Sentencia Penal 31/2023 A...o del 2023

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Penal 31/2023 Audiencia Provincial Penal de Murcia nº 3, Rec. 129/2022 de 10 de febrero del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Febrero de 2023

Tribunal: AP Murcia

Ponente: JUAN DEL OLMO GALVEZ

Nº de sentencia: 31/2023

Núm. Cendoj: 30030370032023100027

Núm. Ecli: ES:APMU:2023:84

Núm. Roj: SAP MU 84:2023

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00031/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

- AUDIENCIA TLF. 968 22 91 24/5 FAX 968 229278

- EJECUCION TLF 968 647865 FAX 968 834250

Teléfono: 0

Correo electrónico:

Equipo/usuario: DIG

Modelo: 213100

N.I.G.: 30016 48 2 2021 0000985

RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000129 /2022

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de CARTAGENA

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000067 /2021

Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Recurrente: Alejandra, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª MARIA SOLEDAD PARA CONESA,

Abogado/a: D/Dª JOSE MANUEL CUBILLAS HUGUET,

Recurrido: Armando

Procurador/a: D/Dª MARTA ALDEA FABREGA

Abogado/a: D/Dª ANGEL PASTOR PUCHE

Ilmos. Sres.:

Don Juan del Olmo Gálvez ( Ponente )

Presidente

Doña María Concepción Roig Angosto

Doña María Ángeles Galmés Pascual

Magistradas

En nombre del Rey, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, constituida por los Magistrados mencionados, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español otorgan, ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 31/2023

En la Ciudad de Murcia, a diez de febrero de dos mil veintitrés.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Cartagena, seguida ante el mismo como Juicio Rápido Nº 67/2021, por delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género contra Armando , que ha resultado absuelto, representado por la Procuradora Dª Marta Aldea Fábrega y defendido por el Letrado D. Ángel Pastor Puche.

Es parte apelante la Acusación Particular de Dª Alejandra, representada por la Procuradora Dª María de la Soledad Para Conesa y defendida por el Letrado D. José Manuel Cubillas Huguet; con la adhesión del Ministerio Fiscal.

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Sentencia de Juicio Rápido con el Nº 129/2022 (el 14 de diciembre de 2022), señalándose el día 10 de febrero de 2023 para su deliberación y votación.

Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: El Juzgado de lo Penal Nº 1 de Cartagena dictó sentencia en fecha 1 de diciembre de 2021, estableciendo como probados los siguientes Hechos:

El 21 de septiembre de 2021, sobre las 14:00 horas, Alejandra se dirigió al domicilio de su pareja, Armando. Una vez allí comenzaron a discutir y éste le pidió en reiteradas ocasiones que se marchara, hasta que, finalmente, y ante su negativa, la agarró del cinturón y la llevó hasta la puerta. La misma volvió a entrar a por sus cosas, echándola de nuevo Armando. Y llegó a entrar una tercera vez, por razones que se desconocen, abriendo la puerta con sus propias llaves y esperando junto a él hasta que se personaron los agentes de la Policía Local que habían sido avisados por éste.

SEGUNDO: Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO:

Absuelvo libremente al acusado, Armando, del delito de malos tratos por el que venía acusado, declarando de oficio las costas procesales.

TERCERO: Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Dª Alejandra, fundamentándolo en los siguientes motivos y alegaciones:

Primero. - Error en la valoración de la prueba con producción de indefensión vedada por el artículo 24 de la Constitución

Es evidente que nos encontramos ante una sentencia absolutoria, y los motivos para que pueda prosperar la apelación por apreciar el error cometido son muy estrictos.

Es evidente la jurisprudencia internacional, constitucional y de nuestro Tribunal supremo y Audiencias Provinciales:

La doctrina sobre las condenas penales en segunda instancia previa revocación de un pronunciamiento absolutorio, iniciada en la STC 167/2002 , de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y reiterada en numerosas Sentencias posteriores (entre otras muchas, SSTC 182/2007, de 10 de septiembre ; 28/2008, de 11 de febrero ; 1/2009, de 12 de enero , 24/2009, de 26 de enero y más recientemente, SSTC 22/2013, de 31 de enero ; 195/2013, de 2 de diciembre ; y 105/2014, de 23 de junio ), expresa que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE), impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. También inciden en el tema las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ( SSTEDH) de 29 de octubre de 1991, caso Jan Ake Andersson c. Suecia, 27 de junio de 2000, caso Constantinescu contra Rumania, y 5 de diciembre de 2002, caso Hoppe c. Alemania.

En aplicación de esta doctrina el Tribunal Supremo ha dicho que el respeto a los citados principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir la efectuada por el órgano de instancia, de manera que el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados que conduzca a la condena del acusado, si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

Se ha consolidado una doctrina constitucional, reiterada en numerosas resoluciones (entre otras, SSTC nº 126/2012, de 18 de junio; 22/2013, de 31 de enero; o 43/2013, de 25 de febrero), según la cual resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora.

Junto con la generalización de la segunda instancia, el Preámbulo de la Ley 41/2015 declara que se "ha considerado oportuno completar la regulación del recurso de apelación con nuevas previsiones legales relativas al error en la valoración de la prueba como fundamento del recurso", respondiendo a las exigencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de nuestro Tribunal Constitucional.

Y, fruto de todo ello, es el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, concretamente, en su párrafo tercero: "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada."

Así pues, llegados a este punto, entendemos -todo sea dicho con el máximo respeto y en ejercicio del derecho de defensa, que la valoración probatoria asumida en la instancia resulta arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba".

Es evidente, y sin que los hechos probados así lo recojan, que existen diversas pruebas en el procedimiento que arrojan una visión distinta de los hechos según, como mínimo, las máximas de experiencia.

Esta parte entiende, en cuanto a lo que se va a exponer a continuación, que:

a.- La razonabilidad en la valoración de la prueba no comprende e este caso la simple discrepancia valorativa, sino que veremos cómo quedó acreditado.

b.- Sí existe -respetuosamente lo decimos- apartamiento de las máximas de la experiencia, es decir, el razonamiento va en contra de la evidencia de los hechos, lo que exige que éstos hablen por sí solos, siguiendo el principio res ipsa loquitur.

c.- Existe omisión de razonamiento sobre algunas cuestiones que veremos, produciéndose, por tanto, una verdadera ausencia de motivación.

De la grabación de los hechos aportada a autos e introducida y reproducida en el plenario a partir del minuto 1:30.00 del primer video y en el segundo.

Citaremos los minutos de dicha grabación, para facilidad de consulta.

En primer lugar, destacar que, ya desde los primeros minutos de la grabación, se oyen ruidos que son compatibles con diversos golpes, a objetos y con elementos de vajilla, producidos por el hoy apelado.

Es evidente que todo lo que hay narrando en autos Doña Alejandra sobre desprecio y maltrato psicológico se corresponde con la situación que se refleja en la citada grabación: no la deja comer con él, sube la televisión para que no oír lo que ella dice y dificultarle la expresión, la forma de tratarla...

A partir del minuto 9:27, se produce la agresión denunciada por Doña Alejandra.

Una de las cuestiones a tener en cuenta, durante toda la duración de los hechos, y en contra de lo razonado por la Magistrada a quo, es que Don Armando no niega en ningún momento haberla agarrado y haberla sacado de la casa, lo que, ya de por sí, da lugar al delito denunciado.

En el minuto 10:15, se oye decir a Doña Alejandra, "la última vez que tú me tocas, la última.

Alrededor del minuto 12, dice la misma: "Mira lo que me has hecho"; "¿Has visto lo que me has hecho?".

Y nada dice Don Armando.

Durante todo esto, se va oyendo ruido, incrementándose en diversos momentos, todo ello, compatible con la situación de ser arrastrada que afirma la apelante.

Sobre el minuto 12:37, insiste Doña Alejandra: "no me vuelvas a tocar", al tiempo que hay un gran ruido, y expresiones dichas como "que no me pegues", "me vas a pegar tú a mí", minutos 13:05, 13:19.

En el 13:26 se aprecian claramente quejas, gritos y llantos de Doña Alejandra.

En el 14:15, Doña Alejandra vuelve a decir: "mira lo que me has hecho". Y Don Armando, en el 14:25, lo que corrobora plenamente lo que manifiesta Doña Alejandra, dice: "No e he pegao, te he sacao de mi casa".

Ello evidencia lo que Doña Alejandra indica. Esta expresión la dice Don Armando, a partir de ahí, al menos cuatro veces.

Es decir, se produce el acto de fuerza para sacarla de su casa, no que no debió hacer en ningún momento. Todo ello, con expresiones de Doña Alejandra en el mismo sentido que se oía anteriormente, como "mira cómo llevo los brazos".

Posteriormente, como a partir del 15:55, en donde Don Armando sigue diciendo que no le ha pegado "te he echao de la casa", pero en donde insiste Doña Alejandra en decir que la ha arrastrado par toda la casa por el suelo.

Alrededor del 16:40, se oye el manotazo que, posteriormente, Doña Alejandra diría que es un bofetón.

También, sobre el minuto 21:28, Doña Alejandra le pregunta "¿por qué has llegado a esto?", contestándole Don Armando: "porque no me dejas tranquilo", varias veces.

Sobre el 23:30, Doña Alejandra le dice que sabía que le iba a pegar y, aunque Don Armando sigue negando haberle pegado, le dice: "te he dicho que te fueras de casa".

A partir del minuto 35:45, acude la Policía Local, al menos, un par de dotaciones.

Se oye a Don Armando explicarlo a la Policía.

Y es muy claro: "Le he dicho por favor que se fuera de aquí y, cuando me ha dicho que no, que no, que no, la he cogido por el cinturón, la he traído hasta aquí..."

Y doña Alejandra dice "me has arrastrado por toda la casa".

Es decir, de nuevo Don Armando reconoce haberla cogido por el cinturón y haberle sacado.

A todo esto, en la charla con la Policía, Doña Alejandra llora, como se ve en el 36:50, claramente afectada por lo sucedido. En el 39:10 insiste a los agentes en que tiene miedo y que ha sido arrastrada por toda la casa.

En el 40:35, Doña Alejandra les dice que lleva marcas, y el agente dice que imagina que han forcejeado: ella contesta dice que no han forcejeado, sino que la ha arrastrado por toda la casa.

En el 42:35, dice uno de los agentes: "realmente, rozaduras veo, y eso, para mí, para mí, ya me sirve como para que esta persona se venga detenido, directamente".

En el minuto 53:02, y cuando le dicen que debe hacerse un parte de lesiones, Doña Alejandra dice: "Es que mire, no me lo estoy inventando".

Y un policía dice: "¿Eso ha sido al sacarla de la casa?".

Luego, algo está viendo ese tercer policía que aparece, de la segunda dotación que acude.

Y ella repite varias veces que la ha arrastrado, desde el sofá que estaba sentada, en dos ocasiones.

Es decir, lo grabado evidencia claramente lo ocurrido y mantenido por Doña Alejandra.

De los documentos médicos obrantes en autos

Sobre el parte de lesiones y informe Forense, la Juzgadora dice: En definitiva, su versión no resulta del todo creíble y la grabación no da soporte a sus manifestaciones. Sin que el parte médico sea por sí solo determinante pues, aun cuando los hematomas pudieran ser compatibles con lo relatado, lo cierto es que también podría tener cualquier otro origen, sin que se especifique ni en el parte ni en el examen forense la data de esa lesión.

Sin duda, escaso razonamiento y apartado de la lógica y las máximas de experiencia.

Veamos, muy al contrario, lo que ambos documentos indican:

Parte de lesiones (acontecimiento 1 carpeta DPA 1270/21). Asistencia prestada el propio día 21 de septiembre, a las 17:12. Al poco de ocurrir los hechos.

Insertamos la imagen siguiente de dicho parte:

DIAGNÓSTICO, LESIONES OBSERVADAS (DESCRIPCIÓN DETALLADA):

Diagnóstico principal: AGRESIÓN MALTRATO PAREJA

Exploración Física: Impresiona de ansiedad. BEG. Afebril. Eupneico en reposo. Normohidratado y Normocoloreado. Consciente y orientado. Clínica y hemodinámicamente estable. Glasgow 15/15. Hematomas superficiales en zona lateral izquierda a nivel de hipocondrio izquierdo, dolor a la palpación en muslo izquierdo con contratura.

Costado izquierdo: Leve edema no hematoma ni crepitación ni deformidad. Dolor a la palpación.

AC: normal. AP: normal.

Saturación: 98.

El resto del documento, es absolutamente compatible con lo descrito por Doña Alejandra.

Informe forense (acontecimiento 12 carpeta DUD 347/21).

La Sra. Médico Forense informante declara compatible las lesiones con lo narrado. Y ello, en contra

En primer lugar, la misma observa las lesiones siguientes:

"Dos hematomas de forma alargada y color violáceo en hipocondrio izdo.

Un hematoma amarillento en nalga izda (no reflejado en parte de lesiones).

Dolor a la palpación con contratura (sic) en muslo izdo.

Un hematoma de 9x4 cm. violáceo (ya difuminado) en cara posterior del muslo izdo. (no reflejado en parte de lesiones).

Edema en constado izdo.

Crisis de ansiedad."

Claramente, la informante dice: "Las lesiones son compatibles con la agresión referida".

Ello implica que -a entender de esta acusación- lo son en todo: causa, resultados y data, cuando menos.

No dice la Juzgadora porqué el informe forense no le parece correcto, porqué no le da credibilidad al mismo.

Los hematomas, como es lógico, y nos dice la experiencia, suelen aparecer tiempo después de un golpe, no son lesiones que deban aparecer y ser observadas en el mismo momento, por lo que nada hay de raro en que no aparecieran en el parte de urgencias. La Sra. Forense establece:

1 día de perjuicio moderado, 7 días de perjuicio básico y 8 días totales de curación y/o estabilización.

Por todo ello, el motivo debe ser estimado, existiendo causa suficiente para declarar la nulidad de la sentencia.

Segundo.- Error en la aplicación del derecho, artículo 153.1 del Código Penal , y de la jurisprudencia, con producción de indefensión vedada por el artículo 24 de la Constitución

No coincidimos con la Juzgadora en la aplicación hecha de los requisitos establecidos jurisprudencialmente para que nos encontremos en presencia del delito, tanto en su vertiente objetiva, como como subjetiva, ni para valorar el testimonio de la víctima.

El testimonio de las víctimas, practicado con las debidas garantías, tiene consideración de prueba testifical y, como tal, puede constituir prueba de cargo suficiente en la que puede basarse la convicción del juez para la determinación de los hechos del caso (entre otras, SSTC 201/1989, de 30 de noviembre, FJ 4; 173/1990, de 12 de noviembre, FJ 3; 229/1991, de 28 de noviembre, FJ 4; 64/1994, de 28 de febrero, FJ 5)" ( STC 195/2002, de 28 de octubre, FJ 4 y STC 9/2011, 28 de febrero).

La Juzgadora a quo mantiene que no se da la persistencia en la incriminación.

En primer lugar, hay que tener en cuenta las matizaciones jurisprudenciales hechas sobe esta valoración cuando se trata de víctimas de violencia de género.

La Sentencia del Tribunal Supremo 108/2018 de 6 de marzo, en su Fundamento Primero, 2, dice:

"(...) En el mismo sentido de la sentencia impugnada, ha de tenerse en cuenta al valorar las declaraciones de los testigos que, cuando se han producido en momentos diferentes, no es exigible una reproducción mimética de la primera de las declaraciones prestadas, sino que, por el contrario, es habitual encontrar, sin que ello afecte necesariamente a la credibilidad del testimonio, afirmaciones no absolutamente coincidentes sobre aspectos periféricos, lo que puede obedecer a la mezcla de recuerdos a causa del transcurso del tiempo, a la forma en que se realizan los interrogatorios e incluso al mismo estado de ánimo de quien declara. Es por ello que cuando se trata de prueba testifical esta Sala ha venido poniendo de relieve la conveniencia, y en algunos casos, la necesidad, de contar con elementos de corroboración en los aspectos que se refieren a los elementos fácticos esenciales para la configuración del tipo delictivo de que se trate."

Por ello, y muy al contrario, entendemos que se produce:

1.- Declaración siempre absolutamente firme y coherente de Doña Alejandra; en juicio, minuto 44, a preguntas de la defensa dice que va recordando cosas con posterioridad a su declaración en el Juzgado de Violencia.

2.- Parte de lesiones enteramente coherente con su versión; es decir, elementos objetivos de corroboración.

En su declaración en juicio, a partir del minuto 31:50 aproximadamente, se ve un testimonio coherente y claro. De hecho, incluso cuenta porqué empieza a grabar, lo que no estaba haciendo antes, y lo hace por miedo (minuto 34 aproximadamente), y se lo explica al letrado de la defensa claramente a partir del minuto 46). Es decir, no va con el plan predeterminado de provocar una situación y grabarla. Queda, pues, suficientemente acreditada la comisión del delito por el hoy apelado, máxime cuando -a partir del minuto 10:25 de la grabación del juicio- el propio acusado reconoce que la coge del cinturón "la cojo así, para que no se pueda revolver, y me la llevo hacia la salida" y, a partir del 12:24, vuelve a indicar cómo se la lleva fuera, cogiéndola por el cinturón y por sobaco.

16:36; la sujeto "con su cuerpo, se la llevó hasta la salida". A preguntas de la Ilma. Sra. Fiscal, ella se resistió y tuvo que hacer fuerza para llevarla.

Reconoce, incluso, cogerla por el sobaco izquierdo, coincidiendo, pues con las zonas de las lesiones.

Incluso, dice que las marcas ya las llevaba semanas antes (a preguntas de la Ilma. Sra. Fiscal).

Los propios policías, por mucho que no recuerden en el acto del plenario, ("ahora mismo no recuerdo, pero puede ser que lo dijera", refiriéndose a lo que ella les contaba por la agresión), reconocen que había contacto para sacarla de la casa.

Así pues, existen elementos suficientes para condenar por el delito del artículo 153.1 del Código penal, que consideramos infringido.

Interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido siguiente: Primero. - Tras la oportuna revisión de las actuaciones, revoque la sentencia recaída, por error en la valoración de la prueba y por infracción de normas y jurisprudencia y:

1. Señale vista para la práctica de la siguiente prueba, para garantizar el derecho a ser oído del acusado y practicar ante la inmediación del Tribunal:

Declaración del acusado;

Declaración de Doña Alejandra;

Declaración de los Policías Locales que depusieron ante el Juzgado de lo Penal número 1 de Cartagena;

Reproducción de la grabación aportada por Doña Alejandra y que contiene los hechos (acontecimiento 24 carpeta DUD 347/21). Se das por reproducida toda la documental obrante y aportada que ya se dio por reproducida en el acto del juicio, especialmente: Atestado íntegro (acontecimiento 1 carpeta DUD 347/21); Declaración de Doña Alejandra en instrucción; Parte de Urgencias (acontecimiento 1 carpeta DPA 1270/21); Informe médico forense (acontecimiento 12 carpeta DUD 347/21); Informes de Psiquiatría y dermatología aportados en el acto del juicio por la defensa de Doña Alejandra. Acta audiencia audios (acontecimiento 18 carpeta DUD 347/21).

Una vez celebrada dicha vista con práctica de prueba, dicte Recta Resolución por la que, revocando la apelada:

2. Incluya en los Hechos Probados: El acusado, Armando, nacido el NUM000-1989, DNI nº NUM001 y sin antecedentes penales, ha mantenido con Alejandra una relación afectiva durante 4 meses que finalizó en agosto de 2021. Sobre las 14Ž00 horas del día 21-92021, Alejandra se dirigió al domicilio del acusado, situado en CALLE000, nº NUM002, NUM003 de Cartagena, donde tras dialogar con normalidad durante un tiempo, surgió una discusión entre ellos, durante la cual el acusado la empujó, le dio diversos golpes, llegando esta a caer al suelo, le retorció una pierna y la arrastró en tres ocasiones hasta el portal, causándole hematomas en hipocondrio izquierdo, nalga izquierda, cara posterior de muslo izquierdo y edema en costado izquierdo que solo precisaron una asistencia médica, siendo presumibles 8 días de curación, uno de ellos de perjuicio moderado.

3. Condene a Don Armando, como autor de un delito de malos tratos del artículo 153.1 del Código penal a tenor de la calificación del Ministerio Fiscal, a la que la acusación particular se adhirió, a la pena de 9 meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo, 2 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y, de conformidad con lo dispuesto en el art 57.2 en relación con el art 48. 2 y 3 del C.p., 2 años y 6 meses de prohibición de comunicación y aproximación a menos de 300 metros de Alejandra que excedan de la pena privativa de libertad y costas.

Responsabilidad civil: El acusado indemnizará a Alejandra en la cantidad de 70€ por el día de perjuicio moderado y de 280 € por los días de perjuicio básico, con los intereses legales.

Segundo. - De no proceder a lo anterior, subsidiariamente, dicte sentencia, revocando la sentencia de instancia, y que: 1. Incluya en los Hechos Probados: El acusado, Armando, nacido el NUM000-1989, DNI nº NUM001 y sin antecedentes penales, ha mantenido con Alejandra una relación afectiva durante 4 meses que finalizó en agosto de 2021. Sobre las 14Ž00 horas del día 21-92021, Alejandra se dirigió al domicilio del acusado, situado en CALLE000, nº NUM002, NUM003 de Cartagena, donde tras dialogar con normalidad durante un tiempo, surgió una discusión entre ellos, durante la cual el acusado la empujó, le dio diversos golpes, llegando esta a caer al suelo, le retorció una pierna y la arrastró en tres ocasiones hasta el portal, causándole hematomas en hipocondrio izquierdo, nalga izquierda, cara posterior de muslo izquierdo y edema en costado izquierdo que solo precisaron una asistencia médica, siendo presumibles 8 días de curación, uno de ellos de perjuicio moderado.

2. Condene a Don Armando, como autor de un delito de malos tratos del artículo 153.1 del Código penal a tenor de la calificación del Ministerio Fiscal, a la que la acusación particular se adhirió, a la pena de 9 meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo, 2 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y, de conformidad con lo dispuesto en el art 57.2 en relación con el art 48. 2 y 3 del C.p., 2 años y 6 meses de prohibición de comunicación y aproximación a menos de 300 metros de Alejandra que excedan de la pena privativa de libertad y costas.

Responsabilidad civil: El acusado indemnizará a Alejandra en la cantidad de 70€ por el día de perjuicio moderado y de 280 € por los días de perjuicio básico, con los intereses legales.

Si, para preservar el derecho a ser oído del apelado y para garantizar los principios de oralidad e inmediación se entendiera necesario, con carácter previo al dictado, se señale vista y práctica de prueba conforme al número 1 de la petición anterior, que damos íntegramente por reproducido.

Tercero. - Subsidiariamente, declare la nulidad y anule la sentencia recaída en todos sus extremos, por error en la apreciación de la prueba, ordenando la repetición del juicio ante otro órgano judicial, o, subsidiariamente, ante el mismo, retrotrayéndose, con celebración de nueva vista ante el mismo órgano Judicial.

CUARTO: Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 2 de noviembre de 2022, se ha adherido al recurso de apelación formulado.

QUINTO: La Representación Procesal de D. Armando en escrito fechado el 7 de noviembre de 2022 impugna el recurso de apelación, solicitando su desestimación e interesando la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de las costas a la parte apelante.

Hechos

ÚNICO: No se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, al proceder la anulación de la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO: En el momento actual ha de estarse a la previsión legal introducida con ocasión de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales (publicada el 6 de octubre de 2015 y que entró en vigor el 6 de diciembre de 2015), que en materia como la suscitada establece en el artículo 790.2. Párrafo tercero: Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

Estableciendo en el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.

Lo expuesto configura un nuevo y preciso marco legal en orden a las sentencias absolutorias de instancia, respecto a las que se formule una solicitud de revocación por una censura en la valoración probatoria, que legalmente ya no pueden dar lugar a una pretensión de condena en la alzada tal y como solicita la parte apelante, como tampoco a una realización de vista en la alzada en los términos pretendidos por la parte recurrente.

En tal sentido la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2020 (Pte. Hurtado Adrián), que, ante una solicitud de revocación de un pronunciamiento absolutorio, señala: Pretende el M.F. con su recurso la revocación de un pronunciamiento absolutorio para que se torne en condenatorio, y, aunque lo articula con invocación del art. 849.1 LECrim . (error iuris), no es posible llegar a la decisión que pretende sin pasar por momentos de valoración de prueba, en concreto, personal, (...), lo que, en definitiva, nos lleva a la problemática que plantea la revisión de sentencias absolutorias.

Dicha problemática surge tras la conocida STC 167/2002, de 18 de septiembre de 2002 , y las restricciones que impone para la revocación de este tipo de sentencias, que, por guardar relación con las garantías de inmediación y contradicción del juicio justo, impide dictar, "ex novo", sentencia condenatoria, con ocasión de un recurso, si para ello hay que pasar por consideraciones relacionadas con prueba personal.

Posteriormente, en esa misma sentencia, con mención de la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo nº 185/2019, de 2 de abril, se reseña: (...), se ha consolidado una doctrina constitucional, reiterada en numerosas resoluciones (entre las últimas, SSTC 126/2012, de 18 de junio, FJ 2 ; 22/2013, de 31 de enero, FJ 4 , o 43/2013, de 25 de febrero , FJ 5), según la cual resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados (así, entre otras, SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 , o 1/2010, de 11 de enero , FJ 3)-, sin haber celebrado una vista pública en que se haya desarrollado con todas las garantías dicha actividad probatoria".

Insistiendo sobre la cuestión la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2020 (Pte. Hernández García), en que se analiza la pretensión de condena en casación del absuelto, y se menciona la actual regulación al respecto: (...), recordar que la doctrina que arranca con la STC 167/2002 y que trae causa y fundamento de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos -...- reconfiguró el espacio revisorio que el efecto devolutivo atribuye al recurso cuando de lo que se trata es de la pretendida modificación de pronunciamientos absolutorios basados en una valoración directa y plenaria de las llamadas pruebas personales. En estos casos, para la doctrina constitucional, la inmediación de la que goza el juez de instancia constituiría una suerte de precondición valorativa, cuya ausencia impide a los tribunales superiores subrogarse en la labor determinativa de la eficacia probatoria de tales medios. El legislador se hizo eco de la doctrina constitucional estableciendo mediante la reforma de 2015 -Ley 41/2015- un modelo fuertemente restrictivo de revisión -incluso llegando más allá que lo que las exigencias convencionales imponían- hasta el punto de privar al tribunal superior de toda facultad de revalorar la prueba sobre la que el tribunal inferior funda su decisión absolutoria para revocar y condenar al absuelto. De tal modo, el alcance de la facultad revisora de las decisiones absolutorias o que declaran menor responsabilidad que la pretendida basada en la valoración de la prueba debe limitarse a identificar si la decisión del tribunal de instancia se funda en bases cognitivas irracionales o incompletas, ordenando, en estos casos, el reenvió de la causa para que el tribunal a quo reelabore la sentencia racional o informativamente inconsistente o, excepcionalmente, se repita de nuevo el juicio.

2.2. La revocación pretendida, con la condena del absuelto, mediante el recurso de casación solo resulta posible si el gravamen en que se basa adquiere una sustancial dimensión normativa. Esto es, que de los hechos que se declaran probados, sin ningún elemento fáctico aditivo ni revalorización de las informaciones probatorias, se identifiquen todos los elementos normativos y descriptivos que permitan el juicio de subsunción en el tipo que ha sido objeto de acusación - vid. SSTC 209/2003 , 272/2005 , 201/2012 , 105/2016 -. (...).

Señalándose en un momento posterior de la sentencia de 14 de diciembre de 2020: No puede pedir en casación la condena del Sr. ... buscando la reconstrucción de los hechos declarados probados a partir de la valoración de los documentos de prueba aportados al plenario. Solo podía pretender la nulidad de la sentencia si, en efecto, se diera un supuesto de falta de tutela judicial atendido el contenido de la respuesta ofrecida por el tribunal de instancia. Pero para ello debería justificar también de manera precisa que la motivación ofrecida por el tribunal es irracional o no responde a un análisis del cuadro de prueba desde el canon de la totalidad, causando un efecto indefensión cierto.

Insistiéndose en ello en la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2021 (Pte. Hernández García).

Consecuentemente con lo expuesto, la censura de la parte recurrente en ningún caso podrá ser legalmente admitida en los términos formulados como suplicos principales, dado que pide una pretensión sin amparo legal, aunque luego, ciertamente, interesa un tercer suplico subsidiario que se analizará posteriormente.

Es el momento de recordar la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional nº 184/2013, de 4 de noviembre (Pte. Valdés Dal-Ré): En ese sentido, esto es, insistiendo en la identificación de quién es sujeto de la tutela, procede recordar lo que dijimos en la STC 201/2012, de 12 de noviembre , FJ 4:

«De la doctrina expuesta se deriva que, si bien en casos excepcionales y en aras a la máxima irradiación de las garantías constitucionales, podría resultar procedente, a partir de una interpretación conforme a la Constitución de la regulación legal del recurso de apelación, celebrar vista oral en segunda instancia con asistencia del acusado o, eventualmente, de otros testigos cuyo testimonio resulte imprescindible para asegurar la debida práctica contradictoria de pruebas admitidas con arreglo al artículo 790.3 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim ), la doctrina constitucional no exige o alienta la repetición del juicio ante el órgano ad quem cuando se pretenda revisar una absolución, pudiendo éste, en el ejercicio de la potestad que le otorga el art. 117.3 CE y a partir de una interpretación no arbitraria de la regulación legal del recurso de apelación, confirmar la absolución sin citar a quienes hubieran declarado en primera instancia . En definitiva, lo único que la Constitución proscribe es la revocación de una absolución -o, en general, una revisión in peius de la decisión de primera instancia- sin respeto a las garantías de inmediación y defensa contradictoria.» (el resaltado en negrita es de la Sala)

Recogiéndose en la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional nº 105/2014, de 23 de junio (Pte. Valdés Dal-Ré): (...) nuestro modelo actual de apelación es de naturaleza limitada o revisio prioris instantiae, esto es, de control sobre lo resuelto en la primera instancia y no de un novum iuditium, con repetición íntegra del juicio oral, (...).

En consecuencia, carece de todo apoyo legal lo pretendido por la parte apelante (con la adhesión del Ministerio Fiscal) en sus dos suplicos iniciales.

SEGUNDO: Siendo claro por todo ello que en el momento actual el Juzgador de alzada no puede modificar el juicio valorativo del Juzgador de instancia, corregir sus conclusiones, cifrar un nuevo relato de hechos probados y fundar en el mismo una condena, cabe plantearse si, sin alterar el relato fáctico, podría obtenerse un pronunciamiento condenatorio. Posibilidad que se planteaba la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2021 (Pte. Hernández García), cuando señalaba: 1.3. La revocación pretendida, con la condena del absuelto, mediante el recurso de casación ( léase también recurso de apelación) solo resulta posible si el gravamen en que se basa adquiere una sustancial, por exclusiva, dimensión normativa. Esto es, que de los hechos que se declaran probados, sin ningún elemento fáctico aditivo ni revalorización de las informaciones probatorias, se identifiquen todos los elementos normativos y descriptivos que permitan el juicio de subsunción en el tipo que ha sido objeto de acusación -vid. SSTC 209/2003 , 272/2005 , 201/2012 , 105/2016 -. (...).

1.4. En el caso, los recurrentes cumplen con la carga pretensional porque, en efecto, solo pretenden la subsunción del hecho en los términos que se declaran probados, pero, precisamente, es aquí donde identificamos el óbice principal para la estimación del motivo.

Porque el hecho, tal como se configura, examinado desde el canon de la totalidad, no suministra toda la información necesaria para decantar con absoluta claridad, sin necesidad de operaciones revalorativas o integrativas -de la mano de la fundamentación jurídica o los datos probatorios-, todos los elementos de tipicidad reclamados por el delito de apropiación indebida, objeto de acusación.

1.5. Como es bien sabido, la subsunción penal reclama la valoración normativa por parte del juez del hecho histórico clara y terminantemente determinado. De ahí, la trascendencia de la precisión y riqueza descriptiva en el relato fáctico pues este constituye la única fuente de la que el tribunal puede suministrarse información para la construcción de su inferencia normativa y, en lógica correspondencia, de la que las partes, tanto acusadoras como acusadas, deben servirse para impugnar tanto por error de valoración probatoria como por error de subsunción, la sentencia generadora de gravamen. Regla que se intensifica, si cabe, cuando de lo que se trata es de sustituir una absolución por una condena por la vía del recurso que veda al tribunal superior de toda ruta de escape heterointegrativa.

Y apreciando el relato fáctico de la sentencia de instancia, la condena se torna imposible, dada la literalidad del mismo, que no llega a describir con nitidez comportamiento expresivo de una actuación física violenta y/o agresiva ( ..., Alejandra se dirigió al domicilio de su pareja, Armando. Una vez allí comenzaron a discutir y éste le pidió en reiteradas ocasiones que se marchara, hasta que, finalmente, y ante su negativa, la agarró del cinturón y la llevó hasta la puerta. La misma volvió a entrar a por sus cosas, echándola de nuevo Armando. Y llegó a entrar una tercera vez, por razones que se desconocen, abriendo la puerta con sus propias llaves y esperando junto a él hasta que se personaron los agentes de la Policía Local que habían sido avisados por éste. ) que colme las exigencias típicas, especialmente cuando se acude al análisis de los medios de prueba reflejados en la sentencia, con una elevadísima ponderación de prueba personal.

Por lo tanto, procede desestimar el recurso de apelación formulado en los términos que ha sido formulado en los dos suplicos iniciales.

TERCERO: Procede por ello plantearse la petición subsidiaria final interesada por la parte apelante (tercer suplico), procediendo la Sala a analizar si la valoración probatoria de la sentencia recurrida incurriría en las causas de anulación legalmente significadas, que podría dar lugar a la aplicación de la previsión legal antedicha, considerando lo significado en la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2021 (Pte. Hernández García): 1.2. (...), debe recordarse que el derecho de la parte a la tutela judicial no se satisface solo con la sentencia sino con que esta contenga las razones fácticas y normativas que fundan lo decidido. Como no podía ser de otra manera, el artículo 24 CE garantiza que las partes del proceso, de cualquier proceso, no deban soportar actos arbitrarios o decisiones arbitrarias con independencia del sentido de lo decidido. Como se afirma en la STC 221/2001 , "el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a obtener una resolución razonablemente razonada y fundada en Derecho, entronca de forma directa con el principio del Estado democrático de Derecho ( art. 1 CE ) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante de la Ley, cuya finalidad última es la interdicción de la arbitrariedad, mediante la introducción de un factor de racionalidad en el ejercicio del poder que, paralelamente, potencia el valor de la seguridad jurídica y constituye un instrumento que tiende a garantizar la posibilidad de control de las resoluciones por los Tribunales superiores mediante los recursos que legalmente procedan."

Derecho de las partes a conocer las razones que coliga con el contenido del deber constitucional de motivación ex artículos 24 y 120, ambos, CE . Deber que, si bien no garantiza ni una determinada extensión ni tan siquiera una especial exhaustividad en las razones que fundan lo decidido, sí impone que las razones sean completas, claras, precisas, adecuadas y, sobre todo, consecuentes o congruentes con el objeto procesal deducido en juicio -vid. SSTC 124/00 , 135/02 , 110/03 , 215/2007 , 140/2009 , 59/2011 , 179/2011 -.

Derecho a la tutela y deber de explicitar las razones de lo decidido que no resultan menos exigibles en supuestos de sentencias absolutorias. Como nos recuerda la STC 169/2004 -que aborda el canon específico de motivación en las sentencias absolutorias en el ámbito del Tribunal del Jurado-, "la motivación de las sentencias es exigible ex artículo 120.3 CE "siempre", esto es, con independencia de su signo, condenatorio o absolutorio". Por lo que no puede admitirse, desde la exigencia de tutela judicial, "que una sentencia absolutoria pueda limitarse al puro decisionismo de la absolución sin dar cuenta del por qué de ella, lo que aun cuando no afectara a otros derechos fundamentales, como ocurriría en el caso paralelo de las sentencias condenatorias, sería en todo caso contrario al principio general de interdicción de la arbitrariedad".

Lo que comporta, en el caso de las decisiones absolutorias basadas en la valoración de la prueba, la necesidad de un discurso justificativo en el que se precisen las razones fácticas que descartan la hipótesis acusatoria. Para lo que el razonamiento probatorio debe respetar condiciones metodológicas y nutrirse de elementos heurísticos. Los jueces no disponemos de una libertad sin reglas para declarar probados los hechos de la acusación, pero tampoco para descartarlos.

La decisión absolutoria reclama, por tanto, un específico y muy exigible deber de análisis de todos los elementos probatorios aportados al proceso, de racionalidad sustancial valorativa y normativa y de exteriorización. Debe basarse en razones de tipo cognitivo, epistémicamente sólidas que soporten una crítica racional a la luz del conjunto de las informaciones producidas.

1.3. Sentado lo anterior, el motivo nos sitúa en la necesidad de comprobar si los estándares valorativos utilizados por el tribunal de apelación (léase también Juzgado de instancia) satisfacen ese umbral mínimo de racionalidad sustancial que reclama el derecho a la tutela judicial. Debemos constatar que no respondan a criterios epistémicos absurdos, a máximas de experiencia inidentificables, al desnudo decisionismo o a razones ignotas o inexplicadas. (...).

Señalando finalmente: 1.6. No nos enfrentamos solo a un problema de mayor o menor atendibilidad, de mayor o menor fuerza persuasiva del argumento absolutorio del tribunal de apelación (léase también Juzgado de instancia) , sino que a la luz del conjunto de las informaciones aportadas la sentencia no permite identificar ni las razones absolutorias ni la consistencia sustancial de las mismas. Déficits que debilitan la racionalidad de la decisión absolutoria hasta límites incompatibles con el derecho a la tutela judicial de la parte recurrente.

Es por ello que la Sala pasa a analizar si la valoración probatoria del Juzgador de instancia cumple las exigencias legales y constitucionales requeridas, de ahí que se efectué un control de verificación de la razonabilidad de la ponderación judicial del Juez a quo en esta alzada.

Dice así la Juzgadora de instancia en el Fundamento de Derecho correspondiente de su sentencia: De la valoración de las pruebas practicadas en el juicio. Los anteriores hechos relatados como probados, a la vista de las declaraciones del acusado, la testigo y demás prueba practicada, valorada toda ella en conciencia, conforme determina el Art.741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el 780 de la misma, no son constitutivos de delito y, en concreto, no lo son del delito de malos tratos en el ámbito de violencia sobre la mujer del artículo 153.1 del Código Penal por el que viene acusado Armando.

Con relación al caso concreto que nos ocupa, la principal prueba de cargo acreditativa de la culpabilidad del acusado viene configurada por la declaración de la víctima denunciante, y esto obliga a efectuar un minucioso análisis de este testimonio para tratar de inferir de él, conjuntamente con el resto de elementos probatorios practicados en el plenario con sumisión a los principios procesales de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, la verdad de lo ocurrido entre ambas partes.

Para realizar esta labor de deducción lógica, tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional exigen la concurrencia de determinados presupuestos, como son: a- la ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de previas relaciones de enemistad o animadversión entre víctima y acusado que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento, rencor o venganza que prive al testimonio de aptitud probatoria; b- la persistencia en la incriminación, que ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones; y c- la corroboración del testimonio por datos periféricos de naturaleza objetiva.

Y en el supuesto objeto de enjuiciamiento no se dan todos los requisitos, pues no concurre, primeramente, el requisito de la persistencia en la incriminación, ya que, entre la declaración prestada por la denunciante ante la Policía, la del Juzgado de Instrucción y la del Plenario, existen ciertas contradicciones, pues en cada una de estas ocasiones ha ofrecido una versión diferente. En sede policial señaló, en síntesis, que el día 21 estaban hablando por teléfono, que un momento dado la conversación se tornó en discusión y al final "quedaron en que pasaría por su casa". Que una vez allí, tras una rato de discusión, y tras preguntarle ella que por qué la ignoraba, el acusado se puso de pie en actitud desafiante y ella le dijo "¿me vas a pegar?", entonces éste la empujó, le propinó varios golpes y la arrojó al suelo, donde le retorció la pierna y la arrastró hasta el portal, que entró una segunda vez para que éste le devolviese sus cosas y de la misma manera, y con golpes, la arrastró, que la última vez llamó al timbre, y "él le abrió y la dejó entrar para volver a sacarla a rastras".

Ya en la declaración de instrucción indica que fue a través de mensajes de texto "de la noche anterior o de la de antes", "no lo recuerdo" donde él me dice: "puedes venir a mi casa", después de insultarme varias veces y colgar. Que una vez en la casa, cuando le dice "¿me vas a seguir maltratando?", él se pone delante de ella y "comete la agresión", lo hace "tres veces", me va dando las cosas poco a poco, me va cerrando la puerta, la última oigo que está hablando, él llama primero "porque me había podido levantar del suelo", y entro con la llave para pedir auxilio.

Finalmente, en el acto del juicio, cuenta como, tras una conversación telefónica en la que discuten y en la que él la insulta, el acusado le dice que vaya a su casa, que cuando llega parece que está tranquilo, pero de golpe le dice "que se está poniendo agresivo, que no puede controlarlo", me dice "loca de mierda", "nunca te he querido", "me dijo que yo ahí no comía", "me sigue haciendo silencio y entonces digo: "¿me vas a seguir maltratando?" , en ese momento el acusado "tira la silla, tira el plato, se pone delante mía en actitud desafiante", "primero me empuja, me zarandea, me da varios golpes, me agarra del cinturón", consigo ponerme de pie, al final me tira al suelo arrastrando, "me va arrastrando por el suelo". Cuando estoy en el sofá es cuando me zarandea y me da golpes en los brazos "intentado que no puede levantarme". "Al suelo caigo boca arriba". Él se pone delante de mí y va tirando, me coge del cinturón, consigo ponerme como a gatas, e incorporarme, le digo que me de mis cosas y él está dando golpes en los armarios, tirando cosas al suelo, en una de esas que vuelvo a coger cosas, me saca a empujones, por detrás, "fuera, fuera". Como no me da las cosas y estoy en shock, ahí se producen las dos agresiones más fuertes "cuando realmente me tira al suelo", tira el cinturón empieza a arrastrarme por el suelo. Yo me levanto y vuelve a repetir la jugada la última vez con mayor agresividad, me tira de pelo y al llegar a la puerta noto como "sensación de peonza", "me dio la vuelta y empezó a darme patadas en las piernas para poder cerrar la puerta". Cerró, empecé a llamar varias veces al timbre, "me arrimo y escuchó como él está hablando con alguien, y como llevo las llaves en el bolso, entro y lo veo hablando por teléfono, y pido ayuda, "me pega ahí un primer impacto, después le cojo la mano para que no me vuelva a pegar".

Pues bien, de estas versiones hay varias cosas que llaman la atención, en primer lugar, por qué acude a la vivienda y cuando lo acuerda con el acusado, pues, mientras que en la denuncia y en el acto del juicio dice que fue ese mismo día, tras discutir por teléfono, en la declaración en el Juzgado de Violencia lo que indicó es que éste le había dicho que fuera "a través de mensaje y la noche anterior".

Respecto a la agresión en sí, en el Juzgado de Violencia apenas da detalles, y se limita a decir que el acusado se pone delante de ella y "comete la agresión", "por tres veces", pero no habla de golpes en los brazos o las piernas, ni de tirones del pelo, como sí ha referido en el acto del juicio. Tirones de pelo de los que tampoco habla en la denuncia inicial, sí, en cambio, de que le retuerce la pierna, algo que en ningún momento posterior vuelve a referir. Tampoco cuenta antes del acto del juicio que la voltea agarrándola del cinturón y le da patadas en las piernas o que le propinó un guantazo cuando entró por última vez mientras que él llamaba por teléfono.

Finalmente, no refiere del mismo modo la forma en que se producen las entradas en la vivienda, ya que en la denuncia señala que lo hace bien porque la puerta está abierta o bien porque llama al timbre y Armando le abre, en cambio, con posterioridad reconoce que una de las veces, la última, entra con sus propias llaves.

Pero no son solo las contradicciones, es que la versión que ofrece carece de consistencia en muchos de sus extremos, y en ocasiones se muestra deslavazada y carente de sentido, sin llegar a explicar con claridad el curso de los hechos.

Por otra parte, y al margen de estas contradicciones, debe valorarse la extraña manera de actuar de la denunciante. Puede entenderse que la primera vez, tras ser expulsada de la casa, intentara volver a entrar a por sus cosas, sin embargo, no se atina a comprender como insiste en entrar una segunda vez, y lo hace con la única finalidad, según ella, de pedir auxilio, y ello tras haber recibido -según su versión- una brutal agresión, con patadas en las piernas, golpes, tirones del pelo, arrastramiento, auxilio que no necesita, pues la puerta está cerrada y ella ya está fuera de la vivienda libre del peligro, a escasos metros de la calle y con un teléfono móvil a su disposición para llamar a quien crea conveniente.

Tampoco concuerda con su versión la impresión de los agentes de la autoridad, que no vieron indicios de desorden u objetos tirados en la vivienda, cuando, supuestamente, el mismo había tirado el plato de comida en el salón y las cosas por el suelo.

En cuanto a la grabación aportada, es cierto que ella repite en numerosas ocasiones las frases: "no me pegues", "me has pegado" ..., pero no puede olvidarse que la misma es la que pone en funcionamiento dicha grabación, por lo que no puede descartase que parte de sus comentarios, gritos o llantos fueran intencionados y estuvieran premeditados con el fin de que quedara constancia de ellos. Y en modo alguno esos comentarios, por sí solos, acreditan la agresión en sí. Se oyen sus conversaciones, ruidos, intercambio de palabras malsonantes entre los dos, los gritos de ella en algún momento, que ya hemos indicado pudieran ser premeditados, pero de esos sonidos no se puede desprender de modo inequívoco que se estuviera produciendo una agresión.

Además, y siguiendo con el análisis del contenido del audio, resulta llamativo que, tras entrar a la vivienda la última vez, cuando el acusado habla por teléfono, y gritar con gran vehemencia y en aparente estado de ansiedad que ha sido agredida (minuto 18 de la grabación), tan solo tres minutos después parezca tranquila y converse en un tono bastante normal con el acusado, permaneciendo así durante los casi 15 minutos que tardan en llegar los agentes, juntos y hablando, lo que tampoco parece compatible con la agresión que supuestamente acababa de sufrir.

Finalmente, se oye en ese audio como es ella misma la que se limita a decirle al segundo agente: "me ha arrastrado por la casa". Incluso este agente le vuelve a preguntar: "pero, ¿te ha pegado?, insistiendo ésta: "me ha arrastrado por la casa", pero sin hacer referencia a las patadas en las piernas, empujones, tirones de pelos, o golpes que luego ha contado.

En definitiva, su versión no resulta del todo creíble y la grabación no da soporte a sus manifestaciones. Sin que el parte médico sea por sí solo determinante pues, aun cuando los hematomas pudieran ser compatibles con lo relatado, lo cierto es que también podría tener cualquier otro origen, sin que se especifique ni en el parte ni en el examen forense la data de esa lesión.

Por todo ello, y teniendo en cuenta dos principios fundamentales de nuestro proceso penal, como son el de presunción de inocencia (elevado también a la categoría de derecho fundamental) así como el de "in dubio pro reo, que implican, el primero, que la condena penal sólo es procedente si ha existido una mínima actividad probatoria de cargo, obtenida y practicada con respeto a las garantías constitucionales y legales, susceptible de desvirtuar la presunción "iuris tantum" de que el imputado es inocente. Y el segundo, que la condena penal sólo puede ser pronunciada si las pruebas (obtenidas y practicadas con respeto a las garantías constitucionales y legales) evidencian la culpabilidad del imputado más allá de toda duda razonable; se impone, necesariamente, el dictado de una sentencia absolutoria.

Considerando dicha valoración probatoria, el control de la alzada requiere en primer lugar determinar si en el análisis de la prueba se ha omitido alguna relevante, y se aprecia que no, por cuanto se han significado todos los testimonios que podían aclarar extremos esenciales e indicado los soportes documentales complementarios analizados, por cuanto, aunque no se haya valorado explícitamente el testimonio de la madre del acusado, el mismo no aporta datos significativos que aclaren los hechos objeto de enjuiciamiento, al ser su conocimiento e intervención posterior a su desarrollo.

En tal sentido la secuencia valorativa de la instancia refleja una síntesis de las manifestaciones tenidas en consideración, especialmente las de la denunciante, analizando los factores de credibilidad subjetiva que sobre dicho testimonio concurrían, derivado de las situaciones de tensión entre la denunciante y el denunciado (evidentes, y que han quedado reflejadas en la grabación aportada y se infieren con claridad del desarrollo de la vista oral), y el análisis comparativo de lo expresado por la denunciante en sede policial y judicial, y luego en la vista oral.

Las circunstancias expuestas respecto al testimonio de la denunciante obligaba a un escrupuloso y exigente análisis de sus manifestaciones, y así se refleja en la sentencia de instancia.

Lo que debe recordarse es que el límite del control de racionalidad y razonabilidad de la sentencia recurrida por parte de la alzada es el legalmente determinado por el artículo 790.2. Párrafo tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

Ello supone que no cabría una anulación de la sentencia de instancia ante lo que puede resultar un sostenimiento razonable de otra versión probatoria a la ofrecida por la Juzgadora de instancia, cuando ésta se ajusta a patrones de racionalidad y razonabilidad, sino sólo a lo que resultaría, en el presente caso, de un apartamiento de la valoración probatoria de la instancia por insuficiencia en la motivación fáctica, por falta de racionalidad en la referida motivación o por apartarse manifiestamente de las máximas de experiencia, dado que, como ya se ha significado, se han valorado todas las pruebas practicadas con relevancia en el caso enjuiciado, y no se ha declarado nulidad de prueba alguna.

Por lo tanto, en orden a las manifestaciones de la denunciante, se aprecian las discordancias y matizaciones expuestas por la Juez a quo en la sentencia, lo que introduce un factor de "debilidad relativa" en dicho testimonio, por cuanto, aunque es evidente que se había producido una ruptura y distanciamiento afectivo entre ella y el acusado al momento de los hechos enjuiciados, con reproches e incomprensiones mutuos, ello obligaría a extremar el rigor del análisis, pero no a excluir de valor aquellos extremos de lo declarado por la mujer que encontrarían refuerzo y corroboración en otros medios de prueba existentes.

Hemos de recordar que en la secuencia de los hechos han existido varios soportes que han documentado lo expresado por la mujer, y cada uno atiende a una realidad muy distinta, además de responder a un contexto diverso, unos intervinientes diferentes, una situación de tensión emocional relevante y una secuencia temporal relativamente dilatada en el tiempo.

Se cuenta con la grabación del teléfono móvil, coincidente con el desarrollo temporal del suceso enjuiciado, pero afectada de la limitación del sonido (en ningún momento de la imagen), con un control de la mujer (en cuanto a su inicio, conocimiento de la grabación que se estaba realizando hasta un determinado momento en que lo comunica al varón -lo que puede configurar una cierta "manipulación o dirección" de aquello que se quiere dejar reflejado en la grabación a través de lo que se dice para constancia, pero que no excluye analizar modulaciones o cambios en la expresión ante acontecimientos que ya no dependerían de quien graba-, calidad de la grabación, etc.).

Existe después el contenido del parte médico de asistencia en lo que refleja dicho por la mujer al médico que la asiste.

Declaración en sede policial, sin intervención de terceros, pero atendiendo a las limitaciones del interrogatorio policial, plasmación sintetizada de lo que se dice (no se suele reflejar la totalidad de lo dicho por quien declara en el soporte papel, con todos sus detalles y precisiones) y con una cierta simplificación de lo transmitido, además de no atender a un interrogatorio contradictorio de diversos profesionales que respondan a las distintas posiciones.

Declaración en sede judicial, con gran parte de las limitaciones y factores condicionantes antedichos, y que responde a una información más completa de la que corresponde a la inicial manifestación de la denunciante, pero, en todo caso, no plena.

Declaración en la vista oral, sin las limitaciones propias del soporte papel en cuanto a su documentación, con pleno carácter contradictorio, en una secuencia de intervenciones de todas las partes procesales, y atendiendo al resultado completo de lo previamente instruido.

Esa secuencia permite advertir que puede no darse un absoluto ajuste en lo expresado en todos esos soportes (y, en este caso, ha sido evidente), que ante una situación de tensión la memoria, o el recuerdo de lo vivido, pueden sufrir modificaciones o impresiones diversas y que una recreación posterior, o el transcurso del tiempo, generen matizaciones, adaptaciones o variaciones.

Por otra parte, la comparación entre lo declarado (o acreditado) y lo que se entiende como válido, lógico o racional, es un tipo de análisis arriesgado, especialmente para tratar de debilitar un testimonio o desvirtuar una tesis o versión, dado que entraña introducir en muchas ocasiones patrones propios de análisis (o juicios de valor, creencias o prejuicios) en una realidad ajena (de valores, experiencias, vivencias, comprensión de la vida y de las relaciones inter-personales, etc.), tachando en ocasiones comportamientos como irracionales o descabellados cuando sencillamente se trata de actuaciones que nosotros rechazamos, no entendemos asumibles, no compartimos o no aceptamos.

Lo expuesto viene a colación por cuanto, en este caso, la Juzgadora de instancia introduce como factores de debilitamiento de las manifestaciones de la denunciante extremos previos a los hechos relevantes (la supuesta agresión enjuiciada) y posteriores o concomitantes (la actuación de la mujer insistiendo en volver a la vivienda pese a encontrarse ya fuera de la misma y haber soportado supuestamente ya una agresión).

Por incomprensible que aparentemente pueda resultar un comportamiento humano, por rechazable que pueda entenderse una cierta actuación provocadora, esas situaciones no pueden enmascarar lo único relevante en este caso, si hubo o no una agresión o maltrato físico por parte del varón sobre la mujer.

Por lo tanto, la única valoración debida es la que corresponde a las manifestaciones de la mujer con relación a esa supuesta agresión o maltrato físico, y si ello encuentra refuerzo o corroboración suficiente con el resto de medios de prueba desplegados en la vista oral, y a los que hace referencia la Juzgadora de instancia en su sentencia.

Al respecto de lo señalado por la denunciante en cuanto a la supuesta agresión denunciada, la valoración plasmada por la Juzgadora de instancia no resulta infundada o injustificada, dado que atiende a lo documentado en los diversos soportes reseñados, y básicamente respondería a una secuencia de empujones, tirones de pelo, golpes en diversas partes del cuerpo y arrastres por el suelo, que menciona en algunos de los soportes, los omite en otros, o los refiere de una forma deslavazada.

Es por ello que esas manifestaciones, en el análisis judicial de instancia, se conjugan con otros medios de prueba.

En tal sentido hemos de partir de un elemento relevante, el propio acusado reconoce que efectúa un contacto corporal con la denunciante, dado que señala que procede a llevarla hasta el exterior de la vivienda, ejerciendo una cierta presión o energía física sobre la mujer para desplazarla desde el interior de la vivienda hasta la puerta.

A partir de ese extremo, el acusado niega haberla golpeado, arrastrado o tirado de los pelos.

La grabación aportada permite apreciar que hasta el minuto 9.28 se producen reproches mutuos entre la denunciante y el acusado, con muestras de desprecio verbal recíproco, hasta que la denunciante eleva la voz hasta gritar (¿ pero me vas a seguir maltratando?), escuchándose que el acusado se desplaza de dónde se encontraba, quizás levantándose, dado el ruido provocado, gritándose mutuamente entre ambos, oyéndose un sonido de contacto o roce, diciendo en ese momento la denunciante, que no me toques, que no me toques, varias veces, para después decir, cambiando el tono de voz (como si estuviera soportando un cierto dolor), me voy, me voy, e inmediatamente, que me haces daño, que me haces daño, hasta cuatro veces, para seguir diciendo, me voy, me voy, en el mismo tono, señalando después con tono alterado, que le diera su bolso y sus cosas, lo que repite varias veces, escuchándose al acusado preguntarle dónde está, pero a una cierta distancia, para luego escuchar que se acerca a la denunciante y le pregunta lo mismo, diciendo la denunciante la última vez que tú me tocas, la última. Pasan unos segundos, sin escucharse voces, y la denunciante, en un tono alterado y exigente interroga al acusado diciendo ¿dónde están mi bolso y mis cosas?, venga, me vas a mi a pegar, me vas a pegar tú a mí,me vas a pegar tú a mí, iniciándose a partir de ese momento un cruce de palabras de reproche entre ambos, en tono crispado. Esa situación se mantiene hasta el minuto 12.13, donde vuelve a escucharse el ruido de contacto o roce, diciéndole ella a él que no la empuje, con increpaciones mutuas, y diciéndole de nuevo ella a él que no la volviera a tocar, siguen las increpaciones, hasta que a partir del minuto 12.47 vuelve a escucharse otro sonido de contacto o roce y a la denunciante, cambiar de tono de voz (como si estuviera soportando un cierto dolor), diciéndole él a ella, fuera, fuera, siguen las increpaciones mutuas, y a partir del 13.25 vuelve la denunciante a cambiar de tono de voz (como si estuviera soportando un cierto dolor) hasta las 13.36, en que se escucha un ruido como de cierre de puerta, empezando la denunciante a sollozar e insultar al acusado. Comienza a tocar el timbre, y abre la puerta el acusado, diciéndole la denunciante a él, mira lo que me has hecho, ..., ¿por qué me has pegado?, contestando él, no te he pagado, te he sacado de mi casa. Diciendo en el minuto 15.16: está grabado. En el minuto 15.55 la denunciante le dice al acusado, me has arrastrado por el suelo. A las 16.30 vuelve a escucharse el cierre de la puerta, estando la denunciante en el exterior de la vivienda.

A partir del 17.33 se escucha ruido metálico y de apertura de puerta, cerrándose a continuación e iniciándose otra discusión entre la denunciante y el acusado, gritando ella que le ha pegado (que le ha dado una paliza), y repitiendo varias veces la denunciante que ha grabado lo sucedido, volviendo a repetir que le ha arrastrado por la casa y que le ha pegado. Mantienen desde ese momento entre ellos una larga conversación, con reproches mutuos, pero en tono no alterado, aunque con cierta tensión recíproca. Hasta el minuto 35.25 en que suena el timbre de la vivienda, llegando segundos después los agentes de la Policía Local.

Desde el minuto 35.45 se graba la intervención de los policías locales, y al inicio el acusado reconoce que la ha cogido por el cinturón, señalando ella que no, que la ha arrastrado por toda la casa. Los agentes se dividen, y la grabación se produce ya entre la denunciante y uno de los agentes.

La denunciante va relatando lo que considera oportuno sobre la relación mantenida con el acusado, señalando que tiene mucho miedo de él, que le ha arrastrado por toda la casa, que se ha lanzado por ella, que lo ha grabado en el móvil.

El agente que está con ella señala al minuto 42.37 que rozaduras veo (con relación a la denunciante).

Se produce la intervención de otro agente, grabándose que ella le contesta que el acusado le ha arrastrado por la casa, y al preguntarle el agente si le ha pegado, ella contesta (46.38): me ha arrastrado, me ha intimidado, me ha cogido, me ha cogido de la falda. Y al minuto 48.23: que cuando me ha empujado, ..., por todo el pasillo, ..., estaba sentada en el sofá, y desde el sofá me ha arrastrado por toda la casa, ... Volviéndose a señalar el arrastre por la casa momentos después (minuto 52.11), al referirse a unas bolsas que había en el lugar (con pertenencias de la denunciante), y luego al 52.42 ( he salido arrastrada de una casa). Cierto es que utiliza en varias ocasiones la expresión agresión, agredido y agredida (sin mayor precisión descriptiva). Y al minuto 53.15 la denunciante reitera: me ha arrastrado desde el sofá, que estaba sentada, por toda la casa, en dos ocasiones, ..., se ha puesto de pie, y me ha dicho, si tienes cojones, tal, y ya, arrastrarme.

El análisis de la información médica existente (parte inicial de asistencia, del mismo día, a escasas horas del acontecimiento vivido: 21 de septiembre de 2021 con hora de asistencia entre las 17.12 y las 18.17; informe médico-forense del 28 de septiembre de 2021, siete días después del hecho enjuiciado) permite apreciar que desde un principio, y al margen de lo referido por la denunciante en cuanto al origen de las lesiones significadas en los documentos médicos, se constatan vestigios lesivos:

Par te médico asistencial inicial: Hematomas superficiales en zona lateral izquierda a nivel de hipocondrio izquierdo, dolor a la palpación en muslo izquierdo con contratura. Costado izquierdo: Leve edema no hematoma ni crepitación ni deformidad. Dolor a la palpación.

Inf orme médico-forense: Dos hematomas de forma alargada y color violáceo en hipocondrio izdo.

Un hematoma amarillento en nalga izda (no reflejado en parte de lesiones).

Dolor a la palpación con contractura en muslo izdo

Un hematoma de 9 x 4 cm violáceo (ya difuminado) en cara posterior del muslo izdo (no reflejado en parte de lesiones).

Edema en costado izdo

Esa descripción de vestigios lesivos y apreciaciones médicas es relevante, y aunque no hayan obtenido aclaración en la vista oral, por no haber sido interesada la presencia de médico alguno que haya intervenido en su confección, sí proyectan una realidad médica de la que obtener una información notable.

En primer lugar, la zona afectada es la lateral izquierda.

En segundo lugar, han transcurrido siete días desde la inicial asistencia al informe médico-forense, lo que permite a la médico-forense significar coloraciones en los hematomas, así como señalar que aprecia hematomas no referidos en el inicial parte de lesiones.

En tercer lugar, todos los hematomas constatados por la médico-forense, atendiendo a su coloración, proyectan una evolución temporal desde un origen anterior.

En cuarto lugar, los dos médicos intervinientes (el inicial del parte de asistencia y la médico-forense) señalan la existencia de hematomas y edemas, sin apreciar otros vestigios en la piel de la mujer que proyecten alguna enfermedad cutánea.

En quinto lugar, es una realidad médica, y de experiencia común, que un hematoma evoluciona visualmente en su proceso de curación (coloración), lo que permite orientar temporalmente el momento de su causación.

En sexto lugar, las lesiones cutáneas por impacto, presión o fricción, atendiendo a la intensidad soportada, zona de impacto/contacto, medio empleado, extensión y características del vestigio lesivo (forma, contorno), etc., permiten aportar información complementaria sobre el origen causal.

Por lo tanto, la información médica existente, no puede simplificarse en su tratamiento valorativo, al margen que sean las partes (ya acusación, ya defensa), las que hayan de proponer los medios de prueba, y la carencia correspondiente en cuanto a extremos que pudieran beneficiar o no a una de las partes, a ellas han de beneficiar o perjudicar.

En todo caso, de los extremos significados se concluye que las dos informaciones médicas existentes permiten fijar una zona corporal afectada (la lateral izquierda), en partes que van desde el hipocondrio hasta el muslo, sin apreciación de signos de enfermedad cutánea (de ser así, un médico los hubiera distinguido de un hematoma o un edema), con signos de dolor, y con una coloración transcurridos siete días expresivos de un origen causal coincidente con el inicial parte de asistencia médica (aunque el de la nalga izquierda presente aparentemente por su coloración una evolución temporal más amplia, lo que habría requerido una "explicación o aclaración" especializada, que no se ha ofrecido a la Juzgadora de instancia -al no haberse interesado, ni por las Acusaciones, ni por la Defensa, que la médico-forense haya acudido a la vista oral-).

En cuanto al colorido de las equimosis, es de recordar, siguiendo a Gisbert Calabuig: Primero es de un rojo lívido o rojo oscuro, lo que depende del grosor de la piel que cubre la extravasación. En los días sucesivos la tonalidad se va haciendo más oscura, casi violácea y aun negruzca, para ir virando luego al azulado, después al verde, el cual se aclara gradualmente hasta el amarillo, cada vez más pálido, hasta desaparecer. El colorido es siempre más marcado en el centro que en la periferia.

Es cierto que existe en la bibliografía médica accesible unas aparentes tablas de correspondencias coloraciones/evolución temporal, pero siguiendo al citado Gisbert Calabuig, son orientativas y no coincidentes, por lo que el criterio del especialista aplicado al caso concreto es crucial (médico-forense). Dice así Gisbert Calabuig: Data de las contusiones

Se aprovechan para este diagnóstico los cambios de coloración evolutivos que siguen las equimosis, cuya cronología, por término medio, es la siguiente:

1. Rojo oscuro o broncíneo: equimosis recientes, de pocos momentos u horas.

2. Negruzco: de 2 a 3 días (TOURDES).

3. Azul: de 3 a 6 días (TOURDES); de 5 a 6 días (ASCARELLI); de 2 a 3 días (DEVERGUE).

4. Verdoso: de 12 a 17 días (TOURDES); de 7 a 12 días (ASCARELLI); de 5 a 7 días (DEVERGUE).

5. Amarillo: más de 17 días (TOURDES); de 15 a 20 días (ASCARELLI); de 7 a 8 días (DEVERGUE).

Estas diferencias apreciativas entre los diversos autores ya indican que la evolución no es siempre la misma. En efecto, la cronología de estos cambios cromáticos depende de los siguientes factores: de la cantidad de sangre extravasada, de la riqueza vascular de la región contundida y de las características individuales del traumatizado: edad, sexo, estado general, etc., como se ha señalado anteriormente.

Por último, los dos agentes de la Policía Local que acuden al lugar, y cuya presencia queda grabada, en la vista oral vienen a significar, como apunta la Juzgadora de instancia, que ellos no apreciaron desorden en la vivienda, ni objetos tirados por el suelo. Y que tampoco apreciaron signos de violencia o agresión sobre la mujer (aunque es cierto que queda grabado, como ya se ha indicado, que el inicial agente que se queda con la denunciante al llegar a la vivienda, y que es el primero que testifica en la vista oral, señala que "rozaduras veo"). Recordando también los agentes que les dijeron que él la había agarrado (del cinturón/de la cintura) para sacarla de la casa. Refieren además los dos agentes que la mujer en ningún momento les dijo que estaba grabando la conversación mantenida con ellos (aunque es lo cierto que escuchando la grabación aportada se aprecia que, al menos en dos ocasiones, se dice por la mujer a los agentes que ha grabado al acusado en el desarrollo de los hechos sucedidos).

Vista la riqueza de información aportada por los distintos medios de prueba, se aprecia un lastre de fiabilidad en las manifestaciones de la denunciante (apuntados por la Juzgadora de instancia), dado que ciertos extremos por ella manifestados no encuentran refuerzo o corroboración en la información médica obtenida (no hay signos lesivos en la cabeza/cuero cabelludo, y tampoco en los brazos, zonas que la mujer señala recibieron golpes o tirones), como tampoco en la vivienda (ninguno de los agentes refiere haber visto signo de desorden, y tampoco objetos tirados al suelo).

Es más, la propia grabación aportada por la denunciante no permite obtener dato fiable de golpe o impacto sobre el cuerpo de la mujer, dado que ella cuando describe verbalmente lo sucedido (para que quede grabado), se limita a señalar, una y otra vez, que la arrastró, no que la golpease; y, además, en la grabación no queda grabado sonido que pueda corresponderse con un impacto o golpe sobre el cuerpo de la mujer. Como tampoco queda grabado sonido alguno procedente de la caída de un plato, vaso, etc., al suelo.

Por lo tanto, la denunciante ha introducido como sucedidas algunas actuaciones que no encuentran respaldo alguno en otros medios de prueba.

Ello supone debilitar el valor de credibilidad/verosimilitud de la declaración de la mujer, pero no excluirla de valor por completo, habida cuenta que cuestiones por ella referidas sí encontrarían respaldo plural, como sería la realidad de una acción enérgica sobre el cuerpo de la mujer por parte del acusado (así lo reconoce éste, lo declara ella, quedaría constancia de ello en la grabación aportada y encontraría reflejo en la información médica existente en la causa).

La mujer, desde un principio, habla de haber sido arrastrada por la vivienda (así se refleja verbalmente en la grabación aportada), y se aprecia auditivamente que existen contactos o roces físicos entre ambos, acompañados de un cambio significativo del tono empleado por parte de la mujer (expresiones de dolor o sufrimiento físico). A ello cabe añadir la información médica existente, expresiva de una serie de hematomas en la zona izquierda del cuerpo de la mujer, con sintomatología dolorosa, y que evolucionan del 21 al 28 de septiembre.

Los extremos significados permiten constatar que en la valoración probatoria de instancia se ha omitido un análisis racionalmente más complejo y matizado de todos los medios de prueba, por cuanto se ha seguido una ponderación excesivamente lineal (al entender que las manifestaciones de la denunciante presentaban alteraciones que debilitaban su credibilidad, se ha excluido un análisis racionalmente más matizado y preciso de los extremos que afectaban al núcleo esencial del juicio de acusación, la supuesta existencia de una acción violenta ejecutada sobre la mujer por parte del acusado, al margen que algunos de los elementos de esa presunta violencia no se vieran justificados o resultasen infundados), cuando racionalmente la valoración probatoria debe atender a una ponderación racional y razonable del conjunto probatorio desplegado, sostenible atendiendo a esa valoración conjunta.

Corresponde a quien juzga desbrozar del cuadro probatorio, y de cada uno de los medios de prueba, aquello que resulta carente de la debida acreditación, y que no resulta relevante para el caso; y una vez fijado ese grupo de elementos valorativos determinantes del juicio valorativo, establecer si se refuerzan entre sí, en qué grado y a qué hipótesis responden. Es por ello que, si una declaración no resulta justificada en su globalidad, no significa que una parte de la misma no sea fiable, creíble y verosímil, si encuentra apoyo y refuerzo en otros medios de prueba que aportan suficiente calidad justificadora de la versión sostenida.

Por lo tanto, la riqueza de detalles e informaciones útiles que aporta el análisis combinado de los distintos medios de prueba debe ser ponderada con racionalidad, y, en este caso, la Sala aprecia cierta insuficiencia en ese análisis racional por parte de la Juez a quo, al haberse simplificado el tratamiento de los medios de prueba desplegados y a los que atiende nominalmente la misma en su sentencia, pero sin profundizar en toda la gama de informaciones que aportan y en la ponderación de ese elenco probatorio de forma combinada, para obtener de ello una conclusión racionalmente fundada.

En orden a las consideraciones sobre la duda que inspiran a la Juzgadora de instancia, a modo de razonamiento de cierre para alcanzar su pronunciamiento absolutorio, señala la Sala que el mismo adolecería de esa falta de racionalidad apuntada, por cuanto se han excluido extremos de análisis que podrían merecer una renovada valoración, y sólo tras ello, determinar si realmente se seguiría manteniendo racionalmente una duda fundada.

En consecuencia, aprecia la Sala que atendiendo al artículo 792.2, Párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.), procede anular la sentencia de instancia, extendiéndose su efecto al juicio oral celebrado, dado que el pronunciamiento dejado sin efecto compromete la imparcialidad de quien lo ha pronunciado, por lo que no sólo es necesario y obligado repetir el juicio oral, sino que el mismo sea dirigido por juez distinto al que intervino en el anterior juicio oral y dictó sentencia, a fin de garantizar la plena imparcialidad judicial.

CUARTO: Se declaran de oficio las costas de esta alzada, en atención a los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal..

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Alejandra, con la adhesión del Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada el 1 de diciembre de 2021 por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Cartagena, en Juicio Rápido Nº 67/2021 -Rollo de Apelación de Sentencia de Juicio Rápido Nº 129/2022-, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, anulándola, a fin de repetir el juicio oral, y que el mismo sea dirigido por juez distinto al que intervino en el anterior juicio oral y dictó sentencia, al objeto de garantizar la plena imparcialidad judicial.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia sólo cabe preparar recurso de casación en los supuestos del artículo 847.1. b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: Cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal), en atención al artículo 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación ( artículos 855, 856 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), considerando el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016 (Sentencia del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2017).

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución sólo una vez transcurrido el antedicho plazo legal de notificación sin prepararse el mencionado recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, en aplicación del artículo 117.1 de la Constitución Española ( La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial), la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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