Sentencia Penal 30/2024 A...o del 2024

Última revisión
06/09/2024

Sentencia Penal 30/2024 Audiencia Provincial Civil-penal de Melilla nº 7, Rec. 4/2024 de 07 de mayo del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Mayo de 2024

Tribunal: AP Melilla

Ponente: MIGUEL ANGEL TORRES SEGURA

Nº de sentencia: 30/2024

Núm. Cendoj: 52001370072024100088

Núm. Ecli: ES:APML:2024:88

Núm. Roj: SAP ML 88:2024

Resumen:
CONDUCCIÓN SIN LICENCIA O PERMISO (L.O. 15/2007)

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA, SECCIÓN SÉPTIMA, MELILLA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

EDIF. V CENTENARIO. TORRE NORTE. PLAZA DEL MAR . 2ª PLANTA.

Teléfono: 952698926/27

Correo electrónico: audiencia.S7.melilla@justicia.es

Equipo/usuario: EQP

Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP

N.I.G.: 52001 41 2 2024 0000830

RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000004 /2024

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de MELILLA

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000056 /2024

Delito: CONDUCCIÓN SIN LICENCIA O PERMISO (L.O. 15/2007)

Recurrente: Mateo, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª JOSE LUIS YBANCOS TORRES,

Abogado/a: D/Dª MARIA CONCEPCIÓN MACARRO SANTANA,

Recurrido:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA N. 30/24

ILTMOS. SRES

Don FEDERICO MORALES GONZÁLEZ

Presidente

Don MARIANO SANTOS PEÑALVER

Don MIGUEL ÁNGEL TORRES SEGURA

Magistrados

Melilla, a 7 de mayo de dos mil veinticuatro.

Vistos en grado de apelación por esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga los autos de Juicio Rápido número 56/24 procedentes del Juzgado de lo Penal 1 de Melilla seguidos por delito de conducción sin permiso contra Mateo, representada por el Procurador Don José Luis Ybancos Torres y defendido por la Letrada Doña María Concepción Macarro Santana, resultando el resto de los datos identificativos del acusado del encabezamiento de la sentencia recurrida que, al efecto, se tiene por reproducido en ésta, encontrándose en libertad provisional, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal mencionado en el encabezamiento, dictó sentencia en fecha 12 de marzo del presente año considerando probado que:

"Sobre las 15:45 horas del día 24 de febrero de 2024, el acusado, Mateo, conducía un vehículo MERCEDES BENZ C 220 CDI, matrícula NUM000, por la calle General Picasso de Melilla, sin tener licencia para su conducción por pérdida de puntos asignados legalmente mediante Resolución Administrativa en expediente NUM003, la cual le fue notificada mediante edictos el 13/10/23. El acusado conducía siendo plenamente conocedor de que al mismo se le había producido la pérdida total de puntos, ya que había sido denunciado por la Policía Local de Melilla en expediente NUM001, al conducir un vehículo a motor careciendo del correspondiente permiso el día 19 de febrero de 2024, habiendo dado lugar tales hechos a las DUD 54/24 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Melilla."

finalizó con fallo con el siguiente contenido:

"Que debo condenar y condeno al acusado D. Don Mateo, mayor de edad, con DNI nº NUM002 como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial del artículo 384 primer inciso del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de DOCE (12) MESES de multa a razón de una cuota diaria de SEIS (6) euros (2.160 € EN TOTAL), con aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal en caso de impago. Y todo ello con expresa condena de costas al acusado"

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de apelación por el Procurador Don José Luis Ybancos Torres en nombre y representación del acusado, recurso al que se opuso el Ministerio Fiscal.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección se acordó la formación de Rollo para la sustanciación del recurso interpuesto.

CUARTO.- No habiéndose interesado la práctica de pruebas, se acordó simultáneamente que los autos pasaran al Magistrado ponente habiendo tenido lugar la deliberación previa a su redacción sin que este Tribunal considerase necesario la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada.

QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales establecidas para los de su clase.

Es ponente el Iltmo. Sr. Miguel Ángel Torres Segura

Fundamentos

Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Contra la sentencia que condena al acusado como autor de un delito de conducción sin permiso tras haber sido privado el mismo de su vigencia, se interpone recurso de apelación por su representación procesal que se sustenta en un triple motivo.

En primer lugar, se alega la "infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 384.1 del Código Penal ", afirmando que el acusado desconocía haber sido privado del permiso en tanto la resolución de la Dirección General de Tráfico por la que se le comunicaba la pérdida de vigencia, no llegó a su destino al constar en el acuse de recibo "dirección incorrecta".

En segundo lugar, se plantea la existencia de "error en la valoración de la prueba que lleva a la quiebra del derecho a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24.2 de la Constitución Española e infracción del principio in dubio pro reo". Se mantiene que el vehículo estaba parado y que no era el acusado el que conducía sino Doña Amalia.

Finalmente, se alega la existencia de infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 50.4 del Código Penal estimando que la multa debería haberse aplicado en su mínima extensión y no en los seis euros fijados en la sentencia.

Comenzando por el primer motivo del recurso, el relativo a si el acusado conocía que carecía de permiso de conducir por haber perdido la vigencia del mismo en vía administrativa, la sentencia recurrida, en su fundamento de derecho tercero recoge que "no resultó controvertido por las partes, esto es, la resolución declarativa de pérdida de vigencia de autorización administrativa para conducir resuelto, en el expediente sancionador número NUM NUM003 remitido por la Jefatura Provincial de Tráfico de Melilla. La única discrepancia es que el acusado manifiesta que desconocía la pérdida de puntos ya que no le fue notificada. Es cierto que consta la notificación por edictos, pero también consta que al acusado ya había sido denunciado por la Policía Local de Melilla en expediente NUM001, al conducir un vehículo a motor careciendo del correspondiente permiso el día 19 de febrero de 2024, habiendo dado lugar tales hechos a las DUD 54/24 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Melilla, por tanto, ya era conocedor de la circunstancia de la pérdida de puntos y no puede alegar como defensa su desconocimiento".

Efectivamente, no es objeto de controversia que el permiso del acusado había perdido su vigencia. Al atestado se incorpora copia de la Resolución de la Jefatura Local de Tráfico de Melilla de 26 de julio de 2.023 que declara la pérdida de vigencia de la autorización administrativa para conducir de la que era titular el ahora acusado. Consta también que la citada resolución no pudo ser entrega personalmente al interesado al constar en el acuse de recibo "dirección incorrecta".

Sin embargo, en la página 4 del atestado de la Policía Local de Melilla se hace constar que "se le instruyó un delito contra la seguridad vial de la misma índole a D. Mateo, concretamente el Atestado judicial NUM001, siendo citado para la celebración del juicio el día 22 de febrero del presente año", por lo que "es plenamente conocedor de la situación de pérdida de vigencia".

En el acto del juicio el acusado se ha negado a contestar a las preguntas del Ministerio Fiscal limitándose a decir, a preguntas de su defensa, que la Dirección General de Tráfico no le notificó la perdida de vigencia, pero sin ser preguntado ni manifestar nada acerca del procedimiento de diligencias urgentes por hechos similares, al que hace referencia el atestado.

La cuestión por dilucidar es si el acusado tenía conocimiento de la pérdida de vigencia de su permiso de conducir, de modo que, si la respuesta es negativa, no se puede cometer el tipo penal evidentemente doloso, sin que se pueda aplicar el error de prohibición en tanto no se trata de que exista un error que evite la aplicación del tipo penal, sino que, en ausencia de conocimiento de la pérdida de vigencia, no se dan todos los elementos del tipo penal.

El artículo 71.1 del Real Decreto Legislativo 6/2.015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial establece que "el organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico declarará la pérdida de vigencia del permiso o licencia de conducción cuando su titular haya perdido la totalidad de los puntos asignados, como consecuencia de la aplicación del baremo recogido en los anexos II y IV. Una vez constatada la pérdida total de los puntos que tuviera asignados, la Administración, en el plazo de quince días, notificará al interesado el acuerdo por el que se declara la pérdida de vigencia de su permiso o licencia de conducción". La resolución por pérdida de vigencia del permiso se intentó notificar mediante acuse de recibo en el supuesto domicilio del acusado, pero la citada notificación no llegó a conocimiento del destinatario, que por esta vía no tuvo conocimiento de la pérdida de vigencia. La condena penal por el delito de conducción sin permiso del artículo 384.1 exige que el conductor privado del permiso haya tenido conocimiento de la resolución correspondiente, lo que puede producirse por otros medios como en este caso lo fue por haber, por ser la segunda vez que es acusado de un delito de conducción sin permiso tras las Diligencias Urgentes derivadas del atestado policial NUM001, siendo citado para la celebración del juicio el día 22 de febrero del presente año.

El delito del artículo 384.1 exige que el acusado tenga conocimiento de que su permiso de conducir había perdido su vigencia, conocimiento que no se puede limitar solo a los casos en que se le haya notificado la resolución administrativa sino también en los casos como el presente. En el derecho penal rige el principio de culpabilidad, y para la comisión de un delito es necesaria la concurrencia de dolo, en este caso, saber que se había sido privado del permiso de conducir, pero no cabe realizar una interpretación que exija que para tener dicho conocimiento era necesaria la notificación formal de la resolución por la Dirección General de Tráfico, sino que puede llegarse a ese conocimiento por otros medios. En el caso que nos ocupa, el acuse de recibo no llegó al acusado, pero lo cierto es que previamente es descubierto supuestamente, conduciendo sin permiso, es acusado por ello y citado a juicio, lo que no se niega por la defensa ni por el acusado y lógicamente, desde antes del 22 de febrero ya conocía que no tenía permiso. Su silencio estratégico no negando la existencia del anterior proceso penal ni que no supiera que había sido privado del permiso, al no contestar a ninguna pregunta que se le pudiera hacer al respecto, no resulta admisible, pero en todo caso, en el acto del juicio ha confirmado, a preguntas del Juez de lo Penal, que estuvo en juicio, precisamente en el Juzgado de lo Penal número 1 de esta localidad, en el mes de febrero ya acusado de conducir sin permiso, por haber perdido su vigencia

Por lo tanto, hay que concluir que efectivamente tuvo conocimiento de que había perdido la vigencia del permiso cuando resultó acusado en el anterior proceso penal, habiendo quedado perfectamente acreditado que el acusado, pese a la ausencia de notificación personal, tenía perfecto conocimiento de la privación del permiso por pérdida de puntos.

SEGUNDO.- En lo que se refiere al supuesto error en la apreciación de la prueba, el recurso viene a negar que fuera el acusado el que conducía el vehículo afirmando que la que conducía era su novia, Amalia, con cuyo testimonio se ha contado en el plenario al igual que la testigo Estibaliz, que también ha declarado en el acto del juicio. La sentencia recurrida, por el contrario, otorga plena credibilidad al testimonio de los Policías Locales que redactaron el atestado y se la niega a las dos testigos, novia y según presume amiga del acusado, acordando incluso la deducción de testimonio contra las mismas por delito de falso testimonio.

Cuando se alega en apelación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por error en la apreciación de la prueba, el control del órgano de apelación se encuentra limitado, especialmente en cuanto a la apreciación y valoración de las llamadas pruebas personales que dependen de la inmediación del Juzgador de instancia. La sentencia de la Sala II del 1 . 978/2.017 de 17 de mayo , que podemos citar a título de ejemplo, establece que "las alegaciones sobre la presunción de inocencia obligan a verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención de la acusada en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( S.T.C. 137/2.005 , 300/2.005 , 328/2.006 , 117/2.007 , 111/2.008 y 25/2.011 , entre otras)."

En materia de hechos, la valoración de las pruebas corresponde en principio al Juez a quo como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que se encuentra directamente vinculada con las garantías de inmediación, concentración, oralidad y contradicción predicables del Juez que preside el acto del juicio oral. Por su parte, el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo. Sin embargo, estas posibilidades revisoras inherentes al recurso de apelación han de ser aplicadas con prudencia en relación con las pruebas de naturaleza personal (declaraciones de partes, testigos y peritos) que tienen lugar en el juicio oral, ante la inmediación del juez a quo. La fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez "a quo" ha de servir de punto de partida para el tribunal de apelación y sólo podrán rectificarse, por inexactitud o manifiesto y patente error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo. Por ello, la valoración de las pruebas efectuadas por el juez de instancia sólo puede ser revisada en los siguientes supuestos: a) cuando la valoración no dependa de la percepción directa de las pruebas que el juez a quo tuvo con exclusividad; b) cuando con carácter previo a la valoración de las pruebas no exista prueba objetiva de cargo válidamente celebrada, lo que vulneraría el principio de presunción de inocencia y c) cuando el examen de lo actuado conduce a constatar un manifiesto y claro error en el juez a quo, al resultar su razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario.

En el atestado origen de las actuaciones los agentes hacen consta que "observan el vehículo marca Mercedes Benz modelo C-220 CDI matrícula NUM000 estacionado en el carril de dicha vía en sentido descendente, por lo que proceden a indicarle al conductor que retire el vehículo de dicho lugar, instante en el que este inicia la marcha a una velocidad excesiva y siguiendo a dicho vehículo por la calle Enrique Nieto donde este abandona el coche y se dirige a su domicilio, haciendo caso omiso a nuestras indicaciones". A continuación, se expone que el ahora investigado baja a entrevistarse con los agentes que suscriben".

Como se puede observar, en todo momento se dice que el conductor era un hombre, en concreto el ahora acusado, que le vieron conducir, sin que estuviera acompañado de ninguna mujer ni fuera Amalia la que condujera, hasta el punto de que esta no se lleva el vehículo sino que es retirado por la grúa y llevado al depósito al no poder conducir el acusado y no haber nadie que pudiera hacerse cargo del vehículo, que por cierto, es propiedad del acusado que fue el que se personó a hablar con los agentes.

En el acto del plenario se ha contado con la versión del acusado, con la de los dos Policías Locales autores del atestado y con las dos testigos de la defensa. El acusado, que se ha negado a contestar a las preguntas del Ministerio Fiscal, a preguntas de la defensa ha mantenido que el vehículo estaba parado con las luces de emergencia puestas, no habiendo conducido el vehículo, sino que conducía su novia. El acusado no explica que asiento del vehículo ocupaba ni donde estaba su novia cuando apareció la Policía ni por que los agentes dicen que conducía él.

La principal prueba de cargo de que el acusado conducía es el testimonio de los dos Policías Locales. En lo que se refiere al valor de la declaración de los funcionarios de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en el acto del juicio, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por ejemplo en la sentencia 306/2.010 de 5 de abril , recuerda que "hemos dicho en nuestra S.T.S. 384/2.009, de 31 de marzo , que sigue la doctrina de las Sentencias 369/2.006, de 23 de marzo , 146/2.005, de 14 de febrero y Sentencia 1.185/2.005, de 10 de octubre , entre otras, que el Tribunal de instancia formó su convicción judicial valorando tales declaraciones, conforme a lo autorizado por el art. 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en cuanto en él se determina que "las declaraciones de las autoridades y funcionarios de policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificadas, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional". En el mismo sentido citar la sentencia de la Sala II de 19 de junio de 2.013 .

Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, que han de ser tomadas en consideración conforme al principio de valoración conjunta, y "ab initio" no hay razón alguna para dudar de su veracidad cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo ordinariamente las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de tal veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 de la Constitución española . No significa en modo alguno que tengan la consideración de prueba plena, sino que el precepto citado permite su declaración ante el Tribunal enjuiciador, y su valoración en términos críticos, en combinación con el resto del patrimonio probatorio.

El testimonio de los agentes, por el simple de hecho de ostentar tal condición profesional no tiene, por sí mismo, una mayor eficacia probatoria, pero lo cierto es que su actuación está presidida por su imparcialidad y profesionalidad pues de nada conocían al acusado, debiendo tenerse en cuenta que los testigos de la defensa son la novia y presumiblemente, una amiga del acusado y/o de su novia.

El Policía Local NUM004 dice que circulaban en sentido ascendente cuando en sentido contrario vieron parado el vehículo en el que se encontraba el acusado acompañado de una chica, momento en el que Mateo arrancó el vehículo y salió a gran velocidad seguido por el vehículo policial hasta que al llegar a su domicilio, pese a los requerimientos de los agentes de que se detuviera, se bajó del coche y dentro se quedó la chica. El testigo confirma con solvencia que el acusado ocupaba el asiento del conductor con total seguridad y que lo vieron circular con el vehículo. En concreto, cuando lo vieron parado en el coche y hablaron con Mateo, este ocupaba el asiento del conductor y cuando se bajó del coche, también se bajó del asiento del conductor, sin que hubiera tiempo en los escasos segundos en que dieron la vuelta para seguir al vehículo, a que se cambiara de asiento. Añade que no había nadie más en la calle cuando lo vieron parado en el vehículo mientras que al llegar a la casa, vieron el coche de una amiga de la novia del acusado y estaban bajando una malera y que él no conocía de nada al acusado.

En cuanto al Policía Local NUM005 afirma que iban circulando en el vehículo policial en sentido ascendente por la calle cuando al ver un vehículo detenido en sentido contrario de la circulación, se pararon al lado y el testigo, que conducía el vehículo, se paró al lado y le pregunto al hombre que ocupaba el asiento del conductor, si estaba todo bien, conductor que era el acusado y al que acompañaba una chica, momento en que el vehículo sale a gran velocidad, por lo que dan la vuelta y salen en su persecución hasta que al llegar a un domicilio, el vehículo se detiene y del asiento del conductor sale el acusado y se mete en la casa.

El testigo dice que está completamente seguro de que el conductor, al que no conocía de nada, era el conductor, asegurando que antes se salir huyendo, no tuvo tiempo de cambiar de asiento y que lo vieron salir del asiento del conductor al llegar a la casa.

Afirma el testigo que cuando el vehículo circulaba y hasta llegar a casa no había nadie más, logrando convencer a la chica de que lo mejor era que Mateo bajara de la casa y hablara con ellos.

En cuanto a Amalia, que sería la novia del acusado, dice que el vehículo estaba parado en sentido descendente y el vehículo policial pasó en sentido ascendente diciendo que estaba con las luces de emergencia porque "ella estaba en el asiento de copiloto y como no sabía hacer lo del freno de mano...y se bajó a poner el freno" Afirma que fue ella la que condujo hasta la casa y que Mateo no condujo en ningún momento. Resulta llamativo que la conductora de un vehículo no sepa poner el freno de mano, por mucho que sea automático.

En cuanto a la testigo Estibaliz, que aparece por primera vez en el acto del juicio al ser propuesta como testigo por la defensa al inicio de la vista, afirma que estaba en la puerta de la casa donde llegó el vehículo conducido por Amalia y que vio como Mateo bajaba del mismo y entraba en la casa, mientras Amalia permanecía en el vehículo, siendo la testigo la que ayudaba a Amalia a poner el freno de mano. La testigo explica que fue ella la que ayudó a Amalia a quitar el freno de mano, lo que es indicativo de que Amalia no sabía conducir ese vehículo.

La existencia de versiones contradictorias sobre lo sucedido no conlleva su neutralización sino su apreciación, valorándolas en conciencia, con la posibilidad de conferir credibilidad a una de ellas, sin acoger la contradictoria. Exactamente igual sucede con los testigos cuyo testimonio debe ponderarse con las demás pruebas, siendo el hecho de conferir mayor credibilidad a estos sobre la versión de los denunciados, parte de la esencia misma de la función de juzgar, y que no supone, desde luego, violación alguna del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 19 de noviembre de 1.990 y 14 de marzo de 1.991 . Como ha establecido en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1.996 en consonancia con la sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1.989 la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo la inmediación, permiten al juzgador valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual permite fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones. El testimonio de los Policías Locales ha resultado más creíble al Juzgador de Instancia que el de las dos testigos de la defensa, revistiendo las suficientes garantías para desvirtuar la presunción de inocencia, narrando con claridad lo ocurrido y ratificando el contenido del atestado siendo coherente y absolutamente verosímil, sin que exista razón alguna para dudar de su versión de los hechos, planteamiento que no cabe sino compartir, planteando dudas evidentes el testimonio de las dos testigos de la defensa, tal y como ha valorado el Juez de lo Penal que ha acordado la deducción de testimonio por haber faltado a la verdad.

En conclusión, no se aprecia error alguno en la apreciación de la prueba por parte del Juzgador de Instancia, sin que la valoración de la prueba personal realizada por el Juzgador de instancia no puede ser revisada cuando la argumentación expuesta está claramente razonada y es razonable la consecuencia alcanzada.

TERCERO.- Por último, el recurso cuestiona el importe de la multa que se fija en 6 euros, alegando en el citado recurso que no se ha realizado una investigación patrimonial previa y que el Ministerio Fiscal pudo solicitar la pena de trabajos en beneficio de la comunidad en lugar de la multa. El delito de conducción sin permiso se castiga con penas alternativas de prisión de tres a seis meses, multa de doce a veinticuatro meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, de modo que el Ministerio Fiscal podía haber optado por cualquiera de ellas, incluida la prisión, lo que incumbe exclusivamente a la acusación, pero la de trabajos solo podía imponerse con el consentimiento del penado ( art. 49 del Código Penal ), que no consta en este caso.

En cuanto a la cuantía de la multa, conforme a lo previsto en el artículo 50.4 del Código Penal "tendrá un mínimo de dos y un máximo de 400 euros", mientras que el apartado 5 del mismo precepto determina que el importe de las cuotas se fijará teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo".

En este caso, la cuota fijada por el Juez de lo Penal se concreta en una extensión muy próxima al límite mínimo previsto por la ley, sin que se estime justificada la reducción interesada por la parte apelante, no apreciando motivos para dicha reducción. La jurisprudencia ha señalado que no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares. La reciente sentencia del Tribunal Supremo, 913/2.021 del 24 de noviembre , con mención de otras también próximas en el tiempo, como la sentencia número 529/2.021, de 17 de junio o la 677/2020, de 11 de diciembre , indica que "resulta sobradamente conocida la doctrina de este Tribunal en el sentido de que la cuota mínima que para esta clase de sanciones se deja establecida en el artículo 50.4 del Código Penal (dos euros), debe quedar reservada a los supuestos de indigencia o absoluta carencia de recursos económicos" para posteriormente añadir que "en cualquier caso, la cuota diaria establecida permanece notoriamente más próxima al límite mínimo de las cuantías legalmente previstas en el artículo 50.4 (aun cuando lo supere en cinco veces) que al máximo (cuarenta veces superior)".

En consecuencia, no concurre en este caso una situación de indigencia o miseria en el acusado, por lo que debemos mantener la citada cuota establecida en la sentencia apelada, que se aproxima en gran medida al mínimo legal y que resulta muy reducida.

CUARTO.- Conforme a los artículos 123 del Código Penal y 240 de la LECrim procede declarar de oficio las costas procesales de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador Don José Luis Ybancos Torres en nombre y representación Mateo contra la sentencia de fecha de 12 de marzo del presente año dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 1 de esta localidad, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación, exclusivamente por el motivo del artículo 849.1º de la LECrim , recurso que habrá de prepararse solicitando, dentro del término de 5 días contados desde la última notificación de esta resolución, el testimonio a que se refiere el artículo 855 de la misma Ley .

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se obtendrá certificación para unirla al rollo correspondiente, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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