"De la prueba practicada ha quedado acreditado que en fecha 3 de diciembre de 2.019, los acusados Salvador y Carlos Daniel, puesto de común acuerdo y valiéndose de una manipulación informática ilícita cambiaron el número de cuenta bancaria que constaba en la factura emitida por la mercantil "Promeco 2000 S.L." y remitida, a través de correo electrónico, por la trabajadora de dicha entidad, Zulima, a la cuenta DIRECCION000, perteneciente a la empresa "Socedi Proyectos S.L.". De dicha forma, los acusados provocaron que el responsable de la empresa "Socedi Protectos S.L." ingresara, mediante trasferencia bancaria realizada el día 13 de diciembre de 2019, el pago de la factura por importe de 12.480 euros en la cuenta bancaria NUM000, propiedad del acusado Salvador, quien, en fecha 27 de diciembre de 2019, canceló dicha cuenta y transfirió los 12.480 euros a la cuenta bancaria NUM001, propiedad del acusado Carlos Daniel.
Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Se interpone por la representación de Don Salvador recurso de apelación contra la sentencia que condena a ambos acusados como autores de un delito de estafa, mientras que el otro acusado, Carlos Daniel, no ha presentado recurso y se ha aquietado expresamente, por medio de su representación procesal, a la sentencia de condena. El recurso, en su primer motivo, viene a decir que de la prueba practicada en el plenario, no se puede concluir que los acusados hubieran participado en el engaño que daría lugar a la estafa. A continuación, en el segundo motivo se plantea que la conducta típica consistiría en una estafa informática del artículo 248.2 a) del Código Penal en el que mediante una manipulación informática se consigue la transferencia de los fondos, sin que el recurrente hubiera participado en esos hechos sino que, en el caso de haber percibido una comisión por recibir el dinero en su cuenta y transferirlo a un tercero, su conducta se podría calificar como blanqueo de capitales por imprudencia, que no es objeto de acusación. Finalmente, en el tercer motivo, se alega la existencia de error en la apreciación de la prueba en tanto no está acreditado que el acusado participara en estos hechos, que abriera la cuenta en la que se recibieron los fondos, sino que alguien habría suplantado su personalidad.
La sentencia recurrida, con arreglo, con arreglo a la testifical del propio perjudicado y del atestado policial oportunamente ratificado, considera probado que los dos acusados fueron cooperadores necesarios del delito de estafa del artículo 248.2 del Código Penal en tanto sin haber participado directamente en el engaño esencia de la estafa, sí que conocían la ilicitud del acto en el que participaban, tomando parte en la defraudación y en perjuicio de terceros, siendo cooperadores necesarios de la estafa al aportar la cuenta en la que se recibieron los fondos y enviarlos al otro acusado o disponer de los recibidos, respectivamente, cada uno de los acusados.
La existencia de un hecho delictivo constitutivo de un delito de estafa no admite dudas ni es objeto de controversia, en el sentido de que alguien, bien los acusados o un tercero desconocido, habrían conseguido interceptar el correo electrónico al que se adjuntaba la factora original, modificarlo para hacer constar en la factura el número de una cuenta a nombre del acusado Salvador y volver a enviarla a la empresa con otro correo electrónico de modo que provocaron el error en la empresa que debía realizar el pago, remitiendo los fondos a la cuenta de Salvador y no a la de Promeco 2000 S.L. Cuando los 12.480 euros se recibieron en la cuenta de Salvador, este los envió a la del acusado Carlos Daniel, que dispuso de los fondos. Con el atestado inicial se acompañan los dos correos electrónicos, el original y el falso y los responsables de Promeco y de Socedi, han confirmado la mecánica defraudatoria y la remisión de los fondos a la cuenta en Ing Direct a nombre de Salvador, constando incorporada al atestado la documentación de la citada cuenta y el extracto de la misma. En los acontecimientos 17 a 21 consta lo relativo a la cuenta en Openbank a la que se remitieron los fondos con posterioridad, a nombre de Carlos Daniel, con el extracto correspondiente.
La cuestión a dilucidar es si los acusados, en concreto Salvador, renunciando el otro acusado a recurrir la sentencia, actuando de común acuerdo, estaban detrás de la maniobra engañosa que permitió realizar la transferencia defraudatoria y lucrarse con ella o sí por el contrario, eran ajenos a lo ocurrido hasta el punto de que el recurrente, alega que la han suplantado en la apertura de la cuenta, o en su caso, que sin haber participado en la estafa previa, se habría limitado a enviar el dinero a un tercero, de modo que en su caso, podría haber cometido un delito de blanqueo por el que no se formula acusación.
SEGUNDO.- La doctrina tradicional del Tribunal Supremo ha considerado que en estos supuestos nos encontraríamos ante un delito de estafa pero a partir de la S.T.S. de 2 de diciembre de 2.014 , aunque tipifica los hechos como delito de estafa informática, señala, sin embargo, que "para ello resultará que quede suficientemente acreditada su participación dolosa la del "mulero" en el delito cuya secuencia inicial ejecuta un tercero, pero a la que coopera de forma decisiva", algo que ya mencionaba la S.T.S. de 25 de octubre de 2.012 y sobre todo, de la S.T.S. de 27 de julio de 2.015 la Sala 2 ª ha modificado su jurisprudencia, incardinando los delitos de phishing más en el delito de blanqueo de capitales, bien en su modalidad dolosa, bien en su modalidad imprudente, antes que en el delito de estafa.
Estas conductas en las que existe una estafa informática y una transferencia de fondos a una cuenta de una persona que no se puede acreditar que sea el auto del engaño, se pueden calificar en lo que se refiere a la persona que recibe los fondos en su cuenta, como un delito de estafa informática o un delito blanqueo de capitales, debiendo valorar el dolo del sujeto atendiendo a las circunstancias del caso concreto. De este modo, si interviene y participa dolosamente en el delito cuya secuencia inicial es la captación ilícita del correo electrónico y el envió de la factura modificada con su número de cuenta y la transferencia del dinero que ejecuta por un tercero, pero en la que el titular de la cuenta coopera de forma decisiva, cometería el delito de estafa pero si no interviene ni participa dolosamente en esas primeras secuencias iniciales, limitándose a abrir una cuenta a su nombre y poner ésta a disposición de quienes sí lo hicieron, para acto seguido transferir el producto del dinero en ella ingresado a cuentas de terceros, estaríamos ante un delito de blanqueo de capitales.
Destacar que la estafa y el blanqueo no son homogéneos y si no ha existido acusación por el delito de blanqueo y se condenara por el mismo, se vulneraría el principio acusatorio, al condenar por un delito no homogéneo.
A título de ejemplo de estas dos posibilidades en la calificación de estas conductas, la sentencia de la Audiencia Provincial de Orense de 23 de mayo de 2.022 en un supuesto idéntico en el que nos ocupa en el que se falsifica el número de cuenta corriente mediante un correo electrónico falso, consiguiendo el desplazamiento patrimonial mediante una transferencia, considera que no se ha probado que el acusado participara en el delito de estafa informática al considerar que no se ha probado la participación dolosa del acusado cooperando de forma decisiva en la estafa, pudiendo ser calificada su intervención en los hechos como un delito de blanqueo de capitales por imprudencia grave, recogido en el art 301.3 del Código Penal que no resulta homogéneo con el delito de estafa, por lo que no resultaría posible condenar por el delito de blanqueo si no se ha formulado una acusación alternativa por dicho delito.
En la misma línea, la sentencia de la Audiencia Provincial de Tenerife de 8 de octubre de 2.021, en un supuesto en que una persona recibe en su cuenta una cantidad procedente de una defraudación informática y la reenvía a otro país, considera que nos encontramos ante un delito de blanqueo de capitales por imprudencia del artículo 30.1.4 del Código Penal , con arreglo, por ejemplo, a la doctrina recogida en la S.T.S. 506/2.015 de 27 de julio que confirma la condena por blanqueo de capitales imprudente de un "mulero bancario" en un caso de "phising " o estafa informática. Dicha resolución precisa la calificación de la conducta de los llamaros "muleros bancarios" como propia de un blanqueo de capitales imprudente; el segundo, porque precisa el alcance del delito de blanqueo de capitales imprudente.
La sentencia descarta la participación en la estafa del acusado al ser imposible acreditar la directa participación, incluso un mínimo conocimiento por parte del acusado de la existencia concreta más allá de una genérica o vaga creencia o sospecha, de la actividad delictiva que otros terceros han ejecutado previamente, es decir, en los engaños y fraudes informáticos previos mediante los cuales se ordenó la transferencia.
Por el contrario, estimando que el acusado participó en la estafa, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 6 de junio de 2.022 condena por delito de estafa a una persona que recibe una suma de dinero en su cuenta procedente de un fraude y ese dinero no es devuelto considerando que era coautor del delito otras personas que no han sido identificadas, al haberse concertado para la defraudación, de modo que aunque no fuera el autor del engaño -mediante la remisión de los correos- participó en los hechos con una colaboración esencial, aportación de una cuenta corriente en la que recibió y extrajo la suma defraudada. La sentencia distingue el caso de que el acusado hubiera recibido la suma y la hubiera redirigido a un tercero, reteniendo un pequeño porcentaje como ganancia, concluyendo que el acusado participada en un delito de estafa, siendo irrelevante que la investigación no haya acreditado otra participación en el hecho del acusado, singularmente en la ejecución del engaño, ni haya identificado con certeza y se haya podido incriminar a los posibles coautores que consta recibieron otras cantidades, bastando para la determinación de la autoría su colaboración para recibir y retirar la suma defraudada, con conciencia de su origen en el fraude. La autoría no requiere que el partícipe lo sea de todos los actos esenciales para la comisión del delito, bastando con que lo haga con uno sin el cual no se hubiera ejecutado.
De forma más extensa, a la misma conclusión llega la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 10 de diciembre de 2.021 , también en un caso de envió de un correo electrónico al que se acompañaba una factura idéntica a la original en el que se habían modificado únicamente la entidad y los números de IBAN de la cuenta bancaria donde realizar las transferencias, sin que se haya probado que el acusado que recibió la transferencia en su cuenta bancaria participara en la confección de la factura mendaz ni que tuviera conocimiento de que se iba a enviar con el correo. La sentencia considera que nos encontramos ante un delito de estafa informática tal y como se declara en la S.T.S. 3.666/18 de 26 de octubre pues consta debidamente probado que se canaliza a una empresa un engaño a través de comunicación informática (correo electrónico), se suplanta la identidad del acreedor y se modifican los datos de destino de la cuenta corriente donde debía realizarse un pago que respondía a una operación debida a otra persona jurídica.
En cuanto a la participación del acusado en ese delito como "como receptor del dinero de la transferencia, que es inmediatamente extraído de la cuenta al haber facilitado sus claves bancarias para que dispongan de la suma ingresada, implica su participación a título de cooperador necesario en el delito de estafa por el que se ha formulado acusación, con independencia de que interviniera en la actividad inicial pues nos encontramos ante una cooperación adhesiva.
Esta conducta se considera por la jurisprudencia como una participación a título de cooperación necesaria en el delito de estafa ya que "abrir una cuenta corriente con el exclusivo objeto de ingresar el dinero del que se desapodera a la víctima encierra un hecho decisivo para la consumación del delito de estafa", considerando que el depositario momentáneo de los fondos integra el delito de estafa ( S.T.S. de 25 de octubre de 2.012 , 2 de diciembre de 2.014 y 20 de noviembre de 2.015 )".
Se añade que el acusado "realizó actos de relevancia, íntimamente relacionados con la actuación realizada por los autores no siendo meramente accesoria o irrelevante su conducta, pues con su participación reforzó la maquinación fraudulenta, contribuyendo al buen fin del negocio, facilitando la producción del resultado, por abrir una cuenta corriente, con proximidad en el tiempo desde la apertura de esa cuenta bancaria hasta la recepción del dinero, sin previa actividad en la misma, darle el número de la misma a los autores, y una vez recibidas las transferencias, facilitar la extracción del dinero mediante la entrega de sus claves bancarias para que se pudiera disponer de la suma ingresada .
El conocimiento de la ilicitud de la conducta se fundamenta en lo atípico de su actividad de colaboración, la cual no puede ser ajena a una mínima reflexión fundada en el más elemental sentido común.
Debiéndose añadir la doctrina de la ignorancia deliberada.
Así la S.T.S. de 25 de abril de 2.007 dice que desde la suficiencia del dolo eventual, como se recuerda en la S.T.S. 289/2.006, de 15 de marzo , basta "situarse en la posición de ignorancia deliberada. Es decir, quien pudiendo y debiendo conocer la naturaleza del acto o colaboración que se le pide, se mantiene en situación de no querer saber, pero no obstante presta su colaboración, se hace acreedor a las consecuencias penales que se deriven de su antijurídico actuar".
Es el principio de ignorancia deliberada al que se ha referido la jurisprudencia, entre otras en S.T.S. 1.637/99, de 19 de enero , 946/2.002 de 22 de mayo , 236/2.003 de 20 de marzo , 628/2.003 de 30 de abril o 785/2.003, de 29 de mayo ".
Poniendo de manifiesto que en un caso muy similar al que es objeto de esta sentencia, el Tribunal Supremo en sentencia de 12 de junio de 2.007 ya señaló, literalmente, que se trata de "(...) un caso de delincuencia económica de tipo informático en el que los recurrentes ocupan un nivel inferior y sólo tienen un conocimiento necesario para prestar su colaboración (...)", En esta estructura organizativa"(...) la ignorancia del resto del operativo no borra ni disminuye su culpabilidad porque fueron conscientes de la antijuridicidad de su conducta, prestando su conformidad con un evidente ánimo de enriquecimiento, ya supieran, no quisieran saber -ignorancia deliberada- o les fuera indiferente el origen del dinero que en cantidad tan relevante recibieron".
Concluyendo que la actividad enjuiciada de aperturar, concertadamente con otra persona u organización de trasfondo, de una cuenta bancaria, para lucrarse con parte del dinero producto de un apoderamiento ilícito, constituye, a no dudar, un obrar penalmente reprochable a título de delito de estafa, en tanto en cuanto se erige en actividad de cooperación necesaria para perpetrar ese ilícito penal ante la ya denominada doctrina de la "ignorancia deliberada", con presencia en numerosas resoluciones del Tribunal Supremo.
La sentencia del Tribunal Supremo 1.004/22 de 28 de diciembre confirma la condena por delito de estafa informática en un supuesto muy similar al que nos ocupa. Se trataba, según el relato de hechos probados, los acusados, puestos de común acuerdo entre ellos y con otras personas que no han sido identificadas, con el ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, hicieron llegar a la entidad compradora un correo electrónico en el que se hicieron pasar por la representación de una entidad aportando una factura pro forma y un mensaje con un número de cuenta a favor de uno de los acusados que nada más recibir el dinero, dispuso del mismo realizando una serie de transferencias a terceros. En el recurso se alegaba que no se ha practicado ninguna prueba que acredite que estos acusados participaran como cooperadores necesarios en los hechos enjuiciados, vulnerándose su derecho a la presunción de inocencia, argumento que es rechazado por la Sala que considera que "en lo relativo a la autoría, más allá de aquellos supuestos en los que un mismo individuo realiza todos los actos de ejecución que deben conducir al resultado protegido por la norma penal, son también autores quienes realizan conjuntamente el hecho delictivo.
La sentencia recuerda que "la jurisprudencia de esta Sala tiene establecido que la coautoría se aprecia cuando varias personas, de común acuerdo, toman parte en la ejecución de un hecho típico constitutivo de delito. Ello requiere, como elemento subjetivo de la coautoría, de la existencia de una decisión conjunta y, como elemento objetivo, de un dominio funcional del hecho con aportación al mismo de una acción en la fase ejecutiva.
Respecto del elemento objetivo, no es necesario que cada coautor ejecute por sí mismo todos los actos materiales integradores del núcleo del tipo, sino que el acuerdo, previo o simultáneo, expreso o tácito, permite integrar en la coautoría, como realización del hecho, aquellas aportaciones que no integran el núcleo del tipo, pero que sin embargo contribuyen de forma decisiva a su ejecución. Son pues coautores los que conscientemente realizan una parte necesaria en la ejecución del plan global, siempre que tengan un dominio funcional del hecho, de suerte que pueda predicarse que el hecho pertenece a todos los intervinientes en su ejecución ( S.T.S. 529/2.005, de 27 de abril , 1.315/2.005, de 10 de noviembre , 1.032/2.006, de 25 de octubre , 258/2.007, de 19 de julio , 120/2.008, de 27 de febrero , 989/2.009, de 29 de septiembre , 708/2.010, de 14 de julio , 220/2.013, de 21 de marzo ), diferenciándose la autoría material y directa, de la cooperación, en que el cooperador no ejecuta el hecho típico, desarrollando únicamente una actividad adyacente, colateral y distinta, pero íntimamente relacionada con la del autor material, pudiendo calificarse de necesaria cuando la actividad coadyuvante resulta imprescindible para la consumación de los comunes propósitos criminales asumidos por unos y otros ( S.T.S. 954/2.010, de 3 de noviembre ) y de la complicidad cuando la aportación, sin ser imprescindible, sea de alguna forma relevante, en el sentido de favorecer o facilitar la acción o de la producción del resultado ( S.T.S. 970/2.004, de 22 de julio ).
En definitiva, conforme lo expuesto, la calificación jurídica de los hechos como delito de estafa informática, o blanqueo de capitales, depende de que se acredite o no que el el acusado tenía pleno conocimiento del carácter fraudulento de las operaciones, bien por ser el quien las efectuó o por estar de acuerdo con el defraudador y al tanto de las maniobras realizadas, siendo el encargado de recibir y remitir los fondos recibidos. De este modo, si el acusado era conocedor de la estafa y aportada su colaboración para consumar la misma, poniendo a disposición de los autores del delito la cuenta a la que se debían remitir los fondos, actuando de común acuerdo, sería cooperador necesario del delito de estafa, tal y como concluye el Juez de lo Penal y si por el contrario era ajeno a la estafa y una vez consumado el delito recibe los fondos y se presta a enviarlos a un tercero, sería autor del blanqueo del que no ha sido acusado y por lo tanto, debería de ser absuelto.
TERCERO.- La estafa informática no admite dudas y el elemento del engaño es sustituido por la acreditación de una manipulación informática, que se acredita en el presente supuesto a través de la prueba documental y testifical practicada. La participación del recurrente viene derivada de que era el único titular de la cuenta en la que se recibieron los fondos y la persona que la apertura y dispuso de los fondos, no siendo creíble su versión de los hechos de que envió su D.N.I. a una oferta de trabajo, no habiendo aportado la menor prueba en tal sentido y no compareciendo al plenario.
El recurrente afirma en el recurso que su identidad ha sido suplantada y que no sabe nada de la cuenta bancaria en ING ni los hechos que se le imputan. Salvador, al igual que el otro acusado no han comparecido al acto del juicio renunciando a ofrecer su versión de los hechos y por ejemplo, en el caso del recurrente, negar que tenga nada que ver con la cuenta, por lo que no habría cometido delito alguno o en su caso, que se habría limitado a recibir el dinero y disponer de él, sin saber nada de la estafa, postura incompatible con la suplantación de personalidad.
En su declaración en el Juzgado de Instrucción, el recurrente manifestó que está buscando trabajo continuamente y por "mil anuncios" le piden su D.N.I. y él lo envía a donde le dicen. Afirma que ya ha declarado por hechos similares por el envió de fondos a Rumanía, como investigado y a Bulgaria, como testigo y que no ha formulado denuncia por estos hechos pues le han dicho en sus declaraciones, que con declarar era suficiente. Niega haber abierto la cuenta en ING y su relación con estos hechos.
En cuanto a Carlos Daniel, reconoce que tiene una cuenta en Openbank aunque no recuerda el número y que esa cuenta se la dejó a un amigo para que la usara. De su amigo al que dejó utilizar la cuenta, sólo sabe que le dicen "el chino" y que a veces le daba cantidades como 100 euros por dejarle utilizar la cuenta.
Desde luego, la explicación de Salvador de que enviaba copia de su D.N.I. para pedir trabajo a diversos empresarios en "mil anuncios", no parece muy creíble y desde luego, el acusado, que no ha comparecido a juicio, no ha aportado el menor elemento de corroboración de esos envíos de su D.N.I. o de que ya sido denunciado por hechos similares. No ha acudido a juicio, pero es que además, no ha aportado el menor elemento que ponga de manifiesto que alguien pudo hacerse con su D.N.I. y abrir y operar con la cuenta a su nombre. El aquietamiento expreso del otro acusado a la sentencia, reconociendo implícitamente su participación en los hechos, lo deja además en una difícil situación.
La documental aportada por ING pone de manifiesto que la cuenta bancaria se abrió "on line" y que en se remitió por el acusado copia de su D.N.I. en color. Hay que tener presente que la cuenta se abre el 26 de noviembre de 2.019, se realizan operaciones de mínimo importe hasta que el 16 de diciembre se recibe el dinero de la estafa y el 27 de diciembre, se remiten los fondos y se cancela la cuenta.
La documentación de Openbank pone de manifiesto que el 27 de diciembre se recibe el dinero en la cuenta de Carlos Daniel procedente de la de Salvador y que el primero, había venido operando habitualmente con la cuenta desde meses antes y que dispone en los días sucesivos, de los fondos recibidos.
La sentencia recurrida considera probado que los acusados estaban de acuerdo con los autores de la defraudación desde el inicio, siendo coautores del delito como cooperadores necesarios al facilitar sus cuentas para recibir los fondos. En el caso del recurrente, no parece que se limite a recibir los fondos y remitirlos de una forma imprudente, no enviando los mismos y quedándose con una comisión como suele ocurrir en el blanqueo, sino que los recibe, los tiene unos días en su cuenta y los envía a Salvador cerrando la cuenta, no remitiendo el dinero a un estado de Europa del este, como suele suceder, sino a una persona concreta y determinada.
No es necesario tampoco que se acredite que los acusados fueron los autores de la manipulación informática que dio lugar a la trasferencia fraudulenta, pudiendo haber actuado de común acuerdo con los responsables de la misma, facilitando la cuenta para recibir los fondos y retirándolos de la misma, siendo en todo caso coautores del delito al ser los responsables de la manipulación o actuar de común acuerdo con estos. Como se puede leer, por ejemplo, en la sentencia de la Sala II del Tribunal Supremo 438/21 de 20 de mayo "la coautoría no requiere que cada uno de los coautores ejecute en su integridad el verbo nuclear de la acción descrita como delictiva, pues del art. 28 del Código Penal se desprende que son coautores quienes realizan conjuntamente el hecho delictivo. La jurisprudencia ha entendido que para apreciar esa realización conjunta es preciso un elemento subjetivo consistente en un acuerdo respecto de aquello que se va a ejecutar, el cual puede ser previo y más o menos elaborado, o puede surgir incluso de forma simultánea a la ejecución, precisándose sus términos durante ésta, siempre que las acciones de cada interviniente no supongan un exceso respecto de lo aceptado, expresa o tácitamente, por todos ellos. Y además, superando las tesis subjetivas de la autoría, es precisa una aportación objetiva y causal de cada coautor, orientada a la consecución del fin conjuntamente pretendido. No es necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos que integran el elemento central del tipo, pues cabe una división del trabajo (organizada o espontánea) sobre todo en acciones de cierta complejidad, pero sí lo es que su aportación, activa u omisiva, lo sitúe en posición de disponer del condominio funcional del hecho. De esta forma, a través de su aportación, todos los coautores dominan conjuntamente la totalidad del hecho delictivo, aunque no todos ejecuten la acción contemplada en el verbo nuclear del tipo. La consecuencia es que entre todos los coautores rige el principio de imputación recíproca que permite considerar a todos ellos autores de la totalidad con independencia de su concreta aportación al hecho.
Según se decía en la S.T.S. 12/2.014, de 24 de enero , de lo anterior resultan dos consecuencias. En primer lugar, que todos los coautores responden de aquello que haya sido concertado, aunque en la ejecución las aportaciones de algunos de ellos no supongan la realización estricta del verbo típico. En segundo lugar, que, aunque no haya sido pactado expresamente, todos los coautores responden de aquellos resultados que no puedan considerarse ajenos a desviaciones previsibles respecto de lo pactado ( S.T.S. 787/2.016, de 20 de octubre )".
En definitiva, el hecho de actuar de común acuerdo con las personas que realizaron la trasferencia fraudulenta y facilitar su cuenta directamente para recibir los fondos y retirarlos de la misma, les convierte en coautores del delito como cooperadores necesarios, hayan sido, además, autores o no de la manipulación informática.
CUARTO.- La sentencia de instancia no cree la versión del recurrente. Al órgano de apelación no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, debiendo limitarse a comprobar si la valoración del órgano sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas y si dicha valoración aparece presidida por la lógica y razonabilidad. En este sentido citar la S.T.S. 96/2.018 de 27 de febrero , reproduciendo la S.T.S. 475/2.016 de 2 de junio que dice que "no se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo".
La prueba practicada debe llevar a concluir, con arreglo a las circunstancias del caso, que el acusado fue cooperador de un delito de estafa informática, asumiendo la valoración probatoria del Juez de lo Penal, habiendo contado con prueba de cargo suficiente y justificando de forma suficiente la sentencia condenatoria por delito de estafa de ambos acusados. Como recuerda, por ejemplo, la S.T.C. 16/2.012, 13 de febrero , sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado. Y es de añadir que la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ( S.T.C. 147/2.002, de 15 de julio ).
En definitiva y por todo lo expuesto, no es posible sostener que el tribunal de primera instancia ha incurrido en una errónea valoración de la prueba, sino que se han aplicado las reglas de la lógica y de la experiencia, sin que sea posible afirmar que su valoración haya sido arbitraria, caprichosa, ilógica o inconsistente, habiéndose practicado prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, de modo que el órgano de instancia ha contado con suficiente material probatorio de cargo, apreciando en su conjunto la prueba practicada con la necesaria inmediación ( artículo 741 de la L.E.C .) para destruir la presunción de inocencia, por lo que la sentencia debe ser confirmada.
QUINTO.- Conforme a los artículos 123 del Código Penal y 240 de la LECrim procede declarar de oficio las costas procesales de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el Recurso de Apelación interpuesto Don José Luis Ybancos Torres en nombre y representación de Salvador contra la sentencia de fecha de 7 de julio del presente año dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 1 de esta localidad, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación, exclusivamente por el motivo del artículo 849.1º de la LECrim , recurso que habrá de prepararse solicitando, dentro del término de 5 días contados desde la última notificación de esta resolución, el testimonio a que se refiere el artículo 855 de la misma Ley .
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se obtendrá certificación para unirla al rollo correspondiente, la pronunciamos, mandamos y firmamos