Sentencia Penal Audiencia...re de 2004

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14/09/2004

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 57/2004 de 14 de Septiembre de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Septiembre de 2004

Tribunal: AP - Melilla

Ponente: BENITEZ YEBENES, JUAN RAFAEL

Núm. Cendoj: 52001370072004100236

Núm. Ecli: ES:APML:2004:242

Núm. Roj: SAP ML 242/2004

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Melilla, sobre delito de robo con intimidación. El Tribunal, considerando la contundencia del testimonio de la víctima quien reconoció al denunciado en sede policial, y ante las contradicciones y falta de lógica de lo declarado por el acusado y su tía, sobre el lugar donde se encontraba en el momento en que se produjeron los hechos, estima desvirtuado el principio de presunción de inocencia del recurrente.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCION SEPTIMA

MELILLA

Rollo Apelación Nº 57/2004

Juzgado de lo Penal Nº Dos

Juicio Oral Nº 210/2004

SENTENCIA Nº

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. ENRIQUE PERALTA PRIETO

MAGISTRADOS:

D. JUAN R. BENITEZ YEBENES

D. DIEGO GINER GUTIERREZ

En Melilla, a catorce de septiembre de dos mil cuatro.-

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga con sede permanente en Melilla, constituida a este efecto por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto los presentes autos de Juicio Oral nº 210/04, dimanantes del Juzgado de lo Penal nº Dos de esta Ciudad, en virtud de Recurso de Apelación (Rollo nº 57/04), contra la Sentencia pronunciada por la precitada instancia judicial con fecha 15 de julio de 2004 , siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN R. BENITEZ YEBENES.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

SEGUNDO.- La referida sentencia, dictada el día quince de julio de dos mil cuatro , contiene en su Fallo los siguientes pronunciamientos dispositivos:

"Que debo condenar y condeno a Jose Pedro como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y seis meses de prisión y accesorias legales, así como al pago de las costas procesales causadas.

En materia de responsabilidad civil, Jose Pedro deberá indemnizar a Don Pedro Jesús en la suma de 120 euros por los efectos sustraídos y no recuperados."

TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dª Isabel Herrera Gómez, en nombre y representación de Jose Pedro , asistida del Letrado D. Sebastián Alcalá García, quien alegó error en la apreciación de las pruebas y vulneración del artículo 24 de la Constitución , y tras exponer cuantos argumentos tuvo por convenientes, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que revocando la dictada por el Juzgado de lo Penal se dicte otra en la que se absuelva a Jose Pedro del delito por el que ha sido condenado.

CUARTO.- Admitida la apelación, se dio traslado al Ministerio Fiscal a efectos de impugnación o adhesión al recurso, quien interesó la confirmación de la sentencia recurrida; y remitida la causa a este Tribunal, tras los oportunos trámites se señaló para votación el día de hoy; habiéndose observado las prescripciones legales.

Hechos

UNICO.- Se admiten los que con tal carácter contiene la sentencia objeto de la presente alzada, y que son del siguiente tenor literal:

"A la vista de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, resulta probado y así se declara que el día 28 de enero de 2004, sobre las 03.30 horas, en la calle General Astilleros, en la localidad de Melilla, el acusado Jose Pedro , guiado por el ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, abordó a Don Pedro Jesús , cuando éste se disponía a entrar en el portal de su domicilio, amenazándole con una navaja. Que el acusado exigió a Don Pedro Jesús que la entregara todo lo que llevaba encima. Que al tiempo que le exhibía la navaja el acusado, con la intención de intimidarle, empujó varias veces de Don Pedro Jesús . Que, entonces, el acusado se percató del teléfono móvil que Don Pedro Jesús llevaba en el bolsillo de la camisa, exigiéndole que se entregara. Que ante tal situación Don Pedro Jesús accedió, cogiendo el acusado el teléfono y huyendo del lugar por la calle de Álvaro de Bazán.

Resulta igualmente acreditado que el teléfono móvil, no recuperado por su propietario, ha sido tasada pericialmente en 120 euros."

Fundamentos

PRIMERO.- Se basa el recurso en error en la apreciación de la prueba, y en la vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución . A tal efecto se alega por el recurrente que en el atestado policial se hace constar en un lugar que los hechos ocurrieron a las 03.30 horas, y en otro lugar a las 15.30 horas; que la única prueba de cargo es la versión del denunciante que reconoció al acusado fotográficamente en sede policial, y que el Juzgado de instancia no ha tenido en cuenta la declaración testifical de la tía del acusado, que manifestó que su sobrino estuvo en casa el día de autos, tanto a las 03.30 horas como a las 15.30 horas.

A la vista de las alegaciones del recurrente convine recordar que la jurisprudencia viene repitiendo que para que pueda ser estimado el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración que de dichas pruebas ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que consagra el sistema de libre valoración de la prueba.

El hecho de que en el atestado policial, o diversos momentos durante la fase de instrucción se indicara una hora distinta de comisión de los hechos investigados, resulta intranscendente a los efectos que ahora interesan, pues precisamente para depurar esas posibles imprecisiones en la comisión de los hechos es para la que se practica la fase de instrucción previa y la posterior prueba en fase de plenario en la vista oral.

En el presente caso, el Juez de lo Penal, que es a quien compete valorar las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, ha razonado en su sentencia, atendiendo a la prueba practicada en su presencia, bajo los principios de inmediación y contradicción, el por qué de su convencimiento acerca de la culpabilidad del acusado, no resultando su razonamiento ilógico, arbitrario ni disparatado. En este orden de cosas debe destacarse que el Juez de lo Penal ha concedido mayor credibilidad a la declaración de la víctima frente a lo declarado por el acusado, y la tía de éste que también depuso como testigo en la vista oral exculpando a su sobrino. La razón de ello, según se explica en la sentencia, ha sido la coherencia y firmeza de la declaración de la víctima frente a las contradicciones y falta de lógica de lo declarado por el acusado y su tía.

Por todo ello, y como quiera la declaración de la víctima constituye prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, según tiene declarado la jurisprudencia ( Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo 229/2000 de 19 de febrero , y las que en ella se citan) concurriendo en el presente caso los presupuestos necesarios para ello, que se reflejan en la sentencia apelada, procede la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- La desestimación del recurso lleva aparejada la imposición de las costas procesales causadas en esta alzada. ( Art. 123 del Código Penal y 239 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Isabel Herrera Gómez, en nombre y representación de Jose Pedro , contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2004 dictada en los autos de J. Oral nº 210/04 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº Dos de esta Ciudad, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia; con imposición al recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno en la vía judicial ordinaria, y a su debido tiempo, remítanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, a los que se unirá testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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