadas, se interpuso recurso de apelación por el Procurador D. Manuel Checa Sevilla en representación de D. Paulino y la entidad aseguradora GENERALI, admitiéndose el recurso en ambos efectos el cual es impugnado por el Letrado Sr. Astorga Miranda en representación de D. Carlos Ramón , y cumpliéndose el trámite legalmente previsto, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del referido recurso, formándose en esta Sección el Rollo 152/13, quedando las actuaciones vistas para dictar sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan como hechos probados los declarados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada se alza la representación de D. Paulino y la entidad aseguradora GENERALI alegando en primer lugar infracción del artículo 621.3 CP al no haber necesitado las lesiones para su sanidad tratamiento médico o quirúrgico; en segunda lugar alega falta de nexo causal entre las lesiones y el atropello y en último lugar error en la valoración de la prueba respecto de la responsabilidad civil.
El Art. 621.3 castiga a los que por imprudencia leve causaren lesión constitutiva de delito. Para que una lesión sea constitutiva de delito es necesario que requiera para su sanidad además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico.
Determinar en qué ha de consistir el 'tratamiento médico o quirúrgico' para que sea relevante a efectos penales ha sido, y sigue siendo, cuestión discutida que dista de haber sido resuelta jurisprudencialmente con la deseable precisión.
La atención médica del lesionado puede dividirse en varios tipo así pueden ser medidas dirigidas al diagnóstico de las lesiones tales como exploración o pruebas diagnosticas como pueden ser radiografías, resonancias... y que no constituyen en si todavía tratamiento médico sino que éste, en su caso, será la consecuencia del diagnóstico obtenido a través del resultado de esta actividad. Otras medidas pueden se aquellas que van dirigidas a aliviar los síntomas del lesionado, cuya prescripción no va dirigida a la curación de las patologías sino simplemente a reducir algunos de los efectos de las lesiones. Los más comunes son los analgésicos (para reducir la sensación de dolor) y los antiinflamatorios (para reducir la hinchazón y otras molestias). Por sí solos no constituyen tratamiento médico. Puede haber otras medidas que son preventivas esto es que van dirigidas a prever o evitar la aparición de complicaciones y/o de otras patologías futuras previsibles o simplemente posibles (vacunas, antibióticos...) que por sí solas tampoco constituyen el tratamiento médico. Por último hay medidas de finalidad curativa que son aquellas objetivamente dirigidas a la sanación o, cuando esta ya puede obtenerse por la naturaleza de la lesión, a conseguir en la medida de lo posible el restablecimiento de la salud del paciente. Dentro de estas medidas, aquellas consistentes en cirugía o en actuaciones profesionales médicas que van más allá de la mera primera asistencia que se proporciona al paciente, y no consistan en simple vigilancia o seguimiento de la evolución de la lesión, constituyen el tratamiento médico o quirúrgico.
En el presente supuesto el atropello se produce el día 4 de octubre de 2012 y no es hasta el día 17 de octubre de 2012 ( trece días después) cuando el Sr. Carlos Ramón acude por primera vez al médico donde se le diagnostica una contractura cervical y se le prescriben tratamiento con AINES ( Antiinflamatorios no esteroideos) y relajantes musculares. No consta que con posterioridad acudiera nuevamente al médico. Por otra parte, el informe médico forense que obra en las actuaciones y al que también alude el juzgador, recoge que el paciente fue atendido en el servicio de urgencias del centro de salud de Archidona, donde le diagnostica contractura cervical, habiendo alcanzado la sanidad tras requerir una asistencia donde se le prescribe reposo y tratamiento sintomático.
Conforme a la anterior no puede considerarse que el Sr. Carlos Ramón requiriera para la sanidad de sus lesiones tratamiento médico o quirúrgico, no pudiendo tener dicha consideración la prescripción de fármacos antiinflamatorios y relajantes musculares cuya prescripción como se ha dicho antes no va dirigida a la curación de las patologías sino simplemente a reducir algunos de los efectos de las lesiones. Es por ello que ha de estimarse la pretensión del recurrente, considerando que tal como mantiene en su escrito, los hechos objeto de enjuiciamiento no constituyen infracción penal, de acuerdo con lo establecido en el arts. 621.3, en relación con el art. 147 del Código Penal , debiendo en consecuencia revocar la sentencia recurrido, absolviendo en su lugar al denunciado de la falta de lesiones por imprudencia por la que había sido condenado y todo ello sin perjuicio de que el perjudicado por el siniestro, pueda ejercitar las acciones civiles que le correspondan en la jurisdicción competente y de la obligación legal del juzgador a quo prevista en el art. 10 de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor , en cuanto al dictado del auto de cuantía máxima a que se refiere el mismo.
SEGUNDO.- Conforme al art. 239 LECrim en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de sus incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales, pudiendo tal resolución contener uno de los pronunciamientos que establece el art. 240 del mismo texto legal . Por tanto, habiéndose estimado el recurso con la consiguiente absolución del recurrente, procede declarar de oficio las costas, tanto las de la alzada como las de la instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debo ESTIMAR Y ESTIMO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Manuel Checa Sevilla en representación de D. Paulino y la entidad aseguradora GENERALI, contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2013 dictada en el Juicio de Faltas 215/12 por el Juzgado de primera instancia e Instrucción nº 1 de Archidona , revocando la misma en el sentido de absolver al citado recurrente de la falta de lesiones por imprudencia por la que había sido condenado, y todo ello con declaración de oficio de las costas de esta alzada así como las de la instancia.Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así, por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.
