Sentencia Penal 169/2023 ...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Penal 169/2023 Audiencia Provincial Penal de Murcia nº 3, Rec. 134/2022 de 01 de junio del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Junio de 2023

Tribunal: AP Murcia

Ponente: MARIA TERESA DE JESUS GOMEZ CASADO

Nº de sentencia: 169/2023

Núm. Cendoj: 30030370032023100164

Núm. Ecli: ES:APMU:2023:1416

Núm. Roj: SAP MU 1416:2023

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00169/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

- AUDIENCIA TLF. 968 22 91 24/5 FAX 968 229278

- EJECUCION TLF 968 647865 FAX 968 834250

Teléfono: 0

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MGE

Modelo: 213100

N.I.G.: 30039 41 2 2022 0002894

RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000134 /2022

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de LORCA

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000054 /2022

Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Recurrente: Jacobo

Procurador/a: D/Dª OLGA NAVAS CARRILLO

Abogado/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER GIL LOPEZ

Recurrido: Justa, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª MANUEL CARLOS MAS PINILLA,

Abogado/a: D/Dª FRANCISCO CASADO GILABERT,

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCIÓN TERCERA

Domi cilio: Paseo De Garay nº 5, 5ª Planta (Palacio de Justicia) Murcia

Telé fono: 968229124

Fax: 968229118

Procedimiento (RJR): Rollo Apelación de Sentencia de Juicio Rápido nº 134/2022

DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE LORCA, ASUNTOS PENALES

Ilmo/as. Sr/as:

Don Álvaro Castaño Penalva

Pre sidente

Doña Ana María Martínez Blazquez.

Doña Maria Teresa de Jesús Gómez Casado.

Magistradas

SEN TENCIA Nº 169/2023

En la Ciudad de Murcia, a 1 de junio de 2023.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Lorca, seguida ante el mismo como Juicio Rápido nº 134/2022, por delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género contra D. Jacobo como parte apelante, representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Navas Carrillo y defendido por Letrado Sr. Gil López, y como parte apelada, Dña. Justa, representada por Procurador Sr. Mas Pinilla y asistida de Letrado Sr. Casado Gilabert y el Ministerio Fiscal.

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Juicio Rápido con el Nº 134/2022, quedando pendiente para su deliberación y votación.

Es Magistrada-Ponente Dña. María Teresa de Jesús Gómez Casado, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: El Juzgado de lo Penal Nº 2 de Lorca dictó sentencia el 19 de octubre de 2022 estableciendo como probados los siguientes Hechos:

"Sobre las 18 horas del día 8 de septiembre de 2022, Jacobo, mayor de edad, con pasaporte serbio nº NUM000, en situación irregular y cuyos antecedentes penales no constan, inició una discusión con su pareja Justa, en la playa del Alamillo, en Mazarrón, dado que esta quería finalizar la relación sentimental por no estar conforme con el carácter controlador del acusado, que le imponía la manera de comportarse con sus amigos o las conversaciones que debía mantener con otras personas. Justa le dijo al acusado que ella no era su perra para tener que obedecerle, y Jacobo, con ánimo de menoscabar la integridad física y moral de su pareja.

Desde ese momento, Jacobo ha estado llamándola y enviándole mensajes de whatsapp en los que, con ánimo de asustarla y crear un sentimiento de miedo y desasosiego, en los que le decía en inglés, "es mejor que hagas la maleta y vuelvas a Alemania, porque ahora verás mi lado malo. No vayas a trabajar mañana", "iré a abofetear a Tomás ahora y le diré que es por tu culpa, me tomas por idiota por ser bueno. Ahora te enseñaré lo que puedo hacer." Justa no sufrió lesiones."

SEGUNDO: Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO:

"Qu e debo condenar y condeno a D. Jacobo como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 171.4º del Código Penal, a las penas de 11 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, dos años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y dos años de prohibición de aproximación a menos de 300 metros de Dª Justa así como a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente o comunicación por cualquier medio durante dos años y seis meses y con imposición de las costas del presente procedimiento".

TERCERO: Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado. En primer lugar solicita la nulidad del juicio y la sentencia, por carecer el intérprete de los conocimientos necesarios para una adecuada traducción, lo que ha generado indefensión en el recurrente. Subsidiariamente solicita la revocación de la sentencia, fundamentando el recurso en síntesis en error en la valoración de la prueba, y termina interesando la libre absolución del acusado.

CUARTO: Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal se opuso por entender que la resolución recurrida era conforme a derecho.

Hechos

ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO: Solicita en primer lugar el apelante la nulidad del juicio y la sentencia al entender que el intérprete no tiene los conocimientos necesarios para realizar una adecuada traducción, lo que ha generado indefensión a su cliente. Alega que el intérprete carecía de la capacidad necesaria para pronunciar el idioma y de comprenderlo e incluso llegó a manifestar que el acusado reconocía los hechos cuando no era así. Por tanto, entiende el apelante que debe declararse la nulidad del juicio y de la sentencia conforme a lo establecido en el art. 238.3 LOPJ, al haberse realizado prescindiendo de las normas esenciales de procedimiento.

El Ministerio Fiscal se opone al considerar que la nulidad solo es posible en los casos tasados por la ley, y que no se ha producido indefensión, pues la traducción se ha realizado correctamente, y el acusado manifestó que entendía lo que el intérprete le trasladaba. Por otra parte, la sentencia hace constar que el acusado se acogió a su derecho a no declarar y en ningún caso que reconocía los hechos.

El art. 238 LOPJ dispone que los actos procesales serán nulos de pleno derecho cuando se realicen prescindiendo de las normas esenciales de procedimiento, siempre que por tal causa se haya producido indefensión.

La traducción fue realizada por intérprete oficial, con acreditación suficiente de su cualificación y conocimiento del idioma en cuestión. Si observamos la grabación de la vista, más allá de alguna confusión puntual, no se producen errores o defectos que hayan generado dicha indefensión ni se prescinde de las normas esenciales de procedimiento. La juzgadora plasma en la sentencia que el acusado se acoge a su derecho a no declarar y en ningún caso da por reconocidos los hechos, ni parte de afirmación alguna por parte del acusado que hubiera sido erróneamente traducida. Cualquier confusión pudo solucionarse en el acto, es decir, quedó subsanado, lo que impide la declaración de nulidad, y resultó intrascendente en el dictado de la sentencia. Por tanto, no se da el supuesto del art. 138 LOPJ, como base de la nulidad pretendida por el recurrente.

SEGUNDO: En segundo lugar, alega el recurrente el error en la valoración de la prueba. Considera que la declaración de la víctima ha sido valorada erróneamente, pues los mensajes no fueron cotejados y están sacados de contexto, y la víctima no desea seguir adelante con la acusación y manifiesta que mintió en su declaración anterior.

En este caso la prueba practicada es personal, lo que implica un cierto grado de subjetividad de quien la emite, sea acusado, sea víctima, sea testigo, y esa realidad no ha sido obviada por el Juzgador de instancia, quien ha ponderado la consistencia, credibilidad, fiabilidad y verosimilitud de los testimonios, llegando a la conclusión expuesta en su sentencia.

Ese análisis lo ha efectuado el Juez a quo atendiendo a la inmediación y oralidad que le concede su posición enjuiciadora, que no puede ser sustituida por la Sala en su labor de revisión, pero que, por otra parte, no veda al Tribunal ad quem analizar el discurso de racionalidad de la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia, ni controlar los medios de prueba o diligencias en que se asienta.

Es conocida la doctrina jurisprudencial relativa a la valoración de las manifestaciones de la víctima para que alcancen valor suficiente con el que hacer decaer la presunción de inocencia, especialmente en aquellos delitos que por su modo comisivo o circunstancias (clandestinidad) no suele concurrir la presencia de otros testigos (por todas, las Sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2011 -Pte. Prego de Oliver Tolivar-, y de 23 de julio de 2013 -Pte. Giménez García-, y las mencionadas en ellas).

Las exigencias derivadas de esa doctrina proyectan un control racional sobre cualquier tipo de manifestación personal, especialmente cuando dicho tipo de prueba es la única prueba de cargo. Ello exige una cuidada y prudente valoración por el Juez o Tribunal sentenciador, ponderando la credibilidad de las manifestaciones en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa. Ponderación que debe hacerse no limitándose a asumir, sin más, las declaraciones vertidas, sino contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad, en definitiva, su fiabilidad, obteniendo una conclusión razonable sobre la realidad de lo acontecido.

En tal sentido procede significar los siguientes parámetros para evaluar su validez:

a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento, venganza, interés, enemistad o cualquier otro que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes. Para apreciar ello es necesario detectar posibles motivos espurios realmente serios procedentes de hechos distintos del mismo denunciado, y valorar que se trata de delitos enmarcados en relaciones familiares o afectivas deterioradas o en crisis, con un alto componente emocional.

b) verosimilitud de testimonio, en cuanto que corroboraciones periféricas de carácter objetivo abonen la realidad de lo manifestado (lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima).

c) persistencia y firmeza del testimonio incriminatorio, que debe ser prolongado en el tiempo, reiteradamente expresado, y expuesto sin ambigüedades ni contradicciones (esto significa que la declaración ha de ser: concreta y precisa narrando los hechos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; coherente y sin contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus distintas partes; y persistente en un sentido material y no meramente formal, es decir constante en lo sustancial de las diversas declaraciones).

Un relato sería internamente coherente cuando no contiene en sí mismo elementos contradictorios o incompatibles entre sí. Sobre el aspecto de la necesaria persistencia la propia Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en Sentencia de 5 de diciembre de 2008, ha señalado que la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo, sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No constituiría falta de persistencia:

- Cambiar el orden de las afirmaciones cuando ello no afecta a la significación sustancial de lo narrado;

- Modificar el vocabulario o la sintaxis, es decir la forma expresiva de lo que, con una u otra forma, sigue siendo lo mismo;

- Alterar lo anecdótico o secundario cuando tan sólo expresan falta de certeza en lo accesorio pero no en lo principal, que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima (salvo que los cambios en lo secundario evidencien en el caso concreto tendencia a la fabulación imaginativa, de posible valor en la credibilidad subjetiva).

El análisis de la Sala debe profundizar sobre la racionalidad de la valoración probatoria efectuada por el Juez a quo, considerando los extremos relevantes en que se asienta, e infiriendo su razonabilidad y adecuación a los medios de prueba practicados (coherencia), en definitiva, ponderando su acierto o desacierto en la manera de discurrir y en las conclusiones alcanzadas.

La Sala, ponderando la valoración del Juzgador a quo y los medios de prueba en que se funda, analizando todo ello desde el prisma de los parámetros señalados con anterioridad para otorgar validez y eficacia a un testimonio incriminatorio, alcanza la misma conclusión que el Juzgador de instancia, tal y como posteriormente se expondrá.

Para robustecer el valor incriminatorio de los testimonios existe una línea jurisprudencial que exige una corroboración mínima para establecer la suficiencia de diversos medios de prueba personales: declaraciones de víctimas o testificales en determinadas circunstancias, declaraciones de co-imputados.

Por corroboración cabría entender aquello que cuenta con el aval representado por la confirmación mediante datos de otra procedencia.

No puede haber duda de que un "elemento de corroboración o de verificación objetiva o extrínseca" no es un medio de prueba de la participación de la persona inculpada en el hecho delictivo. Si así fuera, podría prescindirse de la declaración del co-imputado o del testigo-víctima como prueba, porque ésta vendría dada por el propio elemento de corroboración que, de ese modo, se erigiría en un medio de prueba autónomo. En realidad, el elemento de corroboración externa ("circunstancia/s periférica/s") ha de venir constituido por un dato cierto, que no teniendo capacidad por sí mismo para demostrar la verdad del hecho delictivo o de la participación en él de una persona, sin embargo, es idóneo para ofrecer garantías acerca de la credibilidad de quien lo ha referido (otorga fiabilidad a ese testimonio).

Es por ello que, respecto a cualquier tipo de testimonio, habría de conseguirse un mínimo de confirmación o refuerzo con otros medios de prueba, o, al menos, con "corroboraciones periféricas", en definitiva, obtener una garantía reforzada de verosimilitud y credibilidad.

No puede obviarse, por otra parte, que el Juzgador de instancia cuenta con las ventajas de la inmediación: ve y oye directamente a quien vierte las manifestaciones, percibiendo lo que dice y cómo lo dice, y tiene la posibilidad de valorar en su exacta dimensión sus gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas por el declarante en sus afirmaciones, por lo que su juicio valorativo y axiológico debe ser respetado, incluida la faceta de la credibilidad del testigo (salvo que se aprecie la incoherencia, irracionalidad o falta de sustento de la valoración efectuada por dicho Juzgador atendiendo a los extremos en que se funda o a las argumentaciones expuestas en su sentencia).

Esa doctrina se ha visto plenamente aplicada por el Juzgador de instancia, en términos de racionalidad y razonabilidad, tal y como a continuación se expone. La juez a quo ha realizado una rigurosa valoración de la prueba practicada.

La sentencia recurrida parte de la declaración de la víctima, que manifestó inicialmente que no quería seguir adelante con la acusación pero que tenía la obligación de declarar. Esta manifestó que el día 8 de abril discutieron y que le envió unos mensajes de whatsapp de los que luego se arrepintió, pero que no se sintió amenazada y que no le contestó y los borró. La juzgadora argumenta que la perjudicada, pese a su interés en no seguir adelante con la acusación, admite que recibió tales mensajes, que, si bien se encuentran en inglés, constan cotejados en las actuaciones, y traducidos, por lo que no es cierto que los mismos no consten cotejados, sin que dicho cotejo haya sido impugnado. Frente a ello, el acusado se acogió a su derecho a no declarar.

En consecuencia, el Juzgador de instancia, en contacto directo con las fuentes de prueba (inmediación), y percibiendo la totalidad de lo manifestado y expresado por la víctima, ha alcanzado una conclusión razonable, racional y adecuadamente argumentada.

No se aprecia irracionalidad o defecto en esa forma de razonar, y mucho menos cabe desvirtuarla atendiendo a lo que quede recogido en el acta de la vista oral, que por sus características y medio de documentación (grabación audio-visual) permite plasmar casi la totalidad de lo verbalmente expresado, y el modo y circunstancias gestuales (con las limitaciones propias de la calidad de la imagen de la grabación) de quien lo emite, apreciándose la coincidencia de ello con lo reflejado en la sentencia y su ponderación.

Consecuentemente con lo expuesto, la versión valorativa que el recurrente intenta introducir con su recurso, no ha sido ajena a la actividad enjuiciadora del Juzgador de instancia (que plenamente la ha tenido en cuenta), pero con la peculiaridad de atender la ponderación judicial a un análisis de racionalidad y razonabilidad de cuantos extremos ha considerado relevantes, y enmarcado todo ello en su posición imparcial y objetiva. Por lo tanto, la valoración del recurrente no debilita, y mucho menos puede sustituir, la expuesta por el Juez a quo en su sentencia.

El juez realiza pues una valoración razonable y coherente, pues la declaración de la víctima cumple los requisitos jurisprudencialmente exigidos, ya que, careciendo de elementos que permitan dudar de su verosimilitud, viene corroborada por el cotejo de los mensajes recibidos.

Del análisis de las actuaciones, en combinación con las manifestaciones vertidas en la vista oral, se aprecia la consistencia y persistencia en el contenido de las declaraciones de los testigos y una secuencia que se ajusta a un desarrollo ajeno a cualquier duda racional sobre cómo sucedieron los hechos. Testimonios que, según razona el juzgador de instancia, fueron corroborados, tanto en relación con la forma en que ocurrieron los hechos, como en lo que se refiere a la gravedad y seriedad de la amenaza, y que guardan coherencia a la vista de las circunstancias que rodean los hechos, pese a que, en el acto de la vista, la perjudicada, manifieste que no se sintió amenazada.

En consecuencia, existiendo prueba suficiente, de matiz incriminatorio, legítima, y válidamente introducida en el proceso, decae el principio de presunción de inocencia del que goza el acusado, por lo que procede desestimar el motivo de apelación referido al error en la valoración de la prueba.

TERCERO.- Debem os recordar que el delito de amenazas, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo se comete por el "anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo". El último inciso de esta sucinta definición nos evoca la naturaleza del delito, que es de simple actividad, de expresión o de peligro y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuara como complemento del tipo, castigándose separadamente.

Asimismo, se ha caracterizado el delito de amenazas, en sus distintas modalidades, por los siguientes elementos:

a) El bien jurídico protegido es la libertad y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad, y a no estar sometidos a temores, en el desarrollo normal y ordinario de su vida.

b) El delito de amenazas es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro.

c) El contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio de causar un mal al amenazado, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado, que constituya alguno de los delitos señalados en el párrafo primero del artículo 169 del Código Penal; homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioecómico, y que ese mal que se anuncia habrá de ser futuro, injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de una natural intimidación. El anuncio del mal tendrá que ser serio, real y perseverante.

d) El mal que se anuncia habrá de ser futuro, injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de una natural intimidación.

e) Se trata de un delito enteramente circunstancial, en relación al cual deben valorarse la ocasión en que se profieren las palabras amenazadoras, las personas intervinientes, los actos anteriores, simultáneos y posteriores.

f) Debe concurrir finalmente en el delito un dolo consistente en el propósito de ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego.

El núcleo esencial del delito de amenazas se caracteriza por el anuncio de un mal injusto, determinado y posible con el único propósito de crear intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en la persona amenazada, anuncio de realización más o menos inmediata, que debe ser serio, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso.

No basta, por tanto, con que el sujeto profiera expresiones amenazantes, sino que estas tengan la suficiente credibilidad como para que la persona que las reciba se sienta intimidado o violentado en su ánimo.

Es un delito meramente circunstancial en el que debe valorarse la forma en que profieren las expresiones amenazantes, el lugar donde se desarrollan, el momento en el que se ejecutan y los actos anteriores, coetáneos y posteriores a la amenaza.

Así, la STS 983/2004, de 12 de julio, señala que: "..es un delito de los que mayor relativismo presenta, por lo que deberá atenderse a las referidas circunstancias concurrentes, para analizar su existencia y alcance, circunstancias, subjetivas y objetivas, que deben dotar a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de antijuridicidad de la acción y su calificación como delictiva, de forma que además de ser la acción o expresión, socialmente reprobable, a cualquier otra persona en la misma situación, le hubiera causado temor..".

Y por su parte, la STS 609/2014 de 23 de septiembre (Ponente: Antonio Del Moral García), señala en cuanto al dolo que:

"a) El delito de amenazas no exige un ánimo específico distinto del dolo genérico. Basta con que quien vierte las expresiones conozca su contenido intimidatorio y su idoneidad para ocasionar un temor o zozobra en otra persona.

b) El significado de las expresiones solo puede ser captado contextualmente.

c) El delito de amenazas no es de resultado: no exige un efectivo amedrantamiento de la víctima...lo que se exige es que la víctima perciba las amenazas como reales, es decir, como manifestación de que el emisor quiere amedrentarle, más allá de que se pueda sentir más o menos atemorizada o incluso nada atemorizada por esas expresiones."

Pues bien, partiendo de que conforme a la jurisprudencia expuesta (en especial en la STS 609/2014 de 23 de septiembre) para que concurra el delito de amenazas no es más que necesario que el acusado sepa del carácter intimidatorio de las expresiones proferidas y que la víctima sienta que aquél quiere amedrentarle, consideramos que de la prueba practicada sí que resultan acreditados cada uno de los elementos del delito de amenazas del artículo 171. 4 por el que el apelante ha sido condenado. Y ello pese a que en el acto de la vista, la víctima, movida por su deseo de que su expareja no resulte condenado, manifieste que no sintió miedo, contradiciendo la declaración prestada en fase de instrucción.

La realidad de las expresiones vertidas resulta probada y su tenor literal es claramente intimidatorio, que no se presta a interpretaciones.

Asimismo, es claro que la víctima las percibió como reales, pues detecta que quiere amedrentarla, siendo indiferente a los efectos de apreciar la comisión del tipo, que aquella se sintiera más o menos miedo por lo dicho por su ex pareja, siendo las expresiones manifestadas por el acusado son aptas para quitar tranquilidad a la denunciante, conclusión a la que podemos llegar en vista de las expresiones proferidas. Y es que para configurarse el delito de amenazas no es necesario que la víctima tenga miedo, sino que perciba que el autor quiere amedrentarla y ello en el caso que nos ocupa concurre.

En cuanto a la concurrencia del elemento subjetivo del injusto, cabe decir, que tal y como ya se ha expuesto, en los delitos de amenazas no se trata de indagar las circunstancias y entorno concurrente a efectos de determinar la idoneidad para considerar creíbles las expresiones amenazantes en el sentido de que acusado estuviera decidido a llevar a cabo sus propósitos exteriorizados, o en su caso, la intención especifica del acusado de amedrentar y alterar la paz y sosiego de su esposa, sino que basta con que el autor conozca el contenido intimidatorio de lo dicho y su idoneidad para ocasionar temor o zozobra en la otra persona, y esta circunstancia (dolo) también resulta que concurre, a la vista de la prueba practicada.

CUARTO.- Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jacobo por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Lorca contra la Sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2022 en el Juicio Rápido nº 134/2022 -Rollo de Juicio Rápido Nº 134/2022- DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia sólo cabe preparar recurso de casación en los supuestos del artículo 847.1. b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: Cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal), en atención al artículo 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación ( artículos 855, 856 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución sólo una vez transcurrido el antedicho plazo legal de notificación sin prepararse el mencionado recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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