Sentencia Penal 1/2023 Au...o del 2023

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Penal 1/2023 Audiencia Provincial Civil-penal de Melilla nº 7, Rec. 1/2019 de 23 de enero del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Enero de 2023

Tribunal: AP Melilla

Ponente: MARIANO SANTOS PEÑALVER

Nº de sentencia: 1/2023

Núm. Cendoj: 52001370072023100014

Núm. Ecli: ES:APML:2023:14

Núm. Roj: SAP ML 14:2023

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL DE MALAGA SECC. N.7 MELILLA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

EDIF. V CENTENARIO. TORRE NORTE. PLAZA DEL MAR . 2ª PLANTA.

Tfno.: 952698926/27 Fax: 952698932

Correo electrónico: audiencia.S7.melilla@justicia.es

Equipo/usuario: JUI

Modelo: 1030R0 CEDULA DE CITACION TESTIGO/PERITO/INTERPRETE

N.I.G: 52001 41 2 2017 0004995

PS2-S 1/19 (ROLLO ORIGEN P.O. 1/19 BIS).

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de MELILLA

Proc. Origen: SU SUMARIO (PROC.ORDINARIO) 0000001 /2019

Acusación: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Abogado/a:

Contra: Donato, Eduardo , Camilo , Eleuterio , Casiano , Eloy , Enrique , Celso , Estanislao , Eulalio

Procurador/a: CONCEPCION SUAREZ MORAN, CONCEPCION SUAREZ MORAN , CRISTINA PILAR COBREROS RICO , JOSE LUIS YBANCOS TORRES , CRISTINA DEL PILAR FERNANDEZ ARAGON , CRISTINA PILAR COBREROS RICO , CRISTINA PILAR COBREROS RICO , ANA HEREDIA MARTINEZ , JOSE LUIS YBANCOS TORRES , CRISTINA PILAR COBREROS RICO

Abogado/a: MARÍA JOSÉ VARO GUTIERREZ, MARÍA JOSÉ VARO GUTIERREZ , ABDELKADER MIMON MOHATAR , MOHAMED BUSIAN MOHAMED , YUSEF HIDOU RODRIGUEZ , ABDELKADER MIMON MOHATAR , ABDELKADER MIMON MOHATAR , JOSE MANUEL GUTIERREZ SEQUERA , RACHID MOHAMED HAMMU , ABDELKADER MIMON MOHATAR

En nombre del Rey.

En el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Málaga ha dictado la siguiente

SENTENCIA N. 1/23.

ILTMOS. SRES

Don FEDERICO MORALES GONZÁLEZ

Presidente

Don MARIANO SANTOS PEÑALVER

Don MIGUEL ÁNGEL TORRES SEGURA

Magistrados

Melilla, a 23 de enero de 2022

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número de DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 210/17, Sumario 1/19 del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de MELILLA y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO Nº 1/19 por el delito de TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD, contra Eduardo, con DNI: NUM000, nacido en Melilla, el día NUM001/1987, hijo de Justo y Consuelo, representado por la Procuradora Dña. Concepción Suárez Morán y defendido por la Letrada Dña. Mª. José Varo Gutiérrez, sin antecedentes penales, Eleuterio, con DNI: NUM002, nacido en Melilla, el día NUM003/1978, hijo de Justo y de Esther, representado por el Procurador D. José Luís Ybancos Torres y defendido por el Letrado D. Mohamed Busian Mohamed, sin antecedentes penales. Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal, y ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MARIANO SANTOS PEÑALVER.

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentes actuaciones se instruyeron por un presunto delito de TRÁFICO DE DROGAS, GRAVE DAÑO A LA SALUD y practicadas las oportunas diligencias se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró en los días de su señalamiento, y acto que ha quedado grabado en el correspondiente soporte digital, quedando unido al expediente digital.

CUARTO.- Por auto de fecha 25/06/19 del juzgado de Instrucción Nº 4 de los de Melilla, se acordó el procesamiento de Eduardo y Eleuterio.

Recibida la causa ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga se acordó señalar juicio oral los días: 10, 11, 13, 17, 20, 24, 27 y 31 de mayo, y los días 1 y 3 de junio, todos ellos del año 2021. Concluido el acto del juicio se dictó Sentencia Nº 19/21 en fecha 13/07/21, en la actualidad pendiente de recurso de casación ante el Tribunal Supremo interpuesto contra la Sentencia dictada en apelación en fecha 14/07/22 por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada.

Eduardo y Eleuterio procesados en esta causa, fueron declarados en rebeldía por autos de 05/03/21 y de 07/05/21 hasta su personación el 21/09/22 y el 08/11/22 respectivamente.

QUINTO.- Por las defensas de los acusados se solicitó la libre absolución de sus patrocinados conforme consta en la grabación del Juicio Oral.

Hechos

PRIMERO. - El 2 de abril de 2017 a las 19 horas y 14 minutos se captó por la Unidad de Drogas y Crimen Organizado de la Policía Judicial de la Jefatura Superior de Policía de Melilla una conversación telefónica entre los procesados en esta causa Eduardo, nacido el NUM001 de 1987 y sin antecedente penales, y Camilo, nacido el NUM004 de 1968 y sin antecedentes penales.

En ella Eduardo llama desde su teléfono NUM005 al teléfono Camilo, NUM006.

La conversación transcurrió en los términos trascritos por la Unidad Policial obrantes en autos y que literalmente dicen:

" Hora de comienzo: 02/04/2017 19:04:19

Llamante: NUM005 - Eduardo

Llamado: NUM006 - Camilo

Recibe Camilo de Eduardo.

Eduardo pregunta si le puede pagar la mitad en marroquí y la otra mitad en euros y le pregunta cuánto es en euros.

Camilo le dice que se lo va a dar y que mañana sin problemas. Eduardo de acuerdo y le pregunta si se viene ahora.

Camilo le dice que tiene que ir a por la familia a los pinos y va para allá.

Eduardo le dice que le va a dar el marroquí y que el resto se lo da mañana y le dice que en 10 minutos se ven allí".

En esos momento el teléfono de Camilo se encontraba intervenido por Auto judicial dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Melilla en las Diligencias Previas 210/2017, de las que trae su causa el presente procedimiento, con motivo de haber sido hallado un paquete que contenía una sustancia que debidamente analizada resultó ser cocaína con un peso aproximado de un kilogramo, en el interior de un vehículo marca Mercedes Benz, modelo C220CDI, matrícula provisional española W....GW, aparcado a la altura de la calle Tripulantes del Plus Ultra a la altura del número 8 de esta ciudad.

El paquete en cuestión fue descubierto por los gentes de la Policía Local con carnet profesional NUM007 y NUM008 cuando inspeccionaban el interior del vehículo en busca de algún dato que permitiera localizar al propietario del coche a fin de que lo recogiera dado estaba estacionado, abierto y con la ventanilla trasera fracturada en la vía pública.

Llevado el vehículo a la comandancia de la Guardia Civil, fue registrado y depositado en el Depósito Municipal de vehículos.

Con posterioridad, agentes de la Policía Local localizaron otros dos turismos de similares características: misma marca y modelo, matrículas de importación y ventanilla trasera fracturada. A ambos vehículos se les dio el mismo destino que al primero.

El día 28 de febrero, el procesado Eloy se personó en las dependencias de la Policía Local con las llaves de los vehículos intervenidos matrícula D....RDW y F....QWG y las placas definitivas que los correspondía, manifestando que él era el propietario de ambos.

Acto seguido Eloy se trasladó junto a los agentes al depósito municipal, donde también se encontraba el instructor de la Policía Judicial de la Guardia Civil con carnet profesional NUM009 en compañía del agente de la Guardia Civil con carnet profesional NUM010. Ante ellos, Eloy abrió con las llaves que portaba ambos vehículos.

A continuación, Eloy hizo una comparecencia en las dependencias de la Guardia Civil, en presencia de los agentes de la Policía Local y del instructor de la Policía Judicial de la Guardia Civil antes mencionados, en la que manifiesta que los dos vehículos intervenidos matrículas D....RDW y F....QWG, son de su propiedad y que los había matriculado a nombre de su hijo Camilo y de un amigo llamado Eladio. Además, añade que había un tercer vehículo de su propiedad, que dejó estacionado hace una semana en la zona del Barrio del Real, que no sabe si aún se encuentra en dicho lugar y del que tenía las llaves de las que hace entrega en ese momento al Instructor.

Por estos hechos Eloy fue procesado y condenado en esta causa por sentencia núm.19/2021 de 13 de julio dictada en el Procedimiento Ordinario tramitado con el número de registro 1/2019, ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga, Sede permanente en Melilla, como autor criminalmente responsable sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de un delito contra la salud pública de sustancias gravemente perjudiciales para la salud previsto y penado en el artículo 368, del Código Penal. Pronunciamiento en la actualidad pendiente de recurso de casación ante el Tribunal Supremo.

SEGUNDO. -A raíz de la conversación antes citada de 2 de abril de 2017, el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Melilla, en sede de las Diligencias Previas 210/2017, dictó auto el 6 de abril de 2017 por el que acordaba, entre otros extremos, la intervención, escucha y grabación de conversaciones del número NUM005. Al desconocerse en ese momento la identidad de su titular fue designado como desconocido 3.

En oficio de 19 de abril siguiente, las unidades de investigación de Policía Nacional y Guardia Civil identifican al usuario del teléfono intervenido como al ahora procesado Eduardo.

Establecido por las fuerzas policiales un servicio de vigilancia entorno Eduardo se comprueba que el 5 de junio, tras recibir Eduardo una llamada de una desconocida que le manifiesta tener un cliente en el Hotel Melilla Puerto y le pide que abastezca a su cliente. Acto seguido Eduardo es observado dirigiéndose al hotel conduciendo un vehículo. Una vez que llega, un desconocido accede al interior del turismo y al salir se observa que se introduce algo en el bolsillo. Hecho documentado en el reportaje fotográfico obrante en autos.

En el registro del domicilio de Eduardo, la fuerza policial actuante intervino un terminal con el número NUM005. Además, se ocuparon otros cuatro terminales y dinero distribuido de la siguiente manera: en euros, 5 billetes de 50 euros, 3 de 20, uno de 10 y 2 de 5; y, en dirhams, 18 billetes de 200 dirhams, 16 de 100, uno de 50, otro de 20 y otro de 10.

TERCERO. -En el curso de las intervenciones telefónicas del número de teléfono NUM005 del que es usuario Eduardo, este mantuvo las conversaciones que a continuación se exponen en los términos literales de sus correspondientes transcripciones obrantes en autos.

Primera conversación, día 7 de abril de 2017

" Hora de comienzo: 17:05:08

Duración: 0:01:25

Llamante: NUM011

Llamado: NUM005

Desconocida: Alo. Eduardo: Montserrat ¿Qué? Sixto: Aquí estamos tirando y tú que

Eduardo: Aquí nada mas en la casa.

Sixto: ¿Bien o que?

Eduardo: Gracias a dios, en la casa ¿tú que?

Sixto: Yo llevo quince días sin salir desde la otra vez, te lo juro, hasta hoy.

Eduardo: Que vas hacer.

Sixto: Que va, no he salido para nada de la casa, quince días castigada.

Eduardo: Mejor.

Sixto: Por que vas a ir, no hay dinero, ¿Donde vas a ir? A gastar dinero nada mas.

Eduardo: Eso es, eso es.

Sixto: Que va, hombre, que va. Venga, te pasas por aquí estoy en la asociación. No te escucho bien, se corta.

Eduardo: Me escuchas.

Sixto: No te escucho nada.

Eduardo: Ahora, ahora. Sixto: Ahora si.

Eduardo: Si , dime.

Sixto: Te he dicho que estoy en la asociación.

Eduardo: Ya esta, eso es todo. ¿Cuanto?

Sixto: Como siempre, tú sabes, regalo tuyo también.

Eulalio: Ya esta, vale.

Sixto: jajajajaja, Uno, martes y ya te pago después lo que tengo.

Eduardo: El martes y me pagas lo que tienes.

Sixto: Te pago ya y el regalito tuyo.

Eduardo: Vale, vale".

Segunda conversación: día 14 de abril de 2017

" Hora de comienzo: 21:55:35

Duración: 0:00:51

Llamante: NUM012

Llamado: NUM005.

Eduardo: Alo

Camilo: No tengo a la mujer.

Eduardo: Si.

Camilo: ¿Cuando puedas venir? tírame eso y vete hacer tus cosas.

Eduardo: Ahora misma te he llamado me has dicho que no y ahora...

Camilo: Cuando quieras, diez minutos, veinte minutos, no pasa nada, pásate por aquí y vete ¿Vale?

Eduardo: Vale, ya esta.

Camilo: Oye, oye.

Eduardo: Si.

Camilo: ¿Cuanto te debo?

Eduardo: No se, no cortes, no cortes, espera.

IV: No. N: 345.

IV: Ponme 40.

Eduardo: Venga, adiós".

Tercera conversación: día 15 de abril de 2017

" Hora de comienzo: 22:40:09

Duración: 0:00:21

Llamante: NUM013

Llamado: NUM005.-

Eduardo: Alo.

Camilo: Te digo.

Eduardo: Si.

Camilo: ¿Hay algún coche donde lo has tirado?... a ver si la van a pisar.

Eduardo: No, no hay ningún coche, no había coche, en la puerta de la casa recto, te lo juro.

Camilo: Ta esta, venga.

Eduardo: Venga".

Cuarta conversación: día 19 de abril de 2017

" Hora de comienzo: 19:27:06

Duración: 0:01:57

Llamante: NUM012

Llamado: NUM005.-

Eduardo: Montserrat.

Camilo: No me dejes emparanollado. Que no te voy a comer, que mañana a las ocho te voy apagar, que no pienso comerte amigo.

Eduardo: Pero porqué mañana, págame por la noche y ya esta.

Camilo: No me crees problemas, no quiero tener problemas, aguanta hasta mañana a las ocho de la mañana amigo.

Eduardo: Ya esta.

Camilo: A las ocho de la mañana voy a verte amigo.

Eduardo: No veas.

Camilo: Yo cuando te doy una palabra, es palabra, no te voy a mentir.

Eduardo: Quiero lo que me pertenece, dos francos.

Camilo: No pasa nada, ten paciencia conmigo, vale Camilo.

Eduardo: No Camilo.

Camilo: Que dios te aguarde, mañana a las ocho de la mañana, a las ocho menos diez estoy en tu puerta.

Eduardo: Me tiras dos francos y me mandas, eso es lo que haces amigo.

Camilo: Quinientos euros, me dices que te tiro el dinero, no te da vergüenza.

Eduardo: Cuando pagas rápido pagas bien, pero cuando tardas empiezas a racanear.

Camilo: Es que me ha visto y no quiero tener problemas, es por sí me pregunta luego donde están se los enseño, ya que le he dicho que no son míos. Mañana te los daré por la mañana. ¿Entiendes?

Eduardo: No veas.

Camilo: Que te pesa Eduardo.

Eduardo: Venga te veo mañana.

Camilo: DAME UN MEDIO CUANDO PUEDAS.

Eduardo: NO TE DOY NADA Camilo, ME ESTAS VACILANDO, PARA DARTE RÁPIDO.

Camilo: Mañana te pago a las ocho de la mañana, mira vente, y coge mi documentación, te daré mi residencia.

Eduardo: No es por la documentación, para que me des dinero eres duro...

Camilo: Te estoy diciendo que lo tuyo, a las ocho de la mañana te lo doy amigo. Que no te lo voy a comer, te lo voy a dar a las cocho de la mañana a Eduardo.

Eduardo: Por que te tengo que esperar a mañana, págame por la noche y ya esta.

Camilo: Es que no quiero que sepa mierda.

Eduardo: Que va a saber tu mujer, es que tu mujer tiene cámaras, te vigila con las cámaras amigo.

Camilo: No puedes aguantar a las ocho de la mañana, no puedes aguantar a las ocho de la mañana.

Eduardo: No me gusta que me levanten por la mañana.

Camilo: En la puerta, toma, dame y me voy a mi casa.

Eduardo: Y el mierda, que no entiende.

Camilo: Ah.

Eduardo: PERO PÁGAME POR LA NOCHE, QUE VA SABER TU MUJER, ENTONCES TU MUJER LO SABE TODO, ¿ESNIFA CONTIGO?

Camilo: Vale, espera un rato y te llamo, venga vale".

Quinta conversación: día 21 de abril de 2017

" Hora de comienzo: 21:38:26

Duración: 0:00:30

Llamante: NUM014

Llamado: NUM005.-

Eduardo: Alo. Florentino: Wiii. Eduardo: ¿Que pasa? ¿Bien o que?

Eleuterio: Tirando. Tranquilito no.

Eleuterio: Digamos.

Eduardo: ¿Estas ahí o que?

Eleuterio: Si.

Eduardo: Pues ya esta.

Eleuterio: Tráeme dos Power contigo y dos cocacolas haz el favor.

Eduardo: Dos Power y dos cocacolas ¿ya esta?

Eleuterio: si".

Sexta conversación: día 27 de abril de 2017

" Hora de comienzo: 23:32:46

Duración: 0:01:02

Llamante: NUM014

Llamado: NUM005.

Eduardo: Alo. Que la paz sea contigo.

Florentino: Y contigo.

Eduardo: ¿Como estamos Tito? Perdido eh

Florentino: Yo. Eduardo: Si. A: Descanso, descanso.

Eduardo: Eso es bueno, eso es bueno.

Eleuterio: Descanso, estaba amargado un poco ¿Entiendes o no?

Eduardo: Eso es bueno, te digo que eso es ley de vida, un día así o otro asi, ya ves. Que vas hacer.

Eleuterio: Cuando es el último día que has venido, el lunes o el martes, no

Eduardo: Sábado, sábado.

Eleuterio: Sábado, si, desde ese día.

Eduardo: Mejor, has hecho bien, has hecho bien.

Eleuterio: Que vamos hacer. Hoy estoy aquí.

Eduardo: Subo ahora.

Eleuterio: Tráeme un par de Pumas y dos de Coca Colas.

Eduardo: Ok.

Eleuterio: Venga.

Eduardo: Venga".

Séptima conversación: día 4 de mayo de 2017.

" Hora de comienzo: 04/05/2017 17:25:13

Duración: 0:01:11

Llamante: NUM015

Llamado: NUM005.

Eduardo: Si.

Desconocido: Te digo.

Eduardo: Si.

Sixto: ¿Los has visto? Los teníamos detrás, estaban parados detrás nuestra, ¿los has visto?

Eduardo: ¿Son ellos, son ellos?

Sixto: Si.

Eduardo: Si

Sixto: ...96.

Eduardo: A ver si estas haciendo algo y te están siguiendo.

Sixto: ¿Como?

Eduardo: No estarás, haciendo algo, y me van a pillar contigo. Sixto: Estas loco o que.

Eduardo: Te digo nada más. ¿Tú solo haces que me dijiste la otra vez no?

Sixto: Estas loco o que ¿Que te pasa?

Eduardo: Te digo nada más, maricona.

Sixto: No, no pienses eso.

Eduardo: Jejejeje. El problema es que vayan encima tuya.

Sixto: ¿Sabes donde he metido eso? Lo he metido en el culo, aunque salga no pasa nada.

A ver si me vas a meter en algún problema, me vas a meter en algún jaleo.

Sixto: No, no.

Eduardo: Se van a creer, que soy yo el que... o algo.

Sixto: Vete a la mierda, que yo solo trabajo la mercancía, cobarde. Si trabajase en algo, vendría a verte.

Eduardo: Venga, ya esta.

Se despiden".

Octava conversación: día 6 de mayo de 2017.

" Hora de comienzo: 06/05/2017 15:53:03

Duración: 0:00:54

Llamante: NUM012

Llamado: NUM005.-

Camilo: Hola.

Eduardo: Alo.

Camilo: ¿Donde estas? ¿En el gimnasio o que?

Eduardo: No te escucho bien.

Camilo: ¿Estas en el gimnasio o que?

Eduardo: Si.

Camilo: Jura.

Eduardo: Te lo juro.

Camilo: ¿Cuanto vas a tardar?

Eduardo: Una hora mas o menos.

Camilo: Voy a verte, no.

Eduardo: No, ese sitio, no vale, ¿Entiendes lo que te digo o no?

Camilo: ¿Donde no vale? ¿Ahí en La Cañada?

Eduardo: Después te digo porqué.

Camilo: No se,

Eduardo: Estas vigilando a los ¿Ya sabes a quien te digo?

Camilo: Están vigilando a los barbas.

Eduardo: Si, si.

Camilo: Jejejejej, no nosotros no lo somos, que se vayan a la mierda.

Eduardo: Si, pero, ven lo que hacemos.

Camilo: Aparco el coche, no sabrán que hay.

Eduardo: Es que no hay, no he cogido.

Ah, vale, entonces ya esta, en una hora vienes a verme.

Eduardo: Ya esta.

Se despiden".

Novena conversación: día 5 de junio de 2017.

" Hora de comienzo: 05/06/2017 20:31:55

Duración: 0:00:41

Llamante: NUM016

Llamado: NUM005.-

Eduardo: Si, si.

Desconocida: Mira

Eduardo: Dime.

Sixto: Escuchame, ahora me voy a un cliente, al Hotel Melilla Puerto.

Eduardo: Si.

Sixto: Te llamo y me traes el tema.

Eduardo: Vale, vale, pero despues de romper el ayuno.

Sixto: No, ahora.

Eduardo: Vale, tú llamame, ya esta, ok.

Sixto: Vale.

Eduardo: Vale.

Sixto: Venga".

Décima conversación: día 5 de junio de 2017.

" Hora de comienzo: 05/06/2017 20:34:24

Duración: 0:01:20

Llamante: NUM016

Llamado: NUM005.-

Leandro: Si dime.

Desconocida: Escuchame. Te doy el numero, él me ha dicho que... Te doy el número de él, te vas a buscar ahora mismo para allá, para el hotel, tú lo llamas a él, él baja, le das todo y después te paga vale.

Eduardo: ¿Pero es de confianza?

Sixto: Eh.

Eduardo: ¿Quien es? ¿lo conoces tú estes?

Sixto: Si, si, es un cliente que esta en el hotel.

Eduardo: ¿Pero de confianza no, de confianza?

Sixto; Si, si un cliente mio.

Eduardo: Ya está, me llama él.

Sixto: No, apunta, apunta.

Eduardo: Eh.

Sixto: Apunta, apunta.

Eduardo: Eh.

Sixto: Apunta el número

Eduardo: Espera te, espera te.

Sixto: Toma a mi hija, te da el número, venga.

Eduardo: Venga dime.

SE PONE LA HIJA DE LA DESCONOCIDA.

Eduardo: Venga dime

Hija: NUM017. ¿Dice que si vas a tardar o ahora?

Eduardo: Diez minutos, venga, NUM017.

Celso: si, llámalo cuando estes ahí.

Eduardo: Venga gracias".

Undécima conversación: día 5 de junio 2017

" Hora de comienzo: 05/06/2017 20:46:02

Duración: 0:00:29

Llamante: NUM016

Llamado: NUM005.

Eduardo: Estoy de camino.

Desconocida: Si, ¿Donde estas?

Eduardo: Estoy de camino voy para... ¿Para el hotel no?

Sixto: Eh.

Eduardo: ¿Donde esta el... donde esta?

Sixto? El hotel, está en el hotel Melilla Puerto.

Eduardo: Ya esta, yo le llamo cuando este ahí. ¿Ese es su número no?

Sixto: Cuando estes ahí llámalo ¿Vale?

Eduardo: ¿No me te tengo que preocupar no?

Sixto: Eh.

Eduardo: No me tengo que preocupar de ese ¿No? :¿;Lo conoces tú?

Maximiliano: No

Eduardo: Vale".

Duodécima declaración: día 12 de junio de 2017.

" Hora de comienzo: 12/06/2017 22:47:25

Duración: 0:00:41

Llamante: NUM018

Llamado: NUM005.

Eduardo: Alo

Desconocido: Hola señor, ¿Donde estas?

Eduardo: Estoy en la casa nada mas

Sixto: Ah, y ¿vas a salir ahora?

Eduardo: Si, en diez minutos asi

Sixto: ¿Diez minutos, diez minutos?

Eduardo: Si

Sixto: ¿Donde nos vemos?

Eduardo: Pues en el monte y ya esta, escucha... bueno en el monte ya esta

Sixto: Es que el monte ese es muy pesado

Eduardo: Ya esta baja por tu puerta

Sixto: ¿A mi puerta?

Eduardo:Si, porque

Sixto: Pues ya esta, pero uno...un...digo medio bocadillo arreglamelo bien eh

Eduardo: Venga vale vale, arreglate tú también

Sixto: Arreglame el peso, como le has....".

Decimotercera: día 24 de junio de 2017.

" Hora de comienzo: 24/06/2017 23:22:10

Duración: 0:00:47

Llamante: NUM018

Llamado: NUM005

Eduardo: Que caballero

Desconocido: Alo hall, ¿donde estas?

Eduardo: Estoy aquí nada mas.

Sixto: Eh...¿Dánde nos vemos? Vienes hacia mí o voy hacia ti. Eduardo: ¿Donde estas tú?

Sixto: Yo estoy aquí donde esta el Burguer King.

Eduardo: Eh... Burguer Ring, Burguer King.

Sixto: Si.

Eduardo: Paso por ahí ahora, venga tira.

Sixto: Escucha pero quiero uno entero, ¿vale?

Eduardo: Si, si, si ya esta.

Sixto: Como la otra vez, traete contigo el teléfono ese

Eduardo: Bueno hablamos ahora, espera, ahora hablamos espera Sixto: Ya esta venga tira, vale venga".

TERCERO.- El procesado Eleuterio, nacido el NUM003 de 1978, cuyos antecedentes penales no constan en la causa, en unión de terceros, participó en el transporte de doce kilogramos de cocaína desde un punto desconocido de Europa a Melilla, ocultados en habitáculo practicado al efecto en el turismo marca Peugeot, modelo 3008, matrícula alemana XE¬...., bajo la apariencia de su importación. Al llegar al puerto de Melilla fuerzas de la Policía Judicial procedieron al registro del vehículo por tener sospechas de que pudiera transportar droga en base a la investigación que estaban desarrollando sobre Eleuterio por actos de este tipo. Durante el registro se descubrió la droga en un doble fondo practicado en la zona delantera del vehículo.

CUARTO. - Eleuterio al tiempo de los hechos que nos ocupan mantenía relaciones de amistad con Eloy.

Previamente al inicio de la presente causa, ambos fueron investigados en el marco de la Operación VITALIA, dirigida por el Juzgado de Instrucción núm. tres de Melilla, que tenía por objeto una organización dedicada al tráfico de hachís en grandes cantidades utilizando vehículos con dobles fondo y embarcaciones recreativas tipo yate y velero. En su curso se detectaron diversos viajes de Eleuterio y Eloy juntos a Málaga, desde donde se desplazaban en avión hasta Alemania, país en el que adquirían vehículos tipo Mercedes Benz, modelo C220/180CDI para su exportación a Melilla con placas de matrícula temporales alemanas.

Durante la investigación Eleuterio fue detenido.

No consta en la presente causa testimonio de la investigación referenciada, ni de su resultado.

Durante los días 21 y 23 de marzo de 2017 se interceptaron cinco conversaciones telefónicas entre Eleuterio y Eloy en las que hacen referencia a desplazarse juntos a las oficinas públicas de la Delegación de Hacienda de Melilla, sita en el edificio conocido como las Torres para la práctica de determinadas gestiones, en donde se reunieron el día 23.

El día 24 de marzo de 2017 sobre las 13 horas y 35 minutos Eleuterio y Eloy se vieron en el interior el vehículo turismo marca mercedes con placas de matrícula ....GFG de color gris, utilizado habitualmente por Eleuterio, estacionando en las cercanías de la Mezquita situada en la Calle Músico Granados.

El día 29 de junio de 2017 con ocasión de la diligencia de entrada y registro del domicilio de Eloy y su hijo Camilo, en las inmediaciones de la puerta se localizó un vehículo mercedes modelo C-180, matrícula Y....RQF, del que figura como titular Eleuterio. Examinado por los agentes de la Guardia Civil, presentaba bajo la luna delantera en su parte central la chapa cortada y abierta hacia el exterior, dejando visible una oquedad de 20 centímetros de largo y 9 de ancho, similar a las existentes en los vehículos intervenidos a Eloy.

QUINTO. - Con fecha 26 de marzo de 2017 Eleuterio embarcó en el buque correo "Fortuny" con destino Málaga, con hora de salida a las cero horas y 30 minutos. Desde este momento el teléfono que tenía intervenido judicialmente y del que era usuario dejó de estar operativo.

Al día siguiente del embarque, desde la en la línea telefónica NUM019 utilizada por Eloy este intenta sin conseguirlo contactar telefónicamente con Eleuterio, para acto seguido realizar una llamada al hermano de Eleuterio, que se desarrolla en los siguientes términos:

" Sesión: 27/03/2017 15:09:43 (0:01:53)

Llamante: NUM019

Llamado: NUM020

Sumario:

Realiza Eloy al hermano de Eleuterio en chelja.

Eloy le pregunta por Eleuterio.

El hermano le dice que no está.

Eloy le dice que le hace falta contactar con Eleuterio ahora que le está llamando y tiene el teléfono apagado.

El hermano le reitera que no está.

Eloy le indica que pregunte en casa alguna forma de contactar con él.

El hermano de acuerdo".

A partir de este momento Eloy empieza a recibir llamadas de un teléfono con prefijo de Francia, que no tienen respuesta por su parte:

"Sesión: 27/03/2017 15:47:23 (0:00:24) Llamante: NUM021 Llamado: NUM022 Sumario: Intento".

" Sesión 27/03/2017 15:48:00 (0:00:22) Llamante: NUM021 Llamado: NUM022 Sumario: Intento ".

Al día siguiente, Eloy recibe llamadas desde un teléfono con prefijo de Alemania, que tampoco responde. En concreto:

" Sesión: 28/03/2017 16:52:40 (0:00:22) Llamante: NUM023 Llamado: NUM022 Sumario: Intento ".

" Sesión: 28/03/2017 16:53:09 (0:00:05) Llamante: NUM023 Llamado: NUM022 Sumario: Intento ".

Sobre las cero horas y treinta minutos del día 10 de mayo de 2017 por el agente de la Guardia Civil con TIP. NUM024 se detecta la presencia de Eleuterio en el buque "Fortuny" que hacía el trayecto Almería-Melilla, con destino Melilla.

Practicadas gestiones por los agentes de la Policía Judicial, se comprobó que en el mismo buque viajaban también Romeo y Donato, quienes habían efectuado el embarque en el vehículo marca Peugeot, modelo 3008, matrícula alemana XE¬...., del que figuraba como titular Donato.

Romeo y Donato fueron procesados en esta causa, el primero en situación procesal de rebeldía y el segundo condenado por la sentencia dictada en este procedimiento por esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga, Sede permanente en Melilla, sentencia núm.19/2021 de 13 de julio, como autor criminalmente responsable sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de un delito contra la salud pública de sustancias gravemente perjudiciales para la salud previsto y penado en el artículo 368, del Código Penal. Pronunciamiento en la actualidad pendiente de recurso de casación ante el Tribunal Supremo.

Ante esta situación, por la Policía Judicial de la Guardia Civil y del Cuerpo Nacional de Policía se estableció en el puerto de Melilla un servicio de vigilancia integrado por los agentes de la Guardia Civil con NUM025, NUM026, NUM027, NUM028 y de la Policía Nacional NUM029, NUM030 y NUM031, a fin de controlar el desembarco de los investigados. Hacia las 8 horas del día 10 de mayo de 2017 el buque arribó al puerto de Melilla. Romeo y Donato desembarcaron abordo del vehículo marca Peugeot, modelo 3008, ocupando el primero el puesto de conductor y el segundo el de copiloto, haciéndolo por el lugar destinado para los vehículos, en tanto que Eleuterio descendía del buque a pie por la zona habilitada para pasajeros.

SEXTO. -Una vez en tierra firme, Eleuterio, portando una maleta, se aleja de la zona en dirección a la gasolinera CEPSA que existe en el parking del puerto. Al llegar a esta se detiene y adopta una actitud de espera, a todo ello, sin dejar de mirar hacia la zona de salida de vehículos del interior del puerto, al tiempo que efectúa múltiples llamadas telefónicas. Hacia las 8 horas y 30 minutos se acerca a la cafetería denominada La Pérgola que se encuentra junto al puerto, sin dejar de mirar su teléfono móvil. A las 8 horas y 44 minutos el vehículo marca HYUNDAI, modelo TERRACAN, matrícula ....GWD, propiedad de la madre de Eleuterio y conducido por su padre, le recoge en la entrada del puerto, dirigiéndose hacia el interior, para salir definitivamente de la estación portuaria.

Mientras tanto, los Agentes del Servicio Fiscal de la Guardia Civil con TIP núms. NUM032 y NUM033 proceden a efectuar dentro del recinto Aduanero un control rutinario al citado vehículo y aprecian una falta de coincidencia entre la documentación y los diferentes elementos identificativos del turismo, por lo que acuerdan su inmovilización temporal a fin de efectuar las comprobaciones correspondientes.

Comunicada la incidencia a Romeo y Donato, se les autoriza a abandonar el recinto fiscal mientras se practican las gestiones, con indicación de que pueden regresar a las 11 horas y 30 minutos. Al tiempo, los agentes informan a la Policía Judicial de la Guardia Civil de esta circunstancia y del resultado negativo de una inspección superficial del vehículo.

A todo esto, a las 8 horas y 59 minutos regresa de nuevo el vehículo al puerto el vehículo marca HYUNDAI, modelo TERRACAN, matrícula ....GWD conducido de nuevo por el padre de Eleuterio, que instantes después recibe a Romeo y Donato, y saluda efusivamente al primero. Acto seguido se trasladan a una cafetería.

Romeo es pariente de Eleuterio.

A la hora indicada regresa Donato acompañado de Fausto, hermano de Eleuterio, también procesado y respecto del que se acordó el sobreseimiento provisional, con el fin de recoger el vehículo.

En ese momento, por los instructores de la Policía Judicial de la Guardia Civil y de la Dirección General de la Policía, TIP. NUM009 y carnet profesional, respectivamente, en unión de los agentes del Servicio Fiscal de la Guardia Civil con TIP núms. NUM032 y NUM033 y con el can oficial con identificación DIRECCION000 y su Guía con TIP núm. NUM034, procedieron a un registro minucioso del Peugeot XE¬...., en cuyo curso se descubrieron en la zona delantera del vehículo (zona del motor próxima al cristal delantero), un doble fondo que ocultaba en su interior doce paquetes envueltos en cinta marrón, conteniendo en su interior un polvo blanco. Analizada la sustancia intervenida por los funcionarios del laboratorio del Área Funcional de Sanidad de la Delegación de Gobierno de Melilla, se emitió informe el 21 de junio de 2017 que identifica la sustancia como cocaína, con un peso total de 12.010 gramos, de los que 5.995 tienen una riqueza del 80,4% y 6015 una riqueza de 80,6 %. El valor total de la sustancia intervenida asciende a 520.243,18 euros.

Durante el registro del vehículo Peugeot 3008, el agente de la Guardia Civil con TIP núm. NUM009 localiza en su interior el pasaporte núm. NUM035 perteneciente al procesado Eleuterio.

En el momento de la detención de Donato se intervinieron en su poder entre otros efectos los siguientes: un billete de barco, con fecha del 9 de Mayo de 2017, de trayecto de Almería a Melilla, a la hora de salida 23:59, para camarote 69, litera 5, a nombre de Romeo, con DNI NUM036, con vehículo Peugeot, con matrícula XE¬....; un billete de barco, con fecha del 9 de Mayo de 2017, de trayecto de Almería a Melilla, a la hora de salida 23:59, para camarote 69, litera 138,a nombre de Donato, con DNI NUM037.

SÉPTIMO. -Con anterioridad a estos hechos, Eleuterio, acompañado de Romeo, realizó hasta tres viajes vinculados a vehículos con matrícula de importación temporal de países europeos, todos ellos de la marca mercedes, los días 2 de julio, 9 de septiembre, 30 de octubre de 2016, en los que el último trayecto era Almería-Melilla vía marítima.

Por su parte, el 31 de agosto de 2016 Donato y Eleuterio viajaron en el buque de la compañía Transmediterránea que hace el trayecto Almería Melilla, haciéndolo Eleuterio con el vehículo marca mercedes, matrícula en importación temporal FQ...X.

Fundamentos

PRIMERO. - Se imputa por el Ministerio Fiscal a Eduardo la venta a consumidores mediante el sistema de menudeo de la cocaína introducida en Melilla por Eloy.

La pretensión se construye por el Ministerio Fiscal sobre dos presupuestos fácticos:

Primero.-La intervención el 26 de febrero de 2017 en un vehículo perteneciente a Eloy de un paquete que contenía un kilogramo de cocaína, aproximadamente, que es puesta en relación con una conversación telefónica que tuvo lugar el día 2 de abril entre Eduardo y Eloy, captada entre a través del teléfono de este último, que por aquel entonces era ya objeto de intervención judicial, y, en la que se utiliza un lenguaje críptico, que sin duda alguna hacía mención a actos de venta de cocaína.

Segundo. -Las conversaciones telefónicas interceptadas a Eduardo en virtud de los autos judiciales de autorización de escucha de la línea telefónica de la que es usuario, en las que este habla con terceros y que permiten deducir que Eduardo les facilita dosis de cocaína mediante el sistema conocido como venta de menudeo. Lo que se deduciría de: la corta duración de las llamadas; que en las mismas se trata acerca transacciones cuyo objeto pretenden ocultar a posibles oyentes, que no pueden ser sino agentes policiales, dado el medio empleado para comunicarse; la utilización por los interlocutores de un lenguaje críptico compatible con actos de intermediación de droga; y, en especial, el empleo de palabras utilizadas en el argot de la venta al menudeo para referirse a la cocaína, como " francos" , " un medio"; " Power" , " cocacolas", " un par de Pumas" , " el tema", " medio bocadillo" y " uno entero".

Por lo que se refiere al primer indicio, no existe duda de la ocupación en un vehículo de Eloy de un kilogramo de cocaína. Sin embargo, los términos en que se desarrolla la conversación telefónica no permiten inferir, con el rigor que exige la prueba indiciaria en sede de juicio oral, que en ella se haga referencia a la compra por Eduardo de cierta cantidad de cocaína u otro tipo de drogas a Eloy. En efecto, aunque no hacen mención a lo que Eloy va entregar a Eduardo a cambio de una cierta cantidad de dinero, lo cierto es que lo único de lo que hablan es de si Eduardo le puede pagar la mitad del precio en dinero marroquí y la otra mitad en euros. Los términos son tan generales que pueden referirse a cualquier tipo de operación de venta, sin que, de otra parte, se empleen vocablos de los utilizados para referirse a la cocaína u otro tipo de drogas.

En cuanto a las restantes conversaciones telefónicas, al no ir acompañadas de datos objetivos de ratificación de intercambios de cocaína u otro tipo de sustancia estupefaciente, vienen a constituir prueba única de la actividad delictiva, lo que plantea el alcance probatorio de las mismas.

Sobre esta cuestión, nuestra jurisprudencia ha dicho:

1º.-Que la licitud y validez de las escuchas telefónicas no equivale a la suficiencia como prueba de cargo, puesto que ésta además depende de que su contenido sea relevante ( sentencia núm. 485/2010 de 3 de marzo del Tribunal Supremo).

2º.-Que la suficiencia probatoria de las conversaciones interceptadas sólo podrá proclamarse, bien por su carácter explícito, bien por la existencia de inequívocos actos corroboradores de que lo escuchado e interpretado -que no traducido- en una determinada dirección, ha sido luego confirmado ( sentencia núm. 1140/2009 de 23 de octubre del Tribunal Supremo).

La consecuencia, como dice la sentencia núm. 233/2014 25 de marzo del Tribunal Supremo con cita de las antes citadas, es que "...con carácter general las conversaciones telefónicas escuchadas y grabadas con autorización judicial tienen normalmente una mera función delimitadora de la investigación policial permitiendo concentrar y dirigir las pesquisas criminales a la luz de los datos y revelaciones escuchadas en las conversaciones intervenidas. Sólo muy excepcionalmente, la conversación intervenida prueba por sí sola, es decir sin otros elementos de prueba disponible, la comisión del delito de que se acusa, y la participación en él de aquél que es acusado como responsable. Para ello es necesario que, además de la licitud y de su validez procesal, tenga suficiente contenido incriminador, lo cual pasa necesariamente -cuando es la única prueba de cargo verdaderamente significativa y relevante- porque quien converse telefónicamente narre con claridad el hecho, relatando la comisión del delito y la participación en él, en términos que no ofrezcan duda sobre el sentido de lo que dice y el alcance de lo que cuenta; no menos que como se exige en cualquier narración epistolar, documento escrito o conversación directa escuchada por quien está presente". Doctrina reiterada de manera constante por el Tribunal Supremo, entre otras, sentencia núm. 423/2019 de 19 de septiembre o sentencia núm. 151/2021 de 18 de febrero.

En el caso que nos ocupa, se transcriben 14 conversaciones, en las que se utiliza un lenguaje críptico que respondería a juicio de los investigadores policiales a actos de compra y venta de cocaína.

En las conversaciones primera, segunda, tercera, séptima, octava, novena, décima y undécima, los interlocutores hacen referencia a transacciones omitiendo mencionar su objeto.

En algunas de ellas hablan de deudas o pagos o cantidad de lo encargado por las transacciones. Así, en la primera se utiliza la expresión " como siempre" en relación a la cantidad que debe ser entregada por Eduardo; en la segunda Eduardo dice al desconocido que le adeuda " 345" y el desconocido habla de " 40" en relación al precio de lo le que pide; en la cuarta el desconocido hace referencia a quinientos euros.

A veces, se refieren al objeto de la transacción con diversas expresiones: en la primera hablan de " uno"; en la cuarta hablan de " francos" y de " un medio"; en la quinta de " Power" y " cocacolas"; en la sexta hablan de " un par de Pumas" y " dos de Coca Colas"; en la octava Eduardo dice que " no ha cogido"; en la novena de " el tema"; en la duodécima de " medio bocadillo"; en la decimotercera de " uno entero".

En la séptima y octava hacen referencia a si la policía está siguiendo o no a Eduardo.

En la séptima el desconocido dice en referencia al objeto de transacción que " Lo he metido en el culo, aunque salga no pasa nada".

En todas ellas solo existe una mención clara al consumo de cocaína. En concreto, en la cuarta, Eduardo dice al desconocido: " PERO PÁGAME POR LA NOCHE, QUE VA SABER TU MUJER, ENTONCES TU MUJER LO SABE TODO, ¿ ESNIFA CONTIGO"

Sin embargo, del contexto de la conversación no aparece con claridad que la cocaína sea el objeto de la transacción de la que hablan, aun cuando se podría sospechar que es así.

En todo caso, las conversaciones no vienen avaladas por dato fáctico alguno que corrobore la interpretación llevada a cabo por los investigadores, salvo el seguimiento que se hizo a Eduardo por los agentes policiales después de que recibiera una llamada de una desconocida que le manifestaba tener un cliente en el Hotel Melilla Puerto y le pide que abastezca de algo. El operativo de vigilancia constató como Eduardo, acto seguido de recibir la llamada, se dirige al hotel conduciendo un vehículo. Un vez que llega, un desconocido accede al interior del turismo y al salir se observa que se introduce algo en el bolsillo. Pero tampoco en este caso se puede afirmar que el objeto de la cita fuera la entrega de cocaína. No solo no se hace mención al objeto de la transacción en la conversación, sino que tampoco se intentó interceptar al posible comprador a fin de averiguar si Eduardo le había entregado algo y si lo entregado era o n cocaína.

Así delimitado el marco probatorio, el contenido de las conversaciones denotan la implicación de quienes hablan de algo que ocultan intencionadamente en la conversación, muy probablemente drogas. Sin embargo, las expresiones no son suficientemente explícitas para afirmar que se trata de cocaína u otra droga.

En idéntico sentido se ha pronunciado la sentencia núm. 3/2019 de 13 de febrero del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en un supuesto similar en el que se emplean expresiones y palabras semejantes y parecidas al caso enjuiciado, pero en el que no existe otra prueba que ratifique la interpretación ofrecida por los agentes policiales.

SEGUNDO. -La prueba practicada ha acreditado la participación del acusado Eleuterio en el transporte de doce kilogramos de cocaína desde un punto desconocido de Europa a Melilla, ocultos en un doble fondo practicado en el turismo marca Peugeot, modelo 3008, matrícula alemana XE¬...., en el que viajaba en unión de otros procesados con destino a Melilla.

En el caso enjuiciado no existe una prueba directa de la participación de Eleuterio en la operación de transporte de la cocaína intervenida, sin embargo, su intervención se deduce de los datos de hechos que han sido probados, lo que es conforme a derecho como reiteradamente ha señalado el Tribunal Constitucional al afirmar que a falta de prueba directa de cargo, la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia.

También la jurisprudencia del Tribunal Supremo nos ha dicho que, en aquellos supuestos en los que no hay prueba directa de la intervención del sujeto en la actividad ilícita, su participación puede ser afirmada a partir de un conjunto de indicios.

Así, la sentencia núm. 968/2022 de 15 de diciembre, señala que: " En ocasiones se ha minusvalorado esta modalidad probatoria afirmando su menor potencia informativa frente a la prueba directa, pero la distinción entre ambas es más artificial de lo que se suele estimar y se ha llegado a afirmar por algún tratadista que, en realidad, nunca hay prueba directa y que toda es indiciaria.

La valoración de la prueba indiciaria, por tanto, no debe analizarse como una prueba de segundo orden o como un medio de prueba que rebaja o relaja las exigencias de la presunción de inocencia. Como hemos dicho en alguna ocasión, la prueba indiciaria es muchas veces fuente de certezas muy superiores a las que brindaría una pluralidad de pruebas directas unidireccionales y concordantes.

En todo caso y en la medida en que la prueba indiciaria carece de una disciplina de garantía establecida legalmente, la jurisprudencia ( STS 215/2019, de 24 de abril , por todas) viene estableciendo una serie de parámetros para ponderar su capacidad convictiva, y son los siguientes:

(i) El indicio debe estar acreditado por prueba directa, y ello para evitar los riesgos inherentes que resultarían de admitirse una concatenación de indicios, con la suma de deducciones resultante, que aumentaría los riesgos en la valoración.

(ii) Los indicios deben ser sometidos a una constante verificación que debe afectar tanto a la prueba del indicio como a su capacidad deductiva. Con este requisito se pretende evitar tanto el azar como la posibilidad de la falsificación, y se materializa a través de la motivación en la que el aplicador debe plantearse la necesaria concordancia de deducciones, la independencia en la acreditación de indicios, la racionalidad de la deducción etc.

(iii) Los indicios deben ser plurales e independientes, con lo que se pretende evitar que sea tenido por indicio un hecho único, aunque acreditado por distintas fuentes. La exigencia de la pluralidad de indicios permite asegurar su fuerza persuasiva, pues un único indicio, por fuerte que sea, no excluye la posibilidad del azar.

(iv) Los indicios deben ser concordantes entre sí, de manera que converjan en la conclusión. La divergencia de uno de ellos hace que la prueba indiciaria pierda eficacia.

(v) La conclusión debe ser inmediata, sin que sea admisible que el hecho consecuencia pueda llegar a través de varias deducciones o cadena de silogismos.

(vi) La prueba indiciaria exige, como conclusión de lo anterior, una motivación que explique racionalmente el proceso deductivo por el que de unos hechos -indicios- se deducen otros hechos-consecuencias. A través de esa motivación se cumplen las necesidades de control externo de la jurisdicción, mediante el régimen de recursos y el conocimiento por el ciudadano de la actuación de la función jurisdiccional, evitando la arbitrariedad. También el propio aplicador de la prueba realiza una constante verificación de la prueba y de sus exigencias".

En parecidos términos, sentencia núm. 982/2022 de 21 de diciembre del Tribunal Supremo.

En el caso que nos ocupa los indicios que permiten afirmar la participación de Eleuterio en el transporte de la droga objeto de enjuiciamiento giran en torno a dos hechos base: viaje conjunto de Eleuterio y Donato para traer desde Europa el vehículo en cuyo interior fue descubierta la droga y adopción por Eleuterio de medidas de precaución para evitar ser relacionado con el vehículo y sus ocupantes en el momento crítico de superar los controles aduaneros con exposición a los riesgos de un registro del turismo y posible hallazgo de la droga oculta.

A). -Viaje conjunto de Eleuterio con Donato y Romeo desde Alemania a Melilla en el vehículo intervenido en el que se transportaba la droga.

La realidad del viaje conjunto de Eleuterio con Donato y Romeo viene acreditada por una secuencia de hechos, que podemos sistematizar de la siguiente manera:

Primero. - Eleuterio, Romeo y Donato embarcaron el mismo día en el mismo buque que hacía el itinerario de Almería a Melilla. Hecho no discutido por la defensa y acreditado por la testifical del agente de la Guardia Civil TIP NUM038 que detectó la presencia de Eleuterio en el interior del buque y de los agentes que participaron en el puerto en el dispositivo de vigilancia y presenciaron el desembarque del vehículo y los acusados.

Segundo. -El pasaporte de Eleuterio fue encontrado por el Instructor de la Guardia Civil con TIP NUM009 en el interior del vehículo Peugeot, modelo 3008, matrícula alemana XE¬...., en el que se transportaba la droga, con ocasión del registro que le fue practicado al desembarcar, según declaró el propio agente de la autoridad (sesión del juicio oral de 17 de enero).

Testimonio que ratifican el Instructor de la Policía Judicial de la Jefatura Superior de Policía con carnet profesional NUM039 quien manifestó que el pasaporte de Eleuterio lo encontró la Guardia Civil en el registro del vehículo interceptado (sesión del juicio oral de 12 de enero). En el mismo sentido declararon su compañero el agente NUM030 que afirmó que el pasaporte de Eleuterio se encontró dentro del vehículo interceptado (sesión del juicio oral de 12 de enero) y el secretario del atestado de la Guardia Civil TIP NUM009 TIP NUM027 (sesión del juicio oral de 17 de enero).

La defensa cuestiona el testimonio de los agentes sobre tal extremo y considera que debe estarse a la declaración del testigo Fausto, que declaró que el pasaporte se su hermano Eleuterio lo llevaba en el bolsillo y que el Instructor de la Guardia civil se lo quitó.

La alegación de la defensa debe ser rechazada.

A propósito de la eficacia probatoria de las declaraciones testifícales de los agentes de autoridad debe distinguirse los supuestos en que el policía está involucrado en los hechos bien como víctima bien como sujeto activo, de aquéllos otros en los que los agentes ajenos a los hechos han percibido personalmente los mismos.

En este último supuesto, que es el que nos ocupa, es indudable que su testimonio goza de indudable calidad, por razón de su condición de agente de la autoridad.

No existe razón alguna para cuestionar la imparcialidad de los funcionarios de la Policía Judicial. La actuación de los agentes policiales cuando realizan sus cometidos profesionales está presidida por la ausencia de factores subjetivos que permitan dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado social y democrático de Derecho. Objetividad acentuada por la jurisprudencia al perfilar el concepto de "interés directo" como interés personal, afectivo, ético o económico, que no se percibe presente en el actuar de los agentes de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, cuando intervienen en concepto de testigos o peritos en un procedimiento judicial, en cuanto actúan en el cumplimiento de sus funciones con absoluta neutralidad e imparcialidad y, en consecuencia, no es posible predicar de éstos interés personal y directo en ningún procedimiento, puesto que se limitan a cumplir con el mandato normativo que preside su actuación profesional ( sentencia núm. 290/2010 de 31 marzo del Tribunal Supremo).

Aseveración reforzada al reunir sus declaraciones, en el caso que nos ocupa, la triple garantía de certeza integrada por los parámetros de persistencia y credibilidad subjetiva y objetiva.

Por el contrario, la credibilidad subjetiva del testimonio de Fausto está afectado por su relación de hermano con Eleuterio. Pero, sobre todo, no es verosímil. Hay que recordar que Eleuterio, después de la detención de Donato y de Fausto, desapareció sin que pudiera ser localizado por los agentes policiales. Sin embargo, Fausto no da razón suficiente del porqué portaba el pasaporte de su hermano cuando fue a recoger en compañía de Donato el vehículo intervenido, ni tampoco facilita motivo alguno de la desaparición de Eleuterio, salvo la genérica de la enfermedad de su mujer, sin mayor concreción.

En estas condiciones se considera cierta y verdadera la declaración de los agentes policiales sobre el hallazgo del pasaporte de Eleuterio en el vehículo en el que se descubrió la droga.

Tercero. -Testimonio de Donato, ya condenado en esta causa y que ha prestado en el juicio oral que nos ocupa declaración como testigo.

Con carácter general, con relación al testimonio de un coacusado, ya juzgado, y que tiene que declarar nuevamente respecto de los mismos hechos respecto de otro coimputado en juicio distinto, el Pleno no jurisdiccional de 16 de diciembre de 2008 ( JUR 2009, 45633) , declaró que: "La persona que ha sido juzgada por unos hechos y con posterioridad acude al juicio de otro imputado para declarar sobre esos mismos hechos, declara en el plenario como testigo y, por tanto, su testimonio debe ser valorado en términos racionales para determinar su credibilidad".

La sentencia núm. 515/2019 de 29 de octubre del Tribunal Supremo, con cita de la sentencia núm. 843/2017 de 21 de diciembre que: "Cuando el coimputado ya condenado comparece como testigo en el juicio posterior contra los otros acusados, la jurisprudencia ha considerado que su posición procesal es la de testigo, con las obligaciones propias de este estatus, como son el deber de comparecer al llamamiento judicial y la obligación de declarar, y en cuanto a la valoración de su declaración, esta Sala en el Pleno no jurisdiccional de 16 de diciembre de 2008, acordó en relación a la validez de declaración de coimputado juzgado con anterioridad que acude al juicio de otro acusado que "la persona que ha sido juzgada por unos hechos y con posterioridad acude al juicio de otro imputado para declarar sobre esos mismos hechos, declara en el plenario como testigo y, por tanto, su testimonio debe ser valorado en términos racionales para determinar su credibilidad".

No obstante, esa racionalidad suele requerir que tal declaración, sea tamizada por las cautelas exigidas para admitir la suficiencia del testimonio del coimputado como prueba de cargo; pues más allá de la mera atribución nominalista de testigo o coimputado, lo determinante es como perdura y le afecta su relación con el objeto del proceso; y de ahí que convenga recordar dichos requerimientos.

Como expresa la STS 675/2017, de 16 de octubre con abundante cita de la jurisprudencia constitucional y de esta propia Sala Segunda, las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio.

Sin embargo, hemos llamado la atención acerca de la especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece en calidad de testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino que lo hace como acusado, por lo que está asistido del derecho a no declarar en su contra y no reconocerse culpable y exento en cuanto tal de cualquier tipo de responsabilidad que pueda derivarse de un relato mendaz. Superar las reticencias que se derivan de esta posición procesal exige de unas pautas de valoración de la credibilidad de su testimonio particularmente rigurosas, que se han centrado en la comprobación de inexistencia de motivos espurios que pudieran privar de credibilidad a tales declaraciones y la concurrencia de otros elementos probatorios que permitan corroborar mínimamente la versión que así se sostiene ( STC 115/98, 118/2004, de 12 de julio o 190/2003, de 27 de octubre).

En todo caso, nuestra Jurisprudencia ha ido otorgando un valor creciente a las pautas objetivas de valoración de la credibilidad de la declaración del coimputado, expresando ( SSTS 763/2013, de 14 de octubre; 679/2013, de 25 de septiembre; 558/2013, de 1 de julio; 248/2012, de 12 de abril o 1168/2010, de 28 de diciembre, entre muchas otras) que la operatividad de la declaración del coimputado como prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción de inocencia - cuando sea prueba única- podía concretarse en las siguientes reglas:

a) La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional.

b) La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente, como prueba única, y no constituye por sí sola actividad probatoria de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia.

c) La aptitud como prueba de cargo suficiente de la declaración de un coimputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado.

d) Se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externos que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración y la intervención en el hecho concernido.

e) La valoración de la existencia de corroboración del hecho concreto ha de realizarse caso por caso.

f) La declaración de un coimputado no se corrobora suficientemente con la de otro coimputado".

De acuerdo con la doctrina expuesta, el testimonio de Donato carece de valor respecto a la afirmación de que Eleuterio fue quien realmente compró en Alemania el vehículo en que se transportaba la droga y que le puso a él como titular en calidad de testaferro, porque decía que tenía muchos coches a su nombre, pagándole por bajar el coche a Melilla 1000 euros.

Tal manifestación no se encuentra avalada por ningún dato objetivo y se conecta directamente con su versión exculpatoria de los hechos que gira en torno a la idea de que ignoraba que el vehículo transportaba la droga, lo que supone tanto como decir que la droga tuvo que ser cargada y camuflada en él.

Sin embargo, sí que resulta creíble las declaraciones de Donato sobre el extremo de haber realizado junto con Eleuterio el viaje desde Alemania a Melilla en el vehículo intervenido.

Esta manifestación es neutra con relación a su condición de coimputado, nada añade a la valoración sobre su participación en el delito y, además, viene corroborada por el hecho de viajar los tres juntos en el mismo buque y el descubrimiento del pasaporte de Eleuterio en el vehículo en el que se transportaba la droga.

Cuarto. -El viaje conjunto de los tres implicados, tiene perfecto encaje en el modo de actuar se Eleuterio en ocasiones anteriores. Sobre este punto, las gestiones practicadas por los agentes policiales en las compañías marítimas que hacen los trayectos desde Málaga y Almería a Melilla acreditan que viajaron juntos varias veces con motivo de la importación a Melilla de vehículos con matrículas temporales europeas que traían ellos directamente desde el país de origen. En concreto, Eleuterio realizó un viaje en estas condiciones con Donato en agosto de 2016, y tres con Romeo en julio, septiembre y octubre del mismo año.

Quinto.-La partida de Eleuterio el 26 de marzo de 2017 en el buque correo "Fortuny" con destino Málaga encaja en la dinámica comisiva desde la perspectiva del tiempo necesario para la preparación de la operación, que exigiría, al menos, de la compra de un vehículo y de la droga, de las tareas mecánicas de manipulación del vehículo para habilitar el habitáculo en donde esconder la droga, y, finalmente, para la realización del viaje de vuelta conduciendo el vehículo desde el punto de partida hasta Melilla.

Sexto. -La relación de parentesco existente entre Eleuterio y Romeo, quien según manifiesta Eleuterio es hermano de su tía, refuerza la idea del viaje conjunto.

B) Medidas de precaución.

Primera. -Evaporación de Eleuterio desde los momentos previos al transporte de droga y durante su realización.

Desde que Eleuterio embarca el 26 de marzo de 2017 en el buque correo "Fortuny" con destino Málaga evita dejar rastro de su paradero y, entre otras medidas, apagó el teléfono del que era usuario y que tenía intervenido judicialmente, el cual desde ese día dejó de estar operativo.

Incluso las fuerzas policiales que le investigan pierden su rastro y no vuelven a saber de él hasta que el día 10 de mayo es detectada su presencia en el buque que realiza el trayecto Almería-Melilla.

Tampoco estaba localizable para sus amigos. Así, a Eloy, que tiene amistad con Eleuterio y que mantuvo relaciones próximas con este los días anteriores a que iniciara su viaje, le resultaba imposible contactar con él, como pone de manifiesto la conversación telefónica mantenida con el hermano de Eleuterio el 27 de marzo, día siguiente de la partida de Eleuterio, en la que Eloy le dice al hermano de Eleuterio que le hace falta contactar con este, que le está llamando y tiene el teléfono apagado. El hermano se limita a decirle que no está, sin facilitar más información y Eloy le pide que pregunte en casa alguna forma de contactar.

Segunda. -Distanciamiento del transporte de droga en el punto crítico de los controles aduaneros en los que pudiera ser registrado el vehículo y descubrirse la droga.

Las fuerzas policiales detectan en el barco que hace el trayecto de Almería a Melilla a Eleuterio solo, en la cafetería del buque, cuando lo normal es que si viaja con los otros dos procesados estuvieran juntos, máxime si se tiene en consideración la relación de parentesco de Romeo con Eleuterio.

Del mismo modo, el desembarco lo realizan de manera separada. Eleuterio lo hace a pie, por el punto habilitado para ello, mientras que Donato y Romeo por la bodega del buque por donde desembarcan los pasajeros que viajan en vehículo.

Tercera. -Actitud de espera después del desembarco que se prolonga hasta 45 minutos en la salida del puerto con signos de nerviosismo, muestras de aguardar a la salida de alguien procedente de la zona habilitada para el desembarco de pasajeros a bordo de vehículo, realización de numerosas llamadas y atención especial al teléfono.

Cuarta. -Recogida por el padre de Eleuterio de forma separada de su hijo y de los otros dos implicados, Donato y Romeo.

Primero, el padre de Eleuterio se presenta en el puerto conduciendo un vehículo y recoge a su hijo. Ambos se marchan del puerto, no sin antes dar una vuelta por las instalaciones portuarias. Acto que revela que querían asegurarse de algo que acontecía en el interior del puerto. No tiene sentido que después de una espera de 45 minutos opten por dar una vuelta por el recinto portuario, en vez de dirigirse al lugar de destino.

Quince minutos después, al volante del mismo vehículo regresa el padre a recoger a Donato y Romeo, saludando efusivamente a este último, sin duda por la relación de parentesco existente entre ellos.

Quinta. -Interposición por Eleuterio de personas próximas a él en el control aduanero en Melilla del vehículo que transportaba la droga, con el fin lógico de eludir la detención en caso de ser descubierta la droga.

Se constata que:

1º.-Cuando el vehículo desembarca es conducido por su pariente Romeo, que lo hace acompañado de Donato.

2º.-Es el padre de Eleuterio quien va a recoger en coche a Donato y Romeo, cuando estos salen a pie del control aduanero, mientras el vehículo quedaba temporalmente intervenido en la espera de la comprobación de la documentación por los agentes de la Guardia Civil.

3º.-Es Fausto, hermano de Eleuterio, quien acompaña a Donato a recoger el coche.

4º.-Fuga de Eleuterio, al igual que de Romeo, en coincidencia temporal con el descubrimiento de la droga y detención de su hermano Fausto y de Donato.

Hechos expuestos en el atestado de 1 de mayo de 2017, en relación con la testifical de los agentes del dispositivo de vigilancia establecido a la llegada de Eleuterio al puerto de Melilla,

A la fuerza probatoria de los indicios que acaban de exponerse, se une el valor que debe otorgarse al silencio que guarda el procesado sobre ciertos hechos o la falsedad de ciertas afirmaciones.

A este respecto, y con carácter general, hay que decir que el acusado puede sufrir las negativas consecuencias de que se demuestre la falsedad de sus alegaciones exculpatorias, de modo que cuando la versión de los hechos por él ofrecida se demuestre falsa o se revele inconsistente, la inverosimilitud de su declaración puede ser tomada como dato más a tomar en cuenta en la indagación de los hechos, alcanzando el valor de indicio o fuente indirecta de prueba.

Los denominados contraindicios -como, vgr., las coartadas poco convincentes-, no deben servir para considerar al acusado culpable ( SSTC 229/1998 y 24/19997), aunque si pueden ser idóneos para corroborar la convicción de culpabilidad alcanzada con apoyo en prueba directa o indiciaria, que se sumen a la falsedad o falta de credibilidad de las explicaciones dadas por el acusado (v.dr. SSTC 76/1990 y 220/1998). d) La coartada o excusa ofrecida por el acusado no tiene que ser forzosamente desvirtuada por la acusación, ya que la presunción de inocencia exige partir de la inocencia del acusado respecto de los hechos delictivos que se le imputan, pero en absoluto obliga a dar por sentada la veracidad de sus afirmaciones (v.gr. SSTC 197/1995, 36/1996 y 49/19998, y ATC 110/19990). En otras palabras: la carga de la prueba de los hechos exculpatorios recae sobre la defensa.

El Tribunal Supremo, por todas, sentencias de 8 de julio y del 27 de septiembre de 2016, tras recordar la doctrina expuesta, dice que " la valoración de la manifiesta inverosimilitud de las manifestaciones exculpatorias del acusado, no implica invertir la carga de la prueba, cuando existen otros indicios relevantes de cargos. Se trata únicamente de constatar que existiendo prueba directa de los elementos objetivos del tipo delictivo y una prueba indiciaria constitucionalmente válida, suficiente y convincente, acerca de la participación en el hecho del acusado, a dicha prueba no se le contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil, sino por el contrario las manifestaciones del acusado, que en total ausencia de explicación alternativa plausible, refuerzan la convicción, ya racionalmente deducida de la prueba practicada".

Doctrina que es conforme a la posición adoptada en esta materia por el Tribunal Europeo de derechos Humanos que afirma que, cuando existen pruebas de cargo serias de la realización de un acto delictivo la ausencia de una explicación alternativa por parte del acusado, explicación "reclamada" por la prueba de cargo y que solamente ésta se encuentra en condiciones de proporcionar, puede permitir obtener la conclusión por un simple razonamiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna, ( sentencia Murria contra el Reino Unido de 8 de febrero de 1996).

En el caso que nos ocupa, el acusado guarda silencio y no justifica que actividad desarrolló desde que salió de Melilla el día 26 de marzo, hasta su regreso el 10 de mayo siguiente.

Tampoco da explicación sobre el motivo de tener apagado su terminal telefónico.

Nada explica sobre su desaparición una vez que fue descubierta la droga. Se limita a afirmar que su mujer se encontraba gravemente enferma, pero no especifica donde se encontraba, si en un domicilio o ingresada en institución hospitalaria, en Melilla o en Marruecos, ni aporta documentación médica acreditativa de tal extremo.

Y, falta a la verdad cuando afirma no conocer a Donato, cuando la documental aportada por la Policía Judicial evidencia que hicieron un viaje juntos para la importación de un vehículo.

Por último, en otro orden de consideraciones, y, en el marco probatorio que se acaba de enunciar, adquiere relevancia el indicio representado por el hallazgo de un habitáculo oculto en el vehículo mercedes del que es titular Eleuterio.

El vehículo fue encontrado el día 29 de junio de 2017 con ocasión de la diligencia de entrada y registro del domicilio de los también procesados Eloy y su hijo Camilo, ya juzgados por estos hechos, en las inmediaciones de la puerta. Examinado por los agentes de la Guardia Civil, presentaba bajo la luna delantera en su parte central la chapa cortada y abierta hacia el exterior, dejando visible una oquedad de 20 centímetros de largo y 9 de ancho (Anexo 27 del atestado obrante en el acontecimiento 278 en relación con la pericial practicada en la sesión del juicio oral del día 17 de enero).

El vehículo había sido importado y aún conservaba las placas de matrícula temporales Y....RQF.

Datos que ponen de manifiesto que Eleuterio importó desde Europa un vehículo con un doble fondo oculto, idóneo para camuflar mercancías o productos sustrayéndolos de controles aduaneros o policiales que forzosamente tenía que sobrepasar al ser Melilla el destino de dichos vehículos.

TERCERO. - Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño en cantidad de notoria importancia de los artículos 368 y 369 número 1º circunstancia 5ª del Código Penal.

Es evidente que el transporte clandestino en el interior de un habitáculo oculto de un automóvil de doce paquetes que contenían 12.010 gramos de cocaína, de los que 5.995 tienen una riqueza del 80,4% y 6015 del 80,6 %, reúne la totalidad de los requisitos configuradores del delito de tráfico de drogas del artículo 368 del Código Penal:

a). -El elemento objetivo consistente en el conjunto de actividades encaminadas a promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, siempre que tal propósito se concrete o se realice a través de actos de cultivo, fabricación o tráfico o fueren poseídas dichas sustancias con este último fin. En el caso de autos la posesión de la droga oculta en el interior del vehículo.

b). -El objeto material del delito representado por sustancia las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, respecto de las cuáles no existe un concepto jurídico-penal y es preciso recurrir a las leyes extrapunitivas. En el supuesto que nos ocupa la sustancia intervenida a los procesados es cocaína, incorporada a la Lista I del Convenio de Viena de 1971, ratificado por España por Orden de 30 de mayo de 1986, cuya conceptuación jurisprudencial es la de sustancia causante de grave daño a la salud.

c). -El ánimo tendencial que constituye el elemento subjetivo del injusto y consiste en la finalidad de difusión o facilitación a terceros, quedando fuera del tipo legal el supuesto de autoconsumo y que se deduce de la cantidad de cocaína intervenida que excede del consumo ordinario.

Además, es de apreciar el tipo cualificado de notoria importancia del artículo 369 número 1 circunstancia 5ª, por cuanto resulta probado que la cantidad de cocaína aprehendida supera con mucho el umbral mínimo en el que sitúa la Jurisprudencia la aplicación de ese subtipo agravado, 750 gramos netos (Acuerdo del Pleno del Tribunal Supremo de 2001).

En concreto se intervinieron en su poder 5.995 gramos con una riqueza del 80,4% y 6015 gramos con una riqueza de 80,6 %, que hace una cantidad total neta de cocaína base de 9.667,07 gramos.

CUARTO. - No concurren en el caso enjuiciado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal lo que determina la individualización de la pena conforme a lo establecido en el artículo 66 regla 6ª del Código Penal. Regla que atiende a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.

Desde una perspectiva personal, no se aprecian especiales circunstancias determinantes de una mayor o menor peligrosidad de Eleuterio que afecte a la gravedad del hecho delictivo.

Objetivamente el hecho enjuiciado viene caracterizado por la cantidad de droga intervenida. En el caso que no ocupa, 9.667,07 gramos de cocaína neta.

A la vista de lo expuesto, y, siguiendo el criterio mantenido por la sentencia núm. 188/2022 de 14 de julio de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en este mismo procedimiento, procede imponer la pana de seis años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 520.243,18 euros.

QUINTO. - No procede el comiso del vehículo mercedes modelo C-180, matrícula Y....RQF, al no constar que fue instrumentalizado en la realización de los actos de transporte de drogas, por lo que no tiene la consideración de efectos o instrumento del delito.

No obstante, se consideran que debe ser calificado como objeto de ilícito comercio en cuanto que está dotado de un habitáculo oculto en el interior del motor idóneo para ser destinados a actividades ilegales, estando afecto a lo dispuesto en el artículo 2 regla cuarta apartado b) del Real Decreto 2783/1976, de 15 de octubre.

SEXTO. - De conformidad con lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal y 239 y 240 de la LECrim, las costas procesales, si las hubiere, serán impuestas por Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta.

Según reiterada doctrina jurisprudencial, cuando hay alguna condena y además absoluciones por varios delitos o respecto de varias personas a las que se acusó, el precepto del artículo 123 obliga a entender que la preceptiva condena en costas que tales normas disponen ha de referirse sólo a la parte a la que alcanzó la condena a fin de poder declarar de oficio aquella otra parte correspondiente a las absoluciones pronunciadas. Sólo así podrán tener cumplimiento al mismo tiempo lo dispuesto en tales artículos de la ley penal sustantiva y además lo mandado por el artículo 240 números 1º y 2º que impide imponer el pago de las costas a los acusados que fueron absueltos.

De conformidad con el criterio expuesto procede declarar de oficio la mitad de las costas procesales, correspondientes al procesado Eduardo que ha sido absuelto del delito del que se le acusaba, e imponer la otra mitad a al procesado Eleuterio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos acordar y acordamos:

1°. -Absolver a Eduardo del delito contra la salud pública del artículo 368 y 369 por el que venía acusado, con declaración de oficio de la mitad de las costas procesales a él correspondientes. Se acuerda la devolución de todos los efectos que le fueron intervenidos.

2º.- Condenar a Eleuterio como autor criminalmente responsable sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de un delito contra la salud pública de sustancias gravemente perjudiciales para la salud en cantidad de notoria importancia previsto y penado en el artículo 368, en relación con el artículo 369 número 1, apartado quinto, ambos del Código Penal, a las penas de seis años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 520.243,18 euros, y abono de la mitad de las costas procesales.

Se reiteran las medidas de sobre el destino legal vehículo Peugeot, modelo 3008, matrícula alemana XE¬.... y comiso y destrucción definitiva de la droga intervenida ya acordadas sobre los mismo en la sentencia dictada en esta misma causa por este Tribunal, sentencia núm. 19/20221 de 13 de julio en sumario 1/2019.

Notifíquese la presente Sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de Sala, a las partes y a los ofendidos y perjudicados, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma cabe RECURSO DE APELACION ante esta Audiencia para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de la última notificación de la sentencia que se tramitará conforme a lo establecido en los arts.790, 791 y 792 de la LECR.

Así, por esta nuestra Sentencia, que se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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