Última revisión
02/03/2023
Sentencia Penal 91/2022 Audiencia Provincial Civil-penal de Melilla nº 7, Rec. 58/2022 de 20 de diciembre del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Diciembre de 2022
Tribunal: AP Melilla
Ponente: MARIANO SANTOS PEÑALVER
Nº de sentencia: 91/2022
Núm. Cendoj: 52001370072022100215
Núm. Ecli: ES:APML:2022:216
Núm. Roj: SAP ML 216:2022
Encabezamiento
EDIF. V CENTENARIO. TORRE NORTE. PLAZA DEL MAR . 2ª PLANTA.
Teléfono: 952698926/27
Correo electrónico: audiencia.S7.melilla@justicia.es
Equipo/usuario: EQP
Modelo: SE0200
N.I.G.: 52001 74 2 2020 0000066
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de MELILLA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000054 /2022
Delito: COACCIONES
Recurrente: MINISTERIO FISCAL, Cornelio
Procurador/a: D/Dª , JOSE LUIS YBANCOS TORRES
Abogado/a: D/Dª , JOSE MIGUEL PEREZ PEREZ
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
En MELILLA, a veinte de diciembre de dos mil veintidós.
VISTO, por esta Sección 007 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador, JOSE LUIS YBANCOS TORRES, en representación de Cornelio, y por el MINISTERIO FISCAL contra Sentencia dictada en el procedimiento PA: 54/2022 del JDO. DE LO PENAL nº : 001; habiendo sido parte en él, como apelante-apelado el mencionado recurrente, y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. MARIANO SANTOS PEÑALVER.
Antecedentes
"
Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada:
"ÚNICO. -De la prueba practicada ha quedado acreditado que el acusado, Don Cornelio, ejerce habitualmente como Graduado Social en el Juzgado de lo Social de Melilla, en el que desempeñaba funciones como Letrada de la Administración de Justicia (LAJ), Doña Amparo.
Fundamentos
Por razones de orden procesal y sistemático procede a analizar en primer lugar el recurso de apelación formulado por la defensa sobre la tipicidad del delito contra la integridad moral del artículo 173 núm. 1º del Código Penal cometido en la persona de D. ª Amparo. Acto seguido, en su caso, se abordará la pretensión del Ministerio Fiscal relativa a la pena de inhabilitación especial de D. Cornelio para el ejercicio de profesión u oficio de Graduado Social por el delito por el que ha resultado condenado. Y, finalmente se tratará del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la absolución del imputado por el resto de los delitos de los que era acusado. Hay que precisar que la estimación de cualquiera de los motivos de apelación del Ministerio Fiscal acarrearía la nulidad de actuaciones.
El fundamento del recurso gira en torno a ideas esenciales: error valoración prueba en relación con el principio de intervención mínima del Derecho Penal y los derechos fundamentales a la defensa jurídica y a la libertad de expresión, con infracción de los artículos 24 número 2 y 20 número 1 de la Constitución y 20 número del Código Penal, y, en segundo lugar, infracción del artículo del artículo 173 número 1 del Código Penal por errónea interpretación de los elementos subjetivos y objetivos del tipo delictivo.
Antes de nada, hay que precisar que el estudio del recurso de apelación de la defensa se circunscribe al delito contra la integridad moral perpetrado en la persona D. ª Amparo por el que su representado resultó condenado, toda vez que la sentencia le absuelve de los restantes delitos de los que era acusado, sin perjuicio de que más adelante se vuelva sobre estos al tratar de recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal.
Así delimitado el ámbito del recurso de la defensa, por razones sistemáticas se procede en primer lugar a analizar el segundo motivo de apelación.
Niega la parte apelante la tipicidad de los hechos vía artículo 173 número 1º del Código Penal.
La integridad moral está compuesta por elementos subjetivos, tales como los constituidos por la humillación o vejación sufrida por la víctima que se ve golpeada de forma instrumental y desprovista de su dignidad, pudiendo, además concurrir la nota del dolor físico o moral, y también por elementos objetivos en referencia a la forma y modo en que se produce el ataque.
De aquí, que el Tribunal Supremo, entre otras, sentencia núm. 561/2021 de 24 de junio y la núm. 1023/2021 de 17 de enero de 2022, indique que el concepto de atentado contra la integridad moral, se integra por los siguientes elementos:
a) un acto de claro e inequívoco contenido vejatorio para el sujeto pasivo del delito;
b) un padecimiento, físico o psíquico en dicho sujeto; y
c) un comportamiento que sea degradante o humillante e incida en el concepto de dignidad de la persona afectada por el delito.
De acuerdo con ello, el atentado contra la integridad moral se identifica con los comportamientos que puedan crear en las víctimas sentimientos de terror, de angustia, de inferioridad, susceptibles de humillarles, de envilecerles y de quebrantar, en su caso, su resistencia física o moral.
En el caso enjuiciado, el acusado desplegó durante los años 2020 y 2021 una conducta de inequívoco contenido vejatorio hacia D.ª Amparo, mediante los escritos que como Graduado Social presentaba ante el Juzgado de lo Social de Melilla, en el que aquella ejercía sus funciones de Letrada de la Administración de Justicia, en los que la descalificaba profesionalmente tratándola de inepta y de cometer ilegalidades en su actuación profesional contra él, por motivos de odio y venganza.
Los términos en que el acusado se dirigía a aquella en los escritos que presentaba son altamente humillantes.
Entre otros calificativos-el tenor literal obra en los hechos probados-la sentencia en su fundamentación jurídica destaca: "inepta para el puesto, ignorante en esta cuestión"; "denota una rabia incontenida,"; "la LAJ desbocada, llena de rabia y desbocada, le gusta el rodillo y poder de autoridad que ostenta"; "la LAJ haciendo lo que le viene en gana se salta plazos, su negativa es por odio y venganza"; "ineptitud de la LAJ, incompetencia profesional, comete ilegalidades"; "que debe dar explicación a su extraña e inapropiada ansiedad en la resolución de un auto"; "mentirosa compulsiva"; "manipuladora en sus resoluciones"; con desconocimiento de la ley"; "actúa creyéndose impune a su ademán"; "extramuros de la legalidad"; "ha perdido el norte"; "comete aberraciones jurídicas".
Pero es que, además, estas ofensas se articulaban por el acusado como argumento para la revocación de las resoluciones dictadas por la perjudicada, lo que indudablemente añade un plus de desprestigio y humillación, no solo porque transcendían a terceros, sino, y sobre todo, porque hacer valer la ineptitud de la Letrada y su actuar ilegal y arbitrario frente a quienes debía resolver los escritos presentados-Juez o Secretaria de Gobierno- y frente a la otra parte en el procedimiento como fundamento de las pretensiones que deducía. Y, sin duda, es este aspecto, el que degrada y humilla de manera grave la dignidad de D. ª Amparo.
Tampoco existe duda de la reiteración y continuación en el tiempo del trato humillante al que el acusado sometió a la perjudicada. Según los hechos probados se prolongó durante dos años, 2020 y 2021, a través de una multitud de escritos.
En segundo lugar, es evidente que el trato descrito al que el acusado sometió a D. ª Amparo, es idóneo para provocar en cualquier persona, salvo que tuviese una fortaleza psíquica excepcional, la situación de angustia y ansiedad que exige el tipo delictivo.
En este sentido la perjudicada refiere una situación de agotamiento psíquico y emocional a resultas del comportamiento del acusado que se prolongó en el tiempo y que le sobrepasaba. Relata falta de sueño y vómitos, terror y estrés.
Por su parte, el Médico Forense, según obra en su informe incorporado al expediente digital y según declaró en la vista del juicio oral, en base a la exploración practicada de la perjudicada, apreció objetivamente la realidad de la situación estresante a la que estaba sometida y la necesidad de la toma de ansiolíticos para superar dicha situación, aunque fuera de manera ocasional.
En torno a este requisito, hay que resaltar que no puede identificar padecimiento psíquico con lesiones de esta naturaleza.
Así, nuestra doctrina jurisprudencial ha declarado de manera rotunda que "
En cuanto al elemento subjetivo, la parte recurrente alega que el tipo subjetivo del delito tipificado en el artículo 173 núm.1 del Código Penal solo admite el dolo directo, con exclusión del dolo eventual y cita en apoyo de su tesis el voto particular emitido en la sentencia del Tribunal Supremo núm. 62/2013 de 29 de enero.
Pues bien, con independencia de las dificultades de la imputación del tipo delictivo del artículo 173 núm. 1 a título de dolo eventual, lo cierto es que la doctrina jurisprudencial de manera rotuna afirma que no se requiere un dolo específico. En esta dirección, la sentencia núm. 227/2021 de 11 de marzo del Tribunal Supremo nos dice que: "
En el caso enjuiciado, el acusado desplegó su comportamiento de manera metódica y reflexiva, lo que satisface las exigencias del elemento subjetivo.
En efecto, su comportamiento fue reflexivo. Las expresiones se vertían en los escritos que presentaba el acusado, quien reconoce la autoría de estos y por tanto ser el redactor de su contenido, por lo que no cabe duda alguna que era plenamente consciente del sentido de sus descalificativos hacia la perjudicada.
Por idéntica razón, podemos afirmar la voluntad del acusado de la utilización del empleo de esos calificativos por él elegidos, tachas de ineptitud y arbitrariedad ilegal, como argumento de los recursos que interponía y escritos que presentaba ante el Juzgado de lo Social. Escritos dirigidos o personalmente a la propia afectada o vía recurso ante quienes por razón de su cargo debían resolverlos, Magistrado-Juez o Secretario de Gobierno.
Por último, esta conducta fue reiterativa en el tiempo, prolongándose durante los años 2020 y 2021.
Ante estas circunstancias, es evidente que el acusado era conocedor que su conducta humillaba a la perjudicada y de la gravedad de la humillación, lo que es suficiente para integrar el dolo requerido por el tipo delictivo del artículo 173 número 1 del Código Penal.
En otro orden de consideraciones y por lo que se refiere a la tipicidad del delito, el recurso de apelación de la defensa introduce una serie de consideraciones sobre la diferencia entre los delitos de trato degradante del artículo 173 y de injurias del artículo 208, ambos del Código Penal y recuerda que no se ha formulado acusación por este delito.
Sobre este punto, hemos de decir, como así reconoce el propio recurrente, que el delito contra la integridad moral se configura como una categoría conceptual propia, como un valor de la vida humana independiente del derecho a la vida, a la integridad física, a la libertad en sus diversas manifestaciones o al honor, sentencia núm. 758/2022 de 15 de septiembre del Tribunal Supremo, que añade que: "
Por lo tanto, que las expresiones fueran constitutivas de un delito de injurias, no excluye la posibilidad de que mediante su utilización se haya menoscabado gravemente la integridad moral de la víctima.
Lo que ocurre es que en el caso de autos las perjudicadas no han sido parte en el procedimiento y la Fiscalía no ha formulado acusación ni por el delito del artículo 556 número 2º , ni por el delito de injurias del artículo 208 del Código Penal, vía artículo 215 número 1º párrafo 2º, pues no puede ignorarse que las ofensas se vierten contra autoridad, los Letrados de la Administración de Justicia tienen esta consideración conforme a la LOPJ, y son proferidas por razón del ejercicio de sus funciones. De suerte que, de haber sido formulada acusación por estos delitos, la regla concursal del artículo 173 y 177 hubiera obligado a decidir si, además del delito contra la integridad moral, las expresiones ofensivas y humillantes proferidas podían ser calificadas también como delito de injurias o falta de respeto a la autoridad.
El segundo pilar del recurso de apelación se construye sobre el derecho a la libertad de expresión que, a su vez, es puesto en relación de un lado, el ejercicio del derecho de defensa, de otro, con la valoración del carácter ofensivo de las expresiones calificadas de ofensivas, atendidas su entidad y contexto en el que tienen lugar. Idea que conecta con el principio de intervención mínima del Derecho Penal a fin de excluir de la esfera del derecho Penal y trasladar al ámbito disciplinario, en el peor de los casos, la conducta ofensiva desplegada por el acusado.
La cuestión que nos ocupa se sitúa en el la problemática del conflicto de la libertad de expresión y el derecho al honor en ámbito del ejercicio por un Graduado Social del derecho de defensa de sus clientes ante los tribunales de justicia.
Con relación a los Abogados, situación extrapolable a los Graduados Sociales, el Tribunal Constitucional tiene declarado que la libertad de expresión del Abogado en el ejercicio de esta actividad de defensa es una manifestación cualificada del derecho reconocido en el artículo 20 de la Constitución, que se encuentra vinculada con carácter inescindible a los derechos de defensa de la parte, artículo 24 de la Constitución y al adecuado funcionamiento de los órganos jurisdiccionales en el cumplimiento del propio y fundamental papel que la Constitución les atribuye artículo 117 de la Constitución, razón por la cual se trata de una manifestación de la libertad de expresión especialmente resistente, inmune a restricciones que es claro que en otro contexto habrían de operar.
Ahora bien, también ha señalado el Tribunal Constitucional la concurrencia en estos casos de dos intereses potencialmente opuestos, pero complementarios: el respeto a la libertad del Abogado en defensa del ciudadano y el respeto por parte del Abogado de las demás partes y sujetos procesales que comporta su corrección disciplinaria cuando en su actuación forense faltasen oralmente, por escrito, o por obra, al respeto debido a los Jueces y Tribunales, Fiscales, Abogados, Letrados de la Administración de Justicia o cualquier persona que intervenga o se relacione con el proceso.
Además, la libertad de expresión del Abogado en el ejercicio de defensa de su patrocinado ha de valorarse en el marco en el que se ejerce y atendiendo a su funcionalidad para el logro de las finalidades que justifican su privilegiado régimen, sin que ampare el desconocimiento del respeto debido a las demás partes presentes en el procedimiento y a la autoridad e imparcialidad del Poder Judicial, que el artículo 10. 2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos erige en límite explícito a la libertad de expresión, Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de 22 de febrero de 1989, caso Barford.
La aplicación de la doctrina expuesta determina forzosamente que la calificación de los hechos como delito de trato degradante excluye del ámbito de protección de los derechos a la libertad de expresión y defensa. Es contrario a la esencia misma de la libertad de expresión y del derecho de defensa el sometimiento a un tercero a trato degradante en los términos del artículo 173, con independencia de que el trato degradante haya tenido lugar mediante expresiones escritas o verbales.
En todo caso, la lectura de los escritos reflejados en la relación de hechos probados evidencia:
En primer lugar, el carácter altamente ofensivo y humillante de las expresiones y calificativos empleados para dirigirse a la Letrada de la Administración de Justicia D. ª Amparo.
En segundo lugar, desde el punto de vista del contexto de los escritos individualmente considerados en relación con lo en ellos postulado, los insultos y expresiones ofensivas no eran necesarias para el ejercicio de las pretensiones cuya defensa ostentaba. Tampoco los escritos en sí, pues la mayor parte de ellos se trata de escritos en los que no se ejercita ninguna pretensión, sino que se limitan a exteriorizar críticas del acusado ante los que considera una defectuosa tramitación de la causa. Así, muchos de ellos son extemporáneos por estar resuelta la cuestión ante el órgano al que se dirigen o tratarse de meras quejas sobre retrasos en la administración de justicia o peticiones desestimadas.
En concreto se ha declarado probado por la sentencia de instancia que: "
En definitiva, los escritos contienen insultos y frases ofensivas, que humillan de manera grave a la persona contra la que se dirigen y además suponen deshonra, descrédito o menosprecio en su estima personal y profesional. Ofensas que por el contexto en el que se profieren se sitúan completamente al margen del ejercicio de la libertad de expresión del acusado como Graduado Social defensa de los intereses de sus clientes.
En intima conexión con lo que se acaba de exponer, la parte recurrente denuncia la vulneración de los principios de intervención mínima y subsidiariedad, debe entenderse con fundamento en la menor entidad de las expresiones ofensivas, atendidas su entidad y circunstancias. Al tiempo que parece proponer de manera subsidiaria su encuadramiento en el ámbito disciplinario.
De conformidad con los principios citados la acción penal debe reservarse para la preservación y restauración del orden jurídico cuando no existe otro más idóneo o este no podría resultar eficaz.
El principio de intervención mínima que forma parte del principio de proporcionalidad o de prohibición del exceso, descansa en el doble carácter que ofrece el derecho penal: a) el ser un derecho fragmentario, en cuanto no se protegen todos los bienes jurídicos, sino tan solo aquellos que son más importantes para la convicción social, limitándose, además, esta tutela a aquellas conductas que atacan de manera más intensa aquellos bienes y b) al ser un derecho subsidiario que, como ultima ratio, ha de operar únicamente cuando el orden jurídico no puede ser preservado y restaurado eficazmente mediante otras soluciones menos drásticas que la sanción penal.
Ahora bien, solo al legislador le corresponde la determinación de las conductas y los bienes jurídicos protegidos por la norma y, en consecuencia, está vedado a los tribunales acudir directamente al principio de intervención mínima para descartar la aplicación de un tipo penal, a salvo de plantear la correspondiente cuestión de constitucionalidad ante el Tribunal Constitucional.
Lo anterior no significa que la función judicial se deba limitar a una subsunción típica meramente formal o mecánica, puesto que en la labor interpretativa de la norma puede atenderse a la adecuación social de la conducta enjuiciada cuando se trate de acciones insignificantes y socialmente toleradas, pero no se puede aplicar directamente el principio de intervención mínima para adoptar una decisión excluyente del tipo penal, cuando concurren todos sus elementos definidores.
Al respecto consta que la sentencia de instancia, efectivamente, omitió toda referencia a la pena accesoria. Omisión que fue salvada por auto dictado a petición del Ministerio Fiscal por el que al amparo de los artículos 267 de la LOPJ y 161 de la LECrim. procedió al complemento de la sentencia sobre los puntos planteados por el Ministerio Fiscal, esto es: responsabilidad civil y pena accesoria.
El auto considera improcedente la aplicación de la pena de inhabilitación especial para la profesión de Graduado Social del acusado en base al siguiente argumento: "
Por su parte, los hechos relevantes declarados probados en la sentencia de instancia sobre esta cuestión son los siguientes:
Primero. -El trato degradante se exterioriza a través de los escritos que el acusado presenta ante el Juzgado de lo Social.
Segundo. -Los escritos son presentados por el acusado como Graduado Social en representación y defensa de los intereses de sus clientes en los procedimientos correspondientes tramitados ante dicho Juzgado y en los que actúa.
Y, por lo que se refiere a la pena de inhabilitación especial hay que indicar:
Primero. -Que la imposición de esta clase de penas es una consecuencia necesaria de la imposición de la pena principal, por aplicación del principio de legalidad, a la que van unidas en la medida y forma que se precisa en los artículos 55 y 56 del Código Penal. El Tribunal tiene la obligación-(impondrán dice el artículo 56)- de imponer alguna o algunas de ellas, aunque se le reconozca la posibilidad de elegir entre las que se mencionan, lo que deberá hacer atendiendo a la gravedad del delito.
Segundo. -Que cuando el hecho cometido tenga relación directa con el empleo o cargo público, la profesión, oficio, industria, comercio o cualquier otro derecho, la accesoria pertinente, expresando en la sentencia la vinculación, es la inhabilitación especial relativa al cargo, profesión, etc., que ha sido utilizado por el autor del delito en relación directa con su comisión, en cuanto que le ha proporcionado la ocasión de cometerlo.
Tercero.-Que la sentencia en los hechos probados describe el delito se comete a través de los escritos que el acusado presentaba ante el Juzgado de lo Social en su condición de Graduado Social y en el ejercicio de sus funciones de defensa y representación de los intereses de sus representados en los procedimientos en los que estos eran parte, articulando, a través de ellos, peticiones e incluso recursos contra las resoluciones dictadas por D.ª Amparo como Letrada de la Administración de Justicia.
Así planteada la cuestión, no existe falta de motivación como sostiene el Ministerio Fiscal, sino apartamiento manifiesto del criterio del juzgador de instancia de las máximas de la experiencia.
El criterio no es racional en los términos del artículo 790 número 2° apartado 2° de la LECrim. Baste la consideración que su aplicación abocaría a dejar vacía la pena de inhabilitación especial.
Es evidente que ninguna profesión por definición está dirigida a la comisión de delitos, lo que se trata de determinar es si el autor del delito ha utilizado su profesión en relación directa con su comisión, en cuanto que le ha proporcionado la ocasión de cometerlo.
Las consideraciones en que se pierde el jugador de instancia sobre la falta de vinculación de las descalificaciones en relación con la dignidad de la profesión de Graduado Social son totalmente ajenas a la cuestión que nos ocupa.
En definitiva, lo que debe decidir el juzgador de instancia es si el acusado en el supuesto enjuiciado y a la vista de los hechos declarados probados se ha aprovechado del ejercicio de su profesión para la comisión del hecho delictivo o si el delito se ha cometido con ocasión del ejercicio de la profesión.
Por todo ello, entendemos que la sentencia adolece de motivación racional y lógica que justifique la no imposición al condenado de la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de Graduado Social, por lo que de conformidad con los dispuesto en los artículos 790 número 2º párrafo tercero y 792 número 2º de la LECrim procede declarar la nulidad de la sentencia a los solos efectos de devolver la causa al Juzgado de lo Penal, para que, sin necesidad de celebración de un nuevo juicio y por el mismo el juez de instancia, se decida sobre la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de Graduado Social mediante la aplicación de los criterios antes dichos.
En definitiva, el Ministerio Fiscal insta la revocación de una sentencia absolutoria con fines de obtención de un pronunciamiento condenatorio en los términos expuestos.
Como sabemos, la revocación de una sentencia absolutoria se puede articular a través de dos procedimientos, según la pretensión se base en una errónea valoración del material probatorio o en una diversa interpretación de una norma.
Del primer supuesto se ocupan los artículos 790 y 792 de la LECrim en su nueva redacción dada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre.
El artículo 790 número 2° apartado 2° de la LECrim. dispone que "
Con ello, como indica la sentencia núm. 532/2016 de 16 noviembre de la Audiencia Provincial de Tarragona, sección 2ª, se "
En cuanto al segundo, nuestra doctrina jurisprudencial admite la revisión de sentencias absolutorias, aun cuando no se celebre nueva audiencia del acusado, si se trata exclusivamente de decidir sobre una cuestión estrictamente jurídica como sería modificar la interpretación de las normas jurídicas aplicadas por el tribunal de instancia.
Esta directriz interpretativa encuentra respaldo, entre otras, en la STEDH de 22 de octubre de 2013 -caso Naranjo Acevedo c. España -. Cuando el Tribunal Supremo en vía de recurso se pronuncia "
Así se ha pronunciado la Sentencia núm. 773/2022 de 22 de septiembre, en la que se puede leer "
Situados en el caso que nos ocupa, el Ministerio Fiscal en su primer motivo de apelación impugna el pronunciamiento absolutorio de la sentencia de instancia respecto de los delitos contra la integridad moral del artículo 173 núm. 1º cometidos sobre las personas de D. ª Africa y D. ª María Dolores, que imputaba al acusado.
La sentencia de instancia tras señalar que el tipo del delictivo del artículo 173 núm. 1º está integrado por dos elementos, infligir a otro trato degradante y el menoscabo grave de su integridad moral, concluye con relación a las citadas concurre el primero de los presupuestos exigidos, pero no el segundo.
En concreto nos dice que el primer elemento, que identifica con "
La discordia surge en torno al segundo. Afirma la sentencia que "
El Ministerio Fiscal se opone a este argumento y considera que no se pueda estar a la reacción de las víctimas para determinar la gravedad del ataque a la integridad moral, sino a la naturaleza y entidad del trato denigrante exteriorizado, en el supuesto de autos, en los escritos que presentaba en el Juzgado de lo Social o ante la Secretaria de Gobierno de los Juzgados de Melilla.
El delito de trato degradante requiere para su apreciación que el atentado a la integridad moral sea grave, para lo cual deben ser ponderadas todas las circunstancias concurrentes en el hecho ( sentencia núm. 157/2019 de 26 de marzo del Tribunal Supremo), entre las que se encuentran, como señala la sentencia núm. 305/2022 de 26 de abril de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 10ª, "
La primera consecuencia de lo expuesto es que, a diferencia de lo sostenido por el Misterio Fiscal, el criterio del juzgador de instancia en la valoración de la prueba practicada ni es irracional, ni supone una infracción manifiesta de las máximas de experiencia.
Consideración que por sí sola aboca al fracaso del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, en cuanto el criterio del juzgador de instancia en la valoración de la prueba es acertado y se acomoda a las pautas exigibles.
No obstante, profundizando en la cuestión debatida, la tipicidad del delito de trato denigrante del artículo 173 número 1º del Código Penal requiere, de una parte, una actuación con un contenido, claro e inequívoco, vejatorio, que suponga infligir a otro un trato degradante, y, de otra, la causación de un menoscabo grave de la integridad moral.
Como se ha visto anteriormente, por trato degradante se entiende, de conformidad con el TEDH, aquel comportamiento que pueda crear en la víctima sentimientos de terror, angustia y de inferioridad susceptibles de humillarla, de envilecerla y de quebrantar, en su caso, su resistencia física o moral.
Así mismo, el trato degradante, por propia definición, presupone una cierta permanencia, o al menos repetición, del comportamiento degradante, si bien no se excluye una conducta única y puntual, siempre que en ella se aprecie una intensidad lesiva para la dignidad humana suficiente para su encuadre en el precepto.
De acuerdo con lo expuesto, no puede identificarse sin más, trato degradante con conducta ofensiva.
Insultar o injuriar a una persona, incluso de manera reiterada, puede suponer deshonra, descrédito o menosprecio de esta, incluso en el sentir de la colectividad, si se hace de manera pública o en presencia de terceros, pero no tiene necesariamente que provocar en la persona ofendida un sentimiento de humillación.
De otro lado, el sentimiento de humillación es independiente de su trascendencia a terceros. No requiere estar en presencia de terceras personas, o que estas tengan conocimiento de ello, sino que es suficiente que la víctima se sienta humillada.
Además, como se dijo, se exige que el trato degradante provoque en la víctima un menoscabo grave de su integridad, que exige de la concurrencia de un padecimiento físico o psíquico, lo que no supone necesariamente que se traduzca o exteriorice en lesiones de esta naturaleza.
En el caso enjuiciado el trato degradante viene referido a las expresiones ofensivas proferidas por el acusado contra D. ª Africa y a D. ª María Dolores contenidas en los escritos que presentaba en el Juzgado o la Secretaría de Gobierno de los Juzgados de Melilla. En el caso de D. ª Africa, dirigidos la mayoría de las veces de manera personal a ella como Secretaria de Gobierno, en aquel tiempo en funciones, y en el de D.ª María Dolores ante el Juzgado de los Social al que estaba adscrito.
No parece que los escritos ofensivos referenciados por su número, sea suficiente para colmar el requisito de permanencia ínsito en el concepto de trato. Tampoco, ninguno de los escritos incorpora expresiones ofensivas de entidad tal que por sí solas supongan humillación de las agraviadas.
Por su parte, las expresiones ofensivas utilizadas por el acusado en los escritos, desde luego ofenden la honra profesional o personal de las destinatarias de los insultos, pero carecen de entidad bastante por si solas para crear en las víctimas un profundo sentimiento de infravaloración de su persona o un profundo sentido de humillación. Recordar, como se dijo en el fundamento jurídico segundo, el estudio de las expresiones ofensivas está excluido desde la perspectiva de los delitos de injurias o falta de respeto a la autoridad, pues ni D. ª Africa ni D. ª María Dolores se han mostrado parte en el presente procedimiento mediante su personación en forma y no han ejercido la acción penal por estos delitos.
Por lo que se refiere a la nota de persistencia, la declaración de hechos probados de la sentencia describe seis escritos ofensivos con relación a D. ª Africa y dos respecto a D. ª María Dolores, si bien el Ministerio Fiscal hace mención hasta otros dieciséis escritos relativos a esta última, no relata su contenido, ni pretende su incorporación al relato de hechos probados.
Finalmente, las ofensas vertidas carecen de entidad objetiva para ocasionar padecimientos físicos o psíquicos más allá del sentimiento de malestar propio que todo insulto puede provocar en la persona contra la que se dirigen. Afirmación corroborada por los testimonios prestados por las perjudicadas.
D. ª Africa declaró en el acto del juicio oral que la situación creada por el acusado le ha generado nerviosismo, angustia y ansiedad. Ahora bien, de un lado, refiere estas sensaciones, no directamente a las ofensas contenidas en los escritos, sino al exceso de trabajo que originaba la multitud de pretensiones infundadas que deducía el acusado, de otro, las equipara a la situación de estrés que le ha provocado la celebración del juicio. En cuanto al agravamiento de la patología gástrica que presentaba y los procesos de erupción cutánea generalizada que ocasionalmente sufre, la propia perjudicada los refiere fundamentalmente a la carga de trabajo sufrida resultado de la ingente cantidad de escritos que presentaba l acusado, pero no a las ofensas sufridas. Por su parte, D. ª María Dolores, describe una situación de malestar general y desesperante, de no comer, ni dormir, pero no aparece con claridad si la situación es provocada por las ofensas, o la actitud procesal del acusado, o el exceso de la carga de trabajo.
En segundo término, no consta que las perjudicadas recibieran atenciones médicas por trastornos psíquicos, ni asistencia psicológica, y los informes médico- forenses emitidos respecto de ambas, son demasiado genéricos, se limitan a reproducir sus manifestaciones y no establecen con la precisión exigible un nexo causal entre las ofensas sufridas y los cuadros patológicos por ellas padecidos.
Por todo ello, procede la desestimación del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal sobre este extremo.
La sentencia de instancia absuelve del delito de coacción por considerar que no concurren los elementos del tipo penal. Se argumenta que: "
La defensa del acusado impugna el recurso del Ministerio Fiscal.
El Ministerio Fiscal alega que concurre el elemento violento característico del delito de coacciones, cuya presencia niega la sentencia.
Se afirma en el recurso que la doctrina jurisprudencial mayoritaria se aparta de esta interpretación restrictiva del término violencia utilizado por la sentencia, y suele incluir dentro de la misma no solo las conductas violentas de contenido material (o vis física), sino también la intimidación (o vis compulsiva), e incluso la violencia en las cosas ( o vis in rebus) o violencia ejercida a través de las cosas cuando con ello se afecta a la libertad de actuar del sujeto pasivo.
Violencia física o intimidación que, en el caso que nos ocupa, refiere a las expresiones humillantes y vejatorias que se realizan en un contexto laboral, a la insistencia, a veces de forma directa, otras de forma indirecta, en escritos dirigidos a causar temor en las perjudicadas, ansiedad y desasosiego, ya que estas se veían obligadas a leer y contestar asuntos en los que se las insultaba y se realizaban insinuaciones y reproches a sus actitudes. Con ello, concluye, no se pretendía otra cosa que causar tal situación y clima intimidatorio que acabara por doblegar la voluntad de las perjudicadas.
La tesis no es aceptable.
En el delito de coacciones requiere el carácter violento de algún modo predicable del comportamiento del sujeto activo. Lo que se describe en los hechos probados no puede considerarse vis compulsiva o intimidatoria.
Si bien es cierto que la jurisprudencia, al referirse a dicho requisito, ha reiterado que ha de hacerse del mismo una interpretación amplia en la que ha de incluirse, no sólo la fuerza corporal ejercida sobre el sujeto pasivo (vis física), sino también la fuerza moral o intimidación (vis psíquica) y la fuerza en las cosas (vis in rebus), no lo es menos que, por amplia que se quiera dicha interpretación, y descartadas en el supuesto de autos por razones obvias la vis física y la vis in rebus, el denunciado tampoco empleó medios coercitivos de índole moral que pudieran integrar una vis psíquica.
El núcleo de la tipicidad reside en la lesión de la libertad personal, entendida como una compulsión directa, violenta y causalmente relevante para que la persona que la sufre se vea directamente obligada a realizar lo que no quiere o dejar de hacer lo que tiene derecho a realizar. La violencia o intimidación debe ser percibida en términos sensoriales, como un ataque directo a la libertad de auto disposición del sujeto contra la que se dirige. La perturbación penalmente intolerable debe proyectarse en términos de causalidad de tal intensidad que el sujeto pasivo, debido a esa violencia se ve obligado a renunciar al ejercicio de su libertad. Sólo el ataque directo por violencia o intimidación en los términos expuestos integra el delito del artículo 172.
La conducta del acusado se concreta en una reiteración incesante de escritos, se habla de cientos de ellos, todos ellos o la mayoría,, como hemos visto, con expresiones ofensivas hacia las Letradas de la Administración de Justicia que debían resolver las pretensiones articuladas en aquello, incluso humillantes de la persona de D ª. Amparo, pero ni la reiteración en los escritos equivale a violencia, ni los escritos contienen expresiones intimidantes.
Además, hay que tener en consideración las siguientes consideraciones:
En primer lugar, no puede pretenderse una coacción "por cansancio" del sujeto para que este realice lo que el tercero pretende con su insistencia.
En segundo término, las Letradas de la Administración de Justicia, incluso desde los primeros escritos, siempre pudieron solicitar de los órganos competentes, Magistrado del Juzgado en donde desarrollaban sus funciones o Colegio de Graduados Sociales, que activaran los mecanismos adecuados para corregir el exceso de peticiones extemporáneas e indebidas, que sin duda tendría perfecto encuadre, según los casos, ya en la mala fe procesal, ya en la falta de respeto hacia las propias Letradas de la Administración de Justicia, ya en el delito de injurias, ya en el delito contra la integridad moral.
Y, en tercer término, es evidente, que en todo momento pudieron rechazar los escritos extemporáneos y las peticiones indebidas. No puede ignorarse que las perjudicadas estaban revestidas de los atributos propias de la Autoridad por su función como Letradas de la Administración de Justicia y pudieron actuar siempre en la forma antes dicha..
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. JOSEL LUIS YBANCOS TORRES, en nombre y representación de D. Cornelio, y que estimando como estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de fecha 16/06/22, pronunciada por el Ilmo. Sra. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº Uno de esta Ciudad, en el Procedimiento Abreviado núm 54/22 que ha dado lugar al Rollo de Apelación núm 58/22, debemos declarar y declaramos la nulidad parcial de la sentencia en relación exclusiva con el pronunciamiento relativo a la pena de inhabilitación especial para la profesión de Graduado Social del condenado a fin de que resuelva la imposición de la pena con arreglo a los criterios expuestos en esta sentencia de apelación. Se confirma la sentencia apelada en sus restantes extremos, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de Casación, exclusivamente por el motivo del artículo 849.1º de la LECrim, recurso que habrá de prepararse solicitando, dentro del término de 5 días contados desde la última notificación de esta resolución, el testimonio a que se refiere el artículo 855 de la misma Ley.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

