Sentencia Penal 54/2023 A...e del 2023

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07/03/2024

Sentencia Penal 54/2023 Audiencia Provincial Civil-penal de Melilla nº 7, Rec. 38/2023 de 31 de octubre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Octubre de 2023

Tribunal: AP Melilla

Ponente: MIGUEL ANGEL GARCIA GUTIERREZ

Nº de sentencia: 54/2023

Núm. Cendoj: 52001370072023100199

Núm. Ecli: ES:APML:2023:199

Núm. Roj: SAP ML 199:2023

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA, SECCIÓN SÉPTIMA, MELILLA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

EDIF. V CENTENARIO. TORRE NORTE. PLAZA DEL MAR . 2ª PLANTA.

Teléfono: 952698926/27

Correo electrónico: audiencia.S7.melilla@justicia.es

Equipo/usuario: EQP

Modelo: SE0200

N.I.G.: 52001 41 2 2021 0004322

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000038 /2023 RP 5-2 BIS/23

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de MELILLA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000027 /2023

Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Recurrente: Luis María, MINISTERIO FISCAL, Graciela

Procurador/a: D/Dª JOSE LUIS YBANCOS TORRES, , CAROLINA GARCIA CANO

Abogado/a: D/Dª YUSEF HIDOU RODRIGUEZ, , FELIPE JAVIER CASTILLO SEVILLA

Recurrido: Jesus Miguel

Procurador/a: D/Dª CRISTINA DEL PILAR FERNANDEZ ARAGON

Abogado/a: D/Dª JOSE MARIA COBREROS RICO

En nombre del Rey.

En el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Málaga ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 54/23

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. Mariano Santos Peñalver

MAGISTRADOS:

D. Miguel Ángel Torres Segura

D. Miguel Ángel García Gutiérrez

En la Ciudad Autónoma de Melilla, a 31 de octubre de dos mil veintitrés.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga con sede permanente en Melilla, constituida por los Magistrados anteriormente expresados, ha visto los autos de Procedimiento Abreviado nº 27/2023 del Juzgado de lo Penal nº Uno de esta Ciudad, en virtud de Recurso de Apelación, Rollo (RP) nº 38/23, seguidos por delitos de robo con violencia, amenazas y lesiones contra D. Luis María , en situación de prisión provisional, representado por el Procurador Don José Luis Ybancos Torres y defendido por el Letrado don Yusef Hidou Rodríguez, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y, como acusación particular, Dña. Graciela, en representación del menor Cayetano, representada aquélla por la procuradora Dña. Cristina del Pilar Fernández Aragón, y asistida del letrado Don Felipe Javier Castillo Sevilla.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

SEGUNDO.- La referida sentencia, dictada el día veintiocho de junio de dos mil veintitrés, contiene en su Fallo, entre otros, los siguientes pronunciamientos dispositivos:

"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Don Luis María como autor de un delito de robo con intimidación a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN e Inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y como autor de un delito de lesiones a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN e Inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. En cuanto a la responsabilidad civil indemnizará a Cayetano en la cantidad de 600 euros por las lesiones sufridas y 1400 por las secuelas padecidas. Se le condena a dos octavas partes de las costas.

Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Don Jesus Miguel de los delitos por los que venía siendo acusado, declarando de oficio seis octavas partes de las costas".

Y como Hechos Probados expresamente recoge la sentencia apelada los siguientes:

"De la prueba practicada ha quedado acreditado que el día 19 de noviembre de 2021 sobre las 21:00 horas para hacer llegar a Cayetano, que se encontraba junto a la gasolinera BP ubicada en la CALLE000, a la vivienda de Luis María, se le acercó el acusado Jesus Miguel, quien, en compañía de menores de edad, dijeron a Cayetano que les acompañaran. Una vez dentro de la vivienda de Luis María, apodado " Zurdo", éste amenazó a Cayetano con rajarlo a él y matar a su hermano, al tiempo que le decía saca todo lo que tiene quedándose con claro ánimo de enriquecimiento injusto, de los 65 euros que Cayetano portaba. No se ha acreditado que Jesus Miguel participara en esos hechos, aunque se encontraba presente, llegando incluso a intentar impedirlos sin conseguirlo.

Asimismo, Luis María obligó a subir a Cayetano a la azotea de la vivienda, lugar donde le golpeó en la barriga y lo agarró fuertemente del cuello, al tiempo que soltaba y azuzaba contra él uno de los perros que el acusado Luis María tenía en la azotea, que finalmente mordió a Cayetano.

A consecuencia de tales hechos, Cayetano sufrió lesiones consistentes en heridas compatibles con mordedura de perro en rodilla izquierda, que precisaron para su sanidad de tratamiento médico, tardando en curar 15 días, siendo 5 de ellos de perjuicio moderado, quedándole un perjuicio estético valorado en 2 puntos.

El acusado Luis María se encuentra en prisión provisional desde el 25 de noviembre de 2021.".

TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador D. José Luis Ybancos Torres, en nombre y representación de D. Luis María, quien por medio de escrito interesó que con admisión de la prueba documental propuesta en esta segunda instancia, se revoque y se acuerde la libre absolución de su representado, con expresa condena en costas a la acusación.

CUARTO.- Admitida la apelación, se dio traslado a las demás partes a efectos de impugnación o adhesión al recurso, en cuyo trámite por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación del recurso de apelación formalizado por la representación de D. Luis María con base a las alegaciones que tuvo a bien exponer y que se tienen por reproducidas, y terminó suplicando al Juzgado para con la Sala el dictado de sentencia en la que se desestime el recurso formulado y se confirme íntegramente la sentencia recurrida.

QUINTO.- Recibidas las actuaciones en la Sala, se señaló deliberación, quedando a continuación las actuaciones pendientes de resolución, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel García Gutiérrez.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la Sentencia apelada, los cuales se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Motivos del recurso.

(1) Frente a la sentencia del Juzgado de lo Penal que condena a D. Luis María como autor de un delito un delito de robo con intimidación del art. 242.1 CP, y un delito de lesiones del art. 147.1 en relación con el art. 148.1 CP, se alza su representación procesal argumentando sustancialmente:

A.- Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías por la inadmisión de la prueba documental solicitada en el acto del juicio como cuestión previa.

Señala el recurrente que en el escrito de defensa solicitó que se librase oficio al Juzgado de Menores de Melilla a fin de que se remitiese e incorporase al presente procedimiento la sentencia dictada en el Expediente de Reforma nº 337/2021, toda vez que en el citado procedimiento se enjuiciaron a los menores intervinientes en los mismos hechos. Dicha prueba fue inadmitida por extemporánea por el Juzgado de lo Penal nº 1 en auto de 9/03/23, reiterándose como cuestión previa en el acto del juicio oral, siendo inadmitida, y formulándose la debida protesta.

Indicaba a tal fin que dicha sentencia no solo resultaba imprescindible por el hecho de que fue absolutoria para todos los menores denunciados, sino que además resultaba necesaria para acreditar las numerosísimas versiones que el propio denunciante había dado sobre los hechos, siendo solicitada de conformidad con lo dispuesto en el art. 790.3 LECRIM.

B.- Vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba.

Expresa el recurrente que la sentencia recurrida da plena credibilidad a la declaración de la víctima-denunciante apoyada únicamente con la declaración del "coimputado", declaraciones a las que se le ha dado mayor credibilidad que a la de los tres testigos que depusieron tanto en la vista como en la fase de instrucción desmintiendo el contenido de la denuncia. Además, señalaba que Cayetano ha ido modificando sustancialmente todas sus declaraciones, incluyendo y excluyendo a personas a su antojo. Además, añadía que el hermano de Cayetano tiene una enemistad previa con Luis María, existe una sentencia absolutoria del Juzgado de Menores para con los menores denunciados, no existe un solo testigo que avale la versión del denunciante, y que Jesus Miguel desmintió la exhibición de chuchillo o la existencia de arma alguna en la vivienda, llegando a decir que el perro se soltó solo, mientras Cayetano manifestó que fue Luis María quien lo soltó.

SEGUNDO.- Sobre la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por la inadmisión de la prueba documental solicitada en el acto del juicio como cuestión previa.

(2) Doctrina jurisprudencial.

La jurisprudencia de la Sala Segunda ha ido perfilando ampliamente los requisitos exigibles para que pueda prosperar el motivo de quebrantamiento de garantías procesales causantes de indefensión por rechazo de un determinado medio probatorio. En este sentido, el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, en Sentencia 1006/2021 de 17 Dic. 2021, Rec. 5601/2019 señala que se han establecido una serie de requisitos formales y materiales para que este motivo pueda prosperar, que sintetizaron entre otras las SSTS 351/2016, de 26 de abril; 498/2016, de 9 de junio; 28/2018, de 18 de enero; 614/2019, de 11 de diciembre; o la 658/2021, de 3 de septiembre.

Entre los requisitos formales, las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso.

En segundo lugar, ante la resolución del Tribunal, que debe ser fundada, rechazando las que no considere pertinentes, o denegando la suspensión del juicio ante la imposibilidad de practicar en ese momento las previamente admitidas, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta, patentizando así su oposición a la denegación a efectos de ulterior recurso.

En tercer lugar, si se trata de prueba testifical, han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo, con la finalidad de que, primero el Tribunal de enjuiciamiento, y después el de apelación y esta Sala, puedan valorar la trascendencia de la prueba propuesta.

En cualquier caso, la parte que la propone debe preocuparse de que conste la eventual trascendencia de la prueba respecto del fallo de la sentencia. La omisión de este requisito no impedirá, sin embargo, la estimación del motivo cuando la pertinencia y necesidad de la prueba se desprenda fácilmente de su propia naturaleza y características.

Como requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de manera que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone; ha de ser necesaria, es decir, tener utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión; y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica. Todos estos aspectos han de ser acreditados por el recurrente cuando alega en vía de recurso la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes a su defensa.

Cuando el examen de la cuestión se efectúa en vía de recurso, el carácter necesario y relevante de la prueba debe valorarse teniendo en cuenta no solo las particularidades y finalidad de las propuestas tal como aparecían en el momento de admitir o denegar las pruebas, sino también las demás pruebas ya practicadas en el juicio oral y la decisión que deba adoptar el Tribunal respecto de los aspectos relacionados con la prueba cuya práctica fue denegada. Dicho de otra forma, la queja solo podrá ser estimada cuando en función de las características del caso concreto según resultan de todo lo ya actuado, su práctica podría suponer la adopción de un fallo de contenido diferente. En otro caso, la anulación del juicio para la celebración de uno nuevo no estaría justificada.

En cuanto a la proposición de la prueba al inicio de la sesión del juicio oral, como ocurre en el presente caso, la STS 197/2018 de 25 abril ha tratado con detalle la cuestión, señalando el rechazo del concepto "factor sorpresa" en su aportación al inicio de las sesiones del juicio oral por las partes, entendiendo que el debate se encuentra entre la pertinencia y necesidad. Indica esta resolución que no existe la denominada proposición de prueba sorpresiva por las partes, concepto que, desde una construcción procesal es inadmisible, dado que admitida procesalmente la posibilidad de proponer prueba documental al inicio del juicio oral, no puede aludirse al "factor sorpresa" para rechazar la prueba que se propone, dado que es un derecho de la parte llevarlo a cabo, y por ser al inicio de las sesiones cuando, también, las partes pueden llevarlo a cabo, tanto documental, como pericial o testifical. Otra cuestión distinta es la relevancia de esa aportación, o no, al objeto de alterar el proceso de convicción que pueda haber llevado el Tribunal tras el examen de la prueba practicada. Pero la viabilidad procesal de su aportación y su admisibilidad dependerá de otros factores en torno a los conceptos de "necesidad", o pertinencia", pero no acerca de un "carácter sorpresivo" de su aportación. Por ello, no puede apelarse a la "extemporaneidad" en la proposición de una prueba pericial, testifical o documental al inicio del juicio oral.

En estos casos lo que podrá plantearse por las partes, y resolver el Tribunal en el trámite de cuestiones previas, es la posibilidad de suspender el juicio si la documentación es abundante y las partes que la deben examinar no están en condiciones de hacerlo, o bien hacer un receso para esta finalidad, hasta que las partes puedan examinar los documentos, o bien proponer una suspensión definitiva de la sesión señalada, por causarles indefensión tener que examinar de forma urgente documentos que no han conocido hasta ese momento, y que pueden tener una relevancia para contrarrestar la prueba que han propuesto en su debido momento con los escritos de acusación o defensa.

(3) Valoración.

En el presente caso, tal y como manifiesta el recurrente, en el escrito de defensa solicitó que se librase oficio al Juzgado de Menores de Melilla a fin de que se remitiese e incorporase al presente procedimiento la sentencia dictada en el Expediente de Reforma nº 337/2021, toda vez que en el citado procedimiento se enjuiciaron a los menores intervinientes en los mismos hechos. Dicha prueba fue inadmitida por extemporánea por el Juzgado de lo Penal nº 1 en auto de 9/03/23, por lo que dicha prueba se solicitó como cuestión previa en el acto del juicio oral, siendo inadmitida, y formulándose la debida protesta.

Como puede observarse tras la comparativa de la solicitud de prueba en el escrito de defensa y la solicitud al inicio de las sesiones del juicio oral tras el adecuado visionado de la grabación del juicio, la defensa alteró el motivo en el que se fundaba dicha prueba. Así, en el escrito de defensa hizo constar como motivo de su petición que en el citado expediente de reforma habían sido enjuiciados los menores intervinientes en los mismos hechos que en el presente procedimiento (argumento que coincide con el motivo expresado en el otrosí pido de su escrito de interposición del recurso de apelación), mientras que al inicio de la sesión del juicio oral, lo que se pretendía hacer valer, según se expresó, es las distintas versiones ofrecidas por el denunciante, en particular, una nueva versión ofrecida por el denunciante en el citado juicio oral.

El juez a quo denegó dicha prueba sobre la base de que la parte ya había solicitado la testifical de dichos menores en el acto del juicio, argumento que si bien podía valer para la proposición de la prueba en los términos consignados en el escrito de defensa (y ahora en el otrosí pido del recurso de apelación), no parece tan afortunada para el razonamiento alegado al inicio de las sesiones del juicio oral y en el motivo en el que se basa la interposición del recurso.

En este contexto, si bien la proposición de prueba cumple todos los requisitos formales anteriormente expresados, no cumple, en opinión de la Sala, con el requisito de la necesidad y la relevancia. En efecto, en primer lugar, nos llama la atención que la defensa, siendo conocedora de que el denunciante ofreció una nueva versión de los hechos, no dispusiera de copia de la sentencia y la aportara con el fin de que se pudiera valorar su pertinencia. Pero lo más importante, es que la parte solo pidió testimonio de la sentencia, no del procedimiento, o de la grabación del juicio oral, con lo que en el caso de admitirse dicha prueb, lo que obtendríamos sería la valoración subjetiva que el juez de menores realizó de dicha prueba, pero no podría valorarse directamente el testimonio prestado por dicha persona. En consecuencia, el motivo se ha de desestimar.

TERCERO.- Sobre el error en la valoración de la prueba, y vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

(4) Doctrina jurisprudencial.

Cuando se impugna la valoración de la prueba efectuada por el juez de instancia hemos de recordar que según uniforme doctrina jurisprudencial, el objeto de control por la Sala no es directamente el resultado probatorio, pues no se trata de formar otra convicción valorativa sin disponer de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el Juez de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora, por tanto, que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde su punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el órgano de la instancia.

Partiendo del presupuesto necesario de que han de existir medios de prueba válidos y lícitos, de contenido incriminador, no bastará para tener por desvirtuada la presunción de inocencia con constatar que el Juzgado de la instancia alcanzó la experiencia subjetiva de una íntima convicción firme sobre lo sucedido, sino que debe revisarse en apelación si esa convicción interna se justifica objetivamente desde la perspectiva de la coherencia lógica y de la razón. Para ello, debe exteriorizarse el curso valorativo de modo que la motivación ofrezca cabal conocimiento del proceso de convicción para poder valorar su razonabilidad y coherencia.

Esta Sala, lo que ha de examinar es si la valoración del juzgador es homologable por su misma lógica y razonabilidad; o, como dice la STS de 16 de diciembre de 2009, si más allá del convencimiento subjetivo, que el juez al valorar los medios de prueba adquiere sobre la veracidad de la acusación, puede estimarse que los medios que valoró autorizan a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación, y que no existen otras alternativas a la hipótesis que justificó la condena susceptibles de calificarse también como razonables. Para que una decisión de condena quede sin legitimidad bastará entonces con que la justificación de la duda se consiga evidenciando que existan buenas razones que obstan aquella certeza objetiva.

(5) Valoración.

La sentencia de instancia fundamenta la condena sustancialmente en la declaración de la víctima, apoyada en el contenido de la declaración del coinvestigado Jesus Miguel, y el informe médico forense.

La doctrina elaborada tanto por el Tribunal Constitucional como por el Tribunal Supremo señalan la posibilidad de que las declaraciones de la víctima (incluso como único testigo) puedan erigirse en prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

Así las sentencias del Tribunal Constitucional, entre otras, de 28 de febrero de 2014 y 31 de enero de 2000, establecen que la declaración de la víctima, practicada normalmente en el acto del juicio oral con las necesarias garantías procesales, puede erigirse en prueba de cargo y que, en consecuencia, la convicción judicial sobre los hechos del caso puede basarse en ella, incluso cuando se trate del acusador. A tal fin, partiendo de su prestación en el acto del juicio oral bajo las garantías de oralidad, publicidad, contradicción, inmediación, la Sala Segunda del Tribunal Supremo viene otorgando valor probatorio al testimonio de la víctima cuando concurren las siguientes notas (Sentencias como la de 17 de julio de 2000):

Primero: ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones procesado/víctima que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de la aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.

Segundo: el testimonio, que no es propiamente tal, en cuanto que la víctima puede mostrarse parte en la causa, ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria. En definitiva, lo fundamental es la constatación de la real existencia de un hecho.

Tercero: persistencia en la incriminación. Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones.

(6) El primer parámetro de valoración es la credibilidad del testimonio -o ausencia de incredibilidad subjetiva-, el cual concurre al no haber atisbo alguno de que la declaración inculpatoria se haya podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad u otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad, al no haberse acreditado la existencia de malas relaciones previas entre denunciante y acusado, o de este y el hermano del denunciante, tal y como expuso en su interrogatorio Luis María cuando indicó que " El hermano mayor mandó al hermano pequeño con la madre para que le denuncien, porque yo le dije que iba a dejar de vender sintética en la calle", y el hermano le dijo que no iba a parar hasta que lo viera en la cárcel o muerto (minuto 18.37 de la grabación). También expresó que el hermano mayor de Cayetano pagaba hasta mil quinientos euros porque interpusieran denuncias contra él, añadiendo por otro lado que, sin embargo, a Cayetano no lo conocía para nada (18:30). Por su parte, el denunciante Cayetano indicó que Luis María nunca lo había visto (minuto 28:25), que desconocía si tenía un problema con su hermano, pero que cuando estaba en la casa Luis María decía que los iba a matar a él y a su hermano.

Coinciden, por tanto, denunciante y acusado en que nunca se habían visto, relatando el recurrente una enemistad manifiesta que, sin embargo, está huérfana de todo elemento probatorio en el procedimiento, por lo que se cumple plenamente el primero de los requisitos.

El segundo parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de c redibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio, que según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de carácter periférico (coherencia externa).

En el caso actual en cuanto a la coherencia interna, el juez a quo expresa que el testimonio de la víctima lo considera creíble y suficiente para probar los hechos, no apreciándose contradicciones sobre la conducta y actitud que tuvo Luis María. Y dicha declaración aparece confirmada por ciertos elementos corroboradores externos, tales como el informe médico de lesiones incorporado al atestado inicial y el informe médico forense de sanidad que describió unas lesiones objetivables consistentes en la existencia de varias heridas compatibles por mordedura de perro en rodilla izquierda con signos de infección local en el momento de la visita médica, habiéndole quedado como secuela un perjuicio estético por la presencia de 6 cicatrices hipercrómicas compatibles con dentelladas de perro, apreciándose por ello la existencia una relación causal y de compatibilidad entre la dinámica comisiva referida por el denunciante y las lesiones efectivamente sufridas.

La declaración de la víctima, además, se encuentra apoyada en el testimonio del coacusado Jesus Miguel, el cual reconoció que Luis María lo primero que le dijo fue " dame el dinero que tengas", "suelta todo lo que tienes y déjalo en la mesa", "y el niño cogió y le dio el dinero" (minuto 17;20); que Luis María tenía un cuchillo grande en el bolsillo que se le veía sobresalir, que vio como el otro acusado le robaba sesenta y cinco euros; y que le dijo que cuando viese a su hermano les iba a matar (11:40).

Solo se aprecian ligeras variaciones entre el relato de hechos descritos por el denunciante y el coacusado Jesus Miguel, consistentes en que mientras el primero relató que el cuchillo lo tenía Luis María en la mano (29:00), el segundo manifestó que solo lo tenía en el pantalón pero que se le veía sobresalir; y en que el denunciante señaló que cuando subieron a la azotea, Luis María le acercaba a los perros para que le mordiesen, y que al final soltó uno y se lo echó (29:30 y 30:00), y que los demás se lo estaban quitando (30:15), mientras que Jesus Miguel indicó que Luis María cogió a Cayetano y empezó a pasearlo por cada perro, y un perro se soltó (06:20). Ambas divergencias son compatibles con la rapidez que el coacusado manifiesta que sucedieron los hechos, coincidiendo ambos en la sustracción del dinero bajo intimidación, cómo el recurrente acercaba a Cayetano a cada uno de los perros, en el hecho de que uno de ellos fue el que le mordió, así como en el número de perros que había (entre diez y doce).

Finalmente, las declaraciones del resto de testigos, todos ellos denunciados y acusados ante el Juzgado de Menores, no han de tener especial transcendencia, dado que, además de esta circunstancia, su declaración fue parca y exenta de detalles, limitándose a negar haber visto a denunciante y acusados el citado día (o a lo más haber simplemente visto pasar al denunciante), y no saber nada en relación con los hechos, contestando en la mayoría de los casos mediante monosílabos.

El tercer parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de la persistencia en la incriminación, lo que conforme a las referidas pautas jurisprudenciales supone:

a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima.

b) Concreción en la declaración. La declaración ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que la víctima especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

c) Ausencia de contradicciones entre las sucesivas versiones que se ofrecen a lo largo del procedimiento, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes.

En el presente caso, tal y como manifiesta el apelante, se observan ciertas contradicciones en las declaraciones realizadas por Cayetano a lo largo del procedimiento, debiendo analizarse si dichas contradicciones han de considerarse relevantes.

En este sentido, cotejadas las declaraciones del denunciante a lo largo del procedimiento (denuncia de 20/11/21, ampliación de denuncia de 25/11/21, exploración judicial de 15/12/21, y testimonio prestado en el acto del juicio oral el 28/03/23), se observa que existe una coincidencia sustancial en el contenido de todas las declaraciones en relación con la participación que tuvo en los hechos el recurrente (amenazas al denunciante y su hermano, apoderamiento bajo intimidación de 65 €, obligarle a subir a la azotea, cogerle del cuello mientras le hacía "barridos" y le echaba a los perros, y que uno de los perros le mordió), apreciándose que las únicas discrepancias se aprecian respecto de la participación en los hechos que tuvieron los demás encausados, bien ante el Juzgado de Menores, bien con referencia al otro acusado en el Juzgado de lo Penal. Incluso ya en la exploración judicial un mes después de la interposición de la denuncia, Cayetano rebajó ostensiblemente la participación en los hechos de los restantes encausados, llegando a decir que actuaron bajo amenazas de " Zurdo" al llevarlo a la vivienda, que allí no hicieron nada, y que incluso le ayudaron ( Jesus Miguel).

En definitiva, no se aprecian diferencias en sus distintas declaraciones respecto de los hechos imputados a Luis María, y ello a pesar de haber transcurrido año y medio entre las primeras y la última declaración, mientras que las divergencias en sus declaraciones en relación con la participación de los demás acusados en su día bien pudieron estar motivadas por el real desconocimiento de la participación de estos o de si actuaron intimidados por Luis María, circunstancias a las que debe unirse su minoría de edad, y escaso nivel cultural.

(7) En consecuencia, no se aprecia error en la valoración de la prueba por parte del juez a quo, ni que la convicción del tribunal de instancia no sea coherente con el resultado de la prueba practicada en su conjunto, siendo razonable y razonada la valoración plasmada en la sentencia, desarrollada mediante una motivación que respeta los cánones de suficiencia requeridos jurisprudencialmente y que permite conocer las razones por las que le llevan a dictar una sentencia de tenor condenatorio, sin que se aprecie la existencia de otras alternativas a la hipótesis que justificó la condena susceptibles de calificarse también como razonables.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y 240 de la LECRIM, procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE el recursode apelación interpuesto por el Procurador D. José Luis Ybancos Torres, en nombre y representación de D. Luis María, contra la sentencia de fecha veintiocho de junio de dos mil veintitrés, dictada en los autos de los autos de Procedimiento Abreviado nº 27/2023 del Juzgado de lo Penal nº Uno de esta Ciudad, debemos conformar y confirmamos íntegramente dicha sentencia, con declaración de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno en la vía judicial ordinaria, y a su debido tiempo, remítanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, a los que se unirá testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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