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09/04/2014
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Malaga, Tribunal Jurado, Rec 6/2013 de 06 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: GARCIA ORTIZ, LOURDES
Núm. Cendoj: 29067381002013100008
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
MALAGA
TRIBUNAL DEL JURADO
PROCEDIMIENTO DEL JURADO Nº 6/13
CAUSA Nº 1/12
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº SIETE de MALAGA
S E N T E N C I A Nº 10/2013
En la ciudad de Málaga a seis de noviembre de 2.013. -
Vista por el Tribunal del Jurado, presidido por la Magistrada Ilma. Señora Doña. Lourdes García Ortiz la presente causa por delito de homicidio, en la que ha sido parte el Ministerio Fiscal, y como acusado Narciso , nacido en Costa de Marfil el NUM000 /1977 con NIE NUM001 , sin que le const
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 7 de Málaga instruyó la referida causa, celebró las comparecencias establecidas por la Ley y remitió testimonio de los autos a la Audiencia con emplazamiento de las partes; se designó por turno reglamentario a la Magistrada Presidenta y por sorteo a los miembros del Jurado, emitiéndose el auto de hechos justiciables y, tras admitir las pruebas propuestas, se señaló día para el juicio que tuvo lugar los días 28,29,y 30 de octubre del presente año.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas consideró que los hechos eran constitutivos de un delito de Homicidio del artículo 138 del Código penal , estimando en concepto de autor al acusado, solicitando la pena de catorce años de prisión, accesorias, indemnización a los herederos de Jose Pedro en 120.000 euros .
La acusación particular en sus conclusiones definitivas consideró que los hechos eran constitutivos de un delito de Asesinato del artículo 139-1 º y 3º del Código penal , estimando en concepto de autor al acusado, solicitando la pena de 22 años de prisión, accesorias, indemnización a los herederos de Jose Pedro en 120.000 euros .
TERCERO- La defensa de Narciso en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución de su defendido por concurrir las circunstancias eximentes de responsabilidad penal recogidas en el artículo 20, párrafo 1º, párrafo segundo, 4 º, 5 º y 6º ( trastorno mental transitorio, legítima defensa, estado de necesidad y miedo insuperable, subsidiariamente calificó los hechos como delito de homicidio imprudente del artículo 142-1 del Código Penal y en tercer lugar como segunda alternativa subsidiaria lo calificó como delito de homicidio del artículo 138 del Código penal con la concurrencia de las eximentes incompletas o atenuantes muy cualificadas del artículo 21.1º expresadas en la petición principal si se entiende que no concurren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos y alegó asimismo la atenuante de arrebato y la obcecación y la de confesión del hecho, solicitando la libre absolución para su petición principal , para la alternativa subsidiaria primera la pena de dos años de prisión y accesorias y para la alternativa subsidiaria segunda la pena rebajada en dos grados de tres años de prisión y accesorias. Y en materia de responsabilidad civil que en su caso se aplique el baremo de tráfico actualizado a la fecha del hecho.
QUINTO. - En la comparecencia final, después de emitido el veredicto de culpabilidad, para que las partes fueran oídas en materia de la pena procedente, el Ministerio Fiscal y la acusación particular mantuvieron sus peticiones de pena así como las indemnizaciones inicialmente pedidas. Las defensa se mostró disconforme con lo solicitado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular.
HECHOS PROBADOS Siguiendo estrictamente el veredicto del Jurado, pueden declararse como hechos probados y así se declaran los siguientes: Sobre las 9 horas del día 5 de junio de 2012, Narciso se encontraba en las proximidades del colegio situado en la barriada del Tiro De Pichón de Málaga y portaba en una bolsa pequeña roja un machete de 31,5 cms de dimensión total y una hoja de 18 cm con 3,5 cm de anchura.
Por motivos que se desconocen Narciso se dirigió al vehículo en el que se encontraba Jose Pedro , y provocó una discusión con el, enzarzándose ambos en una pelea en la que Narciso le causó lesiones consistentes en heridas inciso contusas en los labios con avulsión de dos piezas dentarias y a continuación sacó el machete y, con ánimo de acabar con la vida de Jose Pedro , le asestó tres puñaladas estando ambos de pie, frente a frente, ocasionándole tres heridas por arma blanca que estaban localizadas en la muñeca izquierda, en región axilar y músculo pectoral y a la altura de la línea mamaria izquierda seccionando el pericardio y el ventrículo derecho, lo que hizo que cayera al suelo. La ultima herida le produjo rápidamente la muerte por shock hipovolémico.
Fundamentos
PRIMERO.- , Los hechos enjuiciados, tal como el Jurado los ha declarado probados, integran un delito de Homicidio, previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal pues el día de los hechos el autor provocó una discusión con la víctima, enzarzándose ambos en una pelea en la que el acusado le golpeó en la cara lo que determinó que sufriera heridas inciso contusas en los labios con avulsión de dos piezas dentarias y a continuación, con ánimo de atentar contra su vida, sacó el machete que portaba en una bolsa y le asestó tres puñaladas, concretamente, la primera en la muñeca izquierda, la segunda en la región axilar y músculo pectoral y la tercera a la altura de la línea mamaria izquierda que le seccionó el pericardio y el ventrículo derecho, lo que hizo que cayera al suelo. La ultima herida le produjo rápidamente la muerte por shock hipovolémico.
El delito de homicidio viene tipificado en el art. 138 del Código Penal y castiga al que matare a otro con pena de prisión de diez a quince años.
Este delito requiere como elemento subjetivo el ánimo de matar, que puede acreditarse de manera particular por el 'modus operandi' del agente y en concreto por los medios utilizados para llevar a cabo la agresión y la forma de producirse esta ( S.TS. 12.06.2.001 y 21.01.2.002 ). Se ha dicho también por la jurisprudencia que como signos de la voluntad de matar ha de atenderse a la naturaleza del arma empleada, la zona anatómica atacada y el potencial resultado letal de las lesiones infligidas ( S.TS. 22.03.2.00 y 14.03.2.001 ). En definitiva han de tenerse en cuenta como datos más significativos de la voluntad de matar: a). Los antecedentes de hecho y las relaciones entre el autor y la víctima; b). La clase de arma utilizada; c). La zona o zonas del cuerpo a que se dirige la agresión; d). El número de golpes inferidos; e). Las palabras que acompañaron al ataque; f). Las condiciones de lugar y tiempo, así como las circunstancias conexas o concomitantes con la acción; g). La causa o motivación de la misma y h). La entidad y gravedad de las heridas causadas.
No se trata de una lista cerrada y puede destacarse que tal como ha señalado también la Jurisprudencia, ostentan un valor de primer grado , la naturaleza del arma empleada, la zona anatómica atacada y el potencial resultado letal de las lesiones infringidas ( STS 126/2000 de 22-3 y 416/2001, de 14-3 ).
En el presente caso el uso de un arma blanca de las características del machete utilizado por el autor del delito, con el que le propinó nada menos que tres puñaladas a la víctima produciéndole unas heridas de las que la tercera de ellas le causó la muerte, no ha dejado duda de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito de homicidio pues tanto las características del objeto empleado como la dirección del golpe hacia un órgano vital como el corazón revelan que el sujeto activo actuó en todo momento consciente de la envergadura de su acción y aceptando el resultado letal del sus actos y por tanto a título de dolo directo de manera que la concurrencia del elemento subjetivo del injusto ha aflorado a través de las pruebas practicadas en el acto del juicio, y que el Tribunal del Jurado ha valorado en su veredicto.
Se trató de una brutal e inopinada agresión física dirigida a una parte del cuerpo tan delicada como la zona mamaria, seccionando el pericardio y el ventrículo derecho, lo que no deja duda de sus intenciones letales, reflejadas en el uso del arma blanca empleada y en la localización y gravedad de sus lesiones, que le produjeron finalmente la muerte .
SEGUNDO- Del expresado delito de homicidio es responsable en concepto de autor el acusado Narciso por haber tomado parte directa y dolosa en su ejecución, al haberse apreciado su culpabilidad en el veredicto emitido por el Jurado, con base en que ha quedado probado en el acto del juicio que el acusado llevaba un machete en una bolsa y durante la pelea que provocó con Jose Pedro lo sacó y le asestó tres puñaladas con intención de causarle la muerte , siendo la tercera herida que sufrió, la que le ocasionó el letal desenlace. El Jurado ha declarado probados los hechos relatados anteriormente con base en la declaración de la testigo protegida nº NUM003 , haciendo hincapié en que declaró que vio a un individuo de raza negra acercarse a otro que estaba en un coche y también manifestó que mostró una actitud vociferante y el que estaba dentro del vehículo salió . Asimismo se ha basado en la declaración de la testigo Laura quien coincidió en parte con la declaración de la anterior y en la declaración de la testigo protegida nº NUM002 que describió la violenta pelea entre el acusado y la víctima y como, estando de pie, la víctima fue apuñalada en tres ocasiones, estando ambos de frente, y como cayó a suelo desplomada si ser nuevamente agredido.
El Jurado ha expuesto también en su veredicto que se basaban en el informe de la autopsia de los médicos forenses en el que describen las heridas que provocaron la muerte y la posición relativa al agresor y la víctima.
En efecto, vemos que el propio acusado reconoció en el plenario el machete que portaba el día de los hechos si bien se excusó diciendo que lo llevaba porque tenía mucho miedo ya que había sido objeto de una brutal agresión días antes, de la que aun estaba convaleciente, y también había recibido amenazas, añadiendo que el fallecido fue el que empezó la pelea en la puerta del colegio donde se encontraba esperando a su hijo, queriendo abrir sus heridas, pues se enteró en la cárcel de que era amigo de los que le agredieron y ambos pelearon y el se defendió.
Como ya se ha constatado, frente a dichas manifestaciones, el Jurado se ha basado en las testificales practicadas en el plenario, principalmente la declaración de la testigo protegida nº NUM003 que en concreto puso de manifiesto que al dejar la niña en el colegio vio una pelea entre ambos , a puñetazos, y oyó a la gente gritar que tenía un cuchillo, así como también vio en el suelo al fallecido, añadiendo también que el agresor se dirigió al coche donde se encontraba aquel acompañado de una mujer y de una niña gritándole, el cual salió del vehículo y se enzarzaron en una pelea, a golpes, las dos partes.
La testigo Laura coincidió en parte con las otras testigos incidiendo en que era la pareja del fallecido , que estaban en el vehículo cuando comenzó la discusión en la que Narciso le metió un puñetazo y ella también recibió un puñetazo en el estómago cuando se metió en medio , viendo que el sacó un cuchillo que llevaba en una bolsa de niño chico y lo apuñaló estando ambos de pie uno frente al otro y, cuando cayó al suelo, entre sus brazos, le dio puñetazos y patadas en la boca , tiró el cuchillo al suelo y se fue, versión de los hechos que coincide en gran parte con la de las otras testigos reseñadas, salvo en lo concerniente a que el acusado siguió agrediendo posteriormente a la víctima, extremo este reseñado únicamente por dicha testigo y que ha sido por ello considerado dudoso y excluido por el Jurado del relato de hechos probados.
La testigo nº NUM002 también fue relevante a juicio del Jurado para la determinación de los hechos probados como ya ha quedado constatado debiendo insistir en que dicha testigo habló con claridad que vio una pelea tremenda entre dos hombres de raza negra , a puñetazos, llamo por error al 061 en vez de a la policía y, en ese momento, vio brillar un machete que el acusado le clavó al otro, viendo una puñalada bajo el corazón, y que, tras las tres puñaladas que le asestó la víctima, cayó al suelo donde no fue nuevamente agredido, añadiendo que la chica que estaba allí recibió un puñetazo al intentar mediar.
En definitiva el Jurado ha declarado probado el apartado 1)A del objeto del veredicto considerando que el acusado y la víctima se enzarzaron en una pelea provocada por Narciso y, estando ambos frente a frente y de pie , le asestó a Jose Pedro las tres puñaladas con el machete que sacó de su bolso, de tal manera que atendidas dichas circunstancias ha estimado que no ha concurrido la circunstancia de alevosía alegada por la acusación particular y que fundamentaba su calificación de los hechos como asesinato, basada en la hipótesis de que el acusado aprovechó el momento en que Jose Pedro perdió el equilibrio tras las segunda puñalada para asestarle la tercera sin darle la posibilidad de defenderse y sin riego alguno para su persona, concluyendo en cambio que la agresión se produjo en el transcurso de una discusión que derivo en una pelea entre ambos, de pie y frente a frente, en la que, sin solución de continuidad el acusado sacó el arma blanca y atacó con ella a la víctima , por lo que , a pesar de que con dicho proceder neutralizó sus medios de defensa, ello no determinó la concurrencia de la circunstancia de la alevosía.
Respecto al segundo de los hechos objeto del veredicto, el Jurado ha descartado la hipótesis sostenida por la acusación particular en el sentido de que el acusado aumentó el dolor de Jose Pedro de forma innecesaria e injustificada pateándole la cara y cuerpo, tras apuñalarle, perdiendo como consecuencia de ello dos piezas dentarias, pues aunque es cierto que Jose Pedro presentaba heridas inciso contusas en los labios con desprendimiento de dos piezas dentarias, se han basado en la declaración de la testigo protegida nº NUM002 que declaró que estando la víctima en el suelo no fue nuevamente agredida y reiteraron que el informe de autopsia de los médicos forenses indica que las heridas que presentaba la víctima son compatibles con la declaración de la referida testigo, y por tanto tal como se recoge en el relato de hechos probados, previamente al apuñalamiento se enzarzaron en una pelea en la que a consecuencia de los golpes que Narciso le propinó en la cara, Jose Pedro sufrió las heridas citadas y la perdida de las piezas dentarias y, después de apuñalarle con el machete en tres ocasiones, Jose Pedro cayó al suelo y Narciso se marchó sin volver a agredirle .
A dicho análisis hay que añadir que como ya se ha constatado el propio acusado manifestó que en efecto agredió a la víctima, si bien alegó que lo hizo porque Jose Pedro previamente intentó agredirle a el, extremo este no considerado probado por el Tribunal del Jurado, por las razones ya expuestas, si bien de lo que no le ha quedado duda es de la agresión por parte del acusado a la víctima y de que sacó el machete que portaba y le apuñaló, encontrando coincidencias entre varios testigos presenciales en cuanto a que la pelea se desarrolló entre Narciso y Jose Pedro y fue provocada por aquel, a partir del momento en que se dirigido al vehículo donde se encontraba Jose Pedro y le conminó a salir en actitud vociferante, insistiendo en que los testimonios de la testigo protegida nº NUM003 , Laura y la testigo protegida nº NUM002 , les merecieron credibilidad, en la medida de que no dejaron margen de duda sobre la realidad del acometimiento protagonizado por el acusado respecto de la víctima que determinó la pelea entre ellos, frente a frente y en la que Narciso utilizó el machete de forma contundente con claro ánimo e matar a su oponente, logrando finalmente su propósito homicida, de manera que el arma blanca empleada es compatible con las heridas sufridas por la víctima, a juicio de las médicas forenses, Doctoras Pilar y Milagros que ratificaron su informe de autopsia en el acto del juicio e insistieron en que la herida del corazón era mortal, y le causó la muerte muy rápidamente provocándole una fuerte hemorragia .
En conclusión, el Jurado, por unanimidad, ha declarado que el acusado es culpable de haber dado muerte a Jose Pedro ya que, a raíz de los distintos testimonios prestados en el juicio, ya reseñados, ha quedado probado que provocó una discusión con la víctima y en la pelea desembocada a continuación entre ellos, sacó el machete que llevaba guardado en una bolsa y con el agredió a Jose Pedro asestándole hasta tres puñaladas, siendo la tercera de ellas la que le provocó rápidamente la muerte.
En definitiva, dichas pruebas, han puesto claramente de manifiesto, en los términos constatados por el Jurado, que concurren los elementos que integran la tipificación del delito de homicidio doloso ya definido.
TERCERO- En la comisión de dicho delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Así, el Jurado ha ido rechazando una por una la concurrencia de las circunstancias eximentes completas e incompletas alegadas por la defensa del acusado.
Concretamente, respecto al hecho tercero han tenido en cuenta el informe pericial forense psiquiátrico que nos revela que la inteligencia y la voluntad del acusado estaban conservadas y no hubo trastorno mental transitorio, aunque han admitido que tenía un estado importante de estrés emocional tras la agresión que había sufrido 34 días antes a manos de un tercero, lo cual como ya se ha constatado, no han estimado que afectara a sus facultades mentales en relación con los hechos objeto de enjuiciamiento.
Respecto al hecho cuarto, el Jurado ha rechazado la concurrencia de la circunstancia modificativa de legitima defensa completa o incompleta pues de ninguna de las declaraciones de los testigo presenciales se desprende que observaran que Don. Jose Pedro iniciase la agresión ni portase arma alguna, excluyendo en consecuencia el principal requisito de dicha circunstancia cual es la agresión previa por parte de la víctima, y a ello hay que añadir que en efecto, de las pruebas testificales anteriormente detalladas lo que se desprende es que el que provocó la discusión y posterior pelea fue el acusado y a ello hay que añadir que era el portador del arma homicida con la que perpetró los hechos.
Respecto al hecho quinto, el Jurado también ha descartado el miedo insuperable, insistiendo en que el estrés emocional por la agresión sufrida 34 días antes a manos de un tercero no anuló su voluntad a la hora de actuar como lo hizo contra Jose Pedro , y para ello se basaron en los informes periciales forense y psiquiátrico que pusieron de manifiesto que la inteligencia y voluntad del acusado estaban conservadas en todo momento y que el miedo no las menoscabó, insistiendo en que la agresión que había sufrido 34 días antes no justificó que no fuera consciente de sus actos y actuara con plena voluntad el día de los hechos ni que por tanto valorara erróneamente un peligro inminente que justificara su comportamiento, de todo punto inexcusable.
Respecto al hecho sexto del objeto del veredicto , el Jurado también ha rechazado la circunstancia de estado de necesidad haciendo hincapié en el hecho probado e indiscutible de que el acusado portaba un machete mientras que Jose Pedro no portaba arma alguna, aludiendo también a la declaración testifical del Policía Nacional NUM004 en el sentido de que la Policía científica recogió el machete usado por el acusado como única arma, lo que revela que desde luego no estaba actuando compelido por la necesidad de evitar un mal propio ante el peligro que corría su vida Por último también ha descartado el Jurado la concurrencia de la atenuante de confesión basándose en el testimonio de los agentes de la policía Nacional números NUM005 y NUM006 que manifestaron que la detención tuvo lugar en a puerta del domicilio del acusado minutos después de la agresión Don. Jose Pedro sin oponer resistencia y por tanto ya sabía que el procedimiento se dirigía contra el, de modo que debe excluirse la confesión una vez descubierto y siendo la misma sólo parcial.
CUARTO.- El responsable criminalmente de un hecho punible lo es civilmente y viene obligado al pago de las costas procesales, por lo que de conformidad con lo interesado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular procede condenar al acusado a que indemnice a los herederos de Jose Pedro en la cantidad de 120.000 euros, habida cuenta que ha sido cercenada de forma violenta la vida de una persona en plena juventud pues contaba con 33 años de edad y su terrible pérdida debe ser resarcida en la medida de lo posible a sus herederos.
QUINTO .- En cuanto a la individualización de la pena procede imponer a Narciso la pena de doce años y seis meses de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, debiéndose tener en cuenta que la misma se ha fijado en el límite entre la mitad inferior y superior prevista legalmente para dicho delito, atendiendo a que, por un lado no concurren agravantes ni atenuantes en el presente caso, si bien las circunstancias que rodearon al caso y al culpable reflejan la gravedad de los hechos, pues, como sabemos, el acusado fue a la puerta del colegio de su hijo armado con un machete de grandes proporciones dentro de su bolsa y se dirigió a Jose Pedro que se encontraba tranquilamente en el interior de su vehículo con su pareja y la hija pequeña de esta, le gritó, provocando que saliera de su vehículo y se enzarzaran en una pelea en la que no dudo en sacar la referida arma blanca, de forma que inició la riña haciendo que saliera de su coche para increparlo y discutir con el , y estuvo dispuesto a acabar con su vida en el momento en que, sin titubeo alguno, saco el arma y sin solución de continuidad la asestó una puñalada en el brazo, después otra en la zona axilar y por último la tercera en la zona mamaria que le atravesó el corazón e hizo que se desplomara en el suelo, de tal manera que debido a la gravedad de las heridas sufridas a consecuencia de esta ultima puñalada resultó fallecido, obrando en todo momento con un dolo directo revelador de su intención de acabar con la vida de Jose Pedro , como se desprende de sus actos ya concretados, tal como se recoge en el informe de autopsia unido a las actuaciones y sometido a contradicción en el plenario a través de las manifestaciones de las médicas forenses que la llevaron a cabo.
En definitiva estimamos que la pena de doce años y seis meses de prisión con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena es proporcionada a la gravedad de los hechos y cumple los fines de prevención general y especial.
Vistos, además de los preceptos citados, los artículos 70 de la Ley de Jurado , 1 , 10 , 27 . , 55 , 56 , 58 , 61 , 123 y 124 del Código Penal y 141 , 142 , 203 , 240 , 741 , 742 y 802 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Narciso , como autor de un delito de HOMICIDIO, ya referido, a la pena de DOCE AÑOS Y SEIS MESES DE prisión, accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, que indemnice a los herederos de Jose Pedro en la cantidad de 120.000 euros y al pago de las costas procesales, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo en que haya estado privado de libertad en la presente causa.De conformidad con lo solicitado por el Tribunal del Jurado, ha lugar a proponer al Gobierno indulto parcial respecto a la pena impuesta.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoseles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia en el plazo de 10 días desde la última notificación ;publíquese y archívese en legal forma y extiéndase en la causa certificación de la misma.
Comuníquese la misma a la Junta Electoral Central.
Así, por ésta mi sentencia, con base en la decisión del Jurado y definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA
