Última revisión
10/04/2023
Sentencia Penal 31/2023 Audiencia Provincial Penal de Murcia nº 3, Rec. 129/2022 de 10 de febrero del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 98 min
Orden: Penal
Fecha: 10 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Murcia
Ponente: JUAN DEL OLMO GALVEZ
Nº de sentencia: 31/2023
Núm. Cendoj: 30030370032023100027
Núm. Ecli: ES:APMU:2023:84
Núm. Roj: SAP MU 84:2023
Encabezamiento
- AUDIENCIA TLF. 968 22 91 24/5 FAX 968 229278
- EJECUCION TLF 968 647865 FAX 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: DIG
Modelo: 213100
N.I.G.: 30016 48 2 2021 0000985
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de CARTAGENA
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000067 /2021
Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Alejandra, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARIA SOLEDAD PARA CONESA,
Abogado/a: D/Dª JOSE MANUEL CUBILLAS HUGUET,
Recurrido: Armando
Procurador/a: D/Dª MARTA ALDEA FABREGA
Abogado/a: D/Dª ANGEL PASTOR PUCHE
Don Juan del Olmo Gálvez (
Doña María Concepción Roig Angosto
Doña María Ángeles Galmés Pascual
En nombre del Rey, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, constituida por los Magistrados mencionados, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español otorgan, ha dictado la siguiente
En la Ciudad de Murcia, a diez de febrero de dos mil veintitrés.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Cartagena, seguida ante el mismo como Juicio Rápido Nº 67/2021, por delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género contra
Es parte apelante la Acusación Particular de Dª Alejandra, representada por la Procuradora Dª María de la Soledad Para Conesa y defendida por el Letrado D. José Manuel Cubillas Huguet; con la adhesión del Ministerio Fiscal.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Sentencia de Juicio Rápido con el Nº 129/2022 (el 14 de diciembre de 2022), señalándose el día 10 de febrero de 2023 para su deliberación y votación.
Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Es evidente que nos encontramos ante una sentencia absolutoria, y los motivos para que pueda prosperar la apelación por apreciar el error cometido son muy estrictos.
Es evidente la jurisprudencia internacional, constitucional y de nuestro Tribunal supremo y Audiencias Provinciales:
La doctrina sobre las condenas penales en segunda instancia previa revocación de un pronunciamiento absolutorio, iniciada en la STC 167/2002 , de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y reiterada en numerosas Sentencias posteriores (entre otras muchas, SSTC 182/2007, de 10 de septiembre ; 28/2008, de 11 de febrero ; 1/2009, de 12 de enero , 24/2009, de 26 de enero y más recientemente, SSTC 22/2013, de 31 de enero ; 195/2013, de 2 de diciembre ; y 105/2014, de 23 de junio ), expresa que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE), impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. También inciden en el tema las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ( SSTEDH) de 29 de octubre de 1991, caso Jan Ake Andersson c. Suecia, 27 de junio de 2000, caso Constantinescu contra Rumania, y 5 de diciembre de 2002, caso Hoppe c. Alemania.
En aplicación de esta doctrina el Tribunal Supremo ha dicho que el respeto a los citados principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir la efectuada por el órgano de instancia, de manera que el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados que conduzca a la condena del acusado, si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.
Se ha consolidado una doctrina constitucional, reiterada en numerosas resoluciones (entre otras, SSTC nº 126/2012, de 18 de junio; 22/2013, de 31 de enero; o 43/2013, de 25 de febrero), según la cual resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora.
Junto con la generalización de la segunda instancia, el Preámbulo de la Ley 41/2015 declara que se "ha considerado oportuno completar la regulación del recurso de apelación con nuevas previsiones legales relativas al error en la valoración de la prueba como fundamento del recurso", respondiendo a las exigencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de nuestro Tribunal Constitucional.
Y, fruto de todo ello, es el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, concretamente, en su párrafo tercero: "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada."
Así pues, llegados a este punto, entendemos -todo sea dicho con el máximo respeto y en ejercicio del derecho de defensa, que la valoración probatoria asumida en la instancia resulta arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba".
Es evidente, y sin que los hechos probados así lo recojan, que existen diversas pruebas en el procedimiento que arrojan una visión distinta de los hechos según, como mínimo, las máximas de experiencia.
Esta parte entiende, en cuanto a lo que se va a exponer a continuación, que:
a.- La razonabilidad en la valoración de la prueba no comprende e este caso la simple discrepancia valorativa, sino que veremos cómo quedó acreditado.
b.- Sí existe -respetuosamente lo decimos- apartamiento de las máximas de la experiencia, es decir, el razonamiento va en contra de la evidencia de los hechos, lo que exige que éstos hablen por sí solos, siguiendo el principio res ipsa loquitur.
c.- Existe omisión de razonamiento sobre algunas cuestiones que veremos, produciéndose, por tanto, una verdadera ausencia de motivación.
Citaremos los minutos de dicha grabación, para facilidad de consulta.
En primer lugar, destacar que, ya desde los primeros minutos de la grabación, se oyen ruidos que son compatibles con diversos golpes, a objetos y con elementos de vajilla, producidos por el hoy apelado.
Es evidente que todo lo que hay narrando en autos Doña Alejandra sobre desprecio y maltrato psicológico se corresponde con la situación que se refleja en la citada grabación: no la deja comer con él, sube la televisión para que no oír lo que ella dice y dificultarle la expresión, la forma de tratarla...
A partir del minuto 9:27, se produce la agresión denunciada por Doña Alejandra.
Una de las cuestiones a tener en cuenta, durante toda la duración de los hechos, y en contra de lo razonado por la Magistrada a quo, es que Don Armando no niega en ningún momento haberla agarrado y haberla sacado de la casa, lo que, ya de por sí, da lugar al delito denunciado.
En el minuto 10:15, se oye decir a Doña Alejandra, "la última vez que tú me tocas, la última.
Alrededor del minuto 12, dice la misma: "Mira lo que me has hecho"; "¿Has visto lo que me has hecho?".
Y nada dice Don Armando.
Durante todo esto, se va oyendo ruido, incrementándose en diversos momentos, todo ello, compatible con la situación de ser arrastrada que afirma la apelante.
Sobre el minuto 12:37, insiste Doña Alejandra: "no me vuelvas a tocar", al tiempo que hay un gran ruido, y expresiones dichas como "que no me pegues", "me vas a pegar tú a mí", minutos 13:05, 13:19.
En el 13:26 se aprecian claramente quejas, gritos y llantos de Doña Alejandra.
En el 14:15, Doña Alejandra vuelve a decir: "mira lo que me has hecho". Y Don Armando, en el 14:25, lo que corrobora plenamente lo que manifiesta Doña Alejandra, dice: "No e he pegao, te he sacao de mi casa".
Ello evidencia lo que Doña Alejandra indica. Esta expresión la dice Don Armando, a partir de ahí, al menos cuatro veces.
Es decir, se produce el acto de fuerza para sacarla de su casa, no que no debió hacer en ningún momento. Todo ello, con expresiones de Doña Alejandra en el mismo sentido que se oía anteriormente, como "mira cómo llevo los brazos".
Posteriormente, como a partir del 15:55, en donde Don Armando sigue diciendo que no le ha pegado "te he echao de la casa", pero en donde insiste Doña Alejandra en decir que la ha arrastrado par toda la casa por el suelo.
Alrededor del 16:40, se oye el manotazo que, posteriormente, Doña Alejandra diría que es un bofetón.
También, sobre el minuto 21:28, Doña Alejandra le pregunta "¿por qué has llegado a esto?", contestándole Don Armando: "porque no me dejas tranquilo", varias veces.
Sobre el 23:30, Doña Alejandra le dice que sabía que le iba a pegar y, aunque Don Armando sigue negando haberle pegado, le dice: "te he dicho que te fueras de casa".
A partir del minuto 35:45, acude la Policía Local, al menos, un par de dotaciones.
Se oye a Don Armando explicarlo a la Policía.
Y es muy claro: "Le he dicho por favor que se fuera de aquí y, cuando me ha dicho que no, que no, que no, la he cogido por el cinturón, la he traído hasta aquí..."
Y doña Alejandra dice "me has arrastrado por toda la casa".
Es decir, de nuevo Don Armando reconoce haberla cogido por el cinturón y haberle sacado.
A todo esto, en la charla con la Policía, Doña Alejandra llora, como se ve en el 36:50, claramente afectada por lo sucedido. En el 39:10 insiste a los agentes en que tiene miedo y que ha sido arrastrada por toda la casa.
En el 40:35, Doña Alejandra les dice que lleva marcas, y el agente dice que imagina que han forcejeado: ella contesta dice que no han forcejeado, sino que la ha arrastrado por toda la casa.
En el 42:35, dice uno de los agentes: "realmente, rozaduras veo, y eso, para mí, para mí, ya me sirve como para que esta persona se venga detenido, directamente".
En el minuto 53:02, y cuando le dicen que debe hacerse un parte de lesiones, Doña Alejandra dice: "Es que mire, no me lo estoy inventando".
Y un policía dice: "¿Eso ha sido al sacarla de la casa?".
Luego, algo está viendo ese tercer policía que aparece, de la segunda dotación que acude.
Y ella repite varias veces que la ha arrastrado, desde el sofá que estaba sentada, en dos ocasiones.
Es decir, lo grabado evidencia claramente lo ocurrido y mantenido por Doña Alejandra.
Sobre el parte de lesiones y informe Forense, la Juzgadora dice: En definitiva, su versión no resulta del todo creíble y la grabación no da soporte a sus manifestaciones. Sin que el parte médico sea por sí solo determinante pues, aun cuando los hematomas pudieran ser compatibles con lo relatado, lo cierto es que también podría tener cualquier otro origen, sin que se especifique ni en el parte ni en el examen forense la data de esa lesión.
Sin duda, escaso razonamiento y apartado de la lógica y las máximas de experiencia.
Veamos, muy al contrario, lo que ambos documentos indican:
Parte de lesiones (acontecimiento 1 carpeta DPA 1270/21). Asistencia prestada el propio día 21 de septiembre, a las 17:12. Al poco de ocurrir los hechos.
Insertamos la imagen siguiente de dicho parte:
DIAGNÓSTICO, LESIONES OBSERVADAS (DESCRIPCIÓN DETALLADA):
Diagnóstico principal: AGRESIÓN MALTRATO PAREJA
Exploración Física: Impresiona de ansiedad. BEG. Afebril. Eupneico en reposo. Normohidratado y Normocoloreado. Consciente y orientado. Clínica y hemodinámicamente estable. Glasgow 15/15. Hematomas superficiales en zona lateral izquierda a nivel de hipocondrio izquierdo, dolor a la palpación en muslo izquierdo con contratura.
Costado izquierdo: Leve edema no hematoma ni crepitación ni deformidad. Dolor a la palpación.
AC: normal. AP: normal.
Saturación: 98.
El resto del documento, es absolutamente compatible con lo descrito por Doña Alejandra.
Informe forense (acontecimiento 12 carpeta DUD 347/21).
La Sra. Médico Forense informante declara compatible las lesiones con lo narrado. Y ello, en contra
En primer lugar, la misma observa las lesiones siguientes:
"Dos hematomas de forma alargada y color violáceo en hipocondrio izdo.
Un hematoma amarillento en nalga izda (no reflejado en parte de lesiones).
Dolor a la palpación con contratura (sic) en muslo izdo.
Un hematoma de 9x4 cm. violáceo (ya difuminado) en cara posterior del muslo izdo. (no reflejado en parte de lesiones).
Edema en constado izdo.
Crisis de ansiedad."
Claramente, la informante dice: "Las lesiones son compatibles con la agresión referida".
Ello implica que -a entender de esta acusación- lo son en todo: causa, resultados y data, cuando menos.
No dice la Juzgadora porqué el informe forense no le parece correcto, porqué no le da credibilidad al mismo.
Los hematomas, como es lógico, y nos dice la experiencia, suelen aparecer tiempo después de un golpe, no son lesiones que deban aparecer y ser observadas en el mismo momento, por lo que nada hay de raro en que no aparecieran en el parte de urgencias. La Sra. Forense establece:
1 día de perjuicio moderado, 7 días de perjuicio básico y 8 días totales de curación y/o estabilización.
Por todo ello, el motivo debe ser estimado, existiendo causa suficiente para declarar la nulidad de la sentencia.
No coincidimos con la Juzgadora en la aplicación hecha de los requisitos establecidos jurisprudencialmente para que nos encontremos en presencia del delito, tanto en su vertiente objetiva, como como subjetiva, ni para valorar el testimonio de la víctima.
El testimonio de las víctimas, practicado con las debidas garantías, tiene consideración de prueba testifical y, como tal, puede constituir prueba de cargo suficiente en la que puede basarse la convicción del juez para la determinación de los hechos del caso (entre otras, SSTC 201/1989, de 30 de noviembre, FJ 4; 173/1990, de 12 de noviembre, FJ 3; 229/1991, de 28 de noviembre, FJ 4; 64/1994, de 28 de febrero, FJ 5)" ( STC 195/2002, de 28 de octubre, FJ 4 y STC 9/2011, 28 de febrero).
La Juzgadora a quo mantiene que no se da la persistencia en la incriminación.
En primer lugar, hay que tener en cuenta las matizaciones jurisprudenciales hechas sobe esta valoración cuando se trata de víctimas de violencia de género.
La Sentencia del Tribunal Supremo 108/2018 de 6 de marzo, en su Fundamento Primero, 2, dice:
"(...) En el mismo sentido de la sentencia impugnada, ha de tenerse en cuenta al valorar las declaraciones de los testigos que, cuando se han producido en momentos diferentes, no es exigible una reproducción mimética de la primera de las declaraciones prestadas, sino que, por el contrario, es habitual encontrar, sin que ello afecte necesariamente a la credibilidad del testimonio, afirmaciones no absolutamente coincidentes sobre aspectos periféricos, lo que puede obedecer a la mezcla de recuerdos a causa del transcurso del tiempo, a la forma en que se realizan los interrogatorios e incluso al mismo estado de ánimo de quien declara. Es por ello que cuando se trata de prueba testifical esta Sala ha venido poniendo de relieve la conveniencia, y en algunos casos, la necesidad, de contar con elementos de corroboración en los aspectos que se refieren a los elementos fácticos esenciales para la configuración del tipo delictivo de que se trate."
Por ello, y muy al contrario, entendemos que se produce:
1.- Declaración siempre absolutamente firme y coherente de Doña Alejandra; en juicio, minuto 44, a preguntas de la defensa dice que va recordando cosas con posterioridad a su declaración en el Juzgado de Violencia.
2.- Parte de lesiones enteramente coherente con su versión; es decir, elementos objetivos de corroboración.
En su declaración en juicio, a partir del minuto 31:50 aproximadamente, se ve un testimonio coherente y claro. De hecho, incluso cuenta porqué empieza a grabar, lo que no estaba haciendo antes, y lo hace por miedo (minuto 34 aproximadamente), y se lo explica al letrado de la defensa claramente a partir del minuto 46). Es decir, no va con el plan predeterminado de provocar una situación y grabarla. Queda, pues, suficientemente acreditada la comisión del delito por el hoy apelado, máxime cuando -a partir del minuto 10:25 de la grabación del juicio- el propio acusado reconoce que la coge del cinturón "la cojo así, para que no se pueda revolver, y me la llevo hacia la salida" y, a partir del 12:24, vuelve a indicar cómo se la lleva fuera, cogiéndola por el cinturón y por sobaco.
16:36; la sujeto "con su cuerpo, se la llevó hasta la salida". A preguntas de la Ilma. Sra. Fiscal, ella se resistió y tuvo que hacer fuerza para llevarla.
Reconoce, incluso, cogerla por el sobaco izquierdo, coincidiendo, pues con las zonas de las lesiones.
Incluso, dice que las marcas ya las llevaba semanas antes (a preguntas de la Ilma. Sra. Fiscal).
Los propios policías, por mucho que no recuerden en el acto del plenario, ("ahora mismo no recuerdo, pero puede ser que lo dijera", refiriéndose a lo que ella les contaba por la agresión), reconocen que había contacto para sacarla de la casa.
Así pues, existen elementos suficientes para condenar por el delito del artículo 153.1 del Código penal, que consideramos infringido.
Interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido siguiente:
1. Señale vista para la práctica de la siguiente prueba, para garantizar el derecho a ser oído del acusado y practicar ante la inmediación del Tribunal:
Declaración del acusado;
Declaración de Doña Alejandra;
Declaración de los Policías Locales que depusieron ante el Juzgado de lo Penal número 1 de Cartagena;
Reproducción de la grabación aportada por Doña Alejandra y que contiene los hechos (acontecimiento 24 carpeta DUD 347/21). Se das por reproducida toda la documental obrante y aportada que ya se dio por reproducida en el acto del juicio, especialmente: Atestado íntegro (acontecimiento 1 carpeta DUD 347/21); Declaración de Doña Alejandra en instrucción; Parte de Urgencias (acontecimiento 1 carpeta DPA 1270/21); Informe médico forense (acontecimiento 12 carpeta DUD 347/21); Informes de Psiquiatría y dermatología aportados en el acto del juicio por la defensa de Doña Alejandra. Acta audiencia audios (acontecimiento 18 carpeta DUD 347/21).
Una vez celebrada dicha vista con práctica de prueba, dicte Recta Resolución por la que, revocando la apelada:
2. Incluya en los Hechos Probados: El acusado, Armando, nacido el NUM000-1989, DNI nº NUM001 y sin antecedentes penales, ha mantenido con Alejandra una relación afectiva durante 4 meses que finalizó en agosto de 2021. Sobre las 1400 horas del día 21-92021, Alejandra se dirigió al domicilio del acusado, situado en CALLE000, nº NUM002, NUM003 de Cartagena, donde tras dialogar con normalidad durante un tiempo, surgió una discusión entre ellos, durante la cual el acusado la empujó, le dio diversos golpes, llegando esta a caer al suelo, le retorció una pierna y la arrastró en tres ocasiones hasta el portal, causándole hematomas en hipocondrio izquierdo, nalga izquierda, cara posterior de muslo izquierdo y edema en costado izquierdo que solo precisaron una asistencia médica, siendo presumibles 8 días de curación, uno de ellos de perjuicio moderado.
3. Condene a Don Armando, como autor de un delito de malos tratos del artículo 153.1 del Código penal a tenor de la calificación del Ministerio Fiscal, a la que la acusación particular se adhirió, a la pena de 9 meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo, 2 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y, de conformidad con lo dispuesto en el art 57.2 en relación con el art 48. 2 y 3 del C.p., 2 años y 6 meses de prohibición de comunicación y aproximación a menos de 300 metros de Alejandra que excedan de la pena privativa de libertad y costas.
Responsabilidad civil: El acusado indemnizará a Alejandra en la cantidad de 70€ por el día de perjuicio moderado y de 280 € por los días de perjuicio básico, con los intereses legales.
2. Condene a Don Armando, como autor de un delito de malos tratos del artículo 153.1 del Código penal a tenor de la calificación del Ministerio Fiscal, a la que la acusación particular se adhirió, a la pena de 9 meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo, 2 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y, de conformidad con lo dispuesto en el art 57.2 en relación con el art 48. 2 y 3 del C.p., 2 años y 6 meses de prohibición de comunicación y aproximación a menos de 300 metros de Alejandra que excedan de la pena privativa de libertad y costas.
Responsabilidad civil: El acusado indemnizará a Alejandra en la cantidad de 70€ por el día de perjuicio moderado y de 280 € por los días de perjuicio básico, con los intereses legales.
Si, para preservar el derecho a ser oído del apelado y para garantizar los principios de oralidad e inmediación se entendiera necesario, con carácter previo al dictado, se señale vista y práctica de prueba conforme al número 1 de la petición anterior, que damos íntegramente por reproducido.
Hechos
Fundamentos
Estableciendo en el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal:
Lo expuesto configura un nuevo y preciso marco legal en orden a las sentencias absolutorias de instancia, respecto a las que se formule una solicitud de revocación por una censura en la valoración probatoria, que legalmente ya no pueden dar lugar a una pretensión de condena en la alzada tal y como solicita la parte apelante, como tampoco a una realización de vista en la alzada en los términos pretendidos por la parte recurrente.
En tal sentido la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2020 (Pte. Hurtado Adrián), que, ante una solicitud de revocación de un pronunciamiento absolutorio, señala:
Posteriormente, en esa misma sentencia, con mención de la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo nº 185/2019, de 2 de abril, se reseña:
Insistiendo sobre la cuestión la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2020 (Pte. Hernández García), en que se analiza la pretensión de condena en casación del absuelto, y se menciona la actual regulación al respecto:
Señalándose en un momento posterior de la sentencia de 14 de diciembre de 2020:
Insistiéndose en ello en la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2021 (Pte. Hernández García).
Consecuentemente con lo expuesto, la censura de la parte recurrente en ningún caso podrá ser legalmente admitida en los términos formulados como suplicos principales, dado que pide una pretensión sin amparo legal, aunque luego, ciertamente, interesa un tercer suplico subsidiario que se analizará posteriormente.
Es el momento de recordar la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional nº 184/2013, de 4 de noviembre (Pte. Valdés Dal-Ré):
Recogiéndose en la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional nº 105/2014, de 23 de junio (Pte. Valdés Dal-Ré):
En consecuencia, carece de todo apoyo legal lo pretendido por la parte apelante (con la adhesión del Ministerio Fiscal) en sus dos suplicos iniciales.
Y apreciando el relato fáctico de la sentencia de instancia, la condena se torna imposible, dada la literalidad del mismo, que no llega a describir con nitidez comportamiento expresivo de una actuación física violenta y/o agresiva (
Por lo tanto, procede desestimar el recurso de apelación formulado en los términos que ha sido formulado en los dos suplicos iniciales.
Señalando finalmente:
Es por ello que la Sala pasa a analizar si la valoración probatoria del Juzgador de instancia cumple las exigencias legales y constitucionales requeridas, de ahí que se efectué un control de verificación de la razonabilidad de la ponderación judicial del Juez
Dice así la Juzgadora de instancia en el Fundamento de Derecho correspondiente de su sentencia:
Considerando dicha valoración probatoria, el control de la alzada requiere en primer lugar determinar si en el análisis de la prueba se ha omitido alguna relevante, y se aprecia que no, por cuanto se han significado todos los testimonios que podían aclarar extremos esenciales e indicado los soportes documentales complementarios analizados, por cuanto, aunque no se haya valorado explícitamente el testimonio de la madre del acusado, el mismo no aporta datos significativos que aclaren los hechos objeto de enjuiciamiento, al ser su conocimiento e intervención posterior a su desarrollo.
En tal sentido la secuencia valorativa de la instancia refleja una síntesis de las manifestaciones tenidas en consideración, especialmente las de la denunciante, analizando los factores de credibilidad subjetiva que sobre dicho testimonio concurrían, derivado de las situaciones de tensión entre la denunciante y el denunciado (evidentes, y que han quedado reflejadas en la grabación aportada y se infieren con claridad del desarrollo de la vista oral), y el análisis comparativo de lo expresado por la denunciante en sede policial y judicial, y luego en la vista oral.
Las circunstancias expuestas respecto al testimonio de la denunciante obligaba a un escrupuloso y exigente análisis de sus manifestaciones, y así se refleja en la sentencia de instancia.
Lo que debe recordarse es que el límite del control de racionalidad y razonabilidad de la sentencia recurrida por parte de la alzada es el legalmente determinado por el artículo 790.2. Párrafo tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal:
Ello supone que no cabría una anulación de la sentencia de instancia ante lo que puede resultar un sostenimiento razonable de otra versión probatoria a la ofrecida por la Juzgadora de instancia, cuando ésta se ajusta a patrones de racionalidad y razonabilidad, sino sólo a lo que resultaría, en el presente caso, de un apartamiento de la valoración probatoria de la instancia por insuficiencia en la motivación fáctica, por falta de racionalidad en la referida motivación o por apartarse manifiestamente de las máximas de experiencia, dado que, como ya se ha significado, se han valorado todas las pruebas practicadas con relevancia en el caso enjuiciado, y no se ha declarado nulidad de prueba alguna.
Por lo tanto, en orden a las manifestaciones de la denunciante, se aprecian las discordancias y matizaciones expuestas por la Juez
Hemos de recordar que en la secuencia de los hechos han existido varios soportes que han documentado lo expresado por la mujer, y cada uno atiende a una realidad muy distinta, además de responder a un contexto diverso, unos intervinientes diferentes, una situación de tensión emocional relevante y una secuencia temporal relativamente dilatada en el tiempo.
Se cuenta con la grabación del teléfono móvil, coincidente con el desarrollo temporal del suceso enjuiciado, pero afectada de la limitación del sonido (en ningún momento de la imagen), con un control de la mujer (en cuanto a su inicio, conocimiento de la grabación que se estaba realizando hasta un determinado momento en que lo comunica al varón -lo que puede configurar una cierta "manipulación o dirección" de aquello que se quiere dejar reflejado en la grabación a través de lo que se dice para constancia, pero que no excluye analizar modulaciones o cambios en la expresión ante acontecimientos que ya no dependerían de quien graba-, calidad de la grabación, etc.).
Existe después el contenido del parte médico de asistencia en lo que refleja dicho por la mujer al médico que la asiste.
Declaración en sede policial, sin intervención de terceros, pero atendiendo a las limitaciones del interrogatorio policial, plasmación sintetizada de lo que se dice (no se suele reflejar la totalidad de lo dicho por quien declara en el soporte papel, con todos sus detalles y precisiones) y con una cierta simplificación de lo transmitido, además de no atender a un interrogatorio contradictorio de diversos profesionales que respondan a las distintas posiciones.
Declaración en sede judicial, con gran parte de las limitaciones y factores condicionantes antedichos, y que responde a una información más completa de la que corresponde a la inicial manifestación de la denunciante, pero, en todo caso, no plena.
Declaración en la vista oral, sin las limitaciones propias del soporte papel en cuanto a su documentación, con pleno carácter contradictorio, en una secuencia de intervenciones de todas las partes procesales, y atendiendo al resultado completo de lo previamente instruido.
Esa secuencia permite advertir que puede no darse un absoluto ajuste en lo expresado en todos esos soportes (y, en este caso, ha sido evidente), que ante una situación de tensión la memoria, o el recuerdo de lo vivido, pueden sufrir modificaciones o impresiones diversas y que una recreación posterior, o el transcurso del tiempo, generen matizaciones, adaptaciones o variaciones.
Por otra parte, la comparación entre lo declarado (o acreditado) y lo que se entiende como válido, lógico o racional, es un tipo de análisis arriesgado, especialmente para tratar de debilitar un testimonio o desvirtuar una tesis o versión, dado que entraña introducir en muchas ocasiones patrones propios de análisis (o juicios de valor, creencias o prejuicios) en una realidad ajena (de valores, experiencias, vivencias, comprensión de la vida y de las relaciones inter-personales, etc.), tachando en ocasiones comportamientos como irracionales o descabellados cuando sencillamente se trata de actuaciones que nosotros rechazamos, no entendemos asumibles, no compartimos o no aceptamos.
Lo expuesto viene a colación por cuanto, en este caso, la Juzgadora de instancia introduce como factores de debilitamiento de las manifestaciones de la denunciante extremos previos a los hechos relevantes (la supuesta agresión enjuiciada) y posteriores o concomitantes (la actuación de la mujer insistiendo en volver a la vivienda pese a encontrarse ya fuera de la misma y haber soportado supuestamente ya una agresión).
Por incomprensible que aparentemente pueda resultar un comportamiento humano, por rechazable que pueda entenderse una cierta actuación provocadora, esas situaciones no pueden enmascarar lo único relevante en este caso, si hubo o no una agresión o maltrato físico por parte del varón sobre la mujer.
Por lo tanto, la única valoración debida es la que corresponde a las manifestaciones de la mujer con relación a esa supuesta agresión o maltrato físico, y si ello encuentra refuerzo o corroboración suficiente con el resto de medios de prueba desplegados en la vista oral, y a los que hace referencia la Juzgadora de instancia en su sentencia.
Al respecto de lo señalado por la denunciante en cuanto a la supuesta agresión denunciada, la valoración plasmada por la Juzgadora de instancia no resulta infundada o injustificada, dado que atiende a lo documentado en los diversos soportes reseñados, y básicamente respondería a una secuencia de empujones, tirones de pelo, golpes en diversas partes del cuerpo y arrastres por el suelo, que menciona en algunos de los soportes, los omite en otros, o los refiere de una forma deslavazada.
Es por ello que esas manifestaciones, en el análisis judicial de instancia, se conjugan con otros medios de prueba.
En tal sentido hemos de partir de un elemento relevante, el propio acusado reconoce que efectúa un contacto corporal con la denunciante, dado que señala que procede a llevarla hasta el exterior de la vivienda, ejerciendo una cierta presión o energía física sobre la mujer para desplazarla desde el interior de la vivienda hasta la puerta.
A partir de ese extremo, el acusado niega haberla golpeado, arrastrado o tirado de los pelos.
La grabación aportada permite apreciar que hasta el minuto
A partir del 17.33 se escucha ruido metálico y de apertura de puerta, cerrándose a continuación e iniciándose otra discusión entre la denunciante y el acusado, gritando ella que le ha pegado (que le ha dado una paliza), y repitiendo varias veces la denunciante que ha grabado lo sucedido, volviendo a repetir que le ha arrastrado por la casa y que le ha pegado. Mantienen desde ese momento entre ellos una larga conversación, con reproches mutuos, pero en tono no alterado, aunque con cierta tensión recíproca. Hasta el minuto 35.25 en que suena el timbre de la vivienda, llegando segundos después los agentes de la Policía Local.
Desde el minuto 35.45 se graba la intervención de los policías locales, y al inicio el acusado reconoce que la ha cogido por el cinturón, señalando ella que no, que la ha arrastrado por toda la casa. Los agentes se dividen, y la grabación se produce ya entre la denunciante y uno de los agentes.
La denunciante va relatando lo que considera oportuno sobre la relación mantenida con el acusado, señalando que tiene mucho miedo de él, que le ha arrastrado por toda la casa, que se ha lanzado por ella, que lo ha grabado en el móvil.
El agente que está con ella señala al minuto 42.37 que
Se produce la intervención de otro agente, grabándose que ella le contesta que el acusado le ha arrastrado por la casa, y al preguntarle el agente si le ha pegado, ella contesta (46.38):
El análisis de la información médica existente (parte inicial de asistencia, del mismo día, a escasas horas del acontecimiento vivido: 21 de septiembre de 2021 con hora de asistencia entre las 17.12 y las 18.17; informe médico-forense del 28 de septiembre de 2021, siete días después del hecho enjuiciado) permite apreciar que desde un principio, y al margen de lo referido por la denunciante en cuanto al origen de las lesiones significadas en los documentos médicos, se constatan vestigios lesivos:
Par te médico asistencial inicial:
Inf orme médico-forense:
Esa descripción de vestigios lesivos y apreciaciones médicas es relevante, y aunque no hayan obtenido aclaración en la vista oral, por no haber sido interesada la presencia de médico alguno que haya intervenido en su confección, sí proyectan una realidad médica de la que obtener una información notable.
En primer lugar, la zona afectada es la lateral izquierda.
En segundo lugar, han transcurrido siete días desde la inicial asistencia al informe médico-forense, lo que permite a la médico-forense significar coloraciones en los hematomas, así como señalar que aprecia hematomas no referidos en el inicial parte de lesiones.
En tercer lugar, todos los hematomas constatados por la médico-forense, atendiendo a su coloración, proyectan una evolución temporal desde un origen anterior.
En cuarto lugar, los dos médicos intervinientes (el inicial del parte de asistencia y la médico-forense) señalan la existencia de hematomas y edemas, sin apreciar otros vestigios en la piel de la mujer que proyecten alguna enfermedad cutánea.
En quinto lugar, es una realidad médica, y de experiencia común, que un hematoma evoluciona visualmente en su proceso de curación (coloración), lo que permite orientar temporalmente el momento de su causación.
En sexto lugar, las lesiones cutáneas por impacto, presión o fricción, atendiendo a la intensidad soportada, zona de impacto/contacto, medio empleado, extensión y características del vestigio lesivo (forma, contorno), etc., permiten aportar información complementaria sobre el origen causal.
Por lo tanto, la información médica existente, no puede simplificarse en su tratamiento valorativo, al margen que sean las partes (ya acusación, ya defensa), las que hayan de proponer los medios de prueba, y la carencia correspondiente en cuanto a extremos que pudieran beneficiar o no a una de las partes, a ellas han de beneficiar o perjudicar.
En todo caso, de los extremos significados se concluye que las dos informaciones médicas existentes permiten fijar una zona corporal afectada (la lateral izquierda), en partes que van desde el hipocondrio hasta el muslo, sin apreciación de signos de enfermedad cutánea (de ser así, un médico los hubiera distinguido de un hematoma o un edema), con signos de dolor, y con una coloración transcurridos siete días expresivos de un origen causal coincidente con el inicial parte de asistencia médica (aunque el de la nalga izquierda presente aparentemente por su coloración una evolución temporal más amplia, lo que habría requerido una "explicación o aclaración" especializada, que no se ha ofrecido a la Juzgadora de instancia -al no haberse interesado, ni por las Acusaciones, ni por la Defensa, que la médico-forense haya acudido a la vista oral-).
En cuanto al colorido de las equimosis, es de recordar, siguiendo a Gisbert Calabuig:
Es cierto que existe en la bibliografía médica accesible unas aparentes tablas de correspondencias coloraciones/evolución temporal, pero siguiendo al citado Gisbert Calabuig, son orientativas y no coincidentes, por lo que el criterio del especialista aplicado al caso concreto es crucial (médico-forense). Dice así Gisbert Calabuig:
1. Rojo oscuro o broncíneo: equimosis recientes, de pocos momentos u horas.
2. Negruzco: de 2 a 3 días (TOURDES).
3. Azul: de 3 a 6 días (TOURDES); de 5 a 6 días (ASCARELLI); de 2 a 3 días (DEVERGUE).
4. Verdoso: de 12 a 17 días (TOURDES); de 7 a 12 días (ASCARELLI); de 5 a 7 días (DEVERGUE).
5. Amarillo: más de 17 días (TOURDES); de 15 a 20 días (ASCARELLI); de 7 a 8 días (DEVERGUE).
Por último, los dos agentes de la Policía Local que acuden al lugar, y cuya presencia queda grabada, en la vista oral vienen a significar, como apunta la Juzgadora de instancia, que ellos no apreciaron desorden en la vivienda, ni objetos tirados por el suelo. Y que tampoco apreciaron signos de violencia o agresión sobre la mujer (aunque es cierto que queda grabado, como ya se ha indicado, que el inicial agente que se queda con la denunciante al llegar a la vivienda, y que es el primero que testifica en la vista oral, señala que "rozaduras veo"). Recordando también los agentes que les dijeron que él la había agarrado (del cinturón/de la cintura) para sacarla de la casa. Refieren además los dos agentes que la mujer en ningún momento les dijo que estaba grabando la conversación mantenida con ellos (aunque es lo cierto que escuchando la grabación aportada se aprecia que, al menos en dos ocasiones, se dice por la mujer a los agentes que ha grabado al acusado en el desarrollo de los hechos sucedidos).
Vista la riqueza de información aportada por los distintos medios de prueba, se aprecia un lastre de fiabilidad en las manifestaciones de la denunciante (apuntados por la Juzgadora de instancia), dado que ciertos extremos por ella manifestados no encuentran refuerzo o corroboración en la información médica obtenida (no hay signos lesivos en la cabeza/cuero cabelludo, y tampoco en los brazos, zonas que la mujer señala recibieron golpes o tirones), como tampoco en la vivienda (ninguno de los agentes refiere haber visto signo de desorden, y tampoco objetos tirados al suelo).
Es más, la propia grabación aportada por la denunciante no permite obtener dato fiable de golpe o impacto sobre el cuerpo de la mujer, dado que ella cuando describe verbalmente lo sucedido (para que quede grabado), se limita a señalar, una y otra vez, que la arrastró, no que la golpease; y, además, en la grabación no queda grabado sonido que pueda corresponderse con un impacto o golpe sobre el cuerpo de la mujer. Como tampoco queda grabado sonido alguno procedente de la caída de un plato, vaso, etc., al suelo.
Por lo tanto, la denunciante ha introducido como sucedidas algunas actuaciones que no encuentran respaldo alguno en otros medios de prueba.
Ello supone debilitar el valor de credibilidad/verosimilitud de la declaración de la mujer, pero no excluirla de valor por completo, habida cuenta que cuestiones por ella referidas sí encontrarían respaldo plural, como sería la realidad de una acción enérgica sobre el cuerpo de la mujer por parte del acusado (así lo reconoce éste, lo declara ella, quedaría constancia de ello en la grabación aportada y encontraría reflejo en la información médica existente en la causa).
La mujer, desde un principio, habla de haber sido arrastrada por la vivienda (así se refleja verbalmente en la grabación aportada), y se aprecia auditivamente que existen contactos o roces físicos entre ambos, acompañados de un cambio significativo del tono empleado por parte de la mujer (expresiones de dolor o sufrimiento físico). A ello cabe añadir la información médica existente, expresiva de una serie de hematomas en la zona izquierda del cuerpo de la mujer, con sintomatología dolorosa, y que evolucionan del 21 al 28 de septiembre.
Los extremos significados permiten constatar que en la valoración probatoria de instancia se ha omitido un análisis racionalmente más complejo y matizado de todos los medios de prueba, por cuanto se ha seguido una ponderación excesivamente lineal (al entender que las manifestaciones de la denunciante presentaban alteraciones que debilitaban su credibilidad, se ha excluido un análisis racionalmente más matizado y preciso de los extremos que afectaban al núcleo esencial del juicio de acusación, la supuesta existencia de una acción violenta ejecutada sobre la mujer por parte del acusado, al margen que algunos de los elementos de esa presunta violencia no se vieran justificados o resultasen infundados), cuando racionalmente la valoración probatoria debe atender a una ponderación racional y razonable del conjunto probatorio desplegado, sostenible atendiendo a esa valoración conjunta.
Corresponde a quien juzga desbrozar del cuadro probatorio, y de cada uno de los medios de prueba, aquello que resulta carente de la debida acreditación, y que no resulta relevante para el caso; y una vez fijado ese grupo de elementos valorativos determinantes del juicio valorativo, establecer si se refuerzan entre sí, en qué grado y a qué hipótesis responden. Es por ello que, si una declaración no resulta justificada en su globalidad, no significa que una parte de la misma no sea fiable, creíble y verosímil, si encuentra apoyo y refuerzo en otros medios de prueba que aportan suficiente calidad justificadora de la versión sostenida.
Por lo tanto, la riqueza de detalles e informaciones útiles que aporta el análisis combinado de los distintos medios de prueba debe ser ponderada con racionalidad, y, en este caso, la Sala aprecia cierta insuficiencia en ese análisis racional por parte de la Juez
En orden a las consideraciones sobre la duda que inspiran a la Juzgadora de instancia, a modo de razonamiento de cierre para alcanzar su pronunciamiento absolutorio, señala la Sala que el mismo adolecería de esa falta de racionalidad apuntada, por cuanto se han excluido extremos de análisis que podrían merecer una renovada valoración, y sólo tras ello, determinar si realmente se seguiría manteniendo racionalmente una duda fundada.
En consecuencia, aprecia la Sala que atendiendo al artículo 792.2, Párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Alejandra, con la adhesión del Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada el 1 de diciembre de 2021 por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Cartagena, en Juicio Rápido Nº 67/2021 -Rollo de Apelación de Sentencia de Juicio Rápido Nº 129/2022-, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, anulándola, a fin de repetir el juicio oral, y que el mismo sea dirigido por juez distinto al que intervino en el anterior juicio oral y dictó sentencia, al objeto de garantizar la plena imparcialidad judicial.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia sólo cabe preparar recurso de casación en los supuestos del artículo 847.1. b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal:
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución sólo una vez transcurrido el antedicho plazo legal de notificación sin prepararse el mencionado recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia, en aplicación del artículo 117.1 de la Constitución Española (
