Última revisión
06/10/2023
Sentencia Penal 8/2023 Audiencia Provincial Civil-penal de Melilla nº 7, Rec. 3/2023 de 22 de junio del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 69 min
Orden: Penal
Fecha: 22 de Junio de 2023
Tribunal: AP Melilla
Ponente: MIGUEL ANGEL TORRES SEGURA
Nº de sentencia: 8/2023
Núm. Cendoj: 52001370072023100086
Núm. Ecli: ES:APML:2023:86
Núm. Roj: SAP ML 86:2023
Encabezamiento
EDIF. V CENTENARIO. TORRE NORTE. PLAZA DEL MAR . 2ª PLANTA.
Teléfono: 952698926/27
Correo electrónico: audiencia.S7.melilla@justicia.es
Equipo/usuario: MFI
Modelo: N85860
N.I.G.: 52001 41 2 2022 0002690
Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Apolonio
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª ,
Contra: Argimiro
Procurador/a: D/Dª GEMA GONZALEZ CASTILLO
Abogado/a: D/Dª TAMARA TESOURO VIVAR
Melilla, a 22 de junio de dos mil veintitrés.
Vista en juicio oral y público ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga la causa seguida como Sumario número 3/23 procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 5 de Melilla, seguida por delitos de homicidio en grado de tentativa, detención ilegal, torturas, robo con violencia y delito leve de daños, contra Argimiro, con D.N.I. 45.309956W, nacido en Melilla el NUM000 de 1.992, con domicilio en CALLE000 NUM001, de Melilla, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en prisión provisional por esta causa desde el 18 de julio de 2.022, representado por la Procuradora Doña Gema González Castillo y defendida por la Letrada Doña Tamara Tesouro Vidal, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Es ponente el Iltmo. Sr. Miguel Ángel Torres Segura.
Hechos
A continuación, le propinó varios puñetazos en la boca agarrándole del cuello, tapándole en ocasiones la boca y la nariz, dificultándole la respiración, llegando a arrancarle la bolsa de urostomía que su padre tenía adherida a la piel
del estómago, metiéndole el disco de dicha bolsa en la boca,
logrando respirar con dificultad por medio de un oficio del disco, propinándole golpes en la barriga haciendo que saliera disparado el orín al haberle quitado la bolsa.
En esa situación, mantuvo a su padre hasta las 12:40 horas, aproximadamente, momento en el que, alertada al no poder contactar con su padre, apareció en la vivienda Doña Esmeralda, hija de Apolonio y hermana de Argimiro, que iba acompañada de su marido Don Jacobo y que encontraron al padre en el sofá desnudo y atado de pies y manos y a su hijo encima de él, por lo que procedieron a avisar a la Policía que al llegar a la vivienda, observaron lo ocurrido y en ese momento, que Argimiro situado encima de su padre que permanecía atado y desnudo, lo agarraba del cuello con una mano y trataba de introducirle con la otra, una bombilla en la boca, tratando con ello, al igual que con los actos anteriores, de impedirle respirar y causarle con ello la muerte.
A consecuencia de tales hechos, Don Apolonio
sufrió herida superficial en pabellón auditivo izquierdo y
equimosis a nivel del lóbulo de la oreja, inflamación en labio superior a nivel medial, agarrón del cuello con molestias a la deglución hematoma en zona upraesternal, erosión con hematoma en zona lateral externa del codo derecho, hematoma en dorso de ambas manos y erosiones en ambas muñecas, herida contusa en dorso de la base del 3º
dedo de la mano izquierda y hematoma en zona distal del
mismo dedo, hematoma en zona torácica a nivel de la línea
axilar izquierda y en zona costal izquierda, contusión con
eritema en rodilla derecha, hernia abdominal que ya
presentaba previamente, aunque al parecer se ha hecho más
prominente tras la agresión, precisando para su sanidad de una sola asistencia facultativa, con 5 días de perjuicio personal básico y 2 días de perjuicio personal moderado, sin que persistan secuelas.
También de forma intencionada, causó arañazos en la nevera y rompió el cable de la fibra óptica, causando desperfectos valorados en 135,16 euros.
Apolonio presentaba en el momento de los hechos un trastorno mental y del comportamiento debido al consumo de cannabinoides, trastorno psicótico agudo transitorio sin especificación y variaciones problemáticas de la personalidad no clasificables, teniendo anulada su voluntad y su inteligencia, impidiéndole conocer la ilicitud de los hechos o actuar conforme a tal comprensión.
Fundamentos
El acusado ha mantenido en el plenario que no recuerda nada de lo ocurrido el día de los hechos. Afirma que no recuerda bien lo que pasó, que no recuerda si estaba sujeto a tratamiento ni si lo seguía en ese momento, que no recuerda si impidió salir a su padre de la vivienda, si le empujó sobre el sofá, si lo ató de pies y manos con un cable y cinta de embalar, si lo desnudo, si le pegó, si le tapó nariz y boca, si le quitó la bolsa de urostomía que llevaba ni si trató de asfixiarlo con una bombilla, negando haberle quitado dinero alguno y sin poder recordar tampoco si causó desperfectos en la nevera y el cable de la fibra óptica. .
La principal prueba practicada en el acto del plenario ha sido la declaración del perjudicado, Don Apolonio, habiendo tenido que procederse a la reproducción de la prestada en el Juzgado de Instrucción al haber fallecido recientemente, por causas ajenas a la presente causa. La defensa se ha opuesto a que se reproduzca la citada declaración en tanto no se practicó con carácter preconstituido, planteamiento que no resulta admisible en tanto no nos encontramos ante una prueba preconstituida sino ante la reproducción de una declaración sumarial al no poder declarar, obviamente, en el acto del juicio. La norma general, como no podía ser de otra manera, debe ser que la práctica de la prueba tenga lugar en el juicio oral, bajo los principios de inmediación ante el mismo Tribunal que ha de juzgar, de contradicción de las partes del proceso, y de publicidad. La prueba testifical debe practicarse ante la presencia del Tribunal sentenciador y así el art. 702 de la L.E.Cr. en el ámbito del Procedimiento Abreviado precisa que quienes están obligados a declarar "lo harán concurriendo ante el Tribunal" y el art. 446 alude en igual sentido a la obligación que el testigo que declaró en el sumario tiene de "comparecer para declarar de nuevo ante el Tribunal competente cuando se le cite para ello". Solo excepcionalmente la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando se dan razones de imposibilidad del testigo, permite prescindir de su personal comparecencia en el propio Juicio Oral, sustituyéndola por otras soluciones. Es el caso de la llamada "prueba preconstituida" en la que la prueba no se practica ante el tribunal Juzgador sino ante el Juez de Instrucción, caso de las pruebas testificales que ya en la fase sumarial se prevén como de reproducción imposible o difícil en el juicio oral.
En el procedimiento ordinario los supuestos en los que se puede practicar aparecen recogidos en los 448 y 449 de la L.E.Cr. Redactados por la Ley 8/21 de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia. El artículo 448 contempla la posibilidad de practicar la prueba como preconstituida cuando el testigo, al declarar en el Juzgado de Instrucción, manifieste la imposibilidad de concurrir por haber de ausentarse del territorio nacional, y también en el caso en que hubiere motivo racionalmente bastante para temer su muerte o incapacidad física o intelectual antes de la apertura del juicio oral. El segundo supuesto es el previsto en el artículo 449 en caso de inminente peligro de muerte del testigo.
En el caso del Procedimiento Abreviado, habiendo prestado declaración Don Obdulio cuando la causa se encontraba en la fase de Diligencias Previas, el artículo 777.2 de la L.E.Cr. restablece que "cuando por razón del lugar de residencia de un testigo o víctima o por otro motivo fuere de temer razonablemente que una prueba no podrá practicarse en el Juicio Oral o pudiera motivar su suspensión, el Juez de Instrucción practicará inmediatamente la misma, asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes."
En este caso, no nos encontramos, sin embargo, ante ante una prueba preconstituida pues cuando declaró el testigo, no se preveía no pudiera declarar en el plenario, no siendo previsible su fallecimiento y por lo tanto, no había motivos para practicarla con tal carácter. Al margen de los supuestos de prueba preconstituida o anticipada, la ley contempla la posibilidad de que se introduzcan en el plenario y sean sometidas a contradicción las declaraciones prestadas en fase de instrucción y que no puede reproducirse en el plenario, caso de que el testigo, como en el presente caso, haya fallecido o no haya podido ser localizado. En los supuestos en que la declaración del testigo no pueda practicarse en el acto del juicio por haber fallecido o no ser localizado tras agotar todos los medios que la Ley procesal ofrece para hacer comparecer al testigo al acto del juicio oral, podría admitirse la lectura de su declaración sumarial. La jurisprudencia del Tribunal Supremo, por ejemplo la sentencia de 22 de febrero de 1.999 recoge esta doctrina al señalar "no obstante, hay supuestos en los que la vigencia de 730 L.E.Cr, aquellos en los que, por causas independientes a la voluntad de las partes, la prueba no puede reproducirse en el juicio oral. La jurisprudencia ha señalado como situaciones generadoras de la excepcionalidad, las del testigo fallecido, la del testigo en ignorado paradero y la del testigo en el extranjero, cuando pese a la vigencia de los tratados Internacionales, su comparecencia no puede practicarse en el juicio oral". En estos supuestos excepcionales, las declaraciones del procedimiento deberán ser leídas en el juicio oral y son susceptibles de ser valoradas como actividad probatoria. La utilización del art. 730 L.E.Cr queda limitado a aquellos casos en que el testimonio resulta de imposible o muy difícil practica en el acto del juicio oral y, en estos casos, el Tribunal podrá excepcionalmente tomar en cuenta las declaraciones testificales obrantes en el sumario, previa lectura den el juicio, cuando no sea factible lograr la comparecencia del testigo o sea imposible de localizar por desconocimiento de su paradero". En el mismo sentido citar las sentencias del tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1.999 y 9 de febrero de 2.000.
Esta posibilidad de reproducir en el plenario las testificales de los que no pueden declarar en el plenario, sigue recogida actualmente en el artículo 730.1 de la L.E.Cr. que establece que "podrán también leerse o reproducirse a instancia de cualquiera de las partes las diligencias practicadas en el sumario, que, por causas independientes de la voluntad de aquellas, no puedan ser reproducidas en el juicio oral". Estas declaraciones, obviamente, no pueden subordinarse al cumplimiento de los requisitos formales de la prueba preconstituida previstos en el artículo 449 bis de la L.E.Cr. y se valoraran por el Tribunal como un elemento probatorio más. Si que es necesario que se reproduzca en el plenario la declaración a presencia de las partes de cara a que se permita la necesaria contradicción, máxime cuando la misma aparece recogida en soporte videográfico, lo que le dota de mayores garantías y permite la necesaria inmediación, teniendo en cuenta además que en la declaración de Don Argimiro en el Juzgado de Instrucción, estuvieron presentes las partes, tanto el Ministerio Fiscal como la Letrada de la defensa y pudieron preguntar, por lo que surte plena eficacia probatoria a valorar junto a todas las demás pruebas.
Como se expone, por ejemplo, en la conocida sentencia de la Sala II del Tribunal Supremo 119/2.019 de 6 de marzo, "lo que el juez o tribunal penal debe valorar cuando analiza la declaración de la víctima y la previsible contradicción con la prestada por el acusado en el plenario negando los hechos se centra en analizar si cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente de violencia en el hogar y contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:
1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
2º) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim.) En definitiva, es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.
3º) Persistencia en la incriminación: esta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo única prueba enfrentada con la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de este es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad ( S.T.S. 28-9-88, 26-3 y 5-6-92, 8-11-94, 11-10-95, 13-4-96).
En el acto del juicio, la declaración del testigo-víctima, reviste las suficientes garantías para desvirtuar la presunción de inocencia, narrando con claridad lo ocurrido la mañana del día 17 de 2.022. Explica que cuando se levantó y salió de su dormitorio, su hijo ya le estaba acechando y que le empujó y le tiró sobre un sofá, procediendo a atarle manos y pies primero con una camiseta enrollada, luego con el cable de un teléfono móvil y después, con cinta americana, dejándolo totalmente inmovilizado y a su merced.
A continuación, según su testimonio, procedió a desnudarlo completamente y a arrancarle la bolsa de urostomía que portaba que portaba y a tirarla, poniéndole el disco de la misma en la boca, pero pudiendo respirar a través de un orificio del mismo, cogiéndole fuertemente del cuello.
Al mismo tiempo, manifiesta que le iba tapando nariz y boca teniendo dificultades para respirar, propinándole reiterados golpes en la barriga de modo que iba expulsando el orín con los golpes, todo ello mientras le cogía del cuello y le decía que no hablara.
El testigo explica que estuvo en esta situación desde aproximadamente las 08:30 y a las 12:40 horas, momento en el que aparecieron en la casa su hija y su yerno y avisaron a la Policía. En ese momento precisamente, cuando llegaron a la casa, el procesado, según manifiesta su padre, estaba intentando introducirle una bombilla por la boca, habiéndole propinada previamente varios puñetazos.
También refiere que el acusado había llenado la bañera y tuvo miedo de que lo metiera allí, se supone que para ahogarlo.
Don Argimiro cuenta que también le había causado desperfectos en la nevera rayándola y que le quitó dinero del bolsillo del pantalón.
Finalmente, en cuanto a lo sucedido, explica que su hijo ya había tenido otros "momentos" así, que vivía con su madre y se tuvo que venir con él al no poder esta soportar la situación y que en los días previos a estos hechos ya tenía un comportamiento anómalo y que incluso, había sido detenido unos pocos días antes.
Junto a este testimonio contamos con otros elementos. La hija del denunciante, Doña Esmeralda, se ha acogido a su derecho a no declarar en el acto del plenario conforme a lo previsto en el artículo 416 de la L.E.Cr. pero si que ha declarado, como no podía ser de otra manera, su esposo, Don Jacobo, que ha narrado que se presentaron en la vivienda preocupados por el hecho de que su suegro no daba señales de vida y por la existencia de incidentes previos con el que es su cuñado, explicando que al llegar a la vivienda comprobaron que todo estaba oscuro y que en el salón estaba su suegro sobre un sofá o sillón, atado de pies y manos con bridas, desnudo y que su cuñado estaba de lado encima de él, gritándoles muy alterado que se salieran.
El atestado policial oportunamente ratificado por los funcionarios policiales que comparecieron en la vivienda, explica claramente la situación que se encontraron los agentes al llegar a la casa, exponiendo que cuando entraron el salón que se encontraba a oscuras y había un hombre de unos 70 años desnudo, atado de pies y manos con cinta americana y cuerdas, tumbado en el sofá y con el ahora procesado encima del mismo intentando introducirle una bombilla en la boca habiendo conseguido introducir la mitad de la misma por lo que los actuantes intervienen separando al agresor de la víctima, ofreciendo el detenido una gran resistencia al arresto. El atestado recoge también que la víctima relató que el agresor que es su hijo lo había atado a las 09:00 de la mañana habiendo intentado estrangularlo.
En el acto del juicio el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía NUM002 tras ratificar el atestado explica que al recibir el aviso y personarse en la vivienda, la hija de la víctima les dijo que subieran rápido "que lo iba a matar" y al llegar al salón, todo estaba oscuro viendo como el agresor estaba encima de la víctima que estaba tumbado desnudo atado de pies y manos y lo tenía agarrado del cuello para asfixiarlo mientras que con la otra mano trataba de introducirle una bombilla en la boca, haciendo caso omiso a la orden de que lo soltara, ofreciendo gran resistencia cuando lo separaron.
Por su parte, la funcionaria policial NUM003 ratifica igualmente el atestado y manifiesta que vieron a la víctima tumbado boca arriba, desnudo y atado de pies y manos con cuerda y cinta americana y al agresor tumbado encima de él tratando de introducirle una bombilla en la boca en un estado bastante alterado y agresivo. La testigo no recuerda que la víctima le dijera nada de que le hubieran quitado dinero, pero sí que le dijo que llevaban toda la mañana así, que estaba intentando asfixiarlo, aunque no le dijo expresamente que quisiera matarlo.
Además, se cuenta con el informe de sanidad forense que recoge la existencia de lesiones compatibles con los hechos descritos consistentes en herida superficial en pabellón auditivo izquierdo y equimosis a nivel del lóbulo de la oreja, inflamación en labio superior a nivel medial, agarrón del cuello con molestias a la deglución hematoma en zona upraesternal, erosión con hematoma en zona lateral externa del codo derecho, hematoma en dorso de ambas manos y erosiones en ambas muñecas, herida contusa en dorso de la base del 3º dedo de la mano izquierda y hematoma en zona distal del mismo dedo, hematoma en zona torácica a nivel de la línea axilar izquierda y en zona costal izquierda, contusión con eritema en rodilla derecha, hernia abdominal que ya presentaba previamente, aunque al parecer se ha hecho más prominente tras la agresión.
Como entre otras muchas nos recuerda la S.T.S. 570/2.022 de 8 junio "el delito de homicidio exige en el agente conciencia del alcance de sus actos, voluntad en su acción dirigida hacia la meta propuesta de acabar con la vida de una persona, dolo de matar, que, por pertenecer a la esfera íntima del sujeto, solo puede inferirse atendiendo a los elementos del mundo sensible circundante a la realización del hecho y que según reiterada jurisprudencia ( SS. 4.5.94 29.11.95, 23.3.99, 11.11.2002, 3.10.2003, 21.11.2003 9.2.2004 11.3.2004, podemos señalar como criterios de inferencia, los datos existentes acerca elaciones previas entre agresor y agredido, el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; el arma o los instrumentos empleados; la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta, la repetición o reiteración de los golpes; la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y en general cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto (S.T.S.. 57/2.004 de enero) a estos efectos tienen especial interés el arma empleada, la forma de la agresión y el lugar del cuerpo al que ha sido dirigida. Estos criterios que "ad exemplum" se descubren no constituyen un sistema cerrado o "numerus clausus" sino que se ponderan entre sí para evitar los riesgos del automatismo y a su vez, se constatan con nuevos elementos que pueden ayudar a informar un sólido juicio de valor, como garantía de una más segura inducción del elemento subjetivo. Esto es, cada uno de tales criterios de inferencia no presenta carácter excluyente sino complementario en orden a determinar el conocimiento de la actitud psicológica del infractor y de la auténtica voluntad imperiosa de sus actos."
El examen prueba practicada pone de manifiesto la existencia del dolo de matar en la actuación del procesado. Debemos de partir del hecho de que se asegura que la víctima quede absolutamente indefensa y a su merced, eliminando toda posibilidad de defensa, tras atarlo de pies y manos inmovilizándolo y dejándolo completamente desnudo. En su trastorno, le quita la bolsa de urostomía y comienza a pegarle puñetazos en la barriga, lo que provoca que salga el orín con los golpes, por el agujero del vientre, lo que es ciertamente peligroso. No hay que perder de vista que la víctima era una persona de cierta edad, 70 años, en unas condiciones de salud difíciles pues no en vano se veía obligado a llevar la citada bolsa y que estuvo durante horas inmovilizado, recibiendo golpes de su hijo que estaba encima de él.
En su trastorno, el acusado le pone el disco de la bolsa de urostomía en la boca, lo que solo cabe atribuir al hecho de que quisiera impedirle respirar, pero la víctima consigue hacerlo por medio de un orificio que presenta el disco.
En la misma línea, intentó taparle la nariz y la boca alternativamente para que no pudiera respirar, lo que revela la intención de provocarle la asfixia hasta la muerte.
Aún más relevante resulta que como han narrado los funcionarios policiales, cuando se presentaron en el salón de la vivienda, el acusado estaba encima de su padre tratando de introducirle una bombilla en la boca, habiendo llevado a introducirle la mitad de la misma, al tiempo que con la otra mano le sujetaba el cuello. Incluso explican que ante la orden de que cesara lo que estaba haciendo, el procesado no se detuvo y continuó en su intento de meterle la bombilla. No cabe sino concluir que el procesado, en su trastorno, quería a toda costa meterle la bombilla en la boca a su padre, lo que hubiera tenido un efecto devastador para su salud y al margen de las heridas, probablemente la hubiera impedido respirar, estando tan decidido el procesado a llevar a cabo su propósito que ni siquiera la presencia y la orden policial le hizo detenerse.
El propio perjudicado narra con claridad lo que sintió. Explica en su declaración que estaba convencido de que "le iba a meter más mano", que lo asfixiaba, que iba a por él y que, si no aparece la policía, "hubiera pasado algo gordo."
A preguntas del Ministerio Fiscal se reafirma en que con el disco de la bolsa trataba de impedir que respirara pero que pudo hacerlo por un orificio de este, que le tapaba la nariz y boca para que no pudiera respirar, diciendo, convencido, que quería matarlo y que pasó mucho miedo.
No sabemos que se le pasaba por la cabaza al acusado en su delirio mientras cometía los hechos, pero en todo caso resulta irrelevante. Lo cierto es que ata a su padre, le inmoviliza y le quita la posibilidad de defensa rayando la alevosía y luego intenta asfixiarlo por todos los medios, tapándole nariz y boca, con el disco y finalmente, apretándole el cuello y tratando de meterle una bombilla en la boca, no deteniéndose ni ante la presencia policial, por lo que no cabe sino concluir que tenía la intención de matar. El hecho de que tras cuatro horas de que se mantuviera esta situación y felizmente, no lograra causarle la muerte, no se debe sino a la buena fortuna, teniendo en cuenta que la víctima era una persona de edad avanzada y con problemas de salud, o a la propia torpeza del acusado que en su delirio y por su estado de alteración o por falta de destreza, no logró consumar su propósito, pero si llevando a cabo actos idóneos a tal fin, tratando de impedir que respirara por todos los medios.
Es preciso destacar también que la llegada de los funcionarios policiales a la vivienda en el último momento evitó que la muerte se consumara, pues de haber conseguido introducirle totalmente la bombilla en la boca al tiempo que le apretaba el cuello, la muerte se representa como algo inevitable y seguro.
En consecuencia, debemos concluir que el procesado es autor de un delito de homicidio en grado de tentativa del artículo 138.1º del Código Penal en relación con los artículos 16 y 62 del mismo texto legal, lo que obligaría a imponerle la pena inferior en grado a la prevista para el delito consumado, es decir, de 5 años y un día a 10 años de privación de libertad. Recordar que en los casos como el presente, cuando se trata de supuestos en que concurre una tentativa idónea y además la tentativa se muestra acabada, es claro que con arreglo a los dos criterios legales que marca el art. 62 del Código Penal (peligro inherente al intento y grado de ejecución alcanzado), lo correcto y proporcionado con arreglo al precepto legal es reducir la pena en un solo grado y no en dos, con independencia de que las heridas finales no fueran mortales ( S.T.S. 101/2018, de 28 de febrero y 693/2.015, de 7 de noviembre).
La conducta del acusado se puede incardinar con facilidad en lo previsto en el artículo 163.1 del Código Penal, que se castiga con pena de cuatro a seis años de prisión. Se pide por la defensa la aplicación del artículo 163.2 del Código Penal que establece que "si el culpable diera libertad al encerrado o detenido dentro de los tres primeros días de su detención, sin haber logrado el objetivo que se había propuesto, se impondrá la pena inferior en grado." Este precepto no resulta aplicable en tanto solo procederá cuando el autor del hecho desiste de su propósito y da libertad al encerrado o privado de la misma, dentro del plazo de tres días pero no cuando la víctima logra escaparse o es rescatado por terceros, como ocurre en este caso. En tal sentido, la S.T.S. 49/2018, de 30 de enero, en este caso con cita de la 376/2.017 que explican "que la estimación del tipo atenuado no resulta de aplicación, cuando la situación de privación de libertad es interrumpida como consecuencia de actuaciones de terceros ajenas a la propia decisión del autor, bien sea de efectivos policiales, bien del propio detenido o bien de otros particulares...la primera condición que exige el precepto es tal como decíamos en la S.T.S. 544/2.016 de 21 junio, 611/2.016 de 8 julio, que sea el autor quien da libertad al detenido o encerrado.
Citar también la sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara de 17 de julio de 2.020 que descarta la aplicación del tipo atenuado en tanto gracias a la eficacia en la actuación de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, se consiguió localizar y recuperar al menor objeto del delito sin que la acusada procediera de forma voluntaria a la devolución o entrega del mismo. En similar forma se pronuncia la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 6 de mayo de 2.019 que rechaza la aplicación del tipo atenuado al no haber desistimiento voluntario por el acusado, sino que fue la actividad de la víctima la que le permitió escapar.
El Tribunal Constitucional en su sentencia 120/1.990 de 27 de julio realiza un acercamiento al concepto de integridad moral, al decir que en el art. 15 de la Constitución Española se protege la inviolabilidad de la persona, no sólo contra los ataques dirigidos a lesionar su cuerpo y espíritu, sino también contra toda clase de intervenciones en esos bienes que carezcan del consentimiento de su titular. Se ha dicho por doctrina científica que se relaciona la integridad moral con esta idea de inviolabilidad de la persona, y con los conceptos de incolumidad e integridad personal.
El Tribunal Supremo ha interpretado el trato degradante, recogiendo la jurisprudencia del T.E.D.H., como aquél que es capaz de "crear en las víctimas sentimientos de temor, de angustia y de inferioridad, susceptibles de humillarles, de envilecerles y de quebrantar en su caso su resistencia física y moral" ( S.T.S. 1061/2.009 de 26 octubre, 255/2.011 de 6 abril y 255/2.012 de 29 marzo).
Nuestro Tribunal Supremo, (sentencia 420/2.016, de 18 de mayo, entre otras), establece que: "el adjetivo degradante al que se refiere ese precepto equivale a humillar, rebajar o envilecer al sujeto pasivo del delito, consistiendo por tanto, en desconocer el valor que el ser humano tiene como tal por el hecho de serlo, donde caben las más variadas manifestaciones de desprecio, humillación, envilecimiento o cualquier otra análoga que desconozca lo primero...". Para que la conducta sea típica, dicho trato tiene que menoscabar, disminuir o afectar la integridad moral de la víctima de manera que el tipo básico exige la medida de la gravedad para ser aplicado y ciertamente, sirve de línea divisoria frente a la antigua falta de vejaciones leves.
El delito contra la integridad moral, según el Tribunal Supremo ( S.T.S. 294/2.003, de 16 de abril, 213/2.005, de 22 de febrero) requiere como elementos que conforman el concepto de atentado a la integridad moral los siguientes: a) Un acto de claro e inequívoco contenido vejatorio para el sujeto pasivo. b) La concurrencia de un padecimiento físico o psíquico. c) Que el comportamiento sea degradante o humillante con especial incidencia en el concepto de dignidad de la persona- víctima. Y todo ello unido a modo de hilo conductor a la nota de gravedad, que exige un estudio individualizando caso a caso, pudiendo derivarse de una sola acción particularmente intensa que integre las notas que vertebran el tipo, o bien una conducta mantenida en el tiempo, sin que se requiera que este quebranto grave se integre en el concepto de lesión psíquica cuya subsunción se encuentra en los tipos penales de las lesiones.
La sentencia 544/2.016 de 21 de junio confirma la condena por este tipo de delito, y determina que: "el art. 173 representa en opinión doctrinal casi unánime, el tipo básico de las conductas incluidas dentro del Título VII del Libro II del Código Penal, como delitos contra la integridad moral de las personas, esa integridad protegida ha sido identificada con la idea de dignidad e inviolabilidad de la persona y, tomando como referencia la S.T.C. 120/90 de 27.6, abarca su preservación no solo contra ataques dirigidos a lesionar su cuerpo o espíritu, sino también contra toda clase de intervención en esos bienes que carezca del consentimiento de su titular. La integridad moral, por ello, es un atributo de la persona, como ente dotado de dignidad por el solo hecho de serlo; esto es, como sujeto moral, en sí mismo, investido de la capacidad para decidir responsablemente sobre el propio comportamiento. La garantía constitucional de la dignidad, como valor de la alta calidad indicada, implica la proscripción de cualquier uso instrumental de un sujeto y de la imposición al mismo de algún menoscabo que no responda a un fin constitucionalmente legítimo y legalmente previsto ( S.T.S. 1.218/2.014 de 2 de noviembre).
Por ello se puede hablar de un valor humano, con autonomía propia independiente y distinto de los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad y al honor. Esto es, la integridad moral configura un espacio propio y por consecuencia necesitado, susceptible y digno de protección penal. Y este espacio o ámbito propio, se define fundamentalmente desde la idea de la inviolabilidad de la personalidad humana en el derecho a ser tratado como uno mismo, como un ser humano libre y nunca como un simple objeto, o si se prefiere, podría hablarse de la incolumidad personal o de su inviolabilidad...
En cuanto a qué debe entenderse como trato degradante, de conformidad con el T.E.D.H., es el que pueda crear en la víctima sentimientos de terror, angustia y de inferioridad susceptibles de humillarla, de envilecerla y de quebrantar, en su caso, su resistencia física o moral... Y respecto a la exigencia de conducta única o repetida, la jurisprudencia ha puesto el acento -de acuerdo con el tipo- en la intensidad de la violación, lo que puede derivarse de una sola acción particularmente intensa que integra las notas que vertebran el tipo, o bien una conducta mantenida en el tipo".
Entrando a analizar los concretos hechos objeto de acusación, no cabe duda de que los actos del procesado se pueden incluir en este precepto legal. El hecho de empujar a su padre sobre el sofá dejarlo completamente desnudo durante horas, atándolo de pies y manos con cinta americana y un cable, subiéndose encima de él, arrancándole la bolsa de urostomía, golpeándole en el vientre haciendo que manara el orín, poniéndole en la boca el disco de la citada bolsa, pegándole en la boca y tratando de introducirle una bombilla, son actos que atentan contra su integridad moral, que le causan durante cuatro horas un malestar, su dolor y su pesar, un quebranto moral que era innecesario para retenerlo y causarle la muerte, de modo que se afecta un bien jurídico protegido que no resulta abarcado por el ánimo de matar, pudiendo causarse la muerte sin necesidad de causarle ese perjuicio moral durante horas, por lo que también ha cometido el procesado un delito contra la integridad moral del artículo 173.1 del Código Penal.
Los actos llevados a cabo por el procesado resultan independientes del hecho de intentar matar a su padre, siendo innecesarios a tal fin y exceden del contenido de dicho delito, incidiendo directamente en la dignidad de la persona, con vilipendio y degradación moral, causándole un dolor que no era preciso para causarle la muerte. Toda persona tiene el derecho a ser tratada con dignidad, sin hacerla padecer sufrimientos físicos o psíquicos mediante situaciones o conductas de humillación, envilecimiento, cosificación o instrumentalización. De forma que el trato degradante a una persona conlleva el menoscabo de su integridad moral, que, siendo grave, alcanzará la calificación del art. 173.1 el Código Penal ( S.T.S. 701/20 de 16 de diciembre). La humillación intensa de la víctima durante horas, le causa un daño moral grave que debe ser objeto de un nuevo delito afectando a un bien jurídico protegido, la dignidad humana, que no resulta abarcada por el homicidio y que debe ser objeto de penalización independiente.
En lo que se refiere al delito de robo con violencia del artículo 242.1 del Código Penal, no puede considerarse probado. Se viene a decir que el procesado le quitó a su padre 120 euros del bolsillo del pantalón y unos décimos de lotería, pero lo cierto es que Argimiro es detenido por la Policía en la vivienda cuando estaba encima de su padre tratando de introducirle la bombilla en la boca y provocarle la asfixia y que no abandono la vivienda en ningún momento, de modo, siendo detenido in fraganti y no llevando encima el dinero, por lo que no pudo consumar la sustracción. Se desconoce que pasó con el dinero, pero lo cierto es que no queda probado que se lo llevara y por lo tanto, no queda probado este delito.
En cuanto al delito leve de daños del artículo 263.2 del Código Penal, los desperfectos en la nevera mediante el rayado de esta y en el cable de fibra óptica tras ser cortado, se consideran acreditados por la declaración del propio perjudicado, constando en autos la correspondiente tasación pericial oportunamente ratificada de su importe.
Como afirma la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de abril de 2.011, la jurisprudencia de la Sala II tiene reiteradamente declarado, en relación a la apreciación de atenuaciones de la responsabilidad por afectaciones mentales con reflejo en la capacidad de culpabilidad, que ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que el sistema del Código Penal vigente exige no solo la existencia de un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biológico o biopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión (elemento psicológico-normativo). La jurisprudencia anterior al vigente Código ya había declarado que no era suficiente con un diagnóstico clínico, pues era precisa una relación entre la enfermedad y la conducta delictiva, "ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo" ( S.T.S. núm. 51/2.003 de 20 de enero y 251/2.004, de 26 de febrero).
El informe forense obrante en autos, oportunamente ratificado en el plenario ha sido contundente y no deja margen para la duda, poniendo de manifiesto que el acusado presentaba en el momento de los hechos un trastorno mental y del comportamiento debido al consumo de cannabinoides, trastorno psicótico agudo transitorio sin especificación y variaciones problemáticas de la personalidad no clasificables, teniendo anulada su voluntad y su inteligencia, impidiéndole conocer la ilicitud de los hechos o actuar conforme a tal comprensión.
En definitiva, debe de apreciarse la eximente de trastorno mental del artículo 20.1 del Código Penal reclamada por el Ministerio Fiscal y dictar sentencia absolutoria también por los delitos declarados probados de homicidio en grado de tentativa, detención ilegal, contra la integridad moral y leve de daños, pues el acusado tenía anulaba en el momento de los hechos su capacidad volitiva y padecía una "anomalía o alteración psíquica" careciendo de responsabilidad penal.
La sentencia de la Sala II del Tribunal Supremo en la sentencia 728/16 de 30 de septiembre, que cabe citar a título de ejemplo, analiza con detalle la naturaleza y aplicación de la medida de seguridad de internamiento, explicando que "como ya se ha destacado en reiteradas resoluciones de esta Sala, la mayoría de los sistemas penales vigentes se califican como dualistas en lo referente a las consecuencias jurídicas del delito, pues no sólo contemplan la imposición de una pena en supuestos de perpetración de una infracción penal, sino que prevén la aplicación de medidas de seguridad postdelictuales cuando el sujeto activo del delito presenta determinados componentes en su personalidad que revelan una peligrosidad delictiva, con probabilidad de reiteración y, además, que requieren un tratamiento especial, derivado de sus especiales condiciones personales ( S.S.T.S 345/2.007, de 24-3, 1.019 /2.010, de 2-11 o 124/2012, de 6-3). Unas medidas de seguridad que "se fundamentan en la peligrosidad criminal del sujeto al que se impongan, exteriorizada en la comisión de un hecho previsto como delito" ( art. 6.1 del Código Penal), pero con sujeción en todo caso, al principio de legalidad, en la medida en que el artículo 1.2 del texto punitivo dispone que "las medidas de seguridad sólo podrán aplicarse cuando concurran los presupuestos establecidos previamente en la ley".
La jurisprudencia de esta Sala (S.T.S. 603/2.009, de 11 de junio, entre otras) ha destacado también que el respeto de la previsión legal impone la concurrencia de tres exigencias ineludibles para la imposición de una medida de seguridad, más concretamente: A) La comisión de un hecho previsto como delito ( art. 95.1 Código Penal); B) La condición de inimputable (arts. 101.1, 102.1, 103.1 y 105 Párrafo 1) o semi-imputable (art. 99 y 104) de su autor y C) La acreditación de una probabilidad de comisión de nuevos delitos por el mismo, es decir, la apreciación de una objetiva peligrosidad delictiva del autor, que -como se destaca en la S.T.S. 482/2.010, de 4 de mayo - resulta oportuno evaluar desde un doble juicio: i) el diagnóstico de peligrosidad, que se fundaría en el actuar peligroso para la sociedad, ya patentizado por la satisfacción del primero de los requisitos indicado ( art. 6.1 del Código Penal ), pero de distinto alcance según la naturaleza y circunstancias del delito cometido y ii) el pronóstico de comportamiento futuro, que supone una evaluación de las posibilidades de que el observado vuelva a cometer hechos dañinos para la sociedad, según se recoge en el art. 95.1.2º del Código Penal.
No obstante, para la concreta imposición de la medida de seguridad de internamiento, por su naturaleza privativa de libertad, viene a añadirse la exigencia de que el delito cometido tenga asignada una pena privativa de libertad (arts. 6.2, 95.2, 101.1, 102.1, 103.1 y 104.1) y que se justifique tal privación. Una justificación que exige el mayor compromiso valorativo del juez, considerando la constante doctrina constitucional que impone un deber reforzado de motivación en todos aquellos supuestos en los que el pronunciamiento judicial afecte a derechos fundamentales ( S.S.T.C. 86/1.995, 128/1.995, 62/1.996, 170/1.996, 175/1.997
o 200/1.997 entre muchas otras) o cuando la resolución atañe "de alguna manera a la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico" ( S.T.C. 81/1.997, con cita S.T.C. 2/1.997).
Debe destacarse también que esta valoración ha de realizarse desde la ponderación de los dos elementos que pueden constitucionalmente legitimar la adopción de la medida de internamiento que se analiza, esto es, la existencia de una recomendación terapéutica o educativa que muestre la mejor validez del internamiento para la búsqueda de la salud, la rehabilitación o la reinserción social del delincuente por un lado y, por otro, la necesidad fundada de su adopción para una eficaz protección de la víctima o del colectivo social, en atención a la propia peligrosidad del autor del delito ( S.S.T.S. 345/2.007, de 24-4 y 124/2.012, de 6-3). Ambas razones son contempladas en el texto punitivo ( art. 101.1, 102.1, 103.1 CP) al facultar el internamiento de incapaces o semi-incapaces, cuando "fuera necesario", habiendo declarado el T.E.D.H. ( sentencia T.E.D.H. de 24 de octubre de 1.979, caso Winterwerp, reiteradas en las de 5 de noviembre de 1.981, caso X contra Reino Unido y de 23 de febrero de 1.984, caso Luberti) que la privación de libertad de una persona por razón de un trastorno psíquico y en beneficio tanto de quien lo padece como de la sociedad en su conjunto, se configura como una restricción legítima del derecho a la libertad contemplada en el artículo 5.1.e del C.E.D.H. , siempre que se cumplan una serie de exigencias, asumidas por nuestro Tribunal Constitucional (S.S.T.C. 112/1.98, 129/1999, de 5-7), que se concretan en: a) Haberse probado de manera convincente la enajenación mental del interesado, es decir, haberse demostrado ante la autoridad competente, por medio de un dictamen pericial médico objetivo, la existencia de una perturbación mental real, b) Que ésta revista un carácter o amplitud que legitime el internamiento y c) Dado que los motivos que originariamente justificaron esta decisión pueden dejar de existir, es preciso averiguar si tal perturbación persiste y en consecuencia debe continuar el internamiento en interés de la seguridad de los demás ciudadanos, es decir, no puede prolongarse válidamente el internamiento cuando no subsista el trastorno mental que dio origen al mismo.
Es evidente que la legitimación del internamiento pasa así por la evaluación judicial de cada caso concreto, lo que entraña apreciar si concurren motivos que justifiquen la privación de libertad y si coexisten con circunstancias que muestren la conveniencia de su adopción. Y si la justificación terapéutica del internamiento descansa en la mayor parte de las ocasiones en que el internamiento facilite, en mejor medida que una atención ambulatoria, una actuación médico-asistencial que favorezcan la curación o la reinserción del enfermo o que prevenga la realización por su parte de actos autolesivos, la justificación preventivo general no sólo precisa que el padecimiento psíquico haya sido determinante en la comisión de la acción delictiva ya perpetrada (diagnóstico), sino la realidad de un pronóstico que debe conjugar, tanto la probabilidad de reiteración de crisis semejantes, como el riesgo de que confluyan de nuevo en graves ataques a bienes jurídicos de singular valor y protección. En todo caso, una justificación del internamiento así analizada, debe además venir acompañada de una ponderación de necesidad, entendida como la adecuada correspondencia entre la limitación del derecho a la libertad que va a imponerse al afectado por un lado y la potenciación que puede lograrse de los beneficios que justifican el internamiento, en confrontación con la satisfacción de estos beneficios que se obtendría dispensando un tratamiento psiquiátrico de un modo menos lesivo para los derechos individuales de enfermo".
Estos parámetros nos deben marcar el camino a seguir de cara a adoptar la medida de seguridad de internamiento o en su caso, otra menos rígida como sería la de custodia familiar propuesta por la defensa. La medida de seguridad de internamiento se fundamenta en que el sujeto haya cometido uno o varios hechos constitutivos de delito, que además deben de estar castigados con pena privativa de libertad y que haya sido declarado no imputable al concurrir una causa de exención de la responsabilidad criminal, en este caso la del artículo 20.1 del Código Penal, requisitos que ya han sido previamente analizados en esta resolución. El tercer elemento, es el que requiere ahora nuestro análisis que exista y se acredite probabilidad de comisión de nuevos delitos por el mismo, de una objetiva peligrosidad delictiva del autor, lo que requiere que se analice su peligrosidad objetiva y un pronóstico de comportamiento futuro. En todo caso, deben de valorarse las circunstancias personales del autor con arreglo los informes de los profesionales que obren en autos, sin olvidar el examen del propio procesado por parte del Tribunal durante el juicio.
El informe forense obrante en el acontecimiento 20 del expediente digital concluye que el procesado presenta un trastorno mental y del comportamiento debido al consumo de cannabinoides y un trastorno psicótico agudo transitorio, así como problemáticas de la personalidad no clasificables y otro problemas relacionados con el grupo primario de apoyo, teniendo anulada su voluntad e impidiéndole conocer la ilicitud de los hechos o actuar conforme a tal comprensión. El informe añade que, en el momento de ser examinado, al día después de los hechos, no cumple criterios para ser ingresado involuntariamente en la unidad de salud mental, aunque se recomienda este ingreso a fin de que reciba adecuadamente los tratamientos que precisa. Este último aspecto debe tenerse en cuenta. Cuando es examinado el brote agudo había remitido, por lo que no era preciso su ingreso psiquiátrico desde el punto de vista médico, pero sí que era recomendable que fuera ingresado para ser tratado medicamente. La medida de seguridad tiene un contenido y finalidad distinta al mero ingreso desde el punto de vista médico y se fundamenta en la peligrosidad del sujeto y la probabilidad de que pudiera cometer nuevos delitos y no solo se tiene en cuenta su estado mental en un momento determinado.
EL informe forense pone de manifiesto otros aspectos que no deben pasar desapercibidos. Se hace constar en el mismo que el procesado sufre un trastorno mental que cursa con una sintomatología psicótica con presencia de ideas delirantes, en este caso de perjuicio hacia su persona y que en esos episodios psicóticos se vuelve agresivo tanto para su persona como para los demás o los objetos que le rodean.
Además, destaca que la aparición de estos brotes o episodios suele producirse tras un consumo de sustancias psicoactivas o por el abandono del tratamiento (deficitario control terapéutico).
Se destaca además que es frecuente que se presente una nula conciencia de enfermedad la cual conlleva al abandono de la medicación y consecuentemente a una descompensación de su patología.
Como se puede observar, el sujeto sufre brotes psicóticos durante los cuales se vuelve violento y agresivo, a lo que hay que unir el consumo de drogas, la no sujeción al tratamiento, la nula conciencia de su enfermedad y la falta de apoyo familiar suficiente, por lo que es probable que en el futuro se puedan repetir estos episodios violentos contra otras personas objeto de su delirio.
El historial clínico del procesado obrante en el acontecimiento 121 del expediente digital pone de manifiesto que el 17 de febrero de 2.021 fue ingresado de forma urgente e involuntaria en la Unidad Psiquiátrica, tras ser conducido en virtud de oficio del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción tras un episodio de hetero-agresividad familiar. Se destaca en el informe de alta la existencia de varios ingresos en Unidades de Psiquiatría en Málaga y Almería.
También aparece un listado de anotaciones médicas que pone de manifiesto que, tras el alta, no acude a las citas médicas de seguimiento, de forma que no se somete al tratamiento.
Se aporta con el escrito de defensa un informe del psiquiatra del Centro Penitenciario que pone de manifiesto que el procesado ha evolucionado favorablemente y se encuentra estable y asintomático no presentando síntomas psicóticos, no precisando tratamiento farmacológico en la actualidad, pendiente de que se evalúe su evolución.
También consta un informe de que no consume drogas, recordemos que se encuentra desde los hechos en prisión.
Además, figura un informe de salud mental en la prisión que pone de manifiesto la buena evolución del paciente que tiene buen comportamiento y no presenta actualmente sintomatología psiquiátrica.
Por último, figura el certificado de Doña Andrea psicóloga de la asociación FEAES, que destaca el buen comportamiento e integración del acusado, certificado que ha ratificado en juicio.
Todos estos elementos deben de llevar a la conclusión de que la medida de seguridad de internamiento se encuentra justificada y es necesaria y la más adecuada para el procesado y la sociedad en general. La medida está justificada por la dolencia que padece el procesado, un trastorno mental que da lugar a episodios psicóticos agudos durante los cuales se vuelve muy agresivo, teniendo anuladas sus facultades.
No hay pue perder de vista que la apreciación de la eximente incompleta supone de cara al futuro, que el sujeto sepa que carece de absoluta responsabilidad penal, lo que puede facilitar la comisión de nuevos delitos.
Esos episodios delirantes no son algo excepcional o puntual. El propio procesado reconoce que ha tenido problemas previos y su historial clínico y el propio perjudicado ponen de manifiesto una serie de ingresos involuntarios durante años, con detenciones previas por problemas de agresividad especialmente con familiares.
También hay que tener en cuenta el consumo de drogas y su falta de sujeción al tratamiento.
No hay que olvidar tampoco que el sujeto no contaría con apoyo familiar suficiente para someterse al tratamiento no siendo adecuado ni proporcionado, atribuir a sus familiares la responsabilidad sobre el procesado mediante la custodia familiar propuesta.
La justificación del internamiento en centro adecuado para el tratamiento psiquiátrico del acusado, como mecanismo que compatibilice sus intereses sanitarios y la seguridad colectiva, se fundamenta en que perpetró hechos delictivos graves por una ideación delirante, en un episodio psicótico que no es el primero ni será el último y que puede reproducirse con nuevos episodios violentos, como pone de manifiesto su historial y los incidentes previos, con la incapacidad de controlar sus actos y su voluntad como pone de manifiesto el informe forense.
La medida es necesaria. Cierto es que durante la estancia en prisión el sujeto ha normalizado su comportamiento, no consume drogas y se encuentra sujeto a la disciplina y al tratamiento penitenciario, pero no hay que olvidar que, de quedar en libertad, es probable que se produzca una descompensación cuando abandone la prisión con riesgo de nuevos episodios delirantes agresivos. Casi con total certeza, el procesado va a abandonar al tratamiento. El mismo ha manifestado en el plenario que no se sometía al tratamiento, que no se tomaba las pastillas y que no piensa tomarlas, afirmando, explicando y tratando de convencer al Tribunal de que la medicación la afecta y el sienta mal, que le ocasiona efectos secundarios y la perjudica, que no es buena para él y que no quiera tomarse la medicación que le resulta nociva. Sin tomar la medicación y con el más que probable consumo de drogas es evidente que la descompensación del sujeto se va a producir y que existe un riesgo cierto y probable de nuevos comportamiento violento y agresivo durante esos episodios.
En estas condiciones, con una enfermedad de base en principio incurable, con varios episodios psicóticos en los que se pone de manifiesto un comportamiento agresivo, que se van a repetir probablemente en el futuro, cuando el sujeto no quiera someterse al tratamiento y rechaza las pastillas para mantenerse compensado, unido a la ausencia de apoyos familiares ciertos que aseguren la sujeción al tratamiento, sin que la medida de seguridad de custodia familiar sea suficiente en tanto se desconoce si hay alguien en condición y voluntad de desempeñarla, no se prevé tampoco cómo habría de ejercerse y los familiares, no pueden responsabilizarse de que esta vez sí, siga las pautas del tratamiento, el internamiento en centro psiquiátrico penitenciario se revela como justificado y necesario.
No hay que olvidar tampoco el propio comportamiento del procesado en juicio, con un estado anómalo y extraño, con ciertos movimientos corporales y psicomotrices no usuales y llamativos, con respuestas y aspecto inquietante que confirman también el riesgo y la probabilidad de descompensaciones futuras, ideas delirantes y episodios violentos contra otras personas, especialmente allegados, de modo que es conveniente que siga siendo tratado y evaluado hasta que se adquiera la certeza de que puede vivir en libertad en condiciones de seguridad y tranquilidad, sin riesgo para si mismo y para terceros.
En estas circunstancias, es necesaria y está justificada la medida de internamiento en centro psiquiátrico. En cuanto a la duración de la medida, el único límite es que no puede superar la duración de la pena de pudiera imponerse, que sería de 10 años por el delito de tentativa de homicidio, 6 años para la detención ilegal y 2 años por el trato degradante, estimando adecuado atendiendo a sus circunstancias y peligrosidad fijar un tiempo máximo de duración de 8 años y que deberá cumplirse en el Centro Psiquiátrico penitenciario a determinar en ejecución de sentencia (o en su caso en dependencias adecuadas del Centro Penitenciario en tanto se verifica el traslado) al no existir otros centros adecuados a tal fin y que no podrá abandonar sin autorización del Tribunal y sin perjuicio de que durante su ejecución pueda decretarse su cese, suspensión o sustitución de dicho internamiento por una medida de seguridad de las prevenidas en el art. 96, conforme a lo previsto en el artículo 97 del Código Penal, debiendo remitirse los informes adecuados cada 6 meses y descontando de su duración máxima el tiempo pasado en prisión preventiva.
Vistos los artículos legales citados, normas de pertinente y general aplicación y en función de lo hasta aquí expuesto,
Fallo
Apreciando la eximente de alteración mental absolvemos al acusado Argimiro de los delitos de homicidio en grado de tentativa, detención ilegal, trato degradante, robo con violencia y leve de daños de los que venía acusado imponiéndole durante el plazo máximo de ocho años, la medida de seguridad de internamiento en Centro Psiquiátrico Penitenciario y que no podrá abandonar sin autorización de éste Tribunal, debiendo, el centro donde se acuerde su internamiento, remitir informes cada seis meses a este Tribunal acerca de la evolución del mismo y sobre la conveniencia de mantener o cesar en el internamiento y proponer alguna de las alternativas prevenida en el art. 97 del Código Penal, declarando de oficio las costas procesales.
Contra esta sentencia cabe recurso de Apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla. El referido recurso se interpondrá en término de diez días desde la notificación en los términos establecidos en los artículos 790, 791 y 792 de la LECRim.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
