Sentencia Penal 55/2023 A...e del 2023

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07/03/2024

Sentencia Penal 55/2023 Audiencia Provincial Civil-penal de Melilla nº 7, Rec. 44/2023 de 16 de noviembre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Noviembre de 2023

Tribunal: AP Melilla

Ponente: MIGUEL ANGEL TORRES SEGURA

Nº de sentencia: 55/2023

Núm. Cendoj: 52001370072023100157

Núm. Ecli: ES:APML:2023:157

Núm. Roj: SAP ML 157:2023

Resumen:
RESIST/GRAVE DESOBED AUTORID/AGENTE/PERS SEG PRIV

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA, SECCIÓN SÉPTIMA, MELILLA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

EDIF. V CENTENARIO. TORRE NORTE. PLAZA DEL MAR . 2ª PLANTA.

Teléfono: 952698926/27

Correo electrónico: audiencia.S7.melilla@justicia.es

Equipo/usuario: EQP

Modelo: SE0200

N.I.G.: 52001 41 2 2020 0001899

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000044 /2023 RP 6 36/23

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de MELILLA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000052 /2022

Delito: RESIST/GRAVE DESOBED AUTORID/AGENTE/PERS SEG PRIV

Recurrente: Adrian, Agustín , Alejo

Procurador/a: D/Dª BELEN PUERTO MARTINEZ, JOSE LUIS YBANCOS TORRES , JOSE LUIS YBANCOS TORRES

Abogado/a: D/Dª FRANCISCA Mª GOMEZ DIAZ, ANA MARIA RODRIGUEZ PEREZ , ANA MARIA RODRIGUEZ PEREZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA N. 55/23

ILTMOS. SRES

Don FEDERICO MORALES GONZÁLEZ

Presidente

Don MIGUEL ÁNGEL TORRES SEGURA

Don MIGUEL ÁNGEL GARCÍA GUTIÉRREZ

Magistrados

Melilla, a 16 de noviembre dos mil veintitrés.

Vistos en grado de apelación por esta Sección séptima de la Audiencia Provincial de Málaga los autos de Procedimiento Abreviado número 326/20 procedentes del Juzgado de lo Penal 2 de Melilla seguidos por delito de desobediencia a agente de la autoridad contra Adrian representado por la Procuradora Doña Cristina Pilar Cobreros Rico y defendido por la Letrada Doña María Francisca Gómez Díaz y contra Agustín y Alejo, representados por el Procurador Don José Luis Ybancos Torres y defendidos por la Letrada Doña Ana María Rodríguez Pérez, resultando el resto de los datos identificativos del acusado del encabezamiento de la sentencia recurrida que, al efecto, se tiene por reproducido en ésta, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal mencionado en el encabezamiento dictó sentencia, en fecha 31 de julio del presente año considerando probado que:

"Sobre las 07.15 horas del 23 de mayo de 2020, Adrian con DNI NUM000, Agustín con DNI NUM001 y Alejo con DNI NUM002, todos mayores de edad y sin antecedentes penales, se encontraban en una fiesta junto a una pluralidad de personas, sin mascarilla y sin guardar la preceptiva distancia de seguridad, en la caseta nº 49 de la zona de la Hípica de la ciudad de Melilla, y siendo requeridos por agentes de la Guardia Civil para que se identificasen a fin de ser propuestos para sanción administrativa, los mismos, lejos de atender los requerimientos de la Guardia Civil, con claro menoscabo al principio de autoridad, se negaron a ello de forma reiterada en múltiples ocasiones"

finalizó con fallo que establece que:

"Que debo condenar y condeno a Adrian con DNI NUM000, Agustín con DNI NUM001 y Alejo con DNI NUM002, todos mayores de edad y sin antecedentes penales, como responsables criminales c todos ellos en concepto de autores, sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, de un delito de desobediencia grave a la autoridad judicial del artículo 556.1º del Código Penal , imponiéndole, a cada uno de los mismos, a la pena de 10 meses de multa a una cuota diaria de 6 euros, lo que asciende a 1.800,00 (mil ochocientos) euros, con RPS del artículo 53 del CP de 150 días de privación de libertad en caso de impago de la multa para cada uno de los mismos, previa declaración de insolvencia, y costas procesales.

Sin pronunciamiento en concepto de responsabilidad civil".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de apelación por el Procurador Don José Luis Ybancos Torres en nombre y representación de los acusados Agustín y Alejo, recurso al que se opuso el Ministerio Fiscal, sin que por la representación de Don Adrian se haya realizado alegación alguna.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección se acordó la formación de Rollo para la sustanciación del recurso interpuesto.

CUARTO.- No habiéndose interesado la práctica de pruebas, se acordó simultáneamente que los autos pasaran al Magistrado ponente habiendo tenido lugar la deliberación previa a su redacción sin que este Tribunal considerase necesario la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada.

QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales establecidas para los de su clase.

Es ponente el Iltmo. Sr. Miguel Ángel Torres Segura

Fundamentos

Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, una vez declarada por este Tribunal, la nulidad de la dictada en su día al admitirse la testifical propuesta por las defensas, se interpone recurso de apelación por la representación de dos de los condenados por delito de desobediencia y que se sustenta en hasta siete motivos de apelación distintos. En el primer motivo del recurso se alega el "quebrantamiento de forma por insuficiencia de los hechos probados", viniendo a decir, en definitiva, que en la sentencia no se hace mención alguna a que los acusados se encontraban en el interior de la caseta de la que en uno de los acusados y titular de la misma, habría sido sacado a la fuerza por los agentes de la Guardia Civil, no habiéndose mencionado tampoco en el relato de hechos probados que los acusados, finalmente, accedieron a identificarse.

En segundo lugar, se alega el quebrantamiento de normas y garantías procesales al vulnerarse "el derecho a la inviolabilidad del domicilio del artículo 18.2 de la Constitución Española ", afirmando, al haber accedido los agentes al interior de la caseta, que en el recurso se identifica como morada, sin permiso de sus moradores.

En tercer lugar, se alega que se habría vulnerado el derecho a la presunción de inocencia al no haberse practicado prueba de cargo suficiente para fundamentar la condena de los acusados.

El cuarto motivo del recurso alega a la existencia de error en la apreciación en la prueba con la consiguiente infracción, por indebida aplicación, del artículo 556 del Código Penal .

En el motivo quinto se plantea la infracción de ley por aplicación del artículo 556 del Código Penal .

En el sexto, se alude a la violación del principio de intervención mínima del derecho penal.

Finalmente, en el séptimo motivo del recuso se plantea la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación de la pena.

Comenzando por el primer argumento del recurso en el que se plantea la insuficiencia de los hechos declarados probados al no hacer mención a la circunstancia de que los acusados se encontraban en el interior de la caseta cuando fueron requeridos para identificarse y que uno de ellos, Adrian fue sacado a la fuerza de la misma, este primer motivo del recurso se encuentra evidentemente relacionado con el segundo pues en ambos se alude a una supuesta actuación ilícita de los agentes que habrían entrado en el interior de la caseta sin permiso de su responsable, vulnerando, en opinión de la parte, el derecho a la inviolabilidad del domicilio.

Las S.T.S. 237/15, de 23 de abril y 94/16, de 17 de febrero , exponen una serie de consideraciones generales que han de orientar la forma de hacer el relato del apartado de hechos probados:

"a) Que en las resoluciones judiciales han de constar los hechos que se estimen enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, con declaración expresa y terminante de los que se consideren acreditados.

b) Que, efectivamente, la carencia de hechos probados supone un serio obstáculo para llegar a un pronunciamiento condenatorio pues éste debe descansar sobre las razones jurídicas que califiquen aquellos hechos, aunque la Sala es muy dueña de redactar, del modo que estime más acertado, los acontecimientos que según su conciencia estime aseverados.

c) Que de igual modo el juzgador no tiene obligación de transcribir en sus fallos la totalidad de los hechos aducidos por las partes o consignados en las respectivas conclusiones. y

d) Que el vicio procesal existe indudablemente no sólo cuando la carencia sea absoluta sino también cuando la sentencia se limite a declarar genéricamente que no están probados los hechos base de la acusación Es necesario un relato positivo. No basta una genérica negativa como añade la S.T.S. 94/2.016, de 17 de febrero ".

El apartado de hechos probados de la sentencia debe recoger los hechos que se consideran acreditados de forma congruente con las cuestiones fácticas y jurídicas desarrollados en los fundamentos de la sentencia, sin que sea exigible una determinada extensión o que, en los mismos, se haga mención a todas las cuestiones suscitadas por las partes en el plenario. No resulta exigible que, en los hechos probados, se haga mención a todos los hechos que la parte estime relevante o que se de respuesta a todas las alegaciones de las partes, sino tan solo a aquellas circunstancias que resultan determinantes para incardinar los citados hechos en las concretos preceptos penales aplicables, de modo que resulta suficiente con exponer los elementos concretos que dan lugar a la aplicación de la concreta figura delictiva, sin necesidad de extenderse en consideraciones acerca de hechos que no son determinantes. En este sentido, la S.T.S. 729/23 de 4 de octubre , con cita de la S.T.S. 721/2.010 de 15 de julio , explica que "en el relato de hechos probados de la sentencia penal deben constar todos los elementos de la conducta que son relevantes para la subsunción en un determinado tipo penal, incluso los de carácter subjetivo...si la sentencia es o pretende ser un cuerpo sistemático y armónico, su redacción deberá respetar estos presupuestos y distinguir perfectamente los diferentes planos -fáctico y jurídico- que intervienen en su composición. Los fundamentos de derecho no son el lugar adecuado para completar o integrar el hecho probado y mucho menos para ampliarlo en perjuicio del acusado". El apartado de hechos probados no es el lugar adecuado para hacer referencia a todas las cuestiones jurídicas que resultan ajenas a la esencia del procedimiento y que resultan irrelevantes para la condena, de modo que la sentencia, en su fundamento jurídico primero, analiza en el lugar correcto todas las cuestiones relativas a si los acusados estaban dentro de la caseta o a la supuesta vulneración de la inviolabilidad del domicilio.

Los hechos probados de la sentencia recurrida efectivamente recogen como acreditados los elementos que dan lugar al delito de desobediencia al decir que los acusados se encontraban se encontraban en una fiesta en una caseta de la zona de la Hípica, en la caseta nº 49 de la zona de la Hípica de la ciudad de Melilla, y siendo requeridos por agentes de la Guardia Civil para que se identificasen...lejos de atender los requerimientos de la Guardia Civil, se negaron a ello de forma reiterada en múltiples ocasiones". El relato de hechos probados recoge los elementos esenciales del delito de desobediencia objeto de condena, recogiendo de forma expresa que los acusados estaban en la caseta, debiendo deducirse, con arreglo a la lógica, que era en su interior y sobre todo, que fueron requeridos de forma reiterada para identificarse, negándose a ello.

El apartado de hechos probados podía ser más extenso, pero cumple sobradamente las exigencias legales y constitucionales. Otra cosa es que no acoja y descarte las alegaciones relativas a la supuesta vulneración de la inviolabilidad del domicilio o que niegue que los jóvenes, finalmente, accedieran a identificarse, pero dicha circunstancia no convierte en insuficiente el relato de hechos probados, sino que el fruto de la valoración de la prueba por parte de la Juez de lo Penal.

En definitiva, el relato de hechos probados debe comprender todos los datos relativos a los hechos penalmente relevantes y no debe recoger las cuestiones fácticas y jurídicas planteadas por las partes, que deben de ser objeto en los fundamentos de derecho, de modo que el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida se limita, como es su función, a recoger los hechos que considera acreditados y que fundamentan la calificación por el delito de desobediencia objeto de condena, sin necesidad de recoger los alegatos fácticos de la sentencia sobre hechos que no considera probados o que implícitamente descarta o sin que pueda merecer reproche alguno por sí mismo, que los hechos que se consideren probados no coincidan con los defendidos por las defensas.

SEGUNDO.- En lo que se refiere a la supuesta vulneración de la inviolabilidad del domicilio, bien jurídico protegido en el artículo 18.2 de la Constitución Española , el recurso, manifiestamente infundado, no solo plantea que la "caseta" en la que se encontraban los jóvenes debe de gozar de la protección de la intimidad propia de un domicilio, sino que por parte de los Guardias Civiles se accedió a su interior, impidiendo cerrar la puerta de la misma y llegado a tirar a uno de los acusados, Adrian, de la camiseta, para sacarlo al exterior y poder identificarlo. Existe un salto lógico entre el hecho de que se pudiera haber tirado de la camiseta para sacar a dicho acusado de la caseta y una supuesta nulidad de actuaciones en lo que se respecta a los otros dos acusados, que son los recurrentes.

Como mantiene la S.T.S. 492/2.016 de 8 de junio , con cita de las S.T.S. 508/2.015, de 27 de julio , 387/2.013, de 24 de abril , citando a su vez la S.T.S. 143/2.013, de 28 de febrero , la inviolabilidad del domicilio y el secreto de las comunicaciones son manifestaciones esenciales del respeto al ámbito de la vida privada, personal y familiar, protegida constitucionalmente. Nuestra Constitución hace explícito reconocimiento del derecho a la intimidad personal con el fin de que la dimensión de la persona, o del grupo familiar, relacionada con su vida privada y con los lugares donde esta se desenvuelve permanezca reservada frente a injerencias extrañas. El derecho a la inviolabilidad del domicilio constituye, por ello, un auténtico derecho fundamental de la persona, establecido para garantizar su ámbito de privacidad dentro del espacio limitado que la propia persona elige y que tiene que quedar exento o inmune a las invasiones o agresiones exteriores, de otras personas o de la autoridad pública, por ser el espacio en el cual el individuo ejerce su libertad más íntima. A través de este derecho fundamental no se protege únicamente el espacio físico en sí mismo considerado, sino lo que en él hay de emanación de la persona y de su esfera privada.

Como se puede leer, por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Supremo 85/21 de 3 de marzo , "el Tribunal Constitucional ha señalado en Sentencia 22/1.984, de 17 de abril , que la protección constitucional del domicilio es una protección de carácter instrumental que defiende los ámbitos en los que se desarrolla la vida privada de una persona, y, por ello, existe un nexo de unión entre la norma que prohíbe la entrada y registro de un domicilio y la que impone la garantía de privacidad.

Y precisando ese concepto, esta Sala ha señalado que bajo la denominación de domicilio se comprende gramatical y administrativamente el lugar donde el hombre desenvuelve normalmente sus actividades sociales y donde radica su vivienda o habitación, o como dice el art. 554.2 LECrim "el edificio o lugar cerrado o la parte de él destinado principalmente a la habitación de cualquier español o extranjero residente en España o de su familia".

Citar también la S.T.S. 734/2.015, de 28 de enero , recuerda que la jurisprudencia ha definido el domicilio como un lugar cerrado en el que transcurra la vida privada, individual o familiar, aunque dicha ocupación sea temporal o accidental ( S.T.S. 1.775/2.000, de 17 de noviembre ). El concepto de domicilio no cabe extenderlo a aquellos otros lugares que se utilizan simplemente para depositar o guardar objetos, como son las cocheras, garajes o almacenes, en los que no tienen lugar las actividades domésticas (comer, dormir, descansar, etc.) que constituyen el contenido propio de aquello que la persona realiza alejado de los extraños que pudieran cohibir su comportamiento ( S.T.S. 607/1.995, de 27 de abril , 282/2.004, de 1 de marzo ). Nos encontramos ante una caseta sin que se haya probado en modo alguno, que pueda tener la consideración de domicilio pues nadie reside allí, estando destinada a reuniones festivas o sociales. Nadie vive en ese lugar y no hay intimidad alguna que proteger, no quedando probado que nadie duerma allí ni que se realicen actividades intimas de personas o colectivos.

Tampoco parece que haya existido una intromisión ilícita en el domicilio. Llama la atención que el recurso lo presenten los dos acusados que no tienen relación alguna con la caseta, no son titulares de la misma, sino que pertenece a la familia de Adrian, que precisamente no recurre la sentencia y se conforma con la pena impuesta, de modo que, con el recurso, se trataría de proteger la intimidad de un tercero y no de los recurrentes ajenos a la caseta, lo que no resulta admisible.

Ninguno de los dos recurrentes resulta afectado por el hecho de que Adrian fuera, supuestamente, sacado a la fuerza de la caseta desde el umbral de la puerta, siendo este el afectado directamente por la actuación policial ajena a los otros dos acusados. Es Adrian el único que habría sido sacado de la caseta, por la fuerza y ninguno otro de los acusados ahora recurrentes, se encuentra en dicha situación, por lo que mal se puede decir que se haya vulnerado su derecho a la inviolabilidad del domicilio cuando no se acredita que nos encontremos ante un domicilio sino ante una mera caseta, cuando no son titulares de la misma y cuando no resultan afectados por ninguna actuación de los agentes de la Guardia Civil.

En cuanto al testimonio de los acusados, Agustín dice que la caseta es de la familia de Adrian y que cuando llegó la Guardia Civil ya estaban limpiando, que habían hecho una reunión de siete personas y que todos se identificaron la primera vez que los requirieron.

El "titular" de la caseta, Adrian, dice que la caseta es de su familia, que no reside allí y que estaba allí por la reunión. Al identificarse como titular de la caseta, dice que no se negó a identificarse a los Guardias Civiles, sino que preguntó que "por qué". En cuanto al incidente de la camiseta, dice que estaba hablando con uno y otro llegó y le intentó sacar de la camiseta.

En cuanto a Alejo, dice que estaba limpiando en la caseta después de la reunión y no se enteró de nada hasta que se produjo el incidente con Adrian, diciendo que se identificó a la primera.

Como vemos, en nada resultan afectados los dos recurrentes por la supuesta vulneración que denuncian. Es más, ni tan siquiera se alega que haya existido realmente una intromisión ilegítima por parte de los agentes, en la caseta, como tal. En el recurso se habla de que los agentes "se subieron en la solera del inmueble y se situaron en el marco de la puerta impidiendo que pudieran cerrarla", que "llegaron a rebasar el umbral de la puerta" y que se situaron "debajo del larguero de la puerta introduciendo en numerosas ocasiones introduciendo en numerosas ocasiones sus extremidades y parte de los cuerpos en la caseta", que "unos guardias agarran a Adrian e intentan sacarlo del inmueble" y que "la negativa a consentir el acceso a la caseta de los agentes obligaba a estos a desistir o aplazar la intervención policial". Los argumentos expuestos son manifiestamente inconsistentes en tanto ninguna vulneración del derecho a la intimidad se produce por impedir que les cerraran la puerta, por introducir algún brazo en la vivienda durante el incidente o por no optar, sin más, por irse ante la negativa de los jóvenes, que estaban de fiesta en la caseta, a identificarse.

En cuanto a sacar por la fuerza a Adrian, sólo le afecta a este y no a los dos recurrentes, que permanecen al margen de este hecho y que no les afecta, siendo irrelevante respecto de los mismos. No se acierta a comprender como puede convertir en nula la actuación policial respecto a los recurrentes el hecho de sacar de la casa a Adrian cuando ellos no se ven afectados por este hecho ni tienen ninguna relación con el local, siendo en todo caso una intromisión muy leve y de escasa duración y trascendencia, no llegando a entrar en la caseta, ni a permanecer en la vivienda, examinarla ni registrarla.

Por otra parte, tampoco se puede concebir como esa leve intromisión puede afectarles hasta el punto de que su negativa a identificarse pueda verse afectada por ese hecho. El art. 11.1 de la L.O.P.J . dispone que no surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales. Indirectamente ha de entenderse, según ha señalado el Tribunal Constitucional, como una referencia a aquellas ocasiones en las que se ha producido una previa conculcación de un derecho fundamental que de manera inmediata no proporciona material probatorio, pero lo obtenido sirve para conducir de forma mediata hasta otra fuente de prueba. El sentido del precepto implica no solo que no es posible valorar las pruebas obtenidas directamente con la vulneración del derecho fundamental, sino también que no pueden ser utilizados legítimamente como medios de investigación, o como datos para iniciar u orientar una investigación penal, aquellos que hayan sido obtenidos violentando los derechos o libertades fundamentales ( S.T.S. 85/21 de 3 de febrero antes citada). La eventual vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio, que no se ha producido, únicamente daría lugar a la nulidad de las pruebas derivadas de la misma pero no hace desaparecer el hecho delictivo. Si la actuación del agente al sacar por la fuerza a Adrian, que recordemos no recurre la sentencia y se conforma con la condena y con la pena impuesta, se calificara de irregular, solo se produciría la nulidad de las pruebas obtenidas con vulneración del derecho fundamental, que en el caso de los recurrentes no existen, siendo irrelevante para los mismos la vulneración alegada, por lo que procede rechazar el segundo motivo del recurso.

TERCERO.- A continuación, se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por no haberse practicado prueba valida de cargo para fundamentar la condena de los acusados. De nuevo se hace referencia a la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio que se ha rechazado en el fundamento anterior, de modo que este motivo debe tener el mismo destino desestimatorio. Como recuerda la S.T.S. 125/2.018, de 15 de marzo , entre otras muchas, la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite comprobar si la sentencia impugnada se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

En el acto del juicio se ha practicado prueba de cargo suficiente y la Juzgadora de Instancia ha considerado probado que los acusados, efectivamente, se negaron a identificarse, desobedeciendo la orden legítima de los agentes que se encontraban en el ejercicio de sus funciones, motivando suficientemente la sentencia en el su fundamento de derecho primero, las razones por las que opta por la versión de los Guardias Civiles frente a la de los acusados y los testigos. No cabe eliminar la prueba de cargo, singularmente el testimonio incriminatorio de los Guardias Civiles, por una vulneración de derechos por los demás inexistente, pudiendo valorarse dicha prueba junto con los demás elementos, en el acto del juicio conforme a la libre valoración de la prueba recogida en el artículo 741 de la L.E.C . habiéndose practicado en el plenario prueba de cargo lícita y suficiente, con independencia de que la defensa no coincida, legítimamente, con los argumentos de la sentencia, por lo que este motivo debe igualmente de rechazarse.

CUARTO.- En cuanto al supuesto error en la valoración de la prueba e infracción, por indebida aplicación del artículo 556.1 del Código Penal , como recoge, por ejemplo, la S.T.S. 246/23 de 31 de marzo , "se ha explicitado también en numerosas resoluciones de esta Sala (S.T.S. 1.126/2.006, de 15 de diciembre , 742/2.007, de 26 de septiembre o 52/2.008, de 5 de febrero ), que la labor que corresponde al Tribunal de apelación en la encomienda de supervisar la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, cuando se alega ante él la infracción del derecho a la presunción de inocencia, no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador a quo, porque solo a éste corresponde esa función valorativa, sino verificar que, efectivamente, el Tribunal de instancia contó con suficiente prueba de signo acusatorio. Una verificación que entraña que la prueba de cargo se haya obtenido sin violar derechos o libertades fundamentales, así como que su práctica responda al procedimiento y supuestos para los que fue legalmente prevista, comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso fundamental de su raciocinio ( S.T.S. 1.125/2.001, de 12 de julio ) y que ese razonamiento de la convicción obedece a los criterios lógicos y razonables que permiten corroborar las tesis acusatorias sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, sustentando de este modo el fallo de condena.

Es cierto, como se ha dicho, que la inserción del elemento de la razonabilidad dentro del contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia genera un espacio común en el que se entremezcla con el derecho a la tutela judicial efectiva. En todo caso, el control por parte del Tribunal de apelación de la coherencia del juicio probatorio del Tribunal a quo, particularmente cuando lo que se invoca es un quebranto del derecho a la presunción de inocencia, no pasa por exigir un juicio valorativo en el que se detallen todas las pruebas que se han tenido en cuenta, sino que el Tribunal de instancia fije con claridad cuáles son las razones que ha contemplado el Tribunal para declarar probados los aspectos fundamentales de los hechos, muy especialmente cuando hayan sido controvertidos, tanto porque permite al justiciable, y a la sociedad en general, conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales, o la corrección técnica de la decisión dada por el Tribunal, cuanto porque facilita el examen de la lógica y racionalidad de sus conclusiones fácticas.

De este modo, por más que no sea necesario razonar lo que resulta obvio, ni sea tampoco exigible un discurso exhaustivo sobre hechos aceptados por el acusado, en lo que se refiere a los hechos negados, no reconocidos por éste o de cualquier forma cuestionados o discutidos, las pruebas a considerar al verificar la racionalidad del proceso valorativo no son sólo aquellas que lógicamente conduzcan a la conclusión obtenida por el Tribunal, sino todas aquellas que hayan sido traídas por las partes y que puedan destruir o debilitar la convicción hasta conducirla al campo de lo incierto, lo remoto o lo especulativo".

No se trata, por tanto, de sustituir el criterio de la Juez de lo Penal por el que sustenta la defensa o por el que pueda tener este Tribunal tras el visionado de la grabación de la vista, sino en comprobar si se ha contado con prueba lícita de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia y se ha realizado por la Juzgadora una valoración de la prueba con arreglo a la lógica ofreciendo una respuesta motivada.

Entrando, en concreto, en el análisis de la prueba practicada a la vista de las alegaciones de las partes y una vez que se ha procedido al visionado de la grabación del acto de la vista, no se aprecia un manifiesto error en la apreciación de la prueba ni que se haya vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del acusado, habiéndose llegado en el dictado de la sentencia condenatoria a conclusiones lógicas y fundadas de prueba de cargo. Recordar que corresponde al Juez de lo Penal la facultad de valorar todas las declaraciones testifícales en su justa medida, en conciencia y conforme a las reglas de la sana crítica, mediante las posibilidades de percepción directa que la inmediación ofrece y así lo proclama una sólida e inveterada línea de doctrina legal ( sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1.998 y 20 de junio de 1.991 , y de 7 de noviembre de 1.994 ) puesto que el Juez o Tribunal de instancia tiene libertad de criterio para redactar los hechos probados tomando las circunstancias o datos correspondientes de unas u otras manifestaciones, ya que tal apreciación constituye facultad exclusiva atribuida a los órganos de instancia por mor del ya expresado principio de inmediación que les coloca en condiciones de apreciar directamente por sí el desarrollo de las pruebas, y en consecuencia se encuentran en situación apta para emitir juicio de valor sobre el grado de fiabilidad y credibilidad ( sentencias del Tribunal Constitucional 25/1.998 de 23 de septiembre y 32/1.988 de noviembre, y sentencias del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1.992 , 3 de marzo de 1.993 , 16 de abril de 1.994 y 29 de enero de 1.996 , dado que el efecto clarificador de la contradicción y de inmediación permiten extraer toda la potencialidad inculpatoria o exculpatoria de las diferentes pruebas practicadas; y así la discordancia entre las distintas versiones (denunciante-testigo y denunciado-testigo) sólo puede ser dilucidada por el órgano jurisdiccional que presenció la prueba y pudo observar la firmeza y veracidad de las declaraciones contradictorias ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1.998 y 18 de abril de 1.994 ) para conceder su credibilidad a la declaración que estime más fiable y verosímil, siempre y cuando se cumplan los requisitos de carácter formal, sin que en grado de apelación resulte factible la revisión cabal de los extremos valorativos fundados en la percepción directa inmediata del testimonio por parte del Juez que lo evaluó, salvo los supuestos de error manifiesto y notorio.

Los acusados, como antes se ha expuesto se han limitado a afirmar que se negaron a identificarse, diciendo que se identificaron a la primera reiterando que Adrian fue sacado a la fuerza de la caseta y que le rompieron la camiseta.

En cuanto a los agentes, el Guardia Civil con TIP NUM003, declara que se personaron en las casetas tras recibir un aviso de otro compañero de que se estaba realizando una fiesta en ese lugar, comprobando que efectivamente había una fiesta con consumo de bebidas alcohólicas y con la prohibición de concentraciones de más de 10 personas, confirmando que los acusados se negaron a identificarse pese a ser requeridos para ello en numerosas ocasiones, muchísimas veces según afirma.

En cuanto al agente NUM004, manifiesta que fueron avisados de una fiesta y botellón en las casetas de la hípica y al llegar, vieron que la gente empezada a irse, permaneciendo un grupo de unas 12 personas interactuando entre las dos casetas, procediendo a identificar a los presentes con protestas por su parte por la actuación de los agentes y tres de los jóvenes se metieron en una caseta diciendo que estaban en su morada y no se les podía identificar, negándose a exhibir sus D.N.I. siendo el propio Adrian el que durante el tumulto, se rompe la camisa, negándose los tres, que iban sin mascarilla y sin guardar la distancia de seguridad a identificarse pese a sus requerimientos, durante un espacio de media hora. Resulta destacable que un tal " Inocencio" que se atribuyó ser el titular de la caseta, se identificó al primer requerimiento, continuando con la limpieza del local, lo que contrasta con el comportamiento de los recurrentes que se negaron a identificarse y que, por ello, fueron denunciados.

El Guardia Civil NUM005 confirma que los jóvenes se negaron a identificarse, requiriendo personalmente a los acusados para que identificaran en tres ocasiones, siendo conocedor de que sus compañeros ya los habían requerido en varias ocasiones previamente.

En cuanto a los testigos de las defensas, comenzando por Leocadia dice que estaban en dos fiestas en casetas separadas y que no interactuaban entre sí, encontrándose ella precisamente en una fiesta diferente a la de los acusados. Dice que los agentes pidieron que se identificaran a las personas que eran responsables de las casetas y a todos los que estaban fuera. Se limita a decir que vio que los agentes querían sacar a la fuerza de la caseta a Adrian. Como se puede observar, poco puede aportar esta testigo que parece, que no contribuyó precisamente, con sus actos, a tranquilizar los ánimos sino más bien, todo lo contrario.

En cuanto a Lorenzo, dice que estaba en la fiesta en la caseta con los acusados y al lado había otra fiesta en otra caseta de otros conocidos, no interactuando los asistentes a ambas fiestas. Manifiesta que uno de los agentes trababa de identificar a los que estaban dentro de la caseta y la cosa se puso un poco tensa y un agente trataba de que saliera, pero no llegó a entrar dentro. Se limita a decir que la caseta tiene cocina y cuarto de baño y un patio y no dice nada de que tenga dormitorio. Tampoco su testimonio resulta muy relevante, como se puede observar.

Finalmente, en cuanto a Marino, dice que estaba en una caseta distinta a la de los acusados y dice que los agentes le piden que se identifique el responsable de la caseta y el se identificó y no sabe que pasó en la otra caseta pues tras identificarse volvió a la suya. El modo de comportarse correcto por el testigo contrasta con el de los acusados que obviamente, se negaron a identificarse.

En cuanto a la grabación aportada, solo evidencia el lamentable comportamiento de los acusados negándose a identificarse pudiendo escucharse en la grabación que los agentes los requieren para que se identifiquen y ellos se niegan esgrimiendo que estaban dentro de la caseta. El agente que aparece en el video explica que tiene que identificarles por las restricciones del Covid, limitándose a pedir que se identifiquen. La grabación, en resumen, lo que recoge es durante casi 15 minutos que los agentes por todos los medios y de buenas maneras, tras el incidente de la camiseta, tratan de que se identifiquen los ahora acusados y que estos se niegan de modo reiterado, lo que no es sino constatación de su desobediencia.

La valoración de la Juez de lo Penal, dando credibilidad a la versión de los agentes en el sentido de que los acusados se negaron a identificarse, hecho aceptado además el acusado que no recurre, rechazando la versión de los recurrentes y en cierta medida, la de los testigos de la defensa, no resulta contraria a la lógica, arbitraria ni infundada, sino que resulta coherente y es absolutamente creíble que los acusados, tras ser sorprendidos en una fiesta y una concentración de personas prohibida por las restricciones de la pandemia en ese momento, no quisieran identificarse, siendo incoherente e inverosímil que, como defienden, accedieran a identificarse desde un primer momento y sin embargo, los Guardias Civiles decidieran faltar a la verdad y hacer constar que se negaban a ello, para perjudicarles. Sin esa negativa a identificarse que contrasta con la del tal " Inocencio" y el resto de jóvenes que no se negaron, el incidente no tiene explicación ni desde luego tiene sentido que fueran denunciados y todo lo que ocurrió, si entregaron su D.N.I. al primer requerimiento.

En conclusión, no existen razones para considerar que existe error en la valoración de la Juez de lo Penal que ha contado con prueba suficiente para considerar que se ha desvirtuado la presunción de inocencia otorgando de forma fundada, racional y motivada, plena credibilidad a la versión de los recurrentes, desestimando también este motivo de recurso.

QUINTO.- En lo que se refiere a la supuesta infracción de Ley por indebida aplicación del artículo 556 del Código Penal , la S.T.S. 220/22 de 9 de marzo , recuerda que dicho Tribunal "ha tenido oportunidad de perfilar los elementos que conforman el delito de desobediencia grave al que se refiere el artículo 556 del Código Penal . Así, puede leerse, por todas, en nuestra reciente sentencia número 560/2.020, de 29 de octubre : Respecto al delito de desobediencia previsto en el art. 556 CP supone una conducta, decidida y terminante, dirigida a impedir el cumplimiento de lo dispuesto de manera clara y tajante por la autoridad competente ( S.T.S. 1.095/2.009, de 6-11 , 138/2.010, de 2-2 ). Son, por tanto, sus requisitos:

a) un mandato expreso, concreto y terminante de hacer o no hacer una específica conducta, emanada de la autoridad y sus agentes en el marco de sus competencias legales.

b) que la orden, revestida de todas las formalidades legales haya sido claramente notificada al obligado a cumplirla, de manera que éste haya podido tomar pleno conocimiento de su contenido, sin que sea preciso que conlleve, en todos los casos, el expreso apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia, caso de incumplimiento.

c) la resistencia, negativa u oposición a cumplimentar aquello que se le ordena, que implica que frente al mandato persistente y reiterado, se alce el obligado a acatarlo y cumplirlo con una negativa franca, clara, patente, indudable, indisimulada, evidente o inequívoca ( S.T.S. 263/2.001, de 24-2 ) si bien aclarando que ello ...también puede existir cuando se adopte una reiterada y evidente pasividad a lo largo del tiempo sin dar cumplimiento al mandato, es decir, cuando sin oponerse o negar el mismo tampoco realice la actividad mínima necesaria para llevarlo a cabo, máxime cuando la orden es reiterada por la autoridad competente para ello, o lo que es igual, cuando la pertinaz postura de pasividad se traduzca necesariamente en una palpable y reiterada negativa a obedecer ( S.T.S. 485/2.002, de 14-6 ). O lo que es lo mismo, este delito se caracteriza no solo porque la desobediencia adopte en apariencia una forma abierta, terminante y clara, sino también es punible "la que resulta de pasividad reiterada o presentación de dificultades y trabas que en el fondo demuestran su voluntad rebelde" ( S.T.S. 1.203/97, de 11-10 ).

Conviene tener presente, así lo precisábamos en la S.T.S. 54/2.008, de 8-7 "que una negativa no expresa, que sea tácita o mediante actos concluyentes, puede ser tan antijurídica como aquella que el tribunal a quo denomina expresa y directa. El carácter abierto o no de una negativa no se identifica con la proclamación expresa, por parte del acusado, de su contumacia en la negativa a acatar el mandato judicial. Esa voluntad puede deducirse, tanto de comportamientos activos como omisivos expresos o tácitos".

Nos encontramos ante una infracción de mera actividad (o inactividad) que no comporta la producción de un resultado material, y por ello no se anuda al mismo la realización de un acto concreto, positivo, sino que basta la mera omisión o pasividad propia de quien se niegue a ejecutar una orden legítima dictada dentro del marco competencial de su autor, abarcando tanto la manifestación explícita y contundente contra la orden como la adopción de una actitud reiterada y evidente pasividad a lo largo del tiempo sin dar cumplimiento a lo mandado ( S.T.S. 11 de octubre de 1.997 , 13 de junio de 2.000 , 24 de febrero de 2.001 ).

La desobediencia debe ponerse en relación con la normativa vigente en ese momento relativo a la pandemia del Covid 19. El Real Decreto 463/2.020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en su artículo 7 establecía una sería de limitaciones a la libertad de circulación de las personas y la sentencia núm. 148/2.021, de 14 de julio de 2.021 del Pleno Tribunal Constitucional declaró inconstitucionales y nulos los apartados 1 , 3 y 5 del artículo 7 del citado Real Decreto con el alcance indicado en el fundamento jurídico 2, letra d) y con los efectos señalados en los apartados a), b) y c) del fundamento jurídico 11, en nada afecta a la tipicidad del delito.

El Tribunal Supremo, precisamente en la sentencia 220/22 de 9 de marzo , concluyó que no existía delito de desobediencia por la negativa a identificarse dictando sentencia absolutoria en tanto la orden recibida por el ciudadano no tenía otro soporte normativo distinto de las prevenciones contenidas en el artículo 7.1 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo , prorrogado por el número 476/2.020, de 27 de marzo, declarado expresamente inconstitucional, resultaba manifiestamente opuesta al ordenamiento jurídico, en tanto vulneraba los referidos derechos fundamentales. En cualquier caso, además, habría de concluirse que el acusado se hallaba, precisamente en el legítimo ejercicio de estos derechos fundamentales cuando los agentes, en cumplimiento de lo establecido en el mencionado Real Decreto, le ordenaron, de modo antijurídico a la luz de la doctrina expuesta, que cesara en el disfrute de aquéllos.

Sin embargo, la obligación de identificarse por parte de los acusados no deriva del artículo 7.1 del Real Decreto 463/22 de 14 de marzo que ha sido declarado inconstitucional, sino de normativa posterior vigente en el momento de los hechos, que no ha sido afectada por la declaración de inconstitucionalidad, relativa a la prohibición de concentración de personas. El estado de alarma se había prorrogado por el Real Decreto 514/2.020, de 8 de mayo, de modo que seguía vigente el día de los hechos. Como se hace constar en el atestado, Melilla se encontraba en la fecha de los hechos en Fase 1 de la "desescalada", rigiendo al respecto el la Orden SND/399/2.020, de 9 de mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional, establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 1 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad que en su artículo 7, relativo a la libertad de circulación, establecía que: 1.En relación a lo establecido en la presente orden, se podrá circular por la provincia, isla o unidad territorial de referencia a efectos del proceso de desescalada, sin perjuicio de las excepciones que justifiquen el desplazamiento a otra parte del territorio nacional por motivos sanitarios, laborales, profesionales o empresariales, de retorno al lugar de residencia familiar, asistencia y cuidado de mayores, dependientes o personas con discapacidad, causa de fuerza mayor o situación de necesidad o cualquier otra de análoga naturaleza.

2. En todo caso, deberán respetarse las medidas de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias para la prevención del COVID-19, y, en particular, las relativas al mantenimiento de una distancia mínima de seguridad de, al menos, dos metros, o, en su defecto, medidas alternativas de protección física, de higiene de manos y etiqueta respiratoria. A estos efectos, los grupos deberían ser de un máximo de diez personas, excepto en el caso de personas convivientes".

La Orden que regulaba la llamada "Fase 1" establecía medidas de distancia social y prohibía la concentración de personas en un número superior a 10. Además, era obligatorio el uso de mascarilla conforme a lo dispuesto en Orden SND/422/2.020, de 19 de mayo, por la que se regulaban las condiciones para el uso obligatorio de mascarilla durante la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Como se puede leer en el propio apartado de hechos probados, a la llegada de los agentes, se encuentran ante una fiesta, en la que ven a una pluralidad de personas, sin mascarilla y sin guardar la distancia de seguridad, por lo que les piden que se identifiquen a fin de ser propuestos para sanción, negándose a identificarse de forma reiterada, lo que integra el delito de desobediencia grave.

El artículo 5.2 del Real Decreto 463/22 establece que "los agentes de la autoridad podrán practicar las comprobaciones en las personas, bienes, vehículos, locales y establecimientos que sean necesarias para comprobar y, en su caso, impedir que se lleven a cabo los servicios y actividades suspendidas en este real decreto, salvo las expresamente exceptuadas. Para ello, podrán dictar las órdenes y prohibiciones necesarias y suspender las actividades o servicios que se estén llevando a cabo.

A tal fin, la ciudadanía tiene el deber de colaborar y no obstaculizar la labor de los agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones".

En estas circunstancias, las eventuales sanciones por incumplir la normativa contra la pandemia eran perfectamente aplicables y no resultan afectadas por la declaración de inconstitucionalidad que en nada afecta a las restricciones sobre la concentración de personas y obligatoriedad del uso de mascarilla, por lo que los agentes estaban legitimados para identificar a los ahora acusados y estos estaban obligados a identificarse. La actuación de los agentes estaba amparada, además de por lo dispuesto en el artículo 5 del Real Decreto 463/20 , por la Ley Orgánica 4/15, 30 de marzo de Protección de la Seguridad Ciudadana, en su artículo 16 dispone que en "cumplimiento de sus funciones de indagación y prevención delictiva, así como para la sanción de infracciones penales y administrativas, los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán requerir la identificación de las personas en los siguientes supuestos: a) Cuando existan indicios de que han podido participar en la comisión de una infracción. b) Cuando, en atención a las circunstancias concurrentes, se considere razonablemente necesario que acrediten su identidad para prevenir la comisión de un delito. La actuación de los agentes era legal de cara a preservar el cumplimiento de la legalidad y el orden público, estando obligados los acusados a identificarse a fin de ser sancionados por un posible incumplimiento de las normas de confinamiento, siendo su desobediencia a las órdenes de los agentes constitutiva de un delito de desobediencia grave del artículo 556.1 del Código Penal .

La desobediencia a los agentes de la autoridad además de la infracción penal, puede ser una infracción administrativa prevista en el art. 36.6 de la Ley Orgánica 4/2015, de Protección de la Seguridad Ciudadana , que contempla "la desobediencia o la resistencia a la autoridad o a sus agentes en el ejercicio de sus funciones, cuando no sean constitutivas de delito, así como la negativa a identificarse a requerimiento de la autoridad o de sus agentes o la alegación de datos falsos o inexactos en los procesos de identificación". Lo que distingue el delito de desobediencia grave a la autoridad o a sus agentes en el ejercicio de sus funciones en de la mera infracción administrativa, es la gravedad de la desobediencia que ha de determinarse en cada caso atendiendo a diversos parámetros, como la negativa tenaz y obstinada del requerido, la persistencia del incumplimiento ante la reiteración del mandato, la importancia o trascendencia que tiene el mandato y su incumplimiento, la intensidad de los actos obstativos al cumplimiento y el mayor o menor desmerecimiento que en el caso concreto haya tenido para la autoridad o sus agentes la desobediencia. Nos encontramos ante un grupo de jóvenes, unos 30 aproximadamente, que están celebrando una fiesta en dos casetas, sin mascarilla en muchos casos, sin guardar la distancia de seguridad e incumpliendo flagrantemente las restricciones sobre concentración de personas de la fase 1 de la pandemia, en un momento en que el número de fallecidos y afectados era muy elevado, en pleno estado de alarma vigente, con un comportamiento absolutamente insolidario e inaceptable, lo que hace aún más reprochable su negativa a identificarse ante los requerimientos reiterados de los agentes, que no podían admitir, sin más, que su conducta incumpliendo las restricciones de la pandemia, quedara sin respuesta y sin la correspondiente sanción al negarse a identificarse. Todas estas circunstancias ponen de manifiesto la gravedad de su conducta y lleva a considerar que nos encontramos ante un delito de desobediencia grave del art. 556.1 del Código Penal .

SEXTO.- A continuación, se alega en el motivo sexto la supuesta "violación del principio de intervención mínima". En realidad, a este planteamiento ya se ha dado respuesta en los fundamentos anteriores en tanto la negativa reiterada de los acusados a identificarse ante los requerimientos legítimos de los agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones, tiene evidente relevancia penal incardinable en el delito de desobediencia grave del artículo 556.1 del Código Penal y no puede calificarse de una simple infracción administrativa.

La sentencia de la Sala II del Tribunal Supremo 185/23 de 15 de marzo , con ocasión precisamente de un delito de desobediencia, analiza la naturaleza del llamado principio de intervención mínima y su posible aplicación en el proceso penal, diciendo que "el principio de intervención mínima es un principio informador de la dogmática penal aunque no alcanza a tener un carácter esencial en el derecho penal, en la medida en que no tiene respaldo constitucional alguno. Se trata de un lugar común, de una idea, por la que se trata de indagar y buscar limitaciones a la aplicación de los tipos penales sobre la base de escasa lesividad que justifique la intervención del derecho penal. Desde posiciones dogmáticas que han propiciado este principio, pretenden actualizar y revitalizar la teoría del bien jurídico buscando limitaciones a la intervención coactiva del Estado sobre el ciudadano intentando que, en lo atinente la tipicidad de los delitos, el Estado actúe de forma mesurada y limitando la intervención coactiva del Estado a aquellas situaciones lesivas en las que sea indispensable la llamada al derecho penal. De esta manera, las lesiones a los bienes jurídicos tendrían una primera respuesta con la aplicación de otros instrumentos de control social, u otras ramas del ordenamiento jurídico, reservando la utilización del derecho penal, únicamente, a los supuestos más graves, graduando la respuesta sancionadora en virtud de una mínima intervención respecto de la justificación de la tipicidad penal. Pero esto no lo eleva a la categoría de principio de aplicación del derecho penal. Se trata de un criterio de política criminal dirigido al legislador para que a la hora de redactar los tipos penales tenga en cuenta que la gravedad de la lesión puede ser graduada, y reservar la actuación del sistema penal para aquellas lesiones más graves al bien jurídico, pero ello no supone que pueda ser convertido en un principio de la aplicación del derecho penal. El aplicador del derecho penal debe sujetarse al principio de legalidad y a las garantías derivadas de los principios de Lex certa, expresa, previa y scripta.

En definitiva, la aplicación de un criterio de atipicidad en aplicación del principio por el que pretende afirmarse que el legislador no puede castigar como delito conductas que no supongan la afectación de algún bien jurídico confunde este principio con el de lesividad, conforme al cual, el derecho penal debe proteger bienes jurídicos, pero no todos ni frente a cualquier ataque, pues el derecho penal es subsidiario y fragmentario, de manera que solo debe proteger los más esenciales y frente a los ataques más intolerables. El principio de intervención mínima constituye un programa de política criminal y no un criterio de aplicación de la norma penal, y como tal va dirigido a la fuente generadora de los tipos penales, es decir al legislador, para que a la hora de la tipicidad de conductas observe el valor del bien jurídico y la intensidad del ataque para proporcionar la respuesta contenida en los códigos penales.

La jurisprudencia de esta Sala se ha expresado en estos términos. Así la Sentencia 1.068/2.004, de 29 de septiembre , señalaba que el principio de intervención mínima explica que el de control penal solo puede actuar frente a agresiones graves de los principios informadores de la actuación de la Administración, no contra meras irregularidades e ilegalidades que encontrarán su mecanismo de control en el orden contencioso administrativo. Es por ello que el derecho penal no sanciona todas las conductas contrarias al bien jurídico sino tan solo las modalidades de agresión más peligrosas, ya que su finalidad es atender a la defensa social que surge no de la simple infracción de la legalidad administrativa, recordando que es un principio dirigido al legislador y no al aplicador del derecho que debe sujetarse al principio de legalidad su contenido es explicativo de la política criminal y da la explicación de los tipos penales. En la Sentencia 443/2.013, de 22 de mayo se afirma que no caben hacer referencias al principio de intervención mínima como criterio de negación de la responsabilidad penal porque "no es un principio de interpretación del derecho penal sino de política criminal que se dirige fundamentalmente al legislador que es a quien incumbe mediante la fijación de los tipos penales cuáles son los límites de la intervención del derecho, hoy tampoco el de proporcionalidad pues siempre se le ha proporcionado a acordar la demolición etc...". En el mismo sentido la Sentencia 816/2.014, de 24 de noviembre , que reitera lo anterior afirmando que el principio de intervención mínima se dirige fundamentalmente al legislador que es a quien incumbe la fijación en los tipos penales y en las penas los límites de intervención del derecho penal".

Esta misma doctrina se recoge en el posterior auto de la Sala II de 8 de junio de 2.023 , que añade que "la jurisprudencia de esta Sala (vid. S.T.S. 691/2.019, de 11 de marzo ) ha recordado, en numerosos casos que, si el principio de intervención mínima orienta al legislador a la hora de ordenar los instrumentos de protección de los distintos bienes jurídicos, es el principio de legalidad el que rige la actuación de jueces y tribunales ( S..T.S. 670/2.006 de 21 de junio y 313/2.006 de 28 de marzo ). Orientado el legislador por el principio de fragmentariedad del derecho penal, solo los comportamientos que son susceptibles de integrarse en un precepto penal concreto pueden considerarse infracción de esta naturaleza, sin que sea dable incorporar a la tarea exegética, ni la interpretación extensiva, ni menos aún, la analogía en la búsqueda del sentido y alcance de una norma penal.

Por su parte, el principio de legalidad supone excluir aquellas conductas que no se encuentran plenamente enmarcadas dentro de un tipo penal, con la única influencia por parte del principio de intervención mínima de que solo en aquellos casos en los que los términos del legislador no fueron claros, el principio legislativo se transforma en un criterio judicial de interpretación, al conocer el juez que la opción normativa del legislador hubo de ser la de menor expansividad penal, de entre las distintas opciones que posibiliten la protección penal que inspiró la norma.

Consecuentemente, una cosa es que el principio de intervención mínima presuponga que solo se castiguen las conductas más graves de quebranto de la normativa civil, administrativa o de otra índole, y otra completamente distinta es que la interpretación en el caso del artículo 556 CP deba de hacerse excluyendo de su ámbito de aplicación comportamientos que el propio legislador contempló como definitorios de la actuación del derecho punitivo, pues es al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y la penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del sistema penal y, en definitiva, que pretenda justificarse una falta de tipicidad de los hechos anclada en una aplicación del principio de intervención mínima cuando, como en el caso, el supuesto fáctico declarado probado reúne todos y cada uno de los requisitos del delito de desobediencia por el que ha sido condenado el recurrente".

En consecuencia, los hechos recogidos en el relato de hechos probados se incardinan perfectamente en el artículo 556.1 del Código Penal y constituyen un delito de desobediencia grave a agentes de la autoridad, revistiendo la gravedad necesaria para ser considerados como delito y no una mera infracción administrativa de menor gravedad. Es al legislador a quien corresponde determinar que conductas constituyen o no delito y en este caso, negarse de forma injustificada y reiterada a identificarse a los agentes de la autoridad cuando se encontraban en el ejercicio de sus funciones cumpliendo su cometido en la vigilancia y control de las limitaciones impuestas en la pasada pandemia, solo puede constituir el delito de desobediencia.

SÉPTIMO.- Finalmente, el recurso alega la supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación de la pena impuesta. La determinación de la pena concreta a imponer merece un razonamiento muy escueto por parte del Juzgado de lo Penal que en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida se limita a decir que "en aplicación de lo establecido en el artículo 61 atendiendo al principio de individualización penológica, procede imponer a los acusados, conforme al artículo 66 del CP , las penas de multa , entendiendo que resulta la más adecuada conforme a lo acontecido, estimándose las mismas adecuadas a la pretensión punitiva por ser proporcionada a la gravedad del hecho y a la peligrosidad de los culpables , siendo ésta la pena de 10 meses de multa una cuota de 6 euros con RPS del artículo 53 del CP . La Defensa de Adrian se adhiere expresamente a la petición del Ministerio Fiscal".

Ciertamente, la motivación acerca de la concreta pena impuesta podría ser más extensa y justificar en mayor medida la pena impuesta, pero no es motivo para declarar la nulidad de la sentencia o para imponer directamente una pena inferior. Como se recoge, por ejemplo, en la sentencia de la Sala II del Tribunal Supremo 878/2.013 de 3 de diciembre , la jurisprudencia tiene establecido ( S.T.S. 503/2.013 de 19. De junio , 93/2.012 de 16 de febrero , 540/2.010 de 8 de junio , 665/2.009 de 24 de junio y 620/2.008 de 9 de octubre , el derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva en el concreto aspecto de la motivación de la sentencia exige una explicitación suficiente de la concreta pena que se vaya a imponer a la persona concernida. En tal sentido basta citar la doctrina constitucional en esta materia concretada en la reciente sentencia del Tribunal Constitucional, en su sentencia 21/2.008 de 31 de enero , que establece que el deber de motivación incluye no sólo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta en concreto (por todas, S.T.C. 108/2001, de 23 de abril , 20/2.003, de 10 de febrero , 148/2.005, de 6 de junio y 76/2.007, de 16 de abril )".

A la vez la proporcionalidad de la pena es un valor fundamental reconocido por el Tribunal Constitucional, por ejemplo en sentencia 136/2.000, de 20 junio , y también por el Tribunal Supremo, en base a los artículos 10.2 de la Constitución española , 10 y 18 del Convenio de Roma , y la concreta determinación de la sanción a imponer necesariamente ha de guardar correspondencia con la gravedad del hecho, ponderando el desvalor de la conducta y del resultado; la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, cuyo artículo 49 se titula "principios de legalidad y proporcionalidad de los delitos y las penas" prevé en su párrafo 3 º que la intensidad de las penas no sea desproporcionada en relación a la infracción.

El delito de desobediencia previsto en el artículo 556 objeto de condena, aparece castigado con pena de prisión de 3 meses a un año o multa de 6 a 18 meses, habiendo optado la sentencia de instancia por pena de multa de 10 meses a razón de 6 euros de cuota diaria, importe reducido y muy próximo al mínimo legal, con una horquilla que va de 2 a 400 euros ( artículo 50.4 del Código Penal ). Dentro de los márgenes de la pena en abstracto, la sentencia recurrida no expone razón alguna para imponer la pena mínima tal y como solicitan los recurrentes, no valorando la gravedad del hecho y del autor que motivan esa pena impuesta, infringiendo ese deber de motivación que conforme a la sentencia de la Sala II 878/2.013 de 3 de diciembre , antes citada, con cita de la S.T.S. 809/2.008 de 26 de noviembre , la obligación constitucional de motivar las sentencias expresadas en el artículo 120.3 de la Constitución comprende la extensión de la pena.

Como se puede leer en la S.T.S. 246/23 de 31 de marzo , "el arbitrio judicial en la aplicación de la pena permite y obliga a expresar un criterio razonado y razonable sobre la pena que se entiende adecuado imponer dentro de ese marco penológico fijado por el legislador, siempre a partir de la gravedad del hecho y de las circunstancias personales del delincuente. Ante una ausencia de motivación de la individualización de la pena, como recuerda, entre otras, la S.T.S. de 13 de marzo de 2.002, citada por la 878/13 , al disponer de elementos contenidos en la propia sentencia que permiten al juzgador de apelación hacer las valoraciones necesarias para la fijación concreta de la pena en cumplimiento de las reglas de los distintos apartados del art. 66 del Código Penal , procede subsanar el defecto de defecto de motivación imponiendo la pena que considere adecuada, valorando las circunstancias del hecho y del autor.

La Juez de lo Penal ha optado por una pena de multa de 10 meses, dentro del marzo previsto en la pena en abstracto, que puede ir de un mínimo de 6 meses de multa a un máximo de 12 meses de prisión. No hay que olvidar que era posible optar por una pena privativa de libertad, más gravosa para el reo, en lugar de la de multa y que en todo caso, se trata de una pena solicitada por el Ministerio Fiscal y con la que se ha mostrado conforme, uno de los acusados, Adrian.

En todo caso, se trata de una pena comprendida en el límite inferior de la pena de multa que iría de 6 a 12 meses, de modo que se impone por encima de su límite mínimo, pero dentro de la mitad inferior de la pena. No existe un derecho del penado ni una obligación legal de imponer la pena mínima sino que el artículo 66.1.6ª permite imponer la pena en toda su extensión cuando no concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, sin que se hayan acreditado de circunstancias personales de los acusados que les hagan merecedores de un menor reproche, siendo admisible una menor motivación cuando la pena no supera la mitad inferior de la pena.

En consecuencia, la pena impuesta se ajusta a la facultad discrecional del Tribunal sentenciador a la hora de la individualización de la pena, atendiendo a unos hechos probados determinados y ofreciéndose una respuesta penal no arbitraria, dentro de los márgenes legales penológicos del tipo aplicado.

OCTAVO.- Conforme a los artículos 123 del Código Penal y 240 de la LECrim procede declarar de oficio las costas procesales de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Ybancos Torres en nombre y representación de Agustín y Alejo contra la sentencia de 31 de julio del presente año del Juzgado de lo Penal número 2 de Melilla, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación, exclusivamente por el motivo del artículo 849.1º de la LECrim , recurso que habrá de prepararse solicitando, dentro del término de 5 días contados desde la última notificación de esta resolución, el testimonio a que se refiere el artículo 855 de la misma Ley .

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se obtendrá certificación para unirla al rollo correspondiente, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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