Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Un único motivo de impugnación de la sentencia recurrida recoge el recurso de apelación presentado por la representación procesa del acusado, que se describe como "error en la valoración y apreciación de las pruebas practicadas y vulneración de los principios de presunción de inocencia e "in dubio pro reo" En concreto, como se puede leer en el recurso, se cuestiona el testimonio de la víctima del supuesto delito alegando que no se cumple el requisito de ausencia total de incredibilidad, pues "es evidente la enemistad manifiesta existen entre la víctima y el acusado, pues como declara este, le agredió en defensa propia con una barra de hierro, pues el perjudicado estaba borracho y le quería pegar". Se alega también que falta el requisito de la verosimilitud ya que no existen corroboraciones periféricas de carácter objetivo". Finalmente, se alega que no existe el requisito de la persistencia en la incriminación pues el perjudicado no ha compareciendo personalmente al acto del plenario no estando interesado en que se hiciera justicia y se le indemnizara por los daños tanto personales como materiales sufridos, pudiendo comparecer, incluso, desde otro país por medios telemáticos.
En esta misma línea, se dice en el recurso que no se habría agotado las gestiones para la localización del penado antes de reproducir y dar pleno valor a la prueba preconstituida, sin que el Juzgado de Instrucción motive las razones por las que la declaración del denunciante se practicó con el carácter de preconstituida.
Antes de entrar a analizar el testimonio de la víctima como prueba de cargo, resulta preciso hacer referencia a la validez de dicha declaración introducida como prueba preconstituida. La norma general, como no podía ser de otra manera, debe ser que la práctica de la prueba tenga lugar en el juicio oral, bajo los principios de inmediación ante el mismo Tribunal que ha de juzgar, de contradicción de las partes del proceso, y de publicidad. La prueba testifical debe practicarse ante la presencia del Tribunal sentenciador y así el art. 702 de la L.E.Cr . en el ámbito del Procedimiento Abreviado precisa que quienes están obligados a declarar "lo harán concurriendo ante el Tribunal" y el art. 446 alude en igual sentido a la obligación que el testigo que declaró en el sumario tiene de "comparecer para declarar de nuevo ante el Tribunal competente cuando se le cite para ello". Solo excepcionalmente la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cuando se dan razones de imposibilidad del testigo, permite prescindir de su personal comparecencia en el propio Juicio Oral, sustituyéndola por otras soluciones. Es el caso de la llamada "prueba preconstituida" en la que la prueba no se practica ante el tribunal Juzgador sino ante el Juez de Instrucción. Es el supuesto de las pruebas testificales que ya en la fase sumarial se prevén como de reproducción imposible o difícil en el juicio oral.
En el ámbito del Procedimiento Abreviado, la llamada prueba presconstituida aparece regulada, con carácter general, en el artículo 449 bis de la L.E.Cr . en el que se recoge que "cuando, en los casos legalmente previstos, la autoridad judicial acuerde la práctica de la declaración del testigo como prueba preconstituida, la misma deberá desarrollarse de conformidad con los requisitos establecidos en este artículo.
La autoridad judicial garantizará el principio de contradicción en la práctica de la declaración. La ausencia de la persona investigada debidamente citada no impedirá la práctica de la prueba preconstituida, si bien su defensa letrada, en todo caso, deberá estar presente. En caso de incomparecencia injustificada del defensor de la persona investigada o cuando haya razones de urgencia para proceder inmediatamente, el acto se sustanciará con el abogado de oficio expresamente designado al efecto.
La autoridad judicial asegurará la documentación de la declaración en soporte apto para la grabación del sonido y la imagen, debiendo el Letrado de la Administración de Justicia, de forma inmediata, comprobar la calidad de la grabación audiovisual. Se acompañará acta sucinta autorizada por el Letrado de la Administración de Justicia, que contendrá la identificación y firma de todas las personas intervinientes en la prueba preconstituida.
Para la valoración de la prueba preconstituida obtenida conforme a lo previsto en los párrafos anteriores, se estará a lo dispuesto en el artículo 730.2".
Esta norma se complementa por lo dispuesto en el artículo 703 bis de la L.E.Cr . que determina que "cuando en fase de instrucción, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 449 bis y siguientes, se haya practicado como prueba preconstituida la declaración de un testigo, se procederá, a instancia de la parte interesada, a la reproducción en la vista de la grabación audiovisual, de conformidad con el artículo 730.2, sin que sea necesaria la presencia del testigo en la vista.
En los supuestos previstos en el artículo 449 ter, la autoridad judicial solo podrá acordar la intervención del testigo en el acto del juicio, con carácter excepcional, cuando sea interesada por alguna de las partes y considerada necesaria en resolución motivada, asegurando que la grabación audiovisual cuenta con los apoyos de accesibilidad cuando el testigo sea una persona con discapacidad.
En todo caso, la autoridad judicial encargada del enjuiciamiento, a instancia de parte, podrá acordar su intervención en la vista cuando la prueba preconstituida no reúna todos los requisitos previstos en el artículo 449 bis y cause indefensión a alguna de las partes".
Por su parte, específicamente en el ámbito del Procedimiento Abreviado, el artículo 777.2 de la L.E.Cr . establece que "cuando por razón del lugar de residencia de un testigo o víctima o por otro motivo fuere de temer razonablemente que una prueba no podrá practicarse en el Juicio Oral o pudiera motivar su suspensión, el Juez de Instrucción practicará inmediatamente la misma, asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes. Dicha diligencia deberá documentarse en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen o por medio de acta autorizada por el Secretario Judicial con expresión de los intervinientes.
A efectos de su valoración como prueba en la sentencia, la parte a quien interese deberá instar en el juicio oral la reproducción de la grabación la lectura literal de la diligencia en los términos del artículo 730".
Precisamente, el artículo 730 de la L.E.Cr . relativo a la lectura de las declaraciones, recoge que: "1. Podrán también leerse o reproducirse a instancia de cualquiera de las partes las diligencias practicadas en el sumario, que, por causas independientes de la voluntad de aquellas, no puedan ser reproducidas en el juicio oral.
2. A instancia de cualquiera de las partes, se podrá reproducir la grabación audiovisual de la declaración de la víctima o testigo practicada como prueba preconstituida durante la fase de instrucción conforme a lo dispuesto en el artículo 449 bis".
Citar también en el ámbito del Procedimiento Abreviado, el artículo 788.2 de la L.E.Cr . redactado, como todos estos preceptos, por la Ley 8/21 de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia y que recoge que "será de aplicación lo dispuesto en el artículo 703 bis en cuanto a la no intervención en el acto del juicio del testigo, cuando se haya practicado prueba preconstituida de conformidad con lo dispuesto en los artículos 449 bis y siguientes".
Como se puede leer en la sentencia de la Sala II número 190/21 de 21 de marzo , que cabe citar a título de ejemplo, la denominada prueba preconstituida, apostillada de "impropia" (para diferenciarla de la denominada "prueba preconstituida", que no constituye verdadera prueba (que se refiere a las diligencias sumariales de imposible repetición en el Juicio Oral por razón de su intrínseca naturaleza, y cuya práctica, como sucede con una inspección ocular y con otras diligencias, es forzosamente única e irrepetible), "se refiere a las pruebas testificales que ya en la fase sumarial se prevén como de reproducción imposible o difícil por razones que, aún ajenas a la propia naturaleza de la prueba, sobrevienen en términos que permiten anticipar la imposibilidad de practicarla en el juicio Oral. Estos supuestos se rigen en el procedimiento abreviado, por el art. 777 de la L.E.Cr . disponiendo que cuando por razón del lugar de residencia de un testigo o víctima o por otro motivo fuere de temer razonablemente que una prueba no podrá practicarse en el Juicio Oral o pudiera motivar su suspensión, el Juez de Instrucción practicará inmediatamente la misma, asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes". Como ante el Juez de Instrucción no se satisface la inmediación, el precepto garantiza al menos una cierta inmediación de segundo grado o menor al exigir que esa diligencia ante el Instructor se documente "en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen o bien, previendo quizá la secular falta de medios, por medio de acta autorizada por el Secretario Judicial con expresión de los intervinientes. En el procedimiento ordinario los preceptos correspondientes se encuentran en el art. 448 y 449 de la L.E.Cr . cuyas exigencias son: a) En cuanto al presupuesto, que haya motivo racionalmente bastante para temer la muerte del testigo o su incapacidad física o intelectual antes de la apertura del Juicio Oral, o bien que el testigo, al hacerle la prevención referida en el art. 446 acerca de su obligación de comparecer para declarar de nuevo ante el Tribunal competente cuando se le cite para ello, manifieste: "la imposibilidad de concurrir por haber de ausentarse de la Península"; b) en cuanto al modo de practicarse: que se provea de Abogado al reo por su designación o de oficio "para que le aconseje en el acto de recibir la declaración del testigo"; que se le examine "a presencia del procesado" y de su Abogado defensor -a salvo el supuesto del art. 449 y a presencia del Fiscal y del querellante si quisieren asistir al acto, permitiéndoles las preguntas convenientes; que la diligencia consigne las contestaciones a estas preguntas y sea firmada por los asistentes; c) en cuanto a su introducción en el Juicio Oral, que en el acto de la vista se proceda a la lectura de esta diligencia de prueba preconstituida o anticipada, exigencia que, sin estar expresada en el art. 448, es de cumplimiento necesario por elemental observancia de los principios de inmediación, publicidad y contradicción. Así lo evidencia que lo exija el art. 777 en el procedimiento abreviado sin que tenga justificación alguna prescindir de lo mismo en el ordinario, referido como está a delitos de mayor gravedad y d) que además la imposibilidad anticipadamente prevista durante el sumario, para comparecer al Juicio Oral, legitimadora de su anticipada práctica en aquella fase procesal, subsista después de ella, puesto que si por cualquier razón le fuera posible luego al testigo acudir al Juicio Oral, no puede prescindirse de su testimonio en ese acto ni se justifica sustituirlo por la declaración prestada según el art. 448 en la fase sumarial".
Con arreglo a los preceptos legales antes citados a la doctrina jurisprudencial expuesta, hay que decir que el testigo víctima declaró en el Juzgado de Instrucción como prueba preconstituida, si bien no hay una resolución expresa que así lo motive, declaración que se produjo en presencia de las partes y el Ministerio Fiscal, recogiéndose en el correspondiente soporte videográfico, que luego ha sido reproducido en el plenario y sometida a contradicción, grabación que consta en el acontecimiento 10 del expediente digital. Ningún precepto legal exige que se acuerde expresamente dicha diligencia con el carácter preconstituida ni que se motive la práctica de la misma con tal carácter, sino lo que determina que sea preconstituida, es el cumplimiento de las normas procesales que la regulan y que se practique y reproduzca con arreglo a las garantías y derechos fundamentales garantizándose la necesaria contradicción y el sometimiento al principio de inmediación.
El escrito de acusación del Ministerio Fiscal, obrante en el acontecimiento 60 del expediente digital, solicita la declaración como testigo de Guillermo como prueba preconstituida (Ac. 10 grabado). Con el visionado de la grabación en el acto del juicio, se han cumplido todos los requisitos legales, en tanto se garantiza la contradicción de las partes y la necesaria inmediación, de modo que la declaración puede ser examinada y valorada, igualmente, por el órgano de apelación. En dicha declaración, practicada como preconstituida según se puede escuchar en la misma, sin oposición de la defensa, estaba presente no solo el propio Letrado sino también el ahora acusado.
La necesidad de practicar dicha diligencia como preconstituida para garantizar la prueba resulta obvia. El perjudicado no tiene domicilio conocido y se ignora su paradero. En el atestado inicial no consta domicilio conocido del perjudicado y en el acontecimiento 43 del expediente digital consta oficio policial fechado el 5 de enero de 2.022, en el que se constata que no fue posible localizar a Guillermo al no tener domicilio conocido ni teléfono de contacto.
En el escrito de defensa no se solicita la declaración del denunciante, sino que simplemente, la defensa se adhiere a las pruebas propuestas por el Ministerio Fiscal. Recordar que el artículo 703 bis bis no exige determinados requisitos para que no se reproduzca la declaración como preconstituida, sino que, por el contrario, lo excepcional y lo que se debe motivar, es que una vez practicada dicha declaración como preconstituida en fase de instrucción, el Juzgado o Tribunal exija que vuelva a declarar en el plenario en el caso de que la prueba no reúna todos los requisitos previstos en el artículo 449 bis y se cause indefensión a alguna de las partes, lo que no se apreció ni se alega en este caso.
Por otra parte, en el acto del juicio, el Juzgado de lo Penal procede a reproducir a presencia de las partes, la grabación de la declaración del perjudicado como prueba preconstituida, sin la menor objeción por parte de la defensa. Tampoco se alega en ningún momento que no se haya intentado localizar al denunciante.
En definitiva, la declaración testifical del perjudicado se ha practicado con todas las garantías legales, con la necesaria contradicción e inmediación, con estricto cumplimiento de lo previsto en la Ley, sin que la defensa se haya opuesto en el plenario ni haya solicitado la declaración presencial del perjudicado en el acto del juicio, estando el mismo en ignorado paradero y no localizable según puso de manifiesto la policía en su día, por lo que dicha declaración puede y debe ser valorada como prueba de cargo.
SEGUNDO.- Como antes se ha expuesto, entrando en el análisis de la valoración de la prueba, la declaración de la víctima del presunto delito es casi la única prueba de cargo, debiendo ser valorada junto a la declaración en juicio del propio acusado. La principal prueba de cargo es la declaración del denunciante que narra en el Juzgado de Instrucción que se encontraba en la casa en la que suele dormir y que el acusado y otro sujeto también duermen allí y que sabían que en su bolso guardaba dinero y un móvil y que estos quisieron quitárselo. Según su versión, el otro individuo le golpeó con una barra de hierro y el acusado, le atacó con un cuchillo pequeño queriendo clavárselo en el corazón y él se protegió con el brazo y resultó herido, siendo agredido por los dos que luego huyeron a la carrera.
En el caso del acusado, en el acto del juicio ha manifestado que vivían junto al denunciante en la misma vivienda desde un año antes de los hechos y que ese día, el denunciante estaba borracho y se peleó con otras dos personas y el no participó en la pelea. Niega haber agredido a Guillermo, que fue este el que le agredió a él pero reconoce que se defendió con un palo, negando que hubiera cogido un cuchillo y también haberle robado ni el teléfono ni el dinero, afirmando que fueron otras dos personas las que robaron y se dieron a la fuga.
Ciertamente, nos encontramos ante las versiones contradictorias sobre lo sucedido ofrecidas por el acusado y de la víctima del delito, siendo esta la principal prueba de cargo. En relación al valor probatorio de la declaración de la víctima del delito, tanto por la jurisprudencia de la Sala II como la doctrina del Tribunal Constitucional (S.T.C. 229/1.991, de 28 de noviembre , 64/1.994, de 28 de febrero y 195/2.002, de 28 de octubre , así como S.T.S. 339/2.007, de 30 de abril , 187/2.012, de 20 de marzo , 688/2,012 , de 27 de septiembre, 788/2,012 , de 24 de octubre, 469/2,013 , de 5 de junio, 553/2,014 , de 30 de junio o 55/2.015, de 28 de mayo y 749/2.018 de 20 de febrero , entre muchas otras), estando por ello sometido, como cualquier otra prueba, a la valoración que el Tribunal sentenciador haga de su capacidad incriminatoria o de descargo."
Como recuerda la S.T.S. 282/2.018, de 13 de junio , que cabe citar a título de ejemplo, " esta Sala, en numerosas sentencias, como es la S.T.S. 1.505/2.003 de 13 de noviembre , establece unos criterios orientativos para que la sola declaración de la víctima pueda desvirtuar la presunción de inocencia, y estos son:
a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre;
b) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim ) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima.
c) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzarla conclusión de inveracidad ( S.T.S. 787/2.015 de 1 de diciembre )".
Estos parámetros permiten valorar el testimonio de la víctima por el Tribunal de instancia, que la sentencia recurrida valora en el último párrafo del fundamento de derecho tercero diciendo que "en el presente caso se dan todas las circunstancias para considerar la declaración del denunciante que además está corroborada por las lesiones sufridas, e incluso con la declaración del agente de la policía nacional interviniente nº NUM000 que ha manifestado que se acercaron a petición de otro dispositivo que estaba con la víctima y pudo ver como corrían tres individuos, consiguiendo detener a dos de ellos siendo reconocido el acusado por la víctima, eximiendo de participación al otro retenido. Por tanto, la declaración de la víctima junto con las demás pruebas acredita los hechos denunciados".
La sentencia recurrida otorga pleno valor probatorio a la declaración del denunciante, que estima coherente y totalmente creíble, siendo la valoración que hace la Juez de lo Penal razonable y coherente, sin que resulte desvirtuado por los razonamientos del recurso presentado.
TERCERO.- Hay que recordar que cuando se alega en apelación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por error en la apreciación de la prueba, como establece la sentencia del Tribunal Supremo 265/2.020 de 29 de mayo , "se ha explicitado también en numerosas resoluciones de esta Sala (S.T.S. 1.126/2.006, de 15 de diciembre , 742/2.007, de 26 de septiembre o 52/2.008, de 5 de febrero ), que la labor que corresponde al tribunal de apelación en la encomienda de supervisar la valoración de la prueba hecha por el juzgador de instancia, cuando se alega el quebranto del derecho a la presunción de inocencia, no consiste en realizar una nueva ponderación de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador a quo, porque solo a este corresponde esa función valorativa, sino verificar que efectivamente el tribunal de instancia contó con suficiente prueba de signo acusatorio. Una supervisión que entraña verificar que la prueba de cargo se haya obtenido sin violar derechos o libertades fundamentales, así como que su práctica haya seguido el procedimiento y respete los supuestos para los que el método probatorio fue legalmente previsto, comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el juzgador el proceso fundamental de su raciocinio ( S.T.S. 1.125/01, de 12 de julio ) y que ese razonamiento de la convicción obedece a los criterios lógicos y razonables que permiten corroborar las tesis acusatorias sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, sustentando de este modo el fallo de condena".
El órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo. Sin embargo, estas posibilidades revisoras inherentes al recurso de apelación han de ser aplicadas con prudencia en relación con las pruebas de naturaleza personal (declaraciones de partes, testigos y peritos) que tienen lugar en el juicio oral, ante la inmediación del juez "a quo". La sentencia de la Sala II del 1 . 978/2.017 de 17 de mayo , que podemos citar a título de ejemplo, establece que "las alegaciones sobre la presunción de inocencia obligan a verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención de la acusada en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( S.T.C. 137/2.005 , 300/2.005 , 328/2.006 , 117/2.007 , 111/2.008 y 25/2.011 , entre otras)."
Consecuentemente con lo manifestado, puede decirse que la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez "a quo" ha de servir de punto de partida para el tribunal de apelación y sólo podrán rectificarse, por inexactitud o manifiesto y patente error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo. Por ello, la valoración de las pruebas efectuadas por el juez de instancia sólo puede ser revisada en los siguientes supuestos: a) cuando la valoración no dependa de la percepción directa de las pruebas que el juez a quo tuvo con exclusividad; b) cuando con carácter previo a la valoración de las pruebas no exista prueba objetiva de cargo válidamente celebrada, lo que vulneraría el principio de presunción de inocencia y c) cuando el examen de lo actuado conduce a constatar un manifiesto y claro error en el juez a quo, al resultar su razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario.
En definitiva, la valoración de la prueba personal realizada por el Juzgador de instancia no puede ser revisada cuando la argumentación expuesta está claramente razonada y es razonable y motivada la consecuencia que deduce. No existen motivos para considerar que la valoración de la prueba practicada por la sentencia recurrida es absurda, ilógica o irracional o que la conclusión de la misma no aparezca fundada en prueba de cargo. Nos encontramos ante un perjudicado que, ante todo, sufre lesiones objetivas, producto de una agresión, consistentes en "excoriaciones en ambas zonas cigomáticas de la cara, pequeña herida incisa en lateral externo del párpado superior del ojo derecho, de 1 cm de longitud. Herida punzante, penetrante, en tercio superior a nivel anterior del brazo izquierdo, pequeña herida en colgajo a nivel del dorso de la articulación metacarpofalángica del tercer dedo de la mano derecha, herida tangencial, incisa, en dorso de la falange próxima del quinto dedo de la mano izquierda, contusiones con la barra de hierro en: zona parietal izquierda del cuero cabelludo, dorso y zona cubital de antebrazo derecho y en cadera izquierda, presentando tumefacción en todas estas zonas". Se trata de heridas, en especial las del brazo, consecuencia, como narra el propio perjudicado, de cubrirse con el brazo ante una agresión con un objeto punzante y cortante, revistiendo carácter defensivo, además del golpe en la cabeza con una barra de hierro, del que se reconoce autor el acusado, pero dice que fue para defenderse.
La versión del acusado de que se limitó a defenderse con la barra de hierro no resulta creíble, debiendo partirse del hecho de que la agresión de produce en la calle y no en la vivienda en la que dice el acusado, todos vivián juntos. Hay que partir del hecho de que el propio acusado reconoce que tenía buena relación con Guillermo, que vivían juntos y que eran amigos, de modo que no se explica que este decidiera agredirle, siendo poco creíble y incoherente su vaga explicación de que todo se debe a que él había obtenido asilo. No se explica por el acusado la razón por la que Guillermo le habría agredido y luego se inventase que había sido él quien fue atacado por Ezequias lesionándole y quitándole dinero y el móvil identificándole a él en todo momento como el autor de la agresión y el robo, sin que se pueda decir que la declaración de la víctima contra el acusado venga motivada, como se alega por una enemistad previa pues este último mantiene que eran amigos.
Tampoco se acredita que el acusado sufriera lesiones ni ha denunciado a Guillermo por la supuesta agresión ni le ha denunciado por estos hechos.
Lo cierto es que el acusado fue detenido cuando huía y el hecho de que no se encontraran en su poder los objetos sustraídos no resulta relevante en tanto o bien pudo deshacerse de ellos antes de ser detenido o el otro autor que logró huir, pudo llevárselos consigo.
Además, la declaración del denunciante se encuentra corroborada, en cierta medida, por otros elementos de prueba, al margen de la existencia de las lesiones objetivas compatibles con su versión de los hechos, como es la declaración en el plenario del funcionario del Cuerpo Nacional de Policía NUM000 que narra que recibieron un aviso de otro indicativo policial de que se habría producido un robo en el paseo marítimo y sus compañeros estaban con la víctima, por lo que se desplazaron al lugar de los hechos observando como tres jóvenes huían a la carrera, logrando alcanzar a dos de ellos y cuando llegó hasta allí la víctima, identificó al ahora acusado como la persona que le agredió con un arma y le robó, exculpando al otro joven. El agente explica que no encontraron el arma ni los objetos sustraídos en poder del detenido, que estuvieron buscándolos por debajo de los coches, pero no los encontraron y que puede que los llevara el otro sujeto que logró escapar a la carrera.
En definitiva, no se puede decir que el Juzgado de lo Penal no haya ha contado con suficiente material probatorio de cargo, con la necesaria inmediación ( artículo 741 de la L.E.C .) para destruir la presunción de inocencia, no pudiendo decirse que exista una errónea valoración de la prueba ni que el testimonio de la víctima no sea coherente, claro y persistente, avalado por otros elementos de corroboración y por la inconsistente versión del propio acusado, por lo que la sentencia debe ser confirmada desestimando el recurso de apelación presentado.
CUARTO.- Conforme a los artículos 123 del Código Penal y 240 de la LECrim procede declarar de oficio las costas procesales de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador Don Fernando Luis Cabo Tuero en nombre y representación de Ezequias contra la sentencia de fecha de 12 de enero del presente año dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 1 de esta localidad, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación, exclusivamente por el motivo del artículo 849.1º de la LECrim , recurso que habrá de prepararse solicitando, dentro del término de 5 días contados desde la última notificación de esta resolución, el testimonio a que se refiere el artículo 855 de la misma Ley .
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se obtendrá certificación para unirla al rollo correspondiente, la pronunciamos, mandamos y firmamos.